jueves, 6 de octubre de 2011

PARTE 2

C. DESPACHO ADUANERO PARA PASAJEROS Objetivo Establecer el procedimiento para el despacho aduanero de mercancía que traigan consigo pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en diferentes medios de transporte. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 9, 24, 40, 50, 88, 61-VI, 151-III, 176, y 178 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 80, 81, 89, 93, 94 y 174 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto del presente Manual, se considera pasajero, a la persona que introduzca mercancía de comercio exterior a su llegada al país proveniente del extranjero o al transitar de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. La mercancía nueva o usada que integra el equipaje del pasajero en viajes internacionales ya sea residente en el país o en el extranjero, así como, del procedente de la franja o región fronteriza con destino al territorio nacional, es la señalada en la RCGMCE 2.7.2. En términos de la RCGMCE 2.7.2., tratándose de bebidas alcohólicas, así como de vino, los pasajeros mayores de edad podrán introducir hasta 3 litros de bebidas alcohólicas y 6 litros de vino por pasajero. La franquicia a que tiene derecho el pasajero, de acuerdo a la mercancía que traiga consigo o al medio de transporte mediante el cual arribe a territorio nacional, será la que para cada caso, se establezca en la regla antes mencionada. Los pasajeros internacionales residentes en el país o en el extranjero, así como, de los pasajeros procedente de la franja o región fronteriza con destino al territorio nacional, incluyendo los menores de edad, con excepción de los residentes en la franja o región fronteriza, podrán introducir a territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancía que integra su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho. Los pasajeros procedentes de la franja o región fronteriza del país gozarán de la misma franquicia. Las mascotas (perros y/o gatos) que traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a territorio nacional, así como los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que no sean más de dos y que el interesado presente ante el personal de la aduana de entrada, el certificado de importación zoosanitario, que le expedirá la SAGARPA, a través de las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria (OISA), que se encuentran en todos los aeropuertos, puertos y fronteras del país, cuando cumpla con los requisitos que establezca la OISA para tales efectos. Los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancía, así como los que efectúen vuelos nacionales provenientes de la franja o región fronteriza, sólo podrán introducir del extranjero o extraer del territorio nacional libres del pago de impuestos al comercio exterior, los bienes usados que señala la RCGMCE 2.9.12. TERCERA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, los pasajeros en viajes internacionales podrán efectuar la importación de mercancía distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla, siempre que no se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, en estos casos independiente de la cantidad y el valor de la mercancía, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5. En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.3., los pasajeros en viajes internacionales podrán importar hasta seis litros de bebidas alcohólicas y/o vino, así como 50 puros, aplicando la tasa global de 65% y 175%, respectivamente. El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente: - Recibir el importe del pago de las contribuciones. - Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior". - Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente. El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual SEGUNDA. De conformidad con el artículo 50 de la LA, las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles el formato “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE, antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. El incumplimiento dará lugar a la infracción señalada en el artículo 186, fracción XIII de la LA y sancionada con el artículo 187, fracción V del mismo ordenamiento jurídico. Los pasajeros que arriben provenientes del extranjero a territorio nacional, vía aérea o marítima, deberán de entregar a la autoridad aduanera, la declaración señalada en el párrafo anterior, antes de presentarse ante el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal). Los pasajeros provenientes de la región de franja o región fronteriza que se internen al resto del territorio nacional, la declaración la deberán efectuar a la autoridad aduanera en forma verbal de conformidad con lo establecido para cada caso en el presente Apartado. TERCERA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, los pasajeros podrán efectuar la importación de mercancía distinta a la de su equipaje, sin utilizar los servicios de AA o Ap. Ad., siempre que el valor de la misma, excluyendo la franquicia, no exceda de la cantidad establecida para tal efecto en la RCGMCE 2.7.3. y cuenten con la factura, comprobante de venta o cualquier otro documento que exprese el valor comercial de la misma, en términos de lo establecido en dicha regla. Las importaciones que se realicen al amparo de dicha regla, no les será aplicable lo dispuesto en la RCGMCE 3.1.5. En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tal efecto. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancía, una tasa global del 15%. El personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo siguiente: - Recibir el importe del pago de las contribuciones. - Certificar o sellar el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior". - Entregar íntegramente al contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente. El personal que opere la máquina registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual. CUARTA. Lo dispuesto en la norma anterior, será también aplicable a las importaciones que realicen las personas físicas acreditadas como corresponsales para el desempeño de sus labores periodísticas en México, del equipo y accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aún cuando el valor de los mismos exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. En este último caso, se deberá cumplir con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía, de conformidad con la TIGIE. QUINTA. Para efecto de los artículos 50 y 88 de la LA, el pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a pagar, en términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El pasajero colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará en su caso, al personal de la aduana dicha declaración y el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, que ostente la certificación del pago y activará dicho mecanismo. El pasajero o grupo familiar que declare, que no porta mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará dicha declaración al personal aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo de selección automatizado En todos los casos, una vez que el pasajero realice su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del Artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado, en este caso, el personal aduanero le solicitará que lo active, tal como lo prevé la fracción II del mismo artículo y retendrá dicha declaración. SEXTA. El personal de la aduana, deberá revisar de manera expedita que la declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto al nombre, número de maletas transportadas, número de familiares que lo acompañan, aerolínea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa naviera, autodeclaración de las contribuciones aplicables a la importación de la mercancía que porta, sustancias o residuos peligrosos, armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá observar que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas transportadas, corresponda con lo que presenta físicamente el pasajero, en caso de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras, se deberá invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se le brindará apoyo para su llenado correcto. SEPTIMA. El resultado del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos: “luz verde” o desaduanamiento libre, el cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso, para que sin más trámites, se dirija a su destino. En su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual efectuó el pago correspondiente, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG y retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”. Si el resultado es el llamado “luz roja” o reconocimiento aduanero, el personal aduanero deberá practicarlo de inmediato y solicitará al pasajero o a algún miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de revisión, así como que permanezca en la revisión, con la finalidad de garantizar directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual, si no se detectan irregularidades, entregará al pasajero para que se dirija a su destino, su equipaje y el original del formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias destinadas a la aduana y a la ACCG, sin necesidad de que realice más trámites. Asimismo, retendrá la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero” Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también para el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento aduanero, en los términos del artículo 50, Fracción I, de la LA. Por ningún motivo el personal de la aduana que efectúe la revisión del equipaje de los pasajeros, remitirá dicho equipaje al área de carga de la aduana, sin antes haber practicado el reconocimiento aduanero en presencia del pasajero. De conformidad con el artículo 88 de la LA y con la RCGMCE 2.7.9., el pasajero podrá dirigirse al módulo de Agentes Aduanales, ubicado en el cruce fronterizo, la sala de revisión del aeropuerto, estación de autobús o ferrocarril o la garita de salida en la franja o región fronteriza, según sea el caso, para que se promueva mediante pedimento simplificado, el despacho aduanero de la mercancía, cuando traiga consigo mercancía que no se encuentra señalada en la RCGMCE 2.7.2., cuando el valor de la mercancía no exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como, cuando lo solicite el pasajero, en estos casos, el despacho aduanero se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado H de la presente Unidad. En caso, de que la importación de la mercancía esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad señalada en el párrafo anterior o cuando se causen contribuciones distintas, en los términos del segundo párrafo del artículo 88 de la LA, el despacho aduanero se deberá efectuar en el área de carga de la aduana, conforme a lo establecido en el Aparatado A de la presente Unidad. Mientras no se promueva el despacho aduanero de la mercancía antes referida, podrá quedar en “Depósito ante la Aduana”, en términos del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual. Cuando el pasajero traiga consigo mercancía, cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las mismas, en términos del artículo 29, fracción I de la LA. OCTAVA. Cuando derivado del reconocimiento aduanero se detecte que el pasajero trae mercancía adicional a su franquicia y éste no la declaró total o parcialmente y no realizó el pago de las contribuciones correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión deberá observar lo siguiente: a) Cuando detecte una irregularidad que implique únicamente una omisión de contribuciones y la mercancía no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la autoridad aduanera no la embargará precautoriamente, ni deberá iniciar el PAMA, quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes y se le impondrá la sanción establecida en el artículo 178, fracción I, segundo párrafo de la LA, a fin de que se realice de manera inmediata el pago correspondiente. Una vez efectuado dicho pago, se pondrá a su disposición la mercancía. Las contribuciones y la multa a que se refiere este inciso en su conjunto no podrán exceder de 115% del valor de la mercancía. b) En caso de que el pasajero traiga en su equipaje mercancía que se encuentre sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar dicha mercancía en abandono, elaborándose para ello un acta de abandono expreso, dicho beneficio se podrá aplicar siempre que, el pasajero cubra la multa establecida en el artículo 178, fracción IV de la LA, de lo contrario se deberá levantar el acta de inicio de PAMA. c) En caso de que el valor total de la mercancía exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en los artículos 150 ó 152 de la LA, con todas las formalidades establecidas en la misma y en las demás disposiciones aplicables. En este caso, no procederá lo señalado en el inciso a). d) Para el inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Apartado B de la Octava Unidad de este Manual, sin embargo, para el caso de PAMAS iniciados a pasajeros, se les permitirá que realicen de manera libre y voluntaria la selección de los artículos que conformarán la franquicia a que tienen derecho, para que ésta les sea otorgada. Tratándose de pasajeros acompañados por familiares, deberá considerar que la franquicia es acumulable y de igual forma, si antecede un pago de contribuciones al comercio exterior, no será motivo de embargo, la mercancía que haya sido objeto de dicho pago. La mercancía seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de inicio del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la autoridad competente de la aduana, según sea el caso, deberá supervisar que efectivamente corresponda a la selección física realizada por el pasajero. e) Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las regulaciones y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el resultado de valor en aduana y el total de contribuciones y, en su caso, CC omitidas, mismas que deberá asentarlas en el acta de inicio de PAMA correspondiente. Una vez efectuado lo anterior, la mercancía objeto de embargo precautorio deberá conducirse al recinto fiscal o fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o sellada para salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de seguridad, que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de sala o punto de revisión que realice la diligencia y fecha y número de identificación del PAMA. Conforme a las posibilidades del caso, se recomienda tomar fotografías de los artículos que comprenden las franquicias otorgadas y de la mercancía embargada; así como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a su vez las contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de inicio del PAMA. Para los efectos de la presente norma, en los casos en que el pasajero esté obligado al pago de las multas por las irregularidades que se presenten en el momento de la revisión de las mercancías, y se trate de un día u hora inhábil en el que los módulos bancarios se encuentren cerrados, el pago correspondiente deberá efectuarse a través de máquina registradora. NOVENA. Cuando el personal de la IFA detecte irregularidades en la revisión que practique a los equipajes de los pasajeros, deberá inmediatamente hacer del conocimiento de dicha situación, al personal del área de operación aduanera de la aduana, a efecto de que éstos últimos sean los responsables de revisar la irregularidad y, en su caso, determinar si procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA. DECIMA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9 de la LA, los pasajeros que al ingresar al país lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a declararlas en el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” (español, inglés y francés), misma que el pasajero deberá entregarla en la aduana de entrada. Para efectos del párrafo anterior, se entiende por otros documentos por cobrar, los títulos de crédito o títulos valor regulados en los Capítulos I a VI del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; los documentos extranjeros que deban pagarse en México regulados por las disposiciones previstas en el Capítulo VII, del Título Primero de dicha Ley y los demás documentos por cobrar que señale cualquier otro ordenamiento legal aplicable. Las cartas de crédito, a que se refiere los artículos 311 y 312 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para efectos de lo dispuesto en la presente norma no se considerarán como documentos por cobrar. Los cheques pueden ser nominativos, al portador, para abono en cuenta, cheques certificados, cheques de caja y de viajero. No será necesario declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento cuando ya han sido cobrados o los cheques de viajero cuando se trate de remesas que no han sido puestas en circulación en términos de la legislación aplicable, en virtud de que no se ubican en el supuesto previsto en el artículo 9 de la LA, en el que se establece expresamente la obligación de declarar los cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, de donde se desprende que una vez que cualquiera de dichos documentos haya sido presentado para su cobro o aún no ha sido puesto en circulación, deja de ser objeto de declaración en los términos del artículo 9 citado. El personal de la aduana, al recibir los formatos de declaración señalados en el primer párrafo de la presente norma deberá revisar que se encuentren firmados y totalmente requisitados, en caso contrario solicitará al pasajero que declare la información omitida. La obligación de declarar los montos superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos, no será aplicable cuando las personas que los lleven consigo o trasladen, se internan de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional. No será necesaria la presentación de los formatos oficiales a que se refiere el primer párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad. DECIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera las cantidades señaladas en la norma anterior, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente: I. La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152 último párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 2.12.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa. Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento. El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, bajo el concepto 100011. II. Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente: • Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia. • El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto en los artículos antes señalados: • La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como, el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos. • El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. • El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. • Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los antes artículos citados. un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia de la misma. Las cantidades señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana. Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA. Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados. Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal. Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución. Procederá la devolución de las cantidades embargadas, en los siguientes casos: - Cuando el interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubra el monto de la multa correspondiente. - Cuando desvirtúe las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio. Cuando se haya puesto a disposición del interesado las cantidades que hayan sido embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses contados a partir del día a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las mismas, se entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por lo que deberán ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad aduanera, deberá darle aviso de inmediato, a fin de que en uso de sus facultades disponga de dichas cantidades. DECIMASEGUNDA. Si derivado del reconocimiento aduanero, se detecta que al entrar o salir del país, el pasajero omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente. En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación. Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana. DECIMATERCERA. Tratándose del equipaje personal propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México, así como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección automatizado ni a la revisión aduanera. Existen distintos tipos de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros, que aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio exterior, carecen de ella. Por tal motivo, es importante su identificación, a fin de hacer debidamente efectiva la inmunidad diplomática. Identificación de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad: • Los que ostenten en la portada la Leyenda “Diplomático”. • Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo, toda vez que en la visa que se sitúa en la parte final de dichos documentos, se señala la clave “D-2”, que significa, Diplomático y un alto cargo en esa Organización. • Los de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul marino, ya que de igual forma, se le considera a quienes se les expide, funcionario de alto rango. Cuando se presenten pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo porte declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana correspondiente, que verifique tal situación. Identificación de los pasaportes no diplomáticos: • Los que no ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada. • Los de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul cielo, toda vez que la visa especifica sólo es válida para ingresar al país en misión oficial y quien lo porta no es considerado dentro de las categorías de alta investidura. • Los que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color gris. • Los de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad es exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna misión oficial a territorio nacional, es decir, se consideran como cualquier ciudadano mexicano. Cuando existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal de las personas señaladas en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión correspondiente, previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo del artículo 81 del RLA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse. DECIMACUARTA. Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de autobuses, según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de revisión, sin presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no tienen la calidad de pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la totalidad de su equipaje, a efecto de que el personal de la aduana efectúe la revisión del mismo en forma indistinta y obligatoria, con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de las disposiciones aduaneras. Si en la revisión obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden abandonar el recinto fiscal. En caso que el verificador detecte mercancía no comprendida en la RCGMCE 2.9.12., notificará de tal hecho al miembro de la tripulación o conductor del autobús que haya incurrido en el acto, así como, de manera inmediata, al jefe de sala o punto de revisión, a la autoridad aduanera de la aduana o del módulo de entrada, según sea el caso. El miembro de la tripulación o el conductor del autobús podrá dejar dicha mercancía en abandono, por lo cual, el verificador deberá elaborar un acta de abandono expreso, en caso contrario, procederá su embargo precautorio y, por consecuencia, el inicio del PAMA. DECIMAQUINTA. Los pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de los tres meses anteriores a su entrada al país o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que hayan arribado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 94 del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la empresa transportista que contrate para tal efecto, que lo envíe al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre que cuente con servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la aduana. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente: a. Una vez que el equipaje llegue a la aduana de destino, la empresa transportista deberá conducirlo al área de carga de la aduana y depositarlo en un recinto fiscal o fiscalizado, según sea el caso, e informará al pasajero que realice el retiro del mismo. b. Cuando el pasajero arribe a territorio nacional, deberá presentarse ante la autoridad aduanera, junto con la mercancía que traiga consigo y entregarle la “Declaración de aduana para pasajeros procedentes del extranjero”, a efecto de que verifique que dicha mercancía coincida con la asentada en dicha declaración. Derivado de la verificación física y documental, la autoridad aduanera deberá emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo formato forma parte del anexo 20 del presente Manual, en el que señalará la mercancía que éste llevaba consigo al momento de su llegada a territorio nacional. c. Cuando el pasajero se presente a recogerlo al recinto correspondiente, la empresa transportista solicitará a la autoridad aduanera que efectúe la revisión física del equipaje en dicho recinto, de conformidad con el artículo 144, fracción VI de la LA. Dentro de los plazos establecidos en el artículo 15, fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en recintos fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir el derecho correspondiente al servicio de manejo. Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no causará el pago del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el artículo 41 de la LFD. d. La autoridad aduanera solicitará al interesado que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, así como, el oficio a que se refiere el inciso b de la presente norma. Una vez que la autoridad aduanera haya verificado dicha documentación, efectuará la revisión física del equipaje que se encuentra en depósito ante la aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto con el que se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE 2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad, informará tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará un oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar la salida del referido equipaje, sin el pago de las contribuciones, de conformidad con el artículo 61, fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con su equipaje a la salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites. En caso de que la autoridad aduanera señale en el oficio a que hace referencia el inciso b de la presente norma, que no se aplicó la franquicia a que tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancía que contenga el equipaje en cuestión. e. La autoridad competente de la aduana de que se trate, deberá proporcionar al área de carga donde se lleve a cabo el despacho aduanero de los equipajes objeto de la presente norma, un tanto de formularios múltiple de pago para comercio exterior, a efecto de que si se detecta mercancía cuyo valor sea superior a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero que no exceda a tres mil dólares, el pasajero entere las contribuciones correspondientes. f. En caso de detectar mercancía diferente a la señalada en la RCGMCE 2.7.2, cuyo valor exceda a tres mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera sugerirá al pasajero que efectúe su despacho, a través de AA, cumpliendo con las disposiciones contenidas en los Apartados A o I de la presente Unidad, según corresponda. Para efecto del artículo 29 de la LA, el equipaje que ingrese al país con anterioridad a la entrada del pasajero al mismo, causará abandono a los cinco días hábiles contados a partir de aquél en que se cumplan los tres meses de que dicho equipaje haya ingresado al recinto correspondiente, así como, cuando llegue con posterioridad, se configurará el abandono, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción II, inciso c) de la LA, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual. Si el equipaje no se retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo establecido en el artículo 29, fracción II, inciso c) de la LA, causará abandono, por lo que la autoridad aduanera deberá sujetarse a las disposiciones contenidas en el Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual. Asimismo, cuando el pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el despacho aduanero de la mercancía mediante pedimento, de conformidad con los incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá declararlo en abandono expreso, en términos del artículo 29, fracción I del la LA. La importación del equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá efectuar el pasajero por vía postal, conforme al procedimiento establecido en la norma septima del Apartado I de la presente Unidad. 2. Registro de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo. DECIMASEXTA. De conformidad con el artículo 93 del RLA, los residentes en el país que viajen al extranjero o la franja o región fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad y que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro, mediante el formato denominado “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”, el cual forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se admitan a su regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el extranjero ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados. DECIMASEPTIMA. El administrador deberá tomar las medidas necesarias para que en los módulos de orientación y recaudación, ubicados en las salas internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida del territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los pasajeros que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos o herramientas de trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad. El pasajero deberá presentar en el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, la mercancía que será sujeta del registro referido. El personal de la aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE 1.11., tratándose de salas internacionales, también deberá solicitar el pase de abordar que acredite su salida inmediata al extranjero o franja o región fronteriza. DECIMAOCTAVA. Si los documentos señalados en la norma anterior, acreditan debidamente al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará el formato referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá llenar debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancía que transportará (nombre del artículo, marca, modelo, número de serie o identificación, país de origen y cantidad). Al momento de entregar el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado, el personal de la aduana procederá a efectuar la revisión física de la mercancía, a fin de confirmar la veracidad de los datos asentados. Si los datos son correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la firma del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe de plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente, integrará el expediente con una fotocopia del formato y de la identificación que presenta el pasajero, y entregará al pasajero el original de dicho formato, asimismo, deberá asentar en una libreta foliada y autorizada por el administrador, los datos que permitan identificar la salida del pasajero y el uso del registro consecutivo, solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla del recinto fiscal. DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de orientación y recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde el personal de la aduana deberá revisar físicamente el equipo, para comprobar que transporta exclusivamente la mercancía objeto de registro a su salida, en caso afirmativo, sellará dicho formato y registrará en la libreta, la fecha de retorno al país. Si el pasajero ingresa a territorio nacional o a franja o región fronteriza por aduana diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancía, el personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal situación a la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la registre en la libreta correspondiente. VIGESIMA. Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente, se les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y que acrediten la propiedad de los mismos. 3. Pasajeros en aeropuerto VIGESIMAPRIMERA. La AGA es la autoridad competente para dirigir y operar la sala de servicios aduanales en aeropuertos internacionales, respecto a la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancía y medios de transporte; el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida, así como, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones respectivas, de conformidad con el artículo 11, fracción XL del RISAT. VIGESIMASEGUNDA. Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del extranjero, deberá formular para sí o en representación de los miembros del grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero", antes de arribar al primer destino ubicado en territorio nacional. En aeropuertos ubicados en la franja o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo trasladará al interior del país, la autoridad aduanera deberá solicitar a los pasajeros que declaren en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar y, en caso, de que la aduana cuente con equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje mediante dicho sistema. En el caso de que porte mercancía adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en franquicia, solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en la terminal de arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las contribuciones generadas por la mercancía que se presenta excedente a la cubierta por la franquicia, de conformidad con lo establecido en la norma segunda de las normas generales del presente Apartado. Los pasajeros que salgan del país y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligados a declararlas en el formato “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros (español, inglés y francés), mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se encuentre en la sala del aeropuerto de salida, a efecto de requisitarla y entregarla a la autoridad aduanera. Los pasajeros que hubieran declarado en los formatos “Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero” o “Declaración de Dinero Salida de Pasajeros”, que forman parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, que llevan consigo cantidades en efectivo o documentos por cobrar superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10,000 dólares deberán entregar al ingresar o salir del territorio nacional en la aduana correspondiente, el formato “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos por Cobrar” que forman parte del anexo señalado. Asimismo, no será necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de AA o Ap. Ad. VIGESIMATERCERA. Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aunque no se vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con el artículo 24 de la LA. En estos casos, el personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de que se trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de bultos y la descripción genérica de la mercancía, así como, entregar una copia al pasajero y el original al encargado del almacén en donde quedará depositada la mercancía. Realizado lo anterior, en presencia del pasajero, deberá plastificar o sellar el equipaje para salvaguardar su seguridad, mediante etiquetas colocadas estratégicamente, con el sello del almacén donde quede depositada. VIGESIMACUARTA. Las empresas que presten el servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelos internacionales, deberán adherir un engomado al equipaje procedente del extranjero, antes de su internación a territorio nacional, que señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión o, en su caso, la leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado, cuando se trate de vuelos que tengan escalas en territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de mercancía o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro punto del país. En ambos casos y de manera adicional, se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar visible, etiquetas con la información que especifique lo siguiente: a) Nombre de la Aerolínea. b) "PASAJERO INTERNACIONAL". c) "EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL". Asimismo, la línea aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que viene en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado. VIGESIMAQUINTA. Cuando el equipaje se transporte en un vuelo que provenga del extranjero, haciendo escala en territorio nacional, para continuar hacia otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje llega en un vuelo proveniente del extranjero para hacer conexión con otro vuelo, cuyo destino sea el extranjero, la línea aérea está obligada, desde origen, a separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa del equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los equipajes. VIGESIMASEXTA. El despacho aduanero para la importación del equipaje de pasajeros internacionales, que se internen al país por vía aérea, se hará en el aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se trate de un vuelo que después de su primera escala en un aeropuerto internacional, tenga una escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos casos, el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al que arriben, los equipajes serán identificados con los engomados señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos que traigan el engomado naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto a revisión en el destino final", serán despachados en la sala de revisión de la aduana, ubicada en el aeropuerto de destino final del vuelo, en el entendido de que en ninguna de las escalas efectuadas, se deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de carga del avión. Asimismo, las empresas aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros provenientes del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el administrador, hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para que el pasajero lo recoja. Una vez que el pasajero tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de revisión, por la ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema. Si en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que los pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo que se desocupe. El encargado de la sala de revisión tomará las medidas necesarias para que los pasajeros provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje. El despacho aduanero de mercancía de pasajeros que se interne al resto del territorio nacional de franja o región fronteriza, vía aérea, se practicará en el aeropuerto de origen. VIGESIMASEPTIMA. Los pasajeros internacionales que introduzcan a territorio nacional mercancía de origen y procedencia extranjera adicionales a la franquicia a que se refiere la norma primera de este Apartado, cuyo valor no exceda a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca la RCGMCE 2.7.2., pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo, donde estará a su disposición el formato denominado "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del personal aduanero y realizar el pago de contribuciones aplicables, en estos casos, no será necesario utilizar los servicios de AA, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 88 de la LA. VIGESIMAOCTAVA. El pasajero o grupo familiar que porte mercancía adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez formulada la "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida en la RCGMCE 2.7.3., en el formato de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior", se dirigirá al módulo bancario ubicado en la sala de revisión del aeropuerto o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para efectuar el pago respectivo. En todos los casos, una vez que el pasajero o jefe de familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, en este caso, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema. VIGESIMANOVENA. El personal de la sala de revisión del aeropuerto, al final de la jornada de cada día, enviará las copias de los formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" de los pasajeros que hubiesen realizado pago de contribuciones y las remitirá al área de ICG de la aduana que les corresponda, según su circunscripción. TRIGESIMA. Cuando el equipaje no se presente junto con el pasajero, ya sea por demora de la aerolínea, olvido, abandono del pasajero o envío posterior por falta de capacidad en el vuelo correspondiente, el representante de la aerolínea presentará dicho equipaje ante la autoridad aduanera, a efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida. Para efecto del párrafo anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la aerolínea, el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e instruirá que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la etiqueta adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada (nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que no se encuentre ninguna anomalía, el verificador efectuará la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la existencia de mercancía excedente a la franquicia otorgada a todo pasajero internacional. Si derivado de dicha revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los propietarios, conforme a sus disposiciones internas. En los casos en que derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la máquina de rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancía excedente a la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la aerolínea, a la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido a revisión física. Si como resultado de la verificación física, detecta que realmente la mercancía se encuentra dentro de la franquicia otorgada, el jefe de sala permitirá al representante de la aerolínea, el retiro del equipaje del recinto fiscal. Cuando derivado de la revisión física a que se refiere el párrafo anterior, se confirme la existencia de mercancía excedente a la franquicia, el jefe de sala informará al representante de la aerolínea, asimismo, confirmará con el control de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el propietario del equipaje, así como, el total de maletas documentadas, para efecto del otorgamiento de la franquicia. Efectuado lo anterior, el equipaje se plastificará o sellará para salvaguardar su seguridad y le colocarán estratégicamente etiquetas, que cuenten con el sello del almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá al área de carga de la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará un recibo al representante de la aerolínea, en el que conste la cantidad de maletas que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que éste se presente con la documentación que compruebe la propiedad del equipaje, así como, su calidad de pasajero internacional (boleto de avión). Si la mercancía excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del presente Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el pago de las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una vez cubierto dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un expediente con el recibo del almacén, copias del formato de pago, de la identificación oficial del pasajero y del pase de abordar. En caso contrario, se deberá iniciar el PAMA, embargando precautoriamente la mercancía excedente y entregando el resto del equipaje al pasajero. En caso de tratarse de un propietario que viajó acompañado de familiares, para el otorgamiento de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los pases de abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado, fotocopias de los mismos. Tratándose del supuesto establecido en el primer párrafo de la presente norma, la aerolínea podrá transportar dicho equipaje por medio de una empresa de mensajería que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, la aerolínea deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de pasajeros, así como al área de operación aduanera de la aduana de que se trate, una relación en la que se señale el número de maletas y el nombre de los pasajeros propietarios de las mismas con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo que transporta el equipaje, debiendo anexar la guía aérea con la leyenda “Equipaje sin acompañar perteneciente a pasajeros de la línea aérea ___________”. Una vez que el equipaje haya arribado, la empresa de mensajería lo pondrá a disposición de la aerolínea, quien deberá contar con autorización por parte de la aduana para trasladar el equipaje bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que para tal efecto autorice el administrador, hasta la sala internacional de pasajeros. Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal. TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje que se encuentre en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá seguir el procedimiento señalado en dicha norma, sin embargo, en estos casos, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del equipaje. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un aeropuerto nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo destino sea un aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el almacén de la aerolínea correspondiente, que se encuentre en la sala internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia. Para que la línea aérea pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una declaración en la que manifieste el número de vuelo en el cual será transportado al aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho equipaje se deberá trasladar al avión, por la ruta fiscal autorizada. Para efecto del párrafo anterior, la aerolínea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas después del arribo. TRIGESIMATERCERA. Cuando la aerolínea transporte el equipaje de pasajeros a territorio nacional previamente a la llegada del pasajero, se observará el siguiente procedimiento a efecto de que el propio pasajero pueda retirarlo del recinto fiscal: El representante de la aerolínea deberá presentarlo ante el jefe de sala o encargado de la sala de revisión quien designará a un verificador para que se efectúe la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X. Si derivado de dicha revisión no se detectan irregularidades, el equipaje deberá asegurarse observando lo dispuesto en el quinto párrafo de la norma trigesima de este Apartado, para que sea depositado en el recinto fiscal o fiscalizado de la sala de revisión, en tanto arriba el pasajero a territorio nacional. Una vez que arribe el pasajero a territorio nacional deberá solicitar a la aerolínea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará directamente con el jefe de sala o encargado de la revisión, quien le solicitará su pasaporte, así como, el pase de abordar, con el fin de corroborar la propiedad del equipaje y su calidad de pasajero internacional. De no existir irregularidades, se entregará al pasajero el equipaje junto con el formato de declaración y se procederá de conformidad con el artículo 50 de la LA. En los casos en que la sala de revisión de pasajeros de que se trate no cuente con almacén para el depósito de mercancías o cuando derivado de la revisión del equipaje a través de la máquina de rayos X, se presuma la existencia de alguna irregularidad y se lleve a cabo la revisión física en presencia del represente de la aerolínea y se confirme la existencia de alguna irregularidad, el equipaje deberá ser enviado al recinto fiscal o fiscalizado que se encuentre en el área de carga de la aduana conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto de la norma trigesima del presente Apartado. Asimismo, se enviará al área de carga, cuando hubiera permanecido depositado en el recinto fiscal o fiscalizado ubicado en la sala de revisión de pasajeros durante tres días posteriores a su llegada sin que el interesado se presente a retirarlo. En estos casos, el pasajero deberá solicitar a la aerolínea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará a retirar su equipaje ante la autoridad aduanera, quien deberá solicitarle su pasaporte, así como, el pase de abordar, a efecto de comprobar la propiedad del mismo, así como su calidad de pasajero internacional e invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física del equipaje. Para efecto del párrafo anterior, si derivado de la revisión física del equipaje se detecta alguna irregularidad se procederá conforme a lo establecido en los párrafos sexto y séptimo de la citada norma trigesima de esta apartado. TRIGESIMACUARTA. El personal de la sala revisará las "Declaraciones de aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” separando aquellas en las que el pasajero internacional declare que trae consigo más dinero de la cantidad señalada en el artículo 9 de la LA, a efecto de turnarlas a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho. Cuando el pasajero que salga del país y entregue conforme a la norma vigesimasegunda, antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el jefe de sala del aeropuerto de que se trate, o la persona que para tal efecto designe, deberá ingresar la información de las declaraciones referidas en el párrafo anterior, en el Sistema de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED), con el objeto de contar con un registro de las declaraciones de dinero en las que se asienten cantidades superiores a $10,000.00 dólares. Para efectos del párrafo anterior, el administrador de la aduana, deberá solicitar por escrito a la CSN, que se dé de alta en el SICADED al personal de la aduana que operará el sistema, remitiendo el nombre de el o los usuarios, RFC a 13 dígitos, CURP, domicilio fiscal, teléfono y/o fax. La captura de la información en el SICADED se realizará conforme al siguiente procedimiento: 1. Deberá ingresar al Intrasat, en la dirección URL http://satcpanxch02.datacenter/Sicaded/Login.aspx para acceder a la aplicación. 2. Deberá iniciar la sesión registrando el R.F.C. del usuario y su contraseña; 3. Al ingresar a la aplicación, tendrán las siguientes opciones: Captura de Ingreso; Captura de Salida; Captura de Omisión de Salida; Consulta; Modificación; Cancelar; y Guardar, según sea el caso, debiendo requisitar todos y cada uno de los campos solicitados en las pantallas. En los casos en los que no exista información se deberá anotar “NA” (No Aplica). 4. Una vez capturada la información deberá guardarla, momento a partir del cual, los usuarios de la misma tendrán acceso a la información capturada. 4. Pasajeros por autobús 4.1. Ingreso a territorio nacional por autobús en cruce fronterizo TRIGESIMAQUINTA. Tratándose de autobuses de procedencia extranjera que ingresen a territorio nacional a través de cruce fronterizo, el conductor del autobús deberá dirigirse al punto de revisión designado en el cruce internacional para tales efectos, en el cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y equipaje. TRIGESIMASEXTA. Los pasajeros deberán presentarse ante el módulo de aduanas respectivo, a efecto de que el personal de aduanas les entregue la forma denominada “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero”, misma que deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia, en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, en términos de la RCGMCE 2.7.2, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que el pasajero determinará las contribuciones a pagar, en los términos señalados por la propia regla y efectuará el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que no se cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos. TRIGESIMASEPTIMA. Una vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, pagadas las contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de familia se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, la declaración y, cuando corresponda, el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior”. Una vez efectuado lo anterior, activará el mecanismo de selección automatizado. En todos los casos, una vez que el pasajero o representante de cada familia presente su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento aduanero de la mercancía, tal como lo dispone la fracción I del artículo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse, como lo prevé la fracción II del mismo artículo. TRIGESIMAOCTAVA. En caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su caso, podrán continuar hacia su destino. En caso de que el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal aduanero efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia del pasajero o del representante de cada familia, y en su caso, de los acompañantes de este último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, el pasajero y su familia podrán continuar hacia su destino. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y concluidos los reconocimientos aduaneros iniciados, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el personal aduanero designado deberá verificar que el autobús, incluyendo sus compartimientos, se encuentren totalmente vacíos, con la finalidad de cerciorarse que no se encuentre mercancía oculta que se pretenda introducir en forma ilegal al país. TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado, según corresponda. CUADRAGESIMA. En caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio nacional, el personal aduanero colocará los engomados con la Leyenda “REVISADO”, en los compartimientos de equipaje del autobús. Una vez que arribe a la garita de internación, el conductor deberá dirigirse al lugar designado para tales efectos por la autoridad aduanera. El conductor o uno de los pasajeros deberán descender del autobús para activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, el autobús podrá continuar hacia su destino. En caso contrario, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús. 4.2. Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza. CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de pasajeros localizadas en la franja o región fronteriza para internarse al resto del territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en representación de los miembros del grupo familiar que lo acompañen, deberán declarar en forma verbal si traen consigo mercancía distinta de su equipaje o la que cuyo valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar. Los pasajeros que lleven consigo mercancía distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que determinarán las contribuciones a pagar, en los términos de la norma tercera del presente Apartado y efectuarán el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo. En caso de que la terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos. CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez efectuada su declaración y, en su caso, pagadas las contribuciones, el pasajero o el representante de familia, se trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al personal de aduanas, cuando corresponda, la forma con la que acredite el pago de las contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección automatizado. CUADRAGESIMATERCERA. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el pasajero y, en su caso, su familia, podrán documentar su equipaje y abordar el autobús. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal aduanero lo efectuará de inmediato en presencia del pasajero o del representante de cada familia y, en su caso, de los acompañantes de este último. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, éstos podrán documentar su equipaje y abordar el autobús. CUADRAGESIMACUARTA. Si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente Apartado, la autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por la LA y demás disposiciones aplicables, atendiendo lo señalado en dicha norma. CUADRAGESIMAQUINTA. Una vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y, concluido cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal aduanero deberá colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los compartimientos de equipaje del autobús. CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el autobús arribe a la garita de internación para ingresar al resto del territorio nacional, el conductor deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá efectuarse por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el resultado del mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar hacia su destino. En caso de que resulte reconocimiento aduanero, el personal aduanero únicamente verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la cabina e interior del autobús. 4.3. Ingreso a territorio nacional por terminales de autobús que no cuentan con servicios Aduanales. CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de terminales de autobuses localizadas en la franja o región fronteriza que no cuenten con servicios aduanales, el personal aduanero deberá aplicar el procedimiento previsto en las normas generales del presente Apartado, en la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto en la norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. 5. Pasajeros por automóvil CUADRAGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado. Al llegar a la garita de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del vehículo únicamente porta su equipaje y mercancía, cuyo valor no exceda al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la norma séptima, segundo párrafo de este Apartado. CUADRAGESIMANOVENA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, ingresará a la garita correspondiente por el carril marcado como “autodeclaración” y se dirigirá al módulo correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior” QUINCUAGESIMA. Una vez determinadas las contribuciones a pagar, el conductor del vehículo se dirigirá al módulo bancario o a la oficina donde se encuentre la máquina registradora de comprobación fiscal, para realizar el pago correspondiente. QUINCUAGESIMAPRIMERA. El conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento aduanero o por activar el mecanismo de selección automatizado, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la LA. Si el resultado arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o reconocimiento aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma séptima y, en su caso, octava del presente Apartado. QUINCUAGESIMASEGUNDA. En caso de tratarse de pasajeros que se internen de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, el conductor estacionará el vehículo frente al mecanismo de selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida en la norma cuadragesimaoctava del presente numeral, después de haber realizado el pago de las contribuciones, cuando corresponda. Si los pasajeros del vehículo no portan mercancía por la que deban pagar contribuciones o cuya internación no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el conductor lo estacionará frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo y obtener el resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera procederá, conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior, según sea el caso, así como, revisará la documentación que ampare la importación o internación temporal del vehículo, cuando éste sea de procedencia extranjera. 6. Pasajeros por vía marítima QUINCUAGESIMATERCERA. El procedimiento aplicable para el equipaje y mercancía de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan a permanecer en territorio nacional por tiempo indeterminado y que ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las normas generales de este Apartado. QUINCUAGESIMACUARTA. Las disposiciones contenidas en este Apartado, no serán aplicables a los pasajeros que desembarquen de un crucero turístico en territorio nacional, siempre que su permanencia en el mismo, sea la programada en el itinerario por la empresa naviera y su equipaje se quede a bordo. 6.1. Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turístico en la Terminal de Ensenada, Baja California. QUINCUAGESIMAQUINTA. El presente procedimiento será aplicable exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el crucero turístico en la Terminal marítima, ubicada en la circunscripción de la aduana de Ensenada y que soliciten a la empresa naviera Ensenada Cruiseport Village, S.A. de C.V., para entrar al país y salir del mismo, el servicio de transporte terrestre, desde Estados Unidos de América a dicha Terminal y viceversa. QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando la embarcación atraque a puerto, se llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales como: Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de la materia respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá entregarlos en la oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad competente deberá recibir y checar la documentación, así como elaborar el acta correspondiente, a efecto de declarar la embarcación “Libre Plática”, procediendo al embarque o desembarque de pasajeros o tripulantes y de sus respectivos equipajes. En estos casos, el agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el artículo 7 de la LA, asimismo, con fundamento en los artículos 13, 14 y 15 del RLA, está obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega de los documentos requeridos. QUINCUAGESIMASEPTIMA. El equipaje de los pasajeros internacionales proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al país por la Aduana de Tijuana y que hayan contratado el servicio de transporte de la empresa referida en la norma quincuagesimacuarta de este numeral, desde dicho país hasta la Terminal del Crucero, ubicada en Ensenada, Baja California, no se bajará del vehículo para ser sometido a la revisión correspondiente, sin embargo, personal de la Aduana de Tijuana deberá colocar los engomados de tránsito que contengan el sello de dicha aduana, en la puerta del compartimiento del equipaje, para continuar su recorrido hasta dicha Terminal. Una vez que el vehículo haya llegado a su destino, personal de la Aduana de Ensenada deberá retirar dichos engomados, así como, corroborar que éstos no hayan sido violentados durante el trayecto del recorrido y, por consiguiente, no se haya alterado el contenido. Para efecto del presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de los pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá enviar a las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito, mismos que estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte superior izquierda el logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en la parte superior del centro “SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS. ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS NOROESTE”, así como, en el centro, la leyenda “TRÁNSITO” el presente engomado sólo podrá ser retirado por la autoridad aduanera en la aduana de destino. Cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Para efecto del párrafo anterior, si se detecta mercancía prohibida, se indicará al pasajero que la puede declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción I de la LA y conforme a lo establecido en el Apartado C de la Segunda Unidad de este Manual, en ese caso, se deberá poner a disposición de la autoridad competente. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el crucero atraque en la Terminal de referencia, una vez efectuada la visita de las autoridades a que se refiere la norma quincuagesimaquinta de este Numeral y se haya declarado el buque como “Libre Plática”, se procederá al desembarque de los pasajeros y de su equipaje, mismos que subirán al vehículo contratado, a efecto de conducirlos a Estados Unidos de América, en estos casos, personal de la Aduana de Ensenada colocará y sellará los engomados de tránsito en la puerta del compartimiento del equipaje, mismos que serán verificados y removidos en la Aduana de Tijuana, a efecto de autorizar la salida a dicho país. SEXAGESIMA. Cuando los pasajeros independientes que no hayan contratado el servicio de transporte de la empresa naviera, de conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este Apartado, se sujetarán a lo establecido por los artículos 50 y 88 de la LA, así como, a los procedimientos señalados en las normas generales de este Apartado, dependiendo del medio de transporte y lugar por donde hayan ingresado a territorio nacional o salido del mismo. Asimismo, cuando los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberán pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido. SEXAGESIMAPRIMERA. El control y vigilancia del embarque y desembarque de pasajeros, sus equipajes y demás mercancía que éstos lleven consigo, que arriben en la terminal de cruceros del puerto de Ensenada o salgan de la misma con destino al extranjero, estará a cargo de la Aduana de Ensenada, por lo que deberá asegurarse de vigilar que se cumplan los lineamientos señalados en el presente Apartado, así como aquéllos que, para el efecto, emita el administrador, con independencia de las atribuciones que correspondan a la AGA y demás autoridades aduaneras. 7. Pasajeros en cruce peatonal SEXAGESIMASEGUNDA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. SEXAGESIMATERCERA. La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio nacional por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se establezca en la RCGMCE 2.7.2., en caso de exceder dicha franquicia, éste podrán declararlo, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, acudiendo al personal aduanero que se encuentre en el módulo de entrada, quien les proporcionará el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual deberán efectuar el pago correspondiente. SEXAGESIMACUARTA. El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la revisión por parte de la autoridad aduanera. Una vez efectuado lo anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas séptima y, en su caso, octava del presente Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema. 8. Normas generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa”, Verano y programa “Paisano”. SEXAGESIMAQUINTA. El procedimiento establecido en el presente numeral será aplicable de manera general, para efectuar la importación de mercancía que efectúen pasajeros de nacionalidad mexicana provenientes del extranjero, durante los periodos denominados “Semana Santa”, “Verano” y “Paisano”, sin contravención a los lineamientos que para tales efectos, emita la AGA de manera específica durante dicho periodo. SEXAGESIMASEXTA. Los pasajeros que arriben al país por vía terrestre, podrán importar mercancía al amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida en la RCGMCE 2.7.2. Se consideran artículos adicionales que pueden formar parte de la franquicia de los pasajeros: 1. Los de uso profesional y/o refacciones, que por su cantidad y valor, no sean susceptibles de comercialización, siempre que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona. 2. Los de uso doméstico para casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma especie, con la única salvedad del valor establecido en la franquicia. 3. Los aparatos o equipos médicos o de prótesis para uso personal. SEXAGESIMASEPTIMA. El ingreso de pasajeros provenientes del extranjero en automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo establecido en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan realizar la importación definitiva de los vehículos que sean de su propiedad conforme a las RCGMCE 2.6.14 primer párrafo, numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23. rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, sin que sea necesario que al momento de llegar a la garita de entrada a territorio nacional cuenten con el pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo. Una vez cumplido con el procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su salida de la franja o región fronteriza, deberán realizar la importación definitiva del vehículo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el presente numeral. SEXAGESIMAOCTAVA. Las personas físicas que lleven a cabo la importación definitiva de vehículos en términos de las reglas referidas en la norma anterior, deberán sujetarse a lo siguiente: La propiedad del vehículo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente el título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, o bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la nota de venta a nombre del importador (Bill of sale). En el campo de RFC del pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13 dígitos, sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se encuentre inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo, la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el día. Los AA que tramiten la importación definitiva de los vehículos a que se refieren las citadas reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la presentación del vehículo. Para efecto del párrafo anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario que opere el mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en las terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante el horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos. SEXAGESIMANOVENA. Los pedimentos que amparen la importación definitiva de los vehículos deberán ser presentados y registrados conforme a lo establecido en la norma centesimavigesimanovena del numeral 7 del Aparado A del presente manual. Si el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado determina desaduanamiento libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente la copia del pedimento certificado. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, éste se efectuará de la siguiente manera: a) El número de pedimento se anotará en los libros destinados para tal efecto, conforme a la norma centesimavigesimanovena del Apartado A, numeral 7 de esta unidad. b) Se otorgará al AA un plazo de 2 días a partir de que el pedimento se haya sometido al mecanismo de selección automatizado para presentar el vehículo en el área de carga de la aduana para practicar el reconocimiento aduanero. c) El operador del mecanismo de selección automatizado enviará de inmediato la documentación presentada al subadministrador o jefe de plataforma, quien asentará su firma de recibido en los libros autorizados de conformidad con la norma centesimavigesimanovena del Apartado A, numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los pedimentos pendientes por desaduanar. En los casos en que al momento de la presentación del vehículo, no se encuentre presente el verificador asignado por el mecanismo de selección automatizado, el subadministrador o jefe de plataforma lo reasignará de inmediato, a efecto de que el reconocimiento sea practicado en el menor tiempo posible, conforme a la norma trigesimanovena del Apartado A, numeral 1 de la presente unidad. d) En caso de que el vehículo que se va a someter a reconocimiento transporte mercancía por la cual deba pagar contribuciones y se detecte que no se efectuó el pago al momento de su ingreso a territorio nacional conforme a lo señalado en la norma Sexagésimasexta, podrá efectuarse en ese momento utilizando el formato denominado “pago de contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá contar con la cantidad suficiente de formatos de pago. SEPTUAGESIMA. Tratándose de pasajeros que arriben por autobús, la autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones que correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea necesario bajar los equipajes del autobús. SEPTUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que arriben a territorio nacional por vía aérea y por causas atribuibles a la línea aérea el equipaje arribe antes o después del pasajero la aerolínea podrá tramitar su despacho aduanero, para lo cual se deberá estar al siguiente procedimiento: a) La aerolínea entregará un listado al personal aduanero, en el que enliste los nombres de los pasajeros propietarios del equipaje; número de vuelo, día y hora de su llegada, así como, el número de maletas o bultos que correspondan a cada pasajero. b) La aerolínea presentará el equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su totalidad, a través del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se practique su revisión física. c) Una vez efectuado lo anterior, la aerolínea realizará el retiro de éstos de la aduana. d) En caso de que se detecte alguna irregularidad, la aerolínea depositará ante la aduana el equipaje y/o bulto, según se trate y el pasajero podrá efectuar su retiro, siempre que acredite su propiedad, con la contraseña otorgada por dicha aerolínea, sujetándose a lo dispuesto por la norma trigésima de este Apartado. Para efectos de la presente norma, la aerolínea podrá transportar el equipaje por medio de una empresa de mensajería que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de revisión, así como al área de operación aduanera, el listado a que se refiere el inciso a) de la presente norma con doce horas de anticipación a la llegada del vuelo y cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo de la norma trigesima de este Apartado. Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal. SEPTUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por cualquiera de los pasajeros que viajen en el autobús, o, en caso de que éstos no accedan, por el conductor del medio de transporte. Si el resultado es desaduanamiento libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el viaje sin ningún trámite adicional ante la aduana. Si el resultado es reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros que desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión del mismo y se observará lo establecido en la norma septuagesimatercera. SEPTUAGESIMATERCERA. Para efectos del presente numeral, si el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, la autoridad realizará la revisión del equipaje y, en caso de que detecte mercancía no declarada o cuyo valor excede al de la franquicia, les invitará a efectuar el pago de las contribuciones correspondientes mediante el formato autorizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de las contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 151, fracción III de la LA. Tratándose de mercancía transportada por los pasajeros distinta a su equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero podrá declarar el abandono de las mismas, en términos de lo establecido en la norma séptima último párrafo del presente Apartado. SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de los sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones efectuadas por paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con la ACOA y la ACRA, en un lapso que no deberá exceder de una hora, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para solventar la situación de que se trate, a efecto de no retrasar su ingreso a territorio nacional. 8.1. Pasajeros que ingresen a territorio nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria México-EUA” SEPTUAGESIMAQUINTA. El Instituto Nacional de Migración, dará aviso al administrador de la aduana del arribo a territorio nacional de emigrantes nacionales detenidos durante la temporada de verano en el corredor Sonora-Arizona, transportados bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria”, en dicho aviso se señalará el periodo durante el cual se aplicará el programa, la cantidad de vuelos que se llevarán a cabo, los horarios, así como la procedencia y destino de los mismos. En dichos vuelos únicamente se podrán trasladar a las personas que se consideren repatriadas en términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley General de Población. Una vez que los pasajeros arriben a la sala de pasajeros, con apoyo del programa a que se refiere el párrafo anterior, no se sujetarán a ningún trámite aduanero, es decir, no estarán obligados a presentar la “Declaración de aduana para pasajeros, procedentes del extranjero” ni activarán el mecanismo de selección automatizado conforme al artículo 50 de la LA. Lo anterior, a efecto de que inmediatamente sean trasladados a las diferentes entidades del país de donde sean originarios. D. DESPACHO ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL Objetivo Establecer los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación temporal de mercancía. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la federación. Artículos 18, 18-A y 19 Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 10, 35, 36, 37, 38, 41, 42, 43, 56, 94, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 - Ley de Comercio Exterior Artículo 17 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 124, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151 y 152 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 108 de la LA, serán las siguientes: • Importación temporal de mercancía que permanecerá en territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad específica, misma que deberá retornar al extranjero en el mismo estado. • Importación temporal de mercancía por parte empresas con Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación, así como de bienes de activo fijo. SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de permanencia en territorio nacional de la mercancía importada temporalmente al amparo de los Programas IMMEX autorizados por la SE, comenzará cuando se cumplan los requisitos y formalidades del despacho aduanero, a que hace alusión el artículo 35 de la LA y se active el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico. Cuando estas empresas se encuentren en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento en el que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional y se haya presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.10.1. Asimismo, se considerará retornada la mercancía, una vez que el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones aplicables. TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancía destinada al régimen de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 2.8.3., 3.3.8., 3.3.9., 3.3.11., 3.3.13., 3.3.24., 3.3.28., 3.3.34., 5.2.5. y 5.2.6. CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancía, no se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el artículo 104 de la LA, sin embargo, las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos en el artículo 81 de la LA, así como, efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en el DOF, identifique la mercancía cuya importación temporal está sujeta a dicho pago. QUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la LA, las importaciones temporales de mercancía que será retornada al extranjero en el mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las siguientes operaciones de comercio exterior: BA Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que la mercancía sea utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos. BA Las que realicen los Organismos Internacionales, siempre que la mercancía se encuentre prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, las efectuadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya reciprocidad y que sean para uso oficial. BA Las de los menajes de casa de mercancía usada, propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes. AJ Las de envases de mercancía, siempre que contengan en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país. BP Las de muestras o muestrarios, así como películas publicitarias destinados a dar a conocer mercancía. AD Las destinadas a convenciones y congresos internacionales. BC Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR. BD Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su importación se efectúe por residentes en el extranjero. BE Las de vehículos de prueba, siempre que las realice un fabricante autorizado, residente en México. BH Contenedores. BH Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte. BH Carros de ferrocarril. En el caso de los contenedores, embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 3.2.9., 3.2.10., 3.2.12. y 3.2.13. SEXTA. De conformidad con el artículo 107 de la LA, no se requerirá efectuar la importación temporal de mercancía mediante pedimento ni será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos: 1. Tratándose de la importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación. 2. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como de los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, para su importación en franquicia diplomática. 3. Vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses. Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo, así como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo. 4. Casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero. 5. Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, aquéllos de transporte público de pasajeros. 6. La mercancía destinada a convenciones y congresos internacionales, muestras y la mercancía que importen los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la disposición contenida en las RCGMCE 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3. y 3.5.4., utilicen el Cuaderno ATA, para su importación temporal. 7. La importación temporal efectuada por extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, así como embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial. SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los específicos para cada uno de los casos, establecidos en el Anexo 1 que forma parte de las RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido. OCTAVA. En los casos a que se refiere la norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado. Una vez revisado dicho formato, el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente. El registro electrónico señalado en el párrafo anterior, deberá contener como mínimo los siguientes datos: - Número de folio - Fecha de ingreso y de vencimiento - Nombre del importador - Domicilio - Número de pasaporte - Descripción de la mercancía - Datos que identifiquen la mercancía - Nombre del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal NOVENA. Tratándose de la importación temporal de mercancía que sea amparada mediante los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar a cabo la revisión física y documental por parte de la autoridad aduanera. DECIMA. La importación temporal de mercancía por parte de maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento: IN Importación temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación por parte empresas con Programa IMMEX. AF Importación temporal de bienes de activo fijo, por parte de empresas con Programa IMMEX. DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMASEGUNDA. Tratándose de mercancía que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación temporal por aduanas interiores, marítimas, aéreas, así como las transportadas por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía, en términos de la RCGMCE 2.14.4. DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma décima de este Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal y activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1, Apartado A de esta Unidad. DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos deberán practicarse, conforme a los lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. 2. Para retornar al extranjero en el mismo estado 2.1. Remolques, semirremolques y portacontenedores DECIMAQUINTA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, se podrá efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional la mercancía que en ellos se hubiera introducido al país o la que se conduzca para su exportación, en estos casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad. Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehículos de transporte, se entenderá que son los remolques, semirremolques y portacontenedores. DECIMASEXTA. Las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de dichos vehículos de transporte, de conformidad con el artículo 16-B de la LA y con las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7. No será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de vehículos de transporte que únicamente vayan a circular dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehículos no se internen al resto del territorio nacional. Cuando las aduanas no cuenten con el SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehículos establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 del CFF y ser presentada en el buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en la Primera Unidad, Apartado A de este manual, adjuntando los siguientes documentos: • Las personas morales, copia certificada del acta constitutiva en la que conste el objeto de la sociedad (transportista) • Las persona físicas, constancia expedida por el SAT con la que acredite que realiza actividades empresariales con el giro de transportista. • Copia certificada del documento que acredite la personalidad de quien firma la solicitud de inscripción. • Copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes El personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto día hábil al de su presentación en el buzón. DECIMASEPTIMA. Para efecto del primer párrafo de la norma decimaquinta, previo a la emisión del pedimento de importación temporal de vehículos de transporte, la empresa autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un solo vehículo. En el campo de observaciones del referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta franja o región fronteriza, el vehículo anteriormente descrito y que me abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida utilización o destino de dicho vehículo, durante su estancia en territorio nacional. Así mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados son ciertos.” DECIMAOCTAVA. Los vehículos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento respectivo, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte del país, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del SAIT, para su internación al resto del país. No se podrá efectuar la internación de los vehículos de transporte, por las siguientes garitas: • Aduana de Agua Prieta: Garita Cabullona. • Aduana de Ciudad Camargo: Garita Km. 35 Nuevo Amanecer. • Aduana de Cd. Hidalgo: Garitas Gritón, Quijá, Tzimol, Cristóbal Colon, Carmen Xhan y San Gregorio Chamic. • Aduana de Ciudad Juárez: Garitas Guadalupe Distrito Bravos y El Porvenir. • Aduana de Miguel Alemán: Garitas Km. 22 Punto Mier y Paras. • Aduana de Sonoyta: Garita Km. 45 Almejas. • Aduana de Subteniente López: Garitas Dziuche y Caobas. El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los vehículos de transporte para su importación temporal. La certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehículos que se realice por las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas. En ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los pedimentos. DECIMANOVENA. El plazo de la importación temporal, empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza; las certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Porta contenedores”. VIGESIMA. Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los vehículos en la base de datos central, se activará automáticamente en los puntos de revisión (garitas), la fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la leyenda “Contingencia”. Si las empresas autorizadas detectan alguna anomalía en la validación de pedimentos de importación temporal a través del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo contingencia. Las aduanas no deberán otorgar autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia automatizada, a que se refiere el primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica. Las empresas SAIT autorizadas a operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los mismos la leyenda “Pedimento emitido bajo contingencia en la operación”, así como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser: CONTING. Para efecto del párrafo anterior, las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación temporal de la unidad correspondiente. Durante la fase de contingencia, la aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT. Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos de internación o retorno. Cuando un pedimento emitido en fase de contingencia, se presente ante la autoridad aduanera, seis horas después del término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la internación correspondiente. Una vez que se reestablezca la operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de validación, a través del sistema, mínimo cada 10 minutos. VIGESIMAPRIMERA. En todo momento el conductor del vehículo de transporte deberá portar el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y Portacontenedores”. VIGESIMASEGUNDA. En caso de robo o extravío del pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente procedimiento: a) La empresa transportista titular del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravío ante el Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la empresa autorizada SAIT que lo emitió. b) La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al “Manual de Registros SAIT 3.0” La empresa autorizada SAIT debe incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, así como la Leyenda siguiente: “El presente documento se emite con la autorización de la ACOA, únicamente para acreditar la legal estancia del vehículo que ampara este pedimento y en el cual únicamente podrá asentarse la certificación del retorno respectivo a la franja o región fronteriza, lo anterior de conformidad con el artículo 16-B, en relación con el 146, fracción I, ambos de la LA”. VIGESIMATERCERA. El retorno de los vehículos de transporte podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la aduana por donde vayan a retornar dichos vehículos, se certificará el retorno, para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente, siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancía. VIGESIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehículo de transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas, donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la certificación de internación, así como, que el número económico y el número de serie que ostenta físicamente el vehículo, coincida con los señalados en el pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad. En caso de que el operador detecte alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará copia de dicha acta, al original del pedimento. Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en tres dígitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación temporal del vehículo de transporte, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al modelo y demás características, corresponden a la unidad que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a que se refiere el párrafo anterior. En caso que dicho vehículo se presente con número de serie que no coincida en más de tres dígitos con el asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehículo y lo retendrá, así mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia. El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la unidad, junto con una copia del pedimento. Al final de su turno el operador del módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior, a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables. VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno a la franja o región fronteriza de un vehículo de transporte y dicho retorno no se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea el caso, lo siguiente: a. El original del pedimento correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe presentar ante dicha aduana; b. El original del pedimento correspondiente, en el cual conste la certificación de retorno bajo contingencia automatizada; c. El documento oficial aduanero del país al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos del vehículo de transporte; d. Presente físicamente la unidad correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o, e. El pedimento de importación temporal que ampare el reingreso del vehículo de transporte, emitido en fecha posterior al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo dispuesto en el tercer párrafo de la norma vigesimacuarta del presente numeral. En los casos previstos en los incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador podrá registrar en el SAAI, el retorno virtual del vehículo, para el caso previsto en el inciso b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando vía correo electrónico los siguientes datos: 1. Clave de la aduana en la que se tramitó el pedimento de importación temporal 2. Clave de la empresa autorizada 3. Folio del pedimento 4. Fecha y hora del retorno VIGESIMASEXTA. En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del vehículo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta “La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno” y contará con un plazo de treinta días naturales para presentar la documentación y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar su situación. VIGESIMASEPTIMA. Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehículo de transporte que haya sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso, mediante escrito libre, ante la aduana por la que se haya tramitado la importación temporal, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el vehículo en cuestión y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente. VIGESIMAOCTAVA. En los casos en que el retorno del vehículo sea extemporáneo y se presente de manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del artículo 183, fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del citado precepto legal. VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 3.2.1., la importación temporal de los referidos vehículos que transporten mercancía de importación, podrá efectuarse por un plazo de sesenta días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno, en este caso, dichos vehículos sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de la mercancía importada en éstos transportada y viceversa. Cuando dichos vehículos se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de la mercancía hasta la aduana por la que retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional. TRIGESIMA. Los vehículos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancía que se vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacíos. TRIGESIMAPRIMERA. En caso de transferencia de vehículos de transporte entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la transferencia. TRIGESIMASEGUNDA. En el caso de que un vehículo de transporte no pueda retornar al extranjero por haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración Local Jurídica, de la AGGC que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre dicho vehículo, a efecto de llevar a cabo su destrucción. Una vez autorizada la destrucción referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal o a la AGGC que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentra el vehículo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho vehículo, así como, la descripción del proceso de destrucción que se realice. Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por el cual no se efectuará el retorno del vehículo. TRIGESIMATERCERA. En el caso de robo de algún vehículo de transporte importado temporalmente, el importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el retorno virtual del vehículo. Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior. TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la mercancía transportada por algún vehículo de transporte importado temporalmente y éste hubiera quedado en garantía de los créditos fiscales que se hayan determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal, así como, la documentación que acredite el motivo del embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente, acceder en el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual no se llevará a cabo el retorno del vehículo. Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el artículo 181, segundo párrafo del RLA, cuando el conductor del vehículo demuestre que éste se encuentra legalmente en el país, y presente la carta de porte al momento del acto de comprobación, el vehículo no podrá ser embargado ni considerado como garantía de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser liberado, en estos casos, la mercancía podrá ser traspaleada a otro medio de transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. El personal aduanero encargado de realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar seguimiento a la situación jurídica que guarda el vehículo de transporte que se encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó, se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se determine el crédito fiscal correspondiente, así como, informar tal situación a la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes. 2.2. Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso a) de la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses, mercancía que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos, los cuales se podrán importar temporalmente, en términos de lo establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado. TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en todos los casos, el de una persona física o moral residente en territorio nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancía al extranjero, dentro del plazo establecido en la norma anterior. TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente, salvo que sean utilizados por ellos mismos. Asimismo, los residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha operación, a la ALAF que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen. TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el Apartado A “Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y procedimientos establecidos al efecto. TRIGESIMANOVENA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancía importada temporalmente, éstos se practicarán, en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta días naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado. CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o relacionadas con la cinematografía, podrán importar temporalmente la mercancía que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la mercancía que necesiten los residentes en México que se dediquen en el extranjero a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la Secretaría de Gobernación para el ejercicio de dichas actividades. CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, a la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC. Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado, podrán solicitar su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual, deberán solicitar autorización a la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, por lo menos con quince días hábiles de anticipación al vencimiento del plazo autorizado. CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se presente aviso ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se compruebe que se efectuó la rectificación del pedimento de importación temporal que ampara dicha mercancía. En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes y se cumplan los requisitos que establece la RCGMCE 3.2.2., numeral 5. CUADRAGESIMACUARTA. Las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina y que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un plazo de treinta días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica. Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma trigesimaoctava de este Apartado. 2.3. Muestras y muestrarios CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas en el presente Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del artículo 106, fracción II, inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancía, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos: 1. Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América. 2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura que sea claramente visible, legible y permanente. 3. Que no se encuentren contenidas en empaques para comercialización. En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras. CUADRAGESIMASEPTIMA Las muestras y muestrarios se deberán importar mediante pedimento de importación temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE. Las muestras y muestrarios carecen de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último. CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores. CUADRAGESIMNOVENA. En la importación temporal de muestras y muestrarios, no será exigible el cumplimiento de las NOM´s, conforme a lo establecido en el artículo 10 Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM’s)” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007. QUINCUAGESIMA. El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas de carácter internacional, la ACLS deberá verificar si se cumplen con éstas, a efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá solicitársela mediante escrito libre, en el que señale la descripción y clasificación de la mercancía, la descripción del proceso de análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación temporal de las muestras. En estos casos, la mercancía o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del RLA. 2.4 Vehículos 2.4.1. Efectuadas por mexicanos con residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes locales. QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción II, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de mexicanos con residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. Asimismo, de conformidad con el citado artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, así como los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo, por el tiempo que dure su calidad migratoria. QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que efectúen la importación temporal de vehículos conforme a la norma anterior, no están obligados a inscribirse en el padrón de importadores. QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.2.6., el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación Temporal de Vehículos), realizar el trámite y control de las importaciones temporales de vehículos. Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV. Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo o por la comisión de las infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 3.2.6. Asimismo, las personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 3.2.6., por concepto de trámite por la importación temporal de vehículos, en caso de que dicho pago lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito, expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantía a que se refiere el párrafo anterior. QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal de los vehículos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 139 y 141 del RLA. Asimismo, los interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de dicha importación, ante los Módulos CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista. QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la importación temporal del vehículo, cancelar la garantía y, en su caso, devolver al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantía a la Tesorería de la Federación, cuando el vehículo en cuestión no haya retornado al extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal. QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que deseen efectuar la importación temporal de su vehículo a territorio nacional, deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o la autorización expresa de la autoridad competente del referido país, que le otorgue la calidad de prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los turistas y visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial, la calidad migratoria que los acredite como extranjeros, a través de la presentación de la formas FMT o FM3. QUINCUAGESIMAOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá presentarse con su vehículo ante el personal de BANJERCITO que opera los módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples en su vehículo durante la vigencia del permiso de importación temporal, amparado por la garantía existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la garantía y obtener la devolución del monto del depósito. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la RCGMCE 3.2.6., rubro C, numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o enviar escrito libre mediante correo certificado a la ACOA de la AGA, en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como, carta del Departamento de Policía o del Departamento de Motores y Vehículos, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el número de identificación vehicular correspondiente y que se ha verificado la presencia física del vehículo en cuestión. SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, así como quienes hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el artículo 106, fracción IV, inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar dicha circunstancia, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de calidad migratoria, así como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo, ante cualquiera de las 49 aduanas del país, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a través del servicio de mensajería. SEXAGESIMAPRIMERA. Se podrá realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o cuadrimotos, de acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehículo, hasta un máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal del vehículo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se otorgue al vehículo que las remolca o transporta. SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehículo que ha sido importado temporalmente sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como “pérdida total”, no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las CC aplicables, en términos del artículo 94 de la LA, así como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 124 y 147 del RLA y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehículo que ha sido importado temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de las contribuciones aplicables, así como, de los aprovechamientos y otros cargos que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación Temporal de Vehículos”, emitido por la AGA. 2.4.2. Vehículos de prueba SEXAGESIMACUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado residente en México, dicho vehículo podrá permanecer en territorio nacional hasta por un año. SEXAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehículo de prueba, aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el buen funcionamiento de vehículos similares al mismo o de cada una de sus partes, sin que puedan destinarse a un uso distinto. Asimismo, el distribuidor autorizado de vehículos de marcas extranjeras establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus vehículos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de solicitar los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar. SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de AA, quien deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE, acompañado de los permisos previos de importación de los vehículos de prueba que vaya a importar, emitidos por la SE. En estos casos, los vehículos a que se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas generales” del presente Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según sea el caso. 2.4.3. Vehículos importados en franquicia diplomática SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, fracción II, inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales, así como los funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar temporalmente sus vehículos y permanecerán en territorio nacional hasta por seis meses. SEXAGESIMAOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el procedimiento establecido en el numeral 2.4.1., de este Apartado, así como, con las disposiciones establecidas en el “Acuerdo Relativo a Importación de Vehículos en Franquicia Diplomática”, publicado en el DOF el 30 de junio de 1998. SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente documentación: • Carta protocolo emitida por la SRE • Pasaporte visado SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehículos no está sujeta al pago de la garantía que se establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta, de este Apartado. 2.5. Convenciones y congresos internacionales SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancía que se introduzca bajo el régimen de importación temporal, destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios, encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 106 de la LA. El interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la publicidad con la que se de a conocer el mismo. SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de mercancía a que se refiere el presente numeral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que la convención o congreso internacional se organice por residentes en el extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria de personas morales extranjeras, y b. La mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate. En estos casos, no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancía, cuando ostente las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o de veinte dólares, cuando ostente el nombre de expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda. SEPTUAGESIMACUARTA. La mercancía importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de importación temporal. Cuando con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancía que no se encuentre identificada, conforme a lo señalado en el inciso b) de la norma anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las CC y se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen. SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancía que será destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por conducto de AA, mismo que deberá elaborar el pedimento con clave AD, en estos casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de CC, sin embargo, se deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía. SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancía referida, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del numeral 1 del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso. 2.6. Eventos culturales o deportivos SEPTUAGESIMSEPTIMA. La importación temporal de mercancía que será destinada a eventos culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMAOCTAVA. En estos casos, el AA deberá señalar en el pedimento de importación temporal que ampare la mercancía en cuestión, la clave BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento. En dicho pedimento, se deberá especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad. SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá importar temporalmente la mercancía inherente a la finalidad del evento, incluyendo vehículos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques, casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, así como, aquella mercancía que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero. En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del mismo, así como la(s) aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancía, anexando carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana y un listado con la descripción y cantidad de la mercancía que se destinará al evento indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá durante el evento. OCTAGESIMA. Tratándose de mercancía inherente a certámenes de belleza, eventos internacionales de modelaje o a exposiciones caninas internacionales, podrá importarse al amparo del procedimiento establecido en el numeral 6 de la RCGMCE 3.2.4. La importación de vehículos inherentes a competencias o eventos de automovilismo deportivo, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la RCGMCE 3.2.20. La importación temporal de la mercancía a que se refiere el presente numeral, se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del presente Apartado, así como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, cuando sea el caso. 2.7. Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas” OCTAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a las normas generales establecidas de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. Se consideran aparejos náuticos y equipo, la mercancía necesaria para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacíos para combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear, hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, así como, la ropa y artículos personales de los competidores, entre otros. OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que antecede, de conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso b) de la LA, vía terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por vía marítima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por aplicar el siguiente procedimiento: 1. La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos náuticos y equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante, mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la Federación u organizador, según sea el caso. 2. Trámite de importación temporal: a) La persona designada como representante deberá presentar en el área de carga de la aduana por la que se efectúe la importación temporal de los aparejos y equipo mediante el formato “Solicitud de autorización de importación temporal” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, así como, un escrito libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión del evento o en un plazo máximo de quince días posteriores a dicha conclusión; asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados exclusivamente para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante designado para efectuar la importación y retorno de la mercancía, nombre, fecha de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos, señalando su descripción y cantidad; la aduana de salida, misma que será la que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la “regata”; los datos que identifiquen el (los) vehículo(s) en que será(n) transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 3.2.6. b) La aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de salida, la copia del formato formalizado. 3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente: a) El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del plazo a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta norma, en el módulo de la aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo importados temporalmente y el formato formalizado por la aduana de entrada, en los términos del numeral 2, inciso b) de esta norma. b) El personal de la aduana de salida que realice la revisión documental y física de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, así como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá vía electrónica a la aduana de entrada, la copia del formato formalizado. 4. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor, la mercancía no retorne al extranjero en el plazo a que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la aduana de salida consignada en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3, inciso a), a más tardar al día siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el retorno extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido. OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que por su tamaño puedan importarse y retornarse por vía terrestre, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 3.2.6., 3.2.8 y 3.2.9., en este caso, no será necesario que el documento que ampare la importación temporal del vehículo y del remolque en los que se retornen las embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a nombre de la misma persona. 2.8. Enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancía consistente en enseres, utilería y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica, para lo cual, el AA deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de dicha mercancía, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las normas generales del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el extranjero también podrán importar temporalmente los vehículos especializados utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o, cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la entregará al interesado. Dicho aviso deberá indicar el uso específico que se dará a los vehículos especialmente acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la filmación. Para estos efectos, el Instituto Mexicano de Cinematografía (IMCINE) expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable. Asimismo, un residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos, en los términos del artículo 26, fracción VIII del CFF. Una vez efectuado lo anterior, en la aduana de entrada de los vehículos referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, así como, la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en el primer párrafo de la presente norma Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación al pedimento. 2.9. Misiones diplomáticas OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 106, fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la importación temporal de la mercancía prevista en los convenios internacionales de los que México sea parte, así como, la de uso oficial de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales efectos, se deberá utilizar los servicios de AA OCTAGESIMAOCTAVA. El AA deberá elaborar el pedimento con clave BA, conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de: • Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende realizar la importación temporal de la mercancía. • Documento emitido por la Embajada o Consulado que acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado. OCTAGESIMANOVENA. La importación temporal de la mercancía a que se refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las normas generales establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se sujete a los controles y procedimientos correspondientes. NONAGESIMA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. 2.10. Contenedores NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha mercancía podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para tales efectos, dicha importación se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las disposiciones contenidas en las RCGMCE 3.2.14. y 3.2.15. NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin que se requiera la presentación física de la misma. Tratándose de la importación de contenedores especiales que transporten mercancía, propiedad de personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.2.14. NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello de esa aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como, lo transmitirá vía electrónica, a la aduana de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la embarcación. El personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación física y documental de la embarcación, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. NONAGESIMACUARTA. En el caso en que se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial por triplicado ante la aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el personal designado por el administrador, valide la documentación y proceda al retorno del contenedor. NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la empresa que recibe la transferencia. NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de sesenta días naturales. Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas marítimas, el plazo será de ciento ochenta días naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda, segundo párrafo de este numeral. Los contenedores, así como, la mercancía a que hace referencia el párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios podrá optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre. 2.11. Aviones y helicópteros NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a territorio nacional, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 de este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. NONAGESIMAOCTAVA. De conformidad con lo establecido en el artículo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como, los de transporte público de pasajeros. NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación de comercio exterior, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal” contenido en el Anexo 1 de las RCGMCE. CENTESIMA. El personal asignado por el administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con los que ostenta físicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos efectos, el personal de la aduana encargado de la revisión física del avión o helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre. CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir la “Solicitud de autorización de importación temporal”, una vez que haya practicado la verificación física y documental del avión o helicóptero, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. Asimismo, deberá formalizar el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera, asimismo, para efectuar el retorno de la mercancía, transmitirá vía electrónica a la aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato formalizado, para efectuar el retorno de la mercancía. 2.12. Embarcaciones CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en: I. Por su uso: a) Transporte de pasajeros; b) Transporte de carga; c) Pesca; d) Recreo y deportivas; e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y f) Artefactos navales. II. Por sus dimensiones, en: a) Buque o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y b) Embarcación menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo. CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, mediante el formato denominado “Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso c) de la LA, dichas embarcaciones podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años. El interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido en las RCGMCE 3.2.9. y 3.2.10., así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Embarcaciones”, emitido por la AGA. 2.13. Casas rodantes CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante RCGMCE 3.2.8., así como, en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso d) de la LA, las casas rodantes podrán permanecer en el país por un plazo de hasta diez años. En estos casos, los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, siempre que cumpla con el procedimiento establecido mediante la RCGMCE 3.2.8., así como, con los lineamientos señalados en el “Manual de Procedimientos para la importación Temporal de Casas Rodantes”, emitido por la AGA. 2.14. Equipo ferroviario de arrastre CENTESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 106, fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de equipo ferroviario de arrastre, hasta por diez años. CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de pedimento, para lo cual el AA deberá elaborar el pedimento de importación temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad. CENTESIMAOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la mercancía a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en el numeral 1 del Apartado A “normas generales” de esta Unidad, así como, con la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero de la mercancía. CENTESIMANOVENA. La importación temporal del equipo ferroviario de arrastre que realicen empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en territorio nacional de mercancía que en ellos se hubiere introducido al país o la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente: 1. Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional, se deberá entregar ante la aduana de entrada, la lista de intercambio por duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación. 2. Al momento de su retorno, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, para su validación. 3. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional del equipo ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe. La legal estancia del equipo ferroviario de arrastre que se introduzca al país, se acreditará con la lista de intercambio debidamente validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o extraiga de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que la ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo del equipo de que se trate. CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de intercambio deberá contener la información que establezca la RCGMCE 3.2.13, asimismo, las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los requisitos señalados en la misma. En estos casos, se podrá importar el equipo ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será de sesenta días naturales, y en el caso de locomotoras el plazo será de 150 días. CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, así como la mercancía a que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera o el agente naviero podrán optar por retornar al extranjero o destruir la mercancía dañada, siempre que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre. 2.15. Transporte aéreo privado no comercial CENTESIMADECIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aviación Civil, se considera transporte aéreo privado no comercial aquél que se destina a uso particular sin fines de lucro. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial podrán sobrevolar el espacio aéreo mexicano y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización por parte de la SCT. CENTESIMADECIMATERCERA. Las aeronaves a que se refiere la norma anterior, deberán realizar el primer aterrizaje en un aeropuerto internacional en el que tramitarán la autorización correspondiente, ya sea por internación única o por entradas múltiples, conforme al artículo 29 de la Ley de Aviación Civil y los “Lineamientos para la internación al país de aeronaves extranjeras de transporte aéreo privado no comercial” emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil. La comandancia del aeropuerto por donde ingrese a territorio nacional por primera vez le emitirá la forma GHC-001, en la cual el interesado deberá recabar los sellos de la autoridad aduanera, de sanidad y migración. Para efectos del párrafo anterior, el interesado deberá presentarse personalmente con la forma GHC-001 correspondiente, ante el personal que designe el administrador de la aduana, quien deberá colocar el sello de la aduana, asentando su nombre, número de gafete y firma. 2.16 Envases CENTECIMADECIMACUARTA. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, los exportadores de productos agrícolas podrán importar temporalmente los envases vacíos y exportar temporalmente los envases que utilizan para la exportación de sus productos, para lo cual, el interesado deberá presentar ante la aduana de entrada el formato denominado “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, para su validación por parte de la aduana. En estos casos, no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los envases. Tratándose de la introducción de envases vacíos para la exportación de productos agrícolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el Anexo 4 de las RCGMCE. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el servicio extraordinario presentando un aviso mensual. CENTECIMADECIMAQUINTA. El personal asignado por el administrador, verificará que la cantidad y descripción de los envases asentados en el formato coincidan con los que se presenten físicamente; una vez que haya practicado la verificación física y documental, registrará la información en el control electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado. Asimismo, deberá formalizar el formato referido, asentando en los campos correspondientes, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental y física de la mercancía, así como el sello de la aduana o sección aduanera Quienes realicen la importación o exportación temporal de envases a que se refiere la norma anterior, deberán mantener la copia del documento que ampare su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea requerido, así como la copia de los documentos que amparen su retorno. CENTECIMADECIMASEXTA. El retorno de la mercancía deberá realizarse dentro del plazo de los 6 meses a que se refieren los artículos 106, fracción II, inciso b) y 116, fracción II, inciso a) de la LA, para lo cual deberán presentar ante la aduana por la cual se lleve a cabo el retorno el formato a que se refiere la norma centecimadecimacuarta del presente numeral para su validación por parte de la aduana. CENTECIMADECIMASEPTIMA. En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de envases”, contarán con un plazo de cinco días hábiles para efectuar la rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación. En el caso de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al presente numeral, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 1 de la RCGMCE 2.6.27. 3. Las efectuadas por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía. CENTESIMADECIMAOCTAVA. La importación temporal de mercancía importada temporalmente al amparo de Programas IMMEX, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este Apartado, así como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Unidades Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral. CENTESIMADECIMANOVENA. Para llevar a cabo la importación temporal a que se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un pedimento por conducto de AA o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda, conforme a lo establecido en la norma décima del numeral 1 del presente Apartado. CENTESIMAVIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el artículo 37 de la LA y conforme a la norma decimatercera del numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por la SE, de conformidad con el artículo 108, fracción III de la LA, podrán importar temporalmente los bienes de activo fijo por la vigencia del Programa IMMEX, en los siguientes casos: a. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo. b. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados al proceso productivo. c. Equipo para el desarrollo administrativo. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las importaciones temporales de mercancía a que se refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos del artículo 104, en relación con el 56, ambos de la LA, conforme a la tasa que corresponda a dicha mercancía, señalada en la TIGIE. Para efecto del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos: 1. “Decreto PROSEC, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas; 2. TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o 3. Decretos de tasas arancelarias preferenciales de cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE, siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe su origen y se declare a nivel fracción arancelaria, que califica como originario del país Parte, así como, anotar en el pedimento, las claves que correspondan, en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE. CENTESIMAVIGESIMATERCERA. De conformidad con los artículos 108, fracción III y 110 de la LA, al momento de tramitar el pedimento correspondiente de importación temporal efectuada por las empresas con Programa IMMEX, a través de AA o Ap. Ad., podrán determinar el IGI que se cause por dicha importación, asentando la forma de pago “5” en el campo del pedimento que, para tal efecto, señala el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE o, en su caso, efectuar el pago correspondiente en términos de los artículos 56 y 104 de la L.A., siempre que el valor en aduana determinado no sea provisional. Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, retorno o la transferencia de mercancía que se haya importado temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo que antecede. CENTESIMAVIGESIMACUARTA. Cuando las empresas con Programa IMMEX realicen operaciones de comercio exterior, que amparen mercancías a que se refieren los anexos II y III del Decreto IMMEX, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento, y se inicie el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro B de la regla 2.12.2. Lo anterior, toda vez que el validador del SAAI, antes de que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa. Las aduanas no requerirán copias del Programa IMMEX, toda vez que el SAAI, previo a que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC coincida con el programa en cuestión. Tratándose de operaciones de comercio exterior, que amparen las mercancías a que se refieren los anexos II y III del Decreto IMMEX, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que justifiquen dicho requerimiento y se inicie el procedimiento establecido en el numeral 2 del rubro B de la regla 2.12.2., toda vez que el SAAI, también verifica que las fracciones arancelarias se encuentren autorizadas para dicho programa. CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 112, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con Programa IMMEX que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o realizar el retorno de dicha mercancía, en estos casos, se deberá observar lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de la mercancía que hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con dicho programa y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto en la RCGMCE 3.3.36. Para efecto del párrafo anterior, se deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía de empresas con Programa IMMEX” que forma parte del Anexo 1 Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que para tal efecto emita la AGCTI. Dicha mercancía tendrá que presentarse con el aviso referido, ante la garita de salida de la franja o región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información contenida en el mismo, la cual deberá ser cotejada con los datos declarados en el aviso de traslado. CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX podrán enajenar la mercancía que hubieren importado temporalmente para su elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 5.2.5. y se observe lo establecido en el Apartado A, numeral 7 de esta Unidad. CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX podrán transferir la mercancía a que se refiere la norma centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad. CENTESIMAVIGESIMANOVENA. Para efectuar el retorno de la mercancía que se hubiera importado temporalmente para llevar a cabo procesos de transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad. E. EMPRESAS CERTIFICADAS Objetivo Establecer el procedimiento para el despacho aduanero que efectúen las empresas certificadas para la introducción de mercancía al territorio nacional o su salida del mismo. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 37, 100-A, 101-A, 108, 109, 110, 112, 176, 178, 184 y 185. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Se consideran empresas certificadas, las que cuenten con la autorización a la que se refiere el artículo 100-A de la LA, para la cual, los interesados deberán presentar solicitud ante el SAT, acompañando la documentación que se establezca mediante la RCGMCE 2.8.1., con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención. Para efecto del párrafo anterior, las empresas certificadas que cuenten con la autorización referida, deberán sujetarse a las regulaciones que al efecto se establezcan en las RCGMCE 2.8.1. a 2.8.9. Los procedimientos emitidos en este numeral, serán de aplicación general para todas las empresas certificadas, quedando en el numeral 2, los que particularmente aplicarán para empresas certificadas con Programa IMMEX. Las facilidades señaladas en el presente Apartado, no limitarán a las señaladas mediante las RCGMCE y demás disposiciones legales. SEGUNDA. Para efecto del artículo 89 de la LA, las empresas a que se refiere el presente numeral, deberán estar a lo señalado en las RCGMCE 2.8.3. TERCERA. No será necesario tramitar pedimento en los casos de retorno de mercancía de procedencia extranjera que haya ingresado a territorio nacional por vía aérea, que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, siempre que, con anticipación, las empresas certificadas presenten aviso por escrito a la aduana en día y hora hábil, anexando los originales de las copias de los pedimentos de importación correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la mercancía, así como, que no se trate de bienes cuya importación esté prohibida, armas, sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos. CUARTA. Las empresas certificadas podrán efectuar la regularización de mercancía, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 9. QUINTA. Para la importación temporal de materiales de empaque reutilizables, tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, se deberá señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en este caso no será necesario declarar la cantidad de la mercancía importada y en el campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente en moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América. SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento de mercancía importada definitivamente se detecte mercancía excedente o no declarada, la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada, de conformidad con los artículos 46, 150 y 152 de la LA, según sea el caso, en la que haga constar tal circunstancia, ordene el embargo de dicha mercancía, en los términos del artículo 60 de la LA o la determinación de las contribuciones, CC y de las multas que correspondan, requiera al interesado para que dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe la notificación de dicha acta, tramite el pedimento para su importación definitiva, para lo cual, deberá anexar la documentación aplicable, en los términos del artículo 36 de la LA y pagar la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento legal. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial, prevista en los acuerdos comerciales o en los TLC suscritos por México; la prevista en el Decreto de PROSEC, siempre que la empresa cuente con el registro para operar dichos programas o, la establecida en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza. Asimismo, se deberá anotar el identificador correspondiente, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y acreditar el pago de la multa, a efecto de que proceda la liberación inmediata de la mercancía. Lo anterior, únicamente aplicará, cuando el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América. SEPTIMA. Cuando la empresa certificada no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de la mercancía excedente o no declarada, en los términos de la norma anterior, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, así como la imposición de las multas que correspondan o al inicio o resolución del PAMA, según sea el caso. OCTAVA. No se estará obligado al pago del DTA cuando se tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados temporalmente al amparo de este numeral, siempre que se declare en el bloque de identificadores, la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. NOVENA. Las operaciones que se efectúen al amparo de pedimentos consolidados, conforme a lo dispuesto en los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, deberán sujetarse a lo siguiente: • Cada factura que se presente ante el módulo de selección automatizado, deberá llevar impreso el código de barras descrito en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. • En caso de que el despacho de la remesa se realice mediante una relación de facturas, el código de barras deberá imprimirse en esa relación, por lo que la empresa asignará un número a cada relación de facturas, el cual se anotará en el campo 4 del código de barras, en el campo 8 del mismo código, anotará el total del valor en dólares de la mercancía, sumando el señalado en cada una de las facturas consideradas en la relación y, en el campo 11, anotará el número consecutivo por pedimento asignado por el Ap. Ad. o AA a la misma relación. Estas empresas no estarán obligadas a validar la información de las facturas para cada remesa. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado la relación de facturas y las facturas que la integran. DECIMA. Para efecto del artículo 36, penúltimo párrafo de la LA, el AA o Ap. Ad. podrá presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM´s y de las demás obligaciones que correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI. DECIMAPRIMERA. Las empresas certificadas podrán efectuar el traslado de mercancía de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra transitando por una parte del resto del territorio nacional, en los términos del artículo 171 del RLA y utilizando medios de transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V o 131, fracción III de la LA. DECIMASEGUNDA. Las empresas certificadas que realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 y operaciones con pedimentos consolidados, de conformidad con los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, siempre que declaren en el pedimento correspondiente, el identificador “IP”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos del pedimento correspondientes a la aduana, AA o Ap. Ad. y, en su caso, el del transportista y sólo con los campos referidos en la RCGMCE 2.8.3., numeral 46 y datos correspondientes al pie de página del pedimento. Para efecto del párrafo anterior, la información de los campos correspondientes, se deberá imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento”, establecidos en los lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en los mismos. DECIMATERCERA. Para efecto de este Apartado, la información relativa a la mercancía de empresas certificadas transportada por las empresas de autotransporte terrestre por la frontera norte del país, podrá ser transmitida al SAAI con treinta minutos de anticipación al ingreso o salida de dicha mercancía del territorio nacional. DECIMACUARTA. Para efectos del numeral 1 de la RCGMCE 2.8.3., las operaciones con despacho a domicilio a la exportación, se efectuarán a través del pedimento correspondiente, asentando el identificador “DD” conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, el AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, deberá entregar en el área de ICG, el pedimento validado y pagado que será sometido al mecanismo de selección automatizado, debiendo anexar un escrito en el que manifieste el domicilio dentro de la circunscripción de la aduana en el cual se deberá practicar el reconocimiento aduanero. La persona que reciba los pedimentos deberá cerciorarse que se haya asentado el identificador señalado en el párrafo anterior y deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, el número de pedimento que será sometido al mecanismo de selección automatizado. Los datos del pedimento asentados en la libreta, quedarán como constancia, por lo que se solicitará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella. Realizado lo anterior, el pedimento se presentará ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero, el verificador asignado deberá acudir al domicilio señalado por el AA o Ap. Ad. en un plazo de veinticuatro horas para llevar a cabo dicho reconocimiento. 2. Empresas certificadas con Programa IMMEX DECIMAQUINTA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas que reciban mercancía transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la RCGMCE 2.8.3., numeral 15, podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el Decreto de PROSEC, siempre que el registro para operar dichos programas se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal, así como, la que corresponda, cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar dicha regla, se encuentre vigente en la fecha antes mencionada y se cumpla con lo establecido en la citada regla. DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 89 de la LA se podrá realizar la rectificación de la fracción arancelaria, unidad de medida y cantidad, establecidas en la TIGIE y declaradas en los pedimentos de importación temporal tramitados por las empresas objeto de este numeral, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se realizó el despacho respectivo, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; que la nueva fracción arancelaria corresponda a mercancía requerida para realizar sus procesos productivos registrados en el Programa IMMEX y, que se efectúe el pago de la multa por datos inexactos señalada en el artículo 185, fracción II de la LA. DECIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen el cambio de régimen de la mercancía importada temporalmente y referida en el artículo 108, fracción III de la LA, a importación definitiva, no tendrán que cumplir con el permiso previo de importación, siempre que la mercancía hubiera permanecido en territorio nacional por el periodo de depreciación correspondiente, de conformidad con la disposición que al efecto establece la LISR. DECIMAOCTAVA. Tratándose de maquinaria y equipo que se encuentren en el supuesto a que se refiere el artículo 101 y de la mercancía señalada en el precepto 101-A, ambos de LA, se podrá declarar en el pedimento de importación definitiva, las tasas arancelarias preferenciales señaladas en el penúltimo párrafo del numeral 9 de la RCGMCE 2.8.3. DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 109, segundo párrafo de la LA, las empresas referidas, por conducto de AA o Ap. Ad., podrán tramitar un solo pedimento con clave “F4”, para el cambio de régimen de la importación temporal a definitiva de la mercancía que haya sido sometida a un proceso transformación, elaboración o reparación de los bienes finales que se destinan al mercado nacional, el cual amparará todos los pedimentos de importación temporal que, conforme al sistema de control de inventarios automatizado, corresponde a dicha mercancía, siempre que cumplan con lo dispuesto en la RCGMCE 2.8.3., numeral 35 Para efecto del párrafo anterior y del artículo 110 de la LA, las empresas con Programa IMMEX que efectúen el cambio de régimen de importación temporal al definitivo, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que ésta se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. VIGESIMA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes y que se encuentren previstos en más de un sector en el Decreto de PROCEC, al momento de efectuar la importación temporal, podrán optar por determinar las contribuciones, aplicando la tasa más alta señalada en éste, para lo cual deberán declarar en el pedimento la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador aplicable de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el complementario, se determine el arancel aplicable señalado en el Decreto referido, tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio, en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada. VIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que transfieran la mercancía que hayan importado temporalmente al amparo del artículo 108 de la LA y la resultante del proceso de elaboración, transformación o reparación, que sea de su propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, podrán efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, siempre que éstas efectúen su importación definitiva, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.8.3., rubro A., numeral 14. VIGESIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza transfieran mercancía a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que la recibirá. VIGESIMATERCERA. Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la entrega material en territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal, un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de la misma, a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento que al respecto se establece en la RCGMCE 2.8.3., numeral 14 y en la factura, adicionalmente a lo señalado en dicha regla, se asiente el código de barras, en los términos del Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMACUARTA. Para efecto del artículo 97 de la LA y 127 del RLA, las empresas residentes en México que devuelvan mercancía transferida por empresas con Programa IMMEX por haber resultado defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con clave V5, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de la misma y de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que las recibe en devolución, sin que se requiera la presentación física de la mercancía ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3. numeral 14, rubro B. VIGESIMAQUINTA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancía excedente o no declarada que corresponda a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, la autoridad aduanera levantará acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46, 150 o 152 de la LA, en la que haga constar la irregularidad, ordene, cuando corresponda, su embargo y requiera al interesado para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación del acta referida, tramite el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare dicha mercancía, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 de la LA y se pague la multa que resulte aplicable de conformidad con el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento jurídico. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida del medio de transporte con el resto de la mercancía importada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad aduanera que levantó el acta, dictará de inmediato la resolución, ordenando la liberación de la mercancía respectiva. Tratándose de operaciones efectuadas mediante facturas al amparo del artículo 37 de la LA y 58 del RLA, se deberá presentar la factura correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada. En el caso de que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la importación temporal o el retorno de la mercancía excedente o no declarada, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, así como, la imposición de las multas que correspondan o el inicio del PAMA, según sea el caso. En los pedimentos de importación a que se refiere esta norma, con los que se destine al régimen de importación temporal la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMASEXTA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte mercancía excedente o no declarada y que no correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, las empresas contarán con un plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46, 150 o 152 de la LA, para efectuar el retorno o la transferencia de la mercancía excedente o no declarada. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente procederá cuando se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América. En el caso de que no presenten el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las CC aplicables, así como, la imposición de las multas que correspondan o el embargo de la mercancía, según sea el caso. VIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de la mercancía a que se refiere el artículo 108 de la LA, conforme a lo siguiente: • En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancía para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y las facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”. • En el caso de traslado de mercancía entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancía de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El transporte de la mercancía deberá efectuarse con copia de dicho aviso. Para efecto del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de mercancía por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con la copia del aviso de traslado que hubieran presentado vía electrónica. VIGESIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar la importación temporal o retorno de mercancía, contenida en un mismo vehículo, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24. VIGESIMANOVENA. Tratándose de operaciones de importación y exportación de bienes del sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, que efectúen, al amparo de su Programas IMMEX, podrán, por conducto de su AA o Ap. Ad. tramitar el pedimento correspondiente, mediante el formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado”, señalado en los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en los mismos. Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancía con pedimentos virtuales, en los términos de las normas vigésimaprimera a vigésimatercera del presente numeral, así como a las señaladas en las normas centesimavigesimasegunda, numerales 17, 18, 19 y 32 y centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad, pero si la empresa a la que se le transfiere o recibe la mercancía de las empresas a que se refiere la presente norma, no cuenta con el registro correspondiente, deberán tramitar el pedimento de conformidad con lo dispuesto en la norma vigesimasegunda del presente numeral o, en su caso, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad. TRIGESIMA. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con el artículo 37 de la LA, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente, conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado”, en forma semanal o mensual y, para efectos de lo dispuesto en el artículo 58 del RLA, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de Importación y de Exportación” que forma parte del Anexo 1 de la RCGMCE, mismo que será presentado junto con la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI. Para efecto del párrafo anterior, se deberán presentar a más tardar el día martes de cada semana o dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. En este caso, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa. Cuando se efectúen traslados de mercancía por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o región fronteriza a las personas referidas en el último párrafo del artículo 112 de la LA y a otros locales, plantas o bodegas de la misma empresa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con copia del aviso electrónico, a que se refiere el primer párrafo de esta norma. Lo dispuesto en esta norma, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancía con pedimentos virtuales en los términos de las normas vigesimaprimera a trigesimatercera del presente numeral, o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados, tanto la empresa que las transfiere como la que las recibe, debe contar con el registro de empresa certificada, en caso contrario, deberá tramitar el pedimento consolidado, en los términos de la norma vigesimaseptima del presente Numeral o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad. 3. Despacho aduanero de mercancía para su importación y exportación sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo TRIGESIMAPRIMERA. Las personas morales que cuenten con la autorización de empresas certificadas, podrán tramitar el despacho aduanero de mercancía para su importación o exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico aéreo, siempre que cumplan con lo establecido en las normas siguientes. TRIGESIMASEGUNDA. La mercancía sujeta al presente procedimiento deberá haber arribado a la aduana el mismo día en que se realice el despacho aduanero. TRIGESIMATERCERA. En el caso de importación, la mercancía que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, deberán contar con el pedimento validado y pagado y en caso de pedimentos consolidados, con la factura con el código de barras a más tardar a las 14:00 horas, tratándose de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado y en su caso la factura con el código de barras, antes del ingreso de la mercancía al recinto fiscal. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el administrador de la aduana podrá permitir la modulación de los pedimentos de importación, aún cuando se encuentren validados y pagados después de las 14:00 horas. La mercancía se deberá presentar al Módulo del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la operación. TRIGESIMACUARTA. En el pedimento o en el código de barras, según sea el caso, se deberá asentar el identificador NR “Importación o exportación de mercancía por empresas certificadas en aduanas de tráfico aéreo, de conformidad con la regla 2.8.3., numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.”, contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y por tanto no se indicará el identificador CR “Recinto Fiscalizado”, toda vez que son excluyentes. TRIGESIMAQUINTA. No se realizará el reconocimiento previo de la mercancía ni la desconsolidación de la carga, para lo cual: La mercancía podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda, únicamente para llevar a cabo las maniobras de separación de la mercancía, descarga y entrega de las mismas a las empresas certificadas, para que las presenten al módulo de selección automatizado para su despacho. El ingreso de la mercancía no se registrará en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado, no obstante se deberá registrar la entrada y salida como maniobra, y proporcionar la información a la aduana en los términos que ésta defina. La empresa transportista deberá entregar a la empresa certificada, la mercancía el mismo día que arribe, en caso contrario, deberá ingresar a Recinto Fiscalizado, sin hacer uso del beneficio establecido en el presente procedimiento. TRIGESIMASEXTA. Cuando las empresas no cumplan con lo establecido en el presente procedimiento, la mercancía deberá ingresar al recinto fiscalizado, para lo cual tendrán que rectificar el pedimento o reimprimir el código de barras, según corresponda, para eliminar el identificador “NR” y asentar el “CR” con su complemento correspondiente. TRIGESIMASEPTIMA. Las empresas certificadas que se sujeten al procedimiento establecido en este numeral deben entregar a la aduana al día hábil siguiente de realizado el despacho de mercancía de referencia, la información de la mercancía que se sujeta al esquema por medio de CD´s, acompañados de un escrito libre y en paralelo se entregará vía electrónica con acuse de recibo. TRIGESIMAOCTAVA. Para efectos de lo dispuesto en la regla 2.8.3., numeral 2, penúltimo párrafo, las empresas certificadas que cuenten con Programa IMMEX podrán tramitar el despacho aduanero de mercancía para su importación o retorno sin ingresar a recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala. Para modular el pedimento que ampare las mercancías importadas de conformidad con el párrafo anterior, deberán cumplir con los lineamientos internos que cada aduana establezca. TIRGESIMANOVENA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente. 4. Despacho aduanero de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería certificadas CUADRAGESIMA. Las empresas de mensajería y paquetería a que se refiere el presente Apartado, deberán estar autorizadas por la AGA para su inscripción en el registro de empresas certificadas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.8.1., rubro F; efectuar operaciones mediante pedimentos de importación definitiva, con clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, que amparen mercancía por un monto de hasta cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, y cumplir con lo establecido en el presente Apartado. No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este numeral, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas que deseen acogerse al procedimiento señalado en el presente Apartado, deberán proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo al administrador donde efectuarán sus operaciones. CUADRAGESIMASEGUNDA. La mercancía que sea transportada por empresas de mensajería y paquetería certificadas, que arriben por vía aérea, deberán transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de la mercancía que despachará, el cual deberá contener el número de la guía aérea, el nombre y la dirección del consignatario y/o remitente, la descripción, el valor y origen de la mercancía, así como, la FIEL del AA, Ap. Ad. o representante legal, registrado ante la AGCTI, al menos treinta minutos antes del arribo de la aeronave, a fin de someterlos al mecanismo de pre-selección automatizado. El SAAI transmitirá electrónicamente a la empresa de mensajería y paquetería certificada, el resultado de la pre-selección de cada guía transmitida conforme al párrafo anterior, indicando la guía o guías a las cuales les correspondió desaduanamiento libre y a las que se les practicará reconocimiento aduanero. Al arribo de la aeronave al aeropuerto, las empresas certificadas descargarán la mercancía sujeta al presente procedimiento y la trasladará al recinto fiscalizado para separarlas atendiendo al resultado que la misma haya obtenido de dicho mecanismo. La mercancía introducida a territorio nacional por empresas de mensajería y paquetería certificada bajo el presente esquema, únicamente podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda a la empresa que efectúa el despacho y su ingreso será para efecto de llevar a cabo las maniobras de separación de la misma, para el trámite del pedimento respectivo, para su carga y presentación ante el módulo de selección automatizado, por lo que no podrán ser objeto de almacenaje. Por lo anterior, no será necesario que se registre el ingreso de dicha mercancía en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado de las empresas certificadas, no obstante, se deberá registrar la entrada y salida como maniobra. CUADRAGESIMATERCERA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas deberán elaborar por conducto de AA o Ap. Ad. los pedimentos que ampare la mercancía, asentando la clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 y los identificadores “IC” y “PL” contenidos en el Apéndice 8, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez validados y pagados dichos pedimentos deberán presentarse conjuntamente con la mercancía ante el módulo de selección automatizado. Los pedimentos deberán amparar mercancía con el mismo resultado de la pre-selección y deberá declararse el número de guía o guías aéreas correspondientes. Dichas empresas deberán cargar y presentar ante el módulo de selección automatizado, por separado, la mercancía a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, de aquélla a la que se le practicará el reconocimiento aduanero. Para efecto del párrafo anterior, dichas empresas no deberán mezclar mercancía sujeta al presente procedimiento con el resto de la que será despachada bajo el procedimiento convencional y se abstendrán de cargar mercancía a la que le haya correspondido reconocimiento aduanero en el mismo pedimento o vehículo, con la que le haya correspondido desaduanamiento libre, o viceversa. CUADRAGESIMACUARTA. La mercancía a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, deberá presentarse con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de seis horas, contadas a partir de la hora en que se envíe el resultado del mecanismo de pre-selección, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragésimasegunda, a efecto de que el SAAI confirme que a la guía o guías aéreas les correspondió dicho resultado, momento en el cual se concluirá el despacho de la mercancía y se permitirá su salida. En el caso de que la mercancía no se presente en el plazo señalado, se detecten guías cuyo resultado no hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se haya transmitido la información, el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección quedará sin efectos y deberán ser sometidas al mecanismo de selección automatizado, en términos del artículo 43 de la LA. En el caso de corresponderles nuevamente desaduanamiento libre, concluirá el despacho de la mercancía y se permitirá su salida, si les correspondiera reconocimiento aduanero, el mismo deberá practicarse y en caso de que el verificador detecte alguna irregularidad durante el reconocimiento, la aduana procederá de conformidad con la legislación aduanera aplicable. CUADRAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancía a la que le hubiere correspondido reconocimiento aduanero en el mecanismo de pre-selección, deberá presentarse junto con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de siete horas, contadas a partir de la hora en la que se envíe el resultado del mecanismo de pre-selección automatizada, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragesimasegunda de este numeral y presentarlas al área de reconocimiento aduanero de la aduana, a efecto de que se practique el examen físico y documental de la mercancía, el cual no deberá exceder de dos horas contadas a partir de la presentación del medio de transporte en la plataforma de reconocimiento aduanero, salvo que se detecten irregularidades en el mismo. En caso de no detectarse irregularidades durante el reconocimiento aduanero, se concluirá el despacho de la mercancía, se liberará la misma y se permitirá su salida de la Aduana. Si derivado del reconocimiento aduanero, el verificador detecta alguna irregularidad, se levantará el acta a que se refieren los artículos 46, 150 o 152 de la LA, según corresponda y se otorgará un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, para que la empresa de mensajería y paquetería certificada subsane la irregularidad o, en su caso, efectúe la rectificación del pedimento asentando el identificador IN conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la rectificación o se subsane la irregularidad, la autoridad aduanera procederá a imponer las sanciones aplicables y, en su caso, el embargo precautorio de la mercancía seguirá su curso legal. La rectificación del pedimento a que se refiere el párrafo anterior, procederá aún tratándose de la unidad de medida, valor, cantidad, origen y cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancía, siempre que la misma se haya presentado al módulo de selección automatizado dentro del plazo señalado. Cuando la mercancía se presente fuera del plazo señalado y se detecten guías cuyo resultado hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se hubiere transmitido la información conforme al primer párrafo de la norma cuadragésimasegunda, se deberán someter al mecanismo de selección automatizado de la aduana, no obstante se aplicará el resultado asignado por el mecanismo de pre-selección automatizada. Si de la práctica del reconocimiento aduanero el personal de la aduana detecta alguna irregularidad, no podrán acogerse al beneficio señalado en el tercer párrafo de esta norma. CUADRAGESIMASEXTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el despacho de la mercancía objeto del presente procedimiento. CUADRAGESIMASEPTIMA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente. F. DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIA TRANSPORTADA COMO MENSAJERIA Y PAQUETERIA INTERNACIONAL Objetivo Regular y controlar el despacho aduanero de mercancía que sea introducida o extraída del país a través de empresas de mensajería y paquetería. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 9, 10, 35, 36, 43, 44, 88 , 172, 184, fracción XV y 185, fracción VII Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 193 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Se entenderá como empresas de mensajería y paquetería, a las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso por vía aérea o terrestre, a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancía. El despacho aduanero de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería internacional, se efectuará por conducto de AA o Ap. Ad., así como, se regirá por lo dispuesto en los Apartados A y B de esta Unidad, con las modalidades establecidas en este Apartado. Si la mercancía se interna a territorio nacional por vía terrestre, su despacho deberá hacerse por el área de carga de la aduana fronteriza por la que ingresa. En caso que ésta se interne por vía aérea, el transporte de los bultos, valijas o paquetes, se realizará en el compartimiento de carga del avión, para su envío al almacén fiscal o fiscalizado. La mercancía deberá marcarse desde el lugar de origen con los distintivos que permitan su identificación. Al arribar la aeronave al aeropuerto de destino, se enviará por la ruta fiscal establecida por el administrador al recinto fiscal o fiscalizado, en que permanecerán en depósito ante la aduana para su posterior despacho, bajo la responsabilidad exclusiva de la línea aérea y, en su caso, con la supervisión de la empresa de mensajería, sin intervención de personal aduanero ni conducción del personal adscrito a la IFA. En ningún caso se permitirá que la mercancía abandone el recinto fiscal por los lugares destinados al despacho de mercancía de pasajeros ni se permitirá que arribe como equipaje de los mismos a bordo de la aeronave. SEGUNDA. Los documentos, piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sean para uso no comercial del destinatario, podrán transportarse en la cabina de pasajeros de la aeronave y despacharse para su importación en la sala de pasajeros, con excepción de bienes distintos a los antes señalados o medios magnéticos con programas software, en cuyo caso se deberá realizar su despacho, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la norma anterior. Asimismo, los periódicos podrán transportarse y despacharse conforme al párrafo anterior sujetándose al procedimiento establecido en la presente norma, aún cuando sean para uso comercial del importador siempre que su importación se encuentre exenta del pago de impuestos y no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. La mercancía citada se transportará en valijas cerradas con el engomado que contenga la leyenda “Mensajería Internacional, Documentos”. Al arribar a la sala de pasajeros, el empleado de la empresa de mensajería y paquetería internacional se presentará ante el semáforo fiscal y deberá entregar al personal del módulo, la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), señalado en el Anexo 2 del presente Manual, el cual deberá estar firmado por dicho empleado. El procedimiento señalado en el párrafo anterior, también podrá aplicarse en los casos en que dicha mercancía venga separada desde origen en el compartimiento de carga del avión. En los casos antes señalados, el empleado de la empresa deberá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de resultar reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante quien entregue las valijas, cerciorándose que vengan cerradas, tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de esta norma, que contengan sólo documentos y piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos y que los mismos sean para uso no comercial del destinatario, en caso de detectar irregularidades, procederá a elaborar el acta en la que consten los hechos e impondrá las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía. En caso contrario, si el resultado de dicho mecanismo es desaduanamiento libre, la autoridad aduanera entregará de inmediato las valijas respectivas al empleado de la empresa, para que continúe hacia su destino, quien no gozará de la franquicia a que tienen derecho los pasajeros internacionales y sólo podrá introducir sin el pago de los impuestos al comercio exterior, sus objetos de uso personal. Tratándose del despacho en la sala de pasajeros, el administrador tomará las medidas necesarias para que los empleados encargados de presentar el Formato AGA-15 para el retiro de la mercancía a que se refiere la norma segunda de este Apartado, cuenten con un espacio donde puedan cerciorarse de que las valijas contienen la mercancía señalada en dicho formato. Tratándose de los bienes a que se refiere la presente norma y éstos se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado en depósito ante la aduana, deberán despacharse para su importación por la aduana de carga, mediante el formato (AGA-15), para lo cual, el empleado de la empresa de mensajería presentará al encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado dicho formato, en el cual se indicará el número, fecha del vuelo y línea aérea que los transportó, identificándose ante el encargado del almacén con el gafete expedido por la empresa de mensajería, a efecto de que le sean entregados para su presentación ante los módulos de selección automatizado. Una vez que se presente ante dichos módulos, nuevamente deberá identificarse ante el personal de la aduana, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, entregará copia del citado formato y se dirigirá hacia el área de reconocimiento para que la autoridad practique la revisión de las valijas, quien deberá cerciorarse que se encuentren cerradas y tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de la presente norma, así como, que las mismas contengan únicamente los bienes señalados, así como, que sean los señalados en el citado formato. En caso de detectar irregularidades, se procederá a elaborar el acta en que consten los hechos e imponer las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía. TERCERA. El empleado de las empresas de mensajería y paquetería internacional podrá efectuar el despacho para exportación de los periódicos, piezas postales obliteradas, documentos o información contenida en medios magnéticos u ópticos, que sean para uso no comercial del destinatario, en la sala de pasajeros de la aduana, mediante la presentación de la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), debidamente requisitada. El empleado deberá identificarse con el gafete emitido por la empresa donde preste sus servicios, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, podrá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante dicho empleado. En el supuesto de que se detecten irregularidades, se procederá a elaborar el acta correspondiente y se impondrán las sanciones respectivas. CUARTA. Las empresas de mensajería que quieran acogerse al procedimiento señalado en las normas segunda y tercera de este Apartado, deberán solicitar su inscripción mediante promoción por escrito ante la aduana donde realicen estas operaciones, para el efecto de que tal autoridad le otorgue su número de registro. El registro se conformará con las tres primeras letras del RFC de la empresa, seguido del número que le haya asignado la aduana respectiva, empezando por el 01, mismo que deberá asentarse en cada operación en que se utilice el formato AGA-15. La solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá contener lo siguiente: 1. Nombre, denominación o razón social de la empresa, R.F.C. y el domicilio fiscal de la misma. 2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. 3. Firma del representante legal de la empresa. Asimismo, se deberá anexar a la solicitud, copias simples del acta constitutiva de la empresa, en la que se acredite el objeto social de la misma para llevar a cabo transportación de mercancía y la de la representación legal de la persona que firme la promoción. QUINTA. Para efecto de este Apartado, se entenderá como muestras y muestrarios las definidas en la RCGMCE 4.2. SEXTA. Las empresas de mensajería y paquetería internacional deberán realizar la separación de las muestras y muestrarios de la mercancía en general, desde el origen o dentro del almacén donde se encuentre en depósito ante la aduana, antes de que se presenten al despacho aduanero. SEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento global, a efecto de llevar a cabo la importación de folletos, en el cual señalará el código 9901.00.01, tratándose de la importación de muestras y muestrarios asentará el código 9901.00.02 y en el campo del RFC, la clave de la empresa correspondiente. Si durante la práctica de algún acto de verificación, incluido el reconocimiento aduanero, el personal que lo practica detecta alguna mercancía diferente a la señalada en la presente norma, que se pretenda despachar al amparo del pedimento global, elaborará el acta de hechos correspondiente e impondrá las sanciones respectivas, siendo responsable solidario de la empresa pordedante, el AA o Ap. Ad. que haya firmado el pedimento. OCTAVA. Las empresas a que se refiere este Apartado, a través de AA o Ap. Ad., podrán efectuar el despacho de la mercancía por ellos transportada, mediante pedimento con clave T1, siempre que su valor no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, dicho pedimento podrá amparar la mercancía transportada en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, cuando el valor de éstas, declarado en cada guía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América. En este caso, se anotará en el pedimento global, el nombre de la empresa, en el campo correspondiente al RFC, se asentará la clave EDM930614781, asignada a las mismas y en el campo del importador o exportador, se deberán asentar los datos de la empresa correspondiente, así como, la descripción de la mercancía por cada número de guía y como clasificación arancelaria, tratándose de importaciones, se anotará el código genérico conforme a la unidad de medida que corresponda: 9901.00.01 tratándose de piezas, 9901.00.02 tratándose de kilos ó 9901.00.05 tratándose de litros; en el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01. La autoridad aduanera entregará al AA o Ap. Ad., copia simple del pedimento. Asimismo, podrán declararse las fracciones arancelarias de libros 4901.99.04, 4901.99.05 y 4901.99.06, de conformidad con la TIGIE. Cuando el pedimento a que se refiere el primer párrafo, ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma. No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en este Apartado, las mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. NOVENA. La importación de la mercancía realizada conforme a este Apartado, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización. Tratándose del cumplimiento de NOM´s, de conformidad con el artículo 10, fracción IX del Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación en las que se clasificarán las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Acuerdo de NOM’s)” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite las reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior, publicado en el DOF el 6 de julio de 2007, no será necesario cumplir con las mismas en importaciones realizadas por empresas de mensajería, siempre que: - La mercancía no sea objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo; - El valor de la mercancía no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera. - El importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancía de naturaleza o clase similar, dentro de un plazo de siete días naturales, contados a partir de la fecha de la primera importación. - Se declare en el pedimento de importación, el identificador correspondiente de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, y - No se trate de mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99. DECIMA. Las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se determinarán aplicando la tasa que corresponda de acuerdo al tipo de mercancía y origen de la misma, como se señala en la RCGMCE 2.7.5., siempre que su valor de la mercancía no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate. En caso de que el pedimento global a que se refiere esta norma, se utilice para despachar mercancía cuyo valor en la aduana sea superior al equivalente a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se elaborará el acta de hechos correspondiente y se iniciará a la empresa de mensajería y paquetería internacional, el procedimiento que corresponda. Tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas, cigarrillos, puros y tabacos labrados, en lugar de aplicar las tasas globales señaladas para cualquier mercancía, se deberán aplicar las tasas y cantidades que se especifiquen en la RCGMCE 2.7.5., dependiendo del país de origen y, en su caso, de la graduación alcohólica de la bebida a importar. En ningún caso, podrá fraccionarse la mercancía que venga consignada en una sola guía, con fines del incumplimiento en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias o la importación de mercancía de personas que no estén inscritas en el padrón de importadores. DECIMAPRIMERA. Las empresas de mensajería que no se encuentren inscritas en el padrón de importadores, únicamente podrán realizar operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos de América. DECIMASEGUNDA. La mercancía que se importe mediante pedimento simplificado, empleando las características señaladas en las normas anteriores, no será deducible para los efectos del ISR y en el campo de observaciones del pedimento, se asentará la leyenda: “El valor de la mercancía a que se refiere este pedimento y las contribuciones pagadas por su importación no son deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. DECIMATERCERA. Cuando el importador o exportador cumpla con todos los requisitos previstos en la legislación aduanera y la mercancía se clasifique arancelariamente, independientemente del valor de la misma, se podrá realizar un pedimento A1. DECIMACUARTA. En el caso en que se formule un pedimento global, la empresa de mensajería está obligada a entregar al destinatario, copia fotostática del pedimento global que ampara la importación de la mercancía de que se trate, asimismo, el AA o Ap. Ad. deberá conservar en sus archivos el original (la copia destinada a AA o Ap. Ad.) de dicho pedimento, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad aduanera para cualquier aclaración. DECIMAQUINTA. Cuando se presente un pedimento global ante el mecanismo de selección automatizado, según lo dispuesto por la norma séptima de este Apartado y el resultado sea reconocimiento aduanero, se practicará el mismo, en los términos establecidos en la Quinta Unidad de este Manual, por lo que el verificador únicamente revisará el 10% de los paquetes amparados en dicho pedimento, con la excepción de que el lapso no excederá de dos horas, siempre que no se encuentren irregularidades, caso en el cual, se procederá a reconocer la totalidad de la mercancía y se elaborará el acta de hechos correspondiente. DECIMASEXTA. No se aplicarán las limitaciones en cuanto al valor y unidades de la mercancía a exportar, en términos del artículo 193, segundo párrafo del RLA. DECIMASEPTIMA. Cuando los empleados de las empresas de mensajería y paquetería internacional o los AA o Ap. Ad. detecten mercancía prohibida que se pretenda importar o exportar al amparo de este procedimiento, están obligados a ponerlas de forma inmediata a disposición de la autoridad aduanera. DECIMAOCTAVA. De conformidad con la RCGMCE 2.7.4., las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de la mercancía transportada por ellas, sin que se tengan que enterar el IGI y el IVA, siempre que: a) El valor consignado en la guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; b) La importación de la mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias; c) La mercancía se encuentre amparada con una guía aérea o conocimiento de embarque; d) Se pague la cuota del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD, y e) Se identifique la clave que corresponda en el pedimento, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMANOVENA. La reexpedición de mercancía que se efectúe de franja o región fronteriza al resto del territorio nacional, por conducto de empresas de mensajería y paquetería internacional, se sujetará a lo dispuesto en el presente Apartado, independientemente del valor de la misma. VIGESIMA. El transporte de la mercancía que sea reexpedida por las empresas de mensajería y paquetería internacional, cuya importación se haya efectuado a franja o región fronteriza, cubriendo las contribuciones y, en su caso, las CC aplicables al resto del país y se haya cumplido con las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, deberá ampararse con la documentación aduanera correspondiente a dicha importación. Los trámites de reexpedición deberán efectuarse en la aduana en que se embarque la mercancía. VIGESIMAPRIMERA. Se permitirá el ingreso al recinto fiscal de la mercancía que se vaya a exportar por las empresas en comento, sin la presentación del pedimento respectivo, por lo que, no se exigirá ninguna documentación aduanera y se omitirá efectuar cualquier revisión al momento de dicho ingreso. Las empresas referidas podrán tramitar por conducto del AA o Ap. Ad., el pedimento global a la exportación que ampare toda la mercancía de un solo embarque, en el que declarará el RFC genérico de las empresas EDM930614781 y la fracción arancelaria 9902.00.01 de la TIGIE, asimismo, se pagará el DTA correspondiente a la cuota de un solo pedimento. Cuando el pedimento ampare mercancía de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de la importación de mercancía que esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o tenga un arancel diferente de 0%, caso en el cual deberá señalarse la clasificación arancelaria que le corresponda, de acuerdo a la TIGIE, así como, cuando el contribuyente le solicite a la empresa de mensajería y paquetería que le tramite su pedimento en forma individual. Una vez formulado el pedimento respectivo, en términos de los párrafos anteriores, el AA o Ap. Ad. lo presentará al módulo bancario para efectuar el pago de las contribuciones correspondientes. Posteriormente, el medio de transporte que contiene la mercancía, se dirigirá al mecanismo de selección automatizado. En dicho módulo, el AA o Ap. Ad. entregará el pedimento para someterlo a dicho mecanismo. Si el resultado del citado mecanismo es desaduanamiento libre, el encargado de dicho módulo devolverá al AA o Ap. Ad., la copia del pedimento destinada a éste y, sin mayor trámite, se permitirá que el medio de transporte se dirija hacia las pistas de aterrizaje, para proceder a la carga de la mercancía en la aeronave. En caso de aduanas fronterizas, se permitirá inmediatamente la salida del medio de transporte. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero; tratándose de aduanas de tráfico aéreo, el AA o Ap. Ad. deberá entregar al encargado del módulo del mecanismo referido, la relación de los pedimentos que se sometieron al mismo, quien omitirá efectuar manualmente registro alguno de dichos pedimentos, sin embargo, deberá integrar dicha relación a la libreta de control que se lleva para este efecto. El verificador designado por el mecanismo de selección automatizado para practicar el reconocimiento aduanero, recibirá directamente y sin intermediarios los pedimentos con sus anexos, así como, la libreta de control del módulo de selección con la relación de pedimentos referida en el párrafo anterior, en la que acusará de recibido éstos. En este mismo sentido, dicho verificador omitirá efectuar manualmente el registro de los pedimentos que se le hayan entregado, en las libretas de control que se llevan para este efecto en el área de reconocimiento, por lo que inmediatamente que los reciba, practicará el reconocimiento correspondiente de una forma ágil y expedita. El personal de la aduana que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal para pistas de aterrizaje, omitirá realizar revisión alguna a la mercancía que sale del recinto y se abstendrá de abrir el medio de transporte que las contenga, cerciorándose exclusivamente de que éstos abandonan el recinto fiscal con la mercancía y la documentación aduanera correspondiente. VIGESIMASEGUNDA. La autoridad aduanera podrá negar el despacho de la mercancía mediante el presente procedimiento, cuando de manera reincidente, las empresas de mensajería y paquetería incumplan con las disposiciones previstas en este Apartado. Para ello, la citada autoridad deberá otorgar previamente, un plazo a dichas empresas, a fin de que aclaren los hechos que dieron origen a la reincidencia. VIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 9 de la LA, las empresas de mensajería y paquetería que internen o extraigan del territorio nacional cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, deberán anexar al documento aduanero correspondiente por cada operación, la declaración correspondiente utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o Extracción de cantidades en efectivo o documentos por cobrar”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la RCGMCE, acompañando copia de la documentación en la que conste la declaración de dichas cantidades de efectivo o documentos por cobrar por parte del solicitante del servicio. VIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente: I. La autoridad aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de los artículos 46 y 152, penúltimo párrafo de la LA, en la que describa las irregularidades detectadas durante el ejercicio de las facultades de comprobación y los artículos de la LA y otras disposiciones que resulten infringidos. En dicha acta se le hará saber al infractor que puede acogerse al beneficio que le otorga la RCGMCE 2.12.18., consistente en realizar el pago inmediato de la multa. Una vez notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por concluido el procedimiento. El monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos bancarios o sucursales habilitadas en la aduana, a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. II. Cuando el infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos de los artículos 144, fracción XXX de la LA y 41, fracción II y 145 del CFF, haciendo constar en el acta de embargo, lo siguiente: • Identificación de la autoridad aduanera que practica la diligencia. • El monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones, infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el embargo se efectúa en términos de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF. • La descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado, debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como el nombre, denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento por cobrar, los cuales se presumirán auténticos. • El requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. • El requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana, apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. • Que se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF, un plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas y la autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta. Las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o la combinación de ellos embargados precautoriamente, se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Cuando la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Para su traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA adscrito a la aduana. Cuando la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA. Si dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución ordenando la entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados. Transcurrido el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el crédito fiscal que corresponda y precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito fiscal. Una vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución. VIGESIMAQUINTA. Si derivado del reconocimiento aduanero se detecta que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación previa correspondiente. En caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a la ALJ y a la Procuraduría Fiscal de la Federación, según el ámbito de su competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación. Para el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana. Tratándose de delitos, el último párrafo del artículo 105 del CFF, señala que será sancionado con las mismas penas del contrabando quien no declare en la aduana a la entrada o a la salida del país, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidades de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere el párrafo citado, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos. Para el caso de que se requiera presentar querella, únicamente procederá su formulación, en contra de la empresa de mensajería, cuando no obstante la manifestación expresa de la persona que utiliza los servicios de la empresa, indicando en el documento de embarque o guía área de que se trate, las cantidades que envía, en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o cualquier combinación de ellos, superior a treinta mil dólares, la empresa de mensajería contratada, omita declarar las mismas a las autoridades aduaneras. Para el caso de que sea el solicitante del servicio el que omita manifestar a la empresa de mensajería las citadas cantidades, señalando en el documento de embarque o guía aérea proporcionado para tales efectos por la empresa de mensajería, que se trata sólo de papeles o antecedentes diversos, procederá la formulación de querella en contra del solicitante del servicio y no contra la empresa de mensajería, toda vez que si bien las empresas de mensajería internan o extraen del territorio nacional cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es el solicitante del servicio el que omite expresarle dicha circunstancia a la empresa y, por ello, no es posible para la empresa declarar correctamente. VIGESIMASEXTA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de la RCGMCE 2.5.6., las empresas de mensajería y paquetería podrán retirar del recinto fiscal mercancía nacional que no vaya a ser exportada, debiendo presentar para tal efecto, escrito libre ante la aduana manifestando tal circunstancia, anexando la factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía. VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajería y paquetería certificadas podrán presentar por conducto de su AA o Ap. Ad. los pedimentos de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía. En caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar la mercancía amparada con los pedimentos modulados, en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, a efecto de que el verificador designado por el mecanismo de selección automatizado realice dicho reconocimiento de forma ágil y expedita y la mercancía salga hacia las pistas de aterrizaje, sin que sea necesaria la revisión de la misma por parte del personal que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma vigesimaprimera del presente apartado. G. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INTRODUCCION DE MERCANCIA AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, A TRAVES DE EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA UBICADAS EN LA FRANJA O REGION FRONTERIZA. Objetivo Regular y controlar la introducción de mercancía al resto del territorio nacional que efectúan los contribuyentes, a través de empresas de mensajería y paquetería que se encuentran ubicadas en la franja o región fronteriza del país. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículo 29-A. Leyes - Ley Aduanera Artículos 39 y 58. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El envío de mercancía al resto del territorio nacional, que se efectúe a través de empresas de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región fronteriza, se sujetará a lo establecido en el presente Apartado. SEGUNDA. El administrador deberá designar las instalaciones donde podrán llevarse a cabo las operaciones a que se refiere el presente Apartado, así como, al personal responsable de la revisión y supervisión de las mismas. El administrador deberá notificar a las empresas de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región fronteriza y, en su caso, al personal de la aduana que se encuentre en las garitas de internación, la relación de nombres y firmas del personal a que se refiere el párrafo anterior. TERCERA. Los interesados en realizar el envío de mercancía hacia el interior del país, utilizando los servicios de una empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza, deberán presentar ante el personal designado por el administrador, la mercancía que se pretenda introducir al resto del territorio nacional, junto con la documentación que acredite el valor de la misma, tales como, factura, nota de venta y, en su caso, el pago de contribuciones al comercio exterior efectuado a través del formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendido en el Anexo 1 de las RCGMCE o el pedimento con el que se acredite la legal importación de la mercancía a territorio nacional. La mercancía que haya sido importada a la franja o región fronteriza, no podrá acogerse a este procedimiento, en estos casos, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 58 de la LA, se deberá tramitar el pedimento de reexpedición correspondiente. El personal de la aduana deberá practicar la revisión de la mercancía que se pretenda reenviar al resto del territorio nacional y de los documentos que se presenten para acreditar su valor y, en su caso, el pago de contribuciones causadas al momento de la introducción de la mercancía a territorio nacional. Una vez concluida dicha revisión, sellará el empaque que contenga la mercancía y estampará en él, su nombre y firma, autorizando con ello la internación de dicha mercancía al resto del territorio nacional. CUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, cuyo valor no exceda de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, el personal de la aduana efectuará la revisión a que se refiere el segundo párrafo de la norma anterior y sellará el empaque que será utilizado para su envío, estampará su nombre y firma en el mismo, autorizando con ello su internación, a través de cualquier empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza, sin que sea necesario algún trámite o autorización posterior. QUINTA. En los casos en que el valor de la mercancía de procedencia extranjera sea mayor a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, pero no exceda de mil dólares y no se presente el documento que acredite que se cubrieron las contribuciones correspondientes para su legal introducción a territorio nacional, el personal de la aduana procederá a la revisión señalada en el segundo párrafo de la norma tercera de este Apartado y determinará las contribuciones que corresponda pagar. Para efecto del párrafo anterior, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la introducción de la mercancía extranjera al resto del territorio nacional, se calculará aplicando al valor de dicha mercancía una tasa global del 15%. En estos casos, el interesado efectuará el pago correspondiente mediante el formato denominado “Pago de contribuciones al comercio exterior” o mediante el formato “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE, en el módulo bancario localizado en la aduana, en caso de que exista algún impedimento para que el interesado efectúe el pago en el módulo bancario, el mismo deberá realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para tales efectos. En los casos en que las contribuciones causadas pretendan cubrirse mediante formulario múltiple de pago, antes de presentarse ante el modulo bancario autorizado para efectuar el pago de las mismas, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la persona del área de ICG designada por el administrador para tal efecto, lo anterior con la finalidad de que el módulo bancario acepte y realice el cobro de las contribuciones. Una vez realizado lo anterior, el personal de la aduana sellará el empaque que será utilizado para el envío de la mercancía y estampará su nombre y firma, autorizando con esto, la internación de las mismas a través de cualquier empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza. La mercancía que se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias no podrá ser introducida al resto del territorio nacional mediante este procedimiento. SEXTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre sujeta al cumplimiento de NOM´s, los interesados en realizar el envío, podrán acogerse a lo establecido en el segundo párrafo de la norma novena del Apartado F de la presente Unidad. SEPTIMA. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada que haya sido adquirida en la franja o región fronteriza y la misma se pretenda enviar al interior del país, el interesado deberá comprobar mediante factura, nota de venta o cualquier otro documento que la adquisición de dicha mercancía se realizó dentro de la franja o región fronteriza, debiendo presentarlas ante la aduana y pagar, en su caso, la diferencia de impuestos que determine el personal encargado de practicar la revisión. OCTAVA. Tratándose de mercancía usada, de la cual el interesado no cuente con una factura o nota de venta con la que se pueda determinar el valor de la misma y ésta se presente ante el módulo de la aduana para efectuar el trámite para su envío al interior del territorio nacional, será un verificador de la aduana, quien determine el valor de la misma. Una vez determinado el valor de la mercancía, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, mediante el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior” o mediante el formato denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE o, en su caso, por medio de pedimento simplificado, según corresponda conforme a lo establecido en las normas quinta y sexta del presente Apartado. NOVENA. Tratándose de mercancía que hubiera sido importada en definitiva al interior del país y la misma se hubiese quedado en la franja o región fronteriza, para posteriormente enviarla a diferentes destinos, utilizando los servicios de las citadas empresas de mensajería y paquetería, el interesado deberá presentar ante el personal de la aduana el pedimento original correspondiente al transportista, mediante el cual se efectuó la importación de la mercancía, a efecto de que este último verifique que la que será enviada al resto del territorio nacional corresponda a lo declarado en el pedimento. Dicho personal, al reverso de la primera hoja del citado pedimento, deberá asentar el descargo de la mercancía que será enviada al resto del territorio nacional, para estos efectos, asentará la cantidad y descripción de la mercancía que se está enviando, así como la cantidad y descripción de la mercancía que sigue permaneciendo en la franja o región fronteriza y señalará su nombre, firma y fecha en que se realiza el descargo. Además de lo anterior, los interesados deberán enviar la mercancía a su destino con la factura que reúna los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del CFF. Lo dispuesto en la presente norma no será aplicable para casos de consolidación de carga vía terrestre. DECIMA. Las empresas deberán verificar que el paquete cuente con la autorización a que se refiere el segundo párrafo de la norma tercera de este Apartado y que el sellado del mismo no se encuentre violado, alterado o modificado. En caso de que se encuentre alguna anomalía, la empresa de mensajería y paquetería deberá negar el servicio, indicándole al interesado que deberá volver a realizar el trámite ante la aduana, en virtud de que la mercancía presenta alteraciones en los sellos. Las empresas de mensajería y paquetería expedirán la guía correspondiente, misma que deberá contener de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes campos: 1. Nombre de la empresa de mensajería y paquetería 2. Número de folio de la guía 3. Ciudad de origen (Ciudad donde se realiza el envío de la mercancía) 4. Destino (Ciudad a la que se remite la mercancía) 5. Nombre del remitente 6. Domicilio del remitente (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.) 7. Firma del remitente 8. Nombre del consignatario 9. Domicilio del consignatario (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.) 10. Descripción de la mercancía a transportar (Este campo deberá contar con el espacio suficiente para enunciar la mercancía que será enviada al resto del territorio nacional) 11. Peso 12. Número de bultos 13. Documentación que anexa (factura, nota de remisión o, en su caso, el formato de pago de contribuciones al comercio exterior) 14. Valor declarado de la mercancía DECIMAPRIMERA. Cuando los envíos de la mercancía a que se refiere este Apartado, se efectúen vía terrestre por la empresa de mensajería y paquetería, ésta deberá dirigirse hacia la garita de internación de la aduana de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana que se encuentre en dichos puntos, efectúe la revisión física de la mercancía que transportan. En estos casos, únicamente se revisará que los paquetes cuenten con la autorización del personal de la aduana a que se refiere el último párrafo de la norma tercera de este Apartado y que el sellado de los paquetes no se encuentre violado, alterado o modificado. H. DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES Objetivo. Establecer los lineamientos aplicables para efectuar pequeñas importaciones y exportaciones que se realicen por los puntos autorizados para la entrada y salida de personas y vehículos de pasajeros. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículo 88 y 160, fracción IX Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes en términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la LISR, así como, las que traigan mercancía excedente al monto de la franquicia establecida en la RCGMCE 2.7.2., podrán optar por efectuar su importación definitiva, mediante pedimento simplificado, siempre que el valor de la misma no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Este procedimiento también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se utilice el pedimento señalado en la norma tercera del presente Apartado y ésta no se clasifique arancelariamente. SEGUNDA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 160, fracción IX de la LA, y la RCGMCE 2.7.9., los AA están obligados a atender las operaciones de mercancía, cuyo valor que no rebase del equivalente en moneda nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América. Dicho AA tendrá derecho a una contraprestación por el monto que establezca el precepto legal antes mencionado. En caso de que los AA tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen. TERCERA. Para efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el AA deberá elaborar el pedimento con clave L1, declarando lo siguiente: 1. El RFC, nombre y domicilio del importador. 2. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos. 3. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa global que al efecto se establezca en la RCGMCE 2.7.3 4. En el caso de mercancía sujeta a CC, no será aplicable la tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a este procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción arancelaria establecida en la TIGIE y se cubran las contribuciones y CC que correspondan. Asimismo, se deberá anexar al pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía. A las operaciones efectuadas conforme a esta norma, no les será aplicable lo señalado en la RCGMCE 3.1.5. CUARTA. Las personas físicas que tributen en el régimen de pequeños contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la AGA, conforme al procedimiento establecido en la RCGMCE 2.6.17, el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. Cuando la importación de la mercancía efectuada por dichos contribuyentes, se encuentre sujeta a precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al precio estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se establece en el Anexo 2 de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” que corresponda a la fracción arancelaria de la mercancía, conforme a la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico. Si la mercancía que vayan a importar, se encuentra sujeta al cumplimiento de NOM´s o al pago de contribuciones o CC, deberán acreditar su cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en caso de que dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI o IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta norma. QUINTA. El administrador vigilará que los AA adscritos a su aduana, presten permanentemente sus servicios, en los casos y condiciones mencionadas en la norma segunda de este Apartado. SEXTA. Para cumplir con lo dispuesto en la norma primera, el administrador establecerá los sitios donde deberán colocarse los “Módulos de Agentes Aduanales, para atención de pequeñas operaciones de comercio exterior”. SEPTIMA. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el módulo mencionado en la norma anterior en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, comenzará nuevamente la rotación en el mismo orden. OCTAVA. Los AA si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la Asociación o Asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en la norma anterior, por otra modalidad que permita la prestación del servicio de uno o varios AA, en forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que la modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del presente Apartado En este caso, los AA tendrán derecho a la contraprestación referida en el artículo 160, fracción IX de la LA. NOVENA. En caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el administrador deberá dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los argumentos de los AA, resuelva si procede establecer obligatoriamente, que se preste el servicio a que se refiere el presente Apartado. DECIMA. Cuando la pequeña importación se realice en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y efectuar el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. DECIMAPRIMERA. Tratándose de las operaciones a que se refiere la norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado. En caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual. DECIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas fronterizas, el administrador colocará en lugares visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a territorio nacional, cartelones de orientación al usuario, mismos que contendrán la información relativa a la obligación de declarar la mercancía que exceda a la que integra su equipaje y sus franquicias, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.2., así como, al sitio en que deberán detenerse para hacer el pago de las contribuciones aplicables a su importación. Dichos cartelones se colocarán en cantidad suficiente y en los puntos idóneos para garantizar que dichos usuarios los identifiquen con oportunidad. Asimismo, el administrador deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de circulación del puente de acceso a territorio nacional, aparezca claramente identificado con señalamientos que indiquen “AUTODECLARACION”, así como, que éste será utilizado únicamente por las personas que porten mercancía cuya internación está sujeta al pago de contribuciones. En los cruces fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los términos establecidos en la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar, conforme a lo dispuesto en la Quinta Unidad del presente Manual. DECIMATERCERA. Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar este tipo de operaciones, las aduanas deberán contar con lo siguiente: a) Un área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus vehículos, mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este Apartado, la cual deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo y de fácil acceso para los usuarios. b) Módulos de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones de comercio exterior, en el punto que el administrador designe para tal efecto. c) Módulos bancarios en los que se efectúe el pago de las contribuciones. d) Puntos de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados lo más cercano posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los usuarios que no utilicen el área referida en el inciso a) de la presente norma. e) Un área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía. El administrador, la asociación de AA y/o los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones empresariales, se podrán reunir, a fin de determinar la mejor ubicación de dichas áreas y módulos, adecuándolos y ajustándolos de acuerdo a las características físicas de la aduana, para la disponibilidad del personal, del equipo y al volumen de operaciones tramitadas. DECIMACUARTA. Tratándose de aduanas fronterizas, el conductor de un vehículo con capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo “Suburban” “Van” y “Pick Up”, que ingrese a territorio nacional por los puntos autorizados, al acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación, deberá sujetarse a lo siguiente: a) Si transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el pago de contribuciones, utilizará cualquier carril distinto del identificado como “Autodeclaración” y continuará hasta el lugar donde se encuentren los puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la norma anterior. Al arribar a dicho punto, esperará a que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizado. En caso de que dicho resultado sea reconocimiento aduanero, el personal designado por el administrador, le indicará que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso e) de la norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento. b) En los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda o monedas de que se trate, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de los ocupantes del vehículo, utilizará el carril identificado para realizar pequeñas operaciones de comercio exterior. DECIMAQUINTA. Las importaciones que excedan la cuantía a que se refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se trate de vehículos tipo “Suburban”, “Van” y “Pick-Up”, no podrán realizarse en los términos de lo previsto en este Apartado, sino que deberán sujetarse a las normas del despacho aduanero, establecidas en el Apartado A de esta Unidad. DECIMASEXTA. En los casos de las operaciones de comercio exterior referidas en el presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 2.6.15., no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. DECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces fronterizos del norte y sur del país, siempre que el valor en aduana de la mercancía a exportar no exceda a tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente: 1. Se promoverá el despacho aduanero a la exportación, utilizando los servicios de AA 2. Se utilizará pedimento simplificado de exportación. 3. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se asentará el código genérico 9901.00.01. I. DESPACHO ADUANERO POR VÍA POSTAL Objetivo. Establecer el procedimiento para la importación de mercancía que ingrese a territorio nacional o salga del mismo por la vía postal. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 21 y 22 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 28, 29, 30 y 94 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de Modificación. NORMAS Y/O POLITICAS. PRIMERA. Será sujeta a este procedimiento, la mercancía que ingrese al territorio nacional o que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y quedarán confiadas al SEPOMEX, bajo la vigilancia y el control de la autoridad aduanera. La mercancía prohibida por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así como, la señalada como prohibida por la TIGIE, no podrá importarse ni exportarse por la vía postal. SEGUNDA. SEPOMEX recibirá las sacas postales de tráfico terrestre, marítimo y aéreo, las cuales deberán venir acompañadas de las formas de despacho con los documentos correspondientes proporcionados por las empresas transportistas, según el Manual de la Unión Postal Universal. TERCERA. El personal de SEPOMEX concentrará toda la mercancía que ingrese a territorio nacional, en la Oficina Postal de Cambio de la sección postal aduanera que corresponda, a efecto de que registrar la información de las sacas mediante la lectura del código de barras correspondiente a cada saca; con dicha información formulará el formato CN 46 y procederá a su apertura, en su caso, en presencia de la autoridad aduanera. SEPOMEX deberá enviar diariamente vía electrónica a la aduana los formatos CN 46 que hubiera formulado el día inmediato anterior. CUARTA. Una vez realizado lo descrito en la norma anterior, el personal de SEPOMEX registrará en el sistema de cómputo mediante la lectura del código de barras de cada bulto, los datos del remitente y del destinatario y realizará preclasificación de los bultos postales que no estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias con base en la información de la declaración aduanal de origen y los pondrá a disposición del personal de la aduana designado para tal efecto, quien los deberá someter a revisión mediante el equipo de Rayos X. Cuando con motivo de la revisión mediante el equipo de Rayos X se presuma que se trata de mercancía distinta a la declarada, se procederá a la apertura del bulto de que se trate a efecto de practicar la revisión física de la mercancía y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma. En caso de que no se detecte inconsistencia alguna de la revisión mediante el equipo de Rayos X, el verificador de la aduana podrá efectuar la revisión hasta en un 10% del total de bultos postales presentados. QUINTA. Tratándose de los bultos postales que con base a la información de la declaración aduanal de origen estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y restricciones o arancelarias, el personal de SEPOMEX los deberá presentar junto con las declaraciones correspondientes ante el verificador y abra en su presencia los bultos postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la LA. Dicho verificador revisará la mercancía en cuestión, efectuará su cotización, avalúo y, en su caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de la misma; asimismo, para certificar su actuación, estampará su firma en la “Boleta aduanal” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. SEXTA. Para efecto de este Apartado, la importación de mercancía que no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, no estará afecta al pago de contribuciones, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda a tres cientos dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera o se trate de bienes de consumo personal usados o nuevos que, de acuerdo a su naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización, en estos casos, no será necesario la utilización del formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o los servicios de AA o Ap. Ad. Al amparo de lo establecido en esta norma, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del impuesto general de importación. SEPTIMA. Para efecto de lo dispuesto en la norma anterior y de conformidad con el artículo 94 del RLA, los pasajeros podrán enviar por la vía postal sus equipajes, dentro de los tres meses anteriores o posteriores a su llegada a territorio nacional, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: a. El pasajero podrá enviar la mercancía que integra su equipaje, siempre que se trate de la relacionada en la RCGMCE 2.7.2., así como, deberá asentar en el contrato de servicio de la oficina postal del extranjero, que la mercancía que envía a territorio nacional, es considerada como equipaje. En este caso, el pasajero no podrá aplicar en el envío de su equipaje, la franquicia a que hace referencia la RCGMCE antes mencionada. b. Una vez que el equipaje llegue a la sección postal de la aduana, el verificador deberá efectuar la revisión respectiva y, en caso de detectar mercancía diferente a la considerada como equipaje y cuyo valor exceda a tres cientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma, a efecto de que lo envíe junto con el equipaje, a la Administración Postal más cercana al domicilio del destinatario, en caso de que no detecte irregularidades, se enviará a dicha Administración sin la boleta correspondiente. Cuando el verificador detecte mercancía cuyo valor exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera o aquélla que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, lo hará del conocimiento del jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal de la aduana, a efecto que le notifique al destinatario que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a la sección postal de la aduana, a efectuar la importación respectiva mediante AA o Ap. Ad, en los términos de lo dispuesto en los Apartados A o H de la presente Unidad, según corresponda. c. Personal de la administración postal deberá notificar al pasajero que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la notificación, para que pase a recoger su equipaje en el domicilio señalado al efecto. d. Personal de la administración postal solicitará al interesado, que acredite su calidad de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, una vez efectuado lo anterior, le entregará el equipaje y, en su caso, la boleta aduanal, a efecto de que efectúe el pago de las contribuciones correspondientes. OCTAVA. En los casos en que el verificador detecte mercancía cuya importación esté restringida o prohibida, la pondrá a disposición de la autoridad competente, en caso contrario, continuará con el procedimiento correspondiente. NOVENA. En la importación de mercancía cuyo valor no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones, mediante la “Boleta aduanal”, misma que requisitará el verificador en original y tres tantos, asentando el monto de las contribuciones, que resulten de la aplicación de la tasa global del 15% señalada en la RCGMCE 2.7.6. al valor de la mercancía consignado en las facturas o en el comprobante de valor, en caso de no existir factura o declaración, dicho verificador determinará el valor de la misma, así como, declarará el código genérico 9901.00.06. Estas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales. Durante los periodos señalados en el último párrafo de la RCGMCE 2.7.6., se podrán importar conforme a lo establecido en la presente norma, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera. DECIMA. El interesado que importe mercancía por vía postal conforme a la norma anterior, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto cuando se trate del equipaje referido en la norma sexta de este Apartado. DECIMAPRIMERA. Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son definitivos y sólo podrán modificarse una vez mediante su rectificación, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito, dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación del pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción y valor de la mercancía, así como, el monto de las contribuciones. La autoridad aduanera que realice la rectificación, deberá hacer constar dicha circunstancia en la propia boleta, así como, asentar su firma. DECIMASEGUNDA. Una vez finalizado el reconocimiento, el verificador supervisará el envío de todos los paquetes que ingresaron a territorio nacional por vía postal. Asimismo, la autoridad aduanera deberá estampar su firma en la etiqueta de la saca postal, una vez que se haya cerciorado de su cierre y del número de encomiendas postales que remite a SEPOMEX para su entrega al destinatario, así como, solicitarle la forma SPM-277, como comprobante de recibido. Cuando se trate de mercancía cuya importación esté sujeta al pago de contribuciones, el verificador entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la misma y enviará dicha mercancía a la administración postal más cercana al domicilio del destinatario, donde éste deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes. DECIMATERCERA. Al final de cada día, el verificador entregará al área de control de boletas, la relación (hoja de presentador) de los paquetes postales presentados a reconocimiento, así como, el duplicado y cuadruplicado de las boletas aduanales cotizadas en ese día. El encargado del área mencionada, elaborará un informe diario de boletas de importación (noticias de boletas de importación) elaboradas por cada verificador, para el registro respectivo en el Sistema de Boletas Aduanales “SIBA”. Asimismo, las noticias de boletas de importación se presentarán al jefe de la sección postal de la aduana, para su revisión y firma. De igual forma, se elaborará un informe semanal y mensual de las boletas que se cotizan, a efecto de presentarlas al administrador de la aduana correspondiente. DECIMACUARTA. Al cierre del mes, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual reporta al jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, a la ACCG y a la ACG de la aduana, todas las noticias de boletas de importación, a efecto de darles a conocer el total de las cotizadas y su monto de recaudación, así como, a las administraciones de correos en el interior del país a donde fueron remitidas. DECIMAQUINTA. Cuando la administración de correos local recibe los paquetes y sus respectivas boletas cotizadas, notificará mediante aviso al destinatario, para que dentro del plazo de diez días se presente ante dicha oficina a recoger su paquete y, en su caso, efectuar el pago de las contribuciones aplicables. En caso de que éste no se presente dentro del plazo señalado, se regresará dicho paquete junto con el original y copia de la boleta, a la sección postal de la aduana en que fue elaborada la misma, para que se efectúe su retorno al extranjero. DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 21, fracción IV de la LA, el área de ICG de la aduana, deberá recibir de la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la entrega de dicha mercancía a la autoridad aduanera para su despacho, un cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta de SEPOMEX de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1., que ampare el monto global de las contribuciones correspondiente a las importaciones de mercancía efectuadas por vía postal, captadas en el mes de que se trate y cotizadas por el verificador que efectuó la revisión de la misma, así como, el formulario múltiple de pago para el comercio exterior y el cuadernillo que contiene el detalle de las boletas por los gravámenes cubiertos. DECIMASEPTIMA. Para efecto de la norma anterior, el área de ICG de la aduana procederá a la revisión del formulario múltiple de pago de comercio exterior, al cuadernillo y a las boletas aduanales originales y liquidadas, asimismo, remitirá la documentación a la oficina de control de boletas, a efecto de que verifique si las contribuciones fueron cubiertas correctamente o, en su caso, pedir a la Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, las aclaraciones correspondientes. Una vez hecho lo anterior, se efectuará el depósito a la TESOFE. La sección postal de la aduana y la Gerencia de Contabilidad y Glosa de SEPOMEX efectuarán los trabajos de conciliación de cifras, determinando los pagos que se encuentran pendientes de liquidar, circunstancia que asentarán en el oficio que al efecto se elaborará en dicha sección. Asimismo, la sección postal de la aduana enviará mediante oficio a su aduana de adscripción, las boletas originales y copias del cheque y formulario, informándole sobre el pago global cubierto por SEPOMEX y qué montos liquidados les corresponde al pago realizado, a efecto de que se proceda a la revisión, registro y descargo de dichas boletas. DECIMAOCTAVA. Cuando el valor de la mercancía importada vía postal exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera, así como, cuando se trate de mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, capsulas grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar los servicios de AA o Ap. Ad. autorizado para despachar por la aduana a la cual pertenece la sección. Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá vigilar que los AA presten permanentemente sus servicios. Cada AA prestará sus servicios por un día, en el orden que se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en el mismo orden. Los AA, si así conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de la asociación o asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en esta norma por otra modalidad que permita la prestación del servicio por uno o varios AA en forma permanente o rotatoria. Dichas autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la prestación permanente del servicio a los usuarios. DECIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. contará con diez días para presentarse a efectuar el despacho correspondiente de los paquetes que en su caso lo requieran y la autoridad aduanera le presentará la mercancía para que realice el reconocimiento previo. VIGESIMA. El AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento correspondiente, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias, pagará las contribuciones correspondientes y personal de la aduana autorizará para que lo lleven ante el mecanismo de selección automatizado, en estos casos la aduana podrá solicitar al personal de la IFA que supervise dicho traslado. VIGESIMAPRIMERA. En los casos en que el AA o Ap. Ad., no se presente para el reclamo de los paquetes dentro del plazo que estipula la norma decimanovena de este Apartado, se iniciará el procedimiento para el retorno del paquete a su lugar de origen, conforme a lo señalado en las normas decimaoctava y decimanovena del presente Apartado. VIGESIMASEGUNDA. En el caso de retorno de paquetería a su país de origen, el personal designado por el administrador estará presente en el cierre de las sacas postales y elaborará junto con personal de SEPOMEX, las actas de devolución, mismas que deberán contener su sello y firma. Una vez efectuado el retorno de la mercancía a su país de origen, personal de SEPOMEX, mediante oficio, informará de tal situación a la aduana, a efecto de que se cancelen los créditos fiscales correspondientes, así como, adjuntará al oficio de referencia, las boletas originales y la copia de las actas de devolución, mencionadas en la norma anterior. Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana actualizará la información en el SIBA. VIGIMATERCERA. Cuando la mercancía que haya arribado a territorio nacional por vía postal cause rezago conforme a la ley de la materia o cuando el paquete que la contiene no señale el domicilio del remitente, SEPOMEX deberá entregar dicha mercancía al encargado de la sección postal aduanera, debiendo estar presentes, personal de la ACDB, el personal designado por el administrador, así como, personal del Órgano de Control Interno de SEPOMEX. Dicha circunstancia deberá quedar asentada en el Acta que al efecto elabore SEPOMEX. Una vez realizado lo anterior, el encargado de la sección postal aduanera, mediante Acta de entrega-recepción, deberá entregar la mercancía que causó rezago, al encargado del almacén de la aduana, a efecto de su guarda y custodia. Asimismo, el administrador elaborará un oficio, mediante el cual notifique al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la mercancía haya caído en rezago, que ésta se encuentra a su disposición en el almacén de la aduana. VIGESIMACUARTA. En caso de exportaciones de mercancía efectuadas por vía postal, el verificador de la sección postal aduanera, deberá recibir de la oficina de SEPOMEX, la forma SPM-277, con la cual verificará que las sacas recibidas y el número de paquetes que envían las administraciones de correo del D.F. e interior del país, coincidan con lo declarado en dicha forma. Una vez realizado lo anterior, el verificador deberá efectuar el reconocimiento aduanero de la mercancía contenida en los paquetes que se vayan a exportar, debiendo verificar que se presenten los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso correspondan. En caso de detectar alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero, el verificador deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal aduanera, tal circunstancia a efecto de proceder conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de la materia. VIGESIMAQUINTA. Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de la mercancía, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de AA o Ap. Ad. Cuando el interesado opte por elaborar la boleta, deberá entregársela al verificador, quien estampará en ella su firma y la enviará al área de control de boletas, para el registro respectivo y poder autorizar el despacho de la mercancía, una vez que haya concluido el reconocimiento de la misma. Asimismo, el verificador deberá sellar la saca postal, vigilar el correcto despacho de la mercancía de exportación y estampar su firma en la etiqueta que lacra dicha saca. J. DONACIONES Objetivo. Establecer el procedimiento mediante el cual se podrá introducir a territorio nacional la mercancía que haya sido donada por personas residentes en el extranjero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 61, fracciones IX, XVI y XVII. - Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículo 25, fracción IV - Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo 95 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 159 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de este Apartado, se deberán cumplir con las disposiciones contenidas en el mismo, así como, en las RCGMCE 2.2.2., numeral 10, 2.9.3., 2.9.7., 2.9.8., 5.1.1., numeral 11 y 5.2.2. SEGUNDA. Tratándose de la importación de mercancía a que se refiere el artículo 61, fracción IX de la LA, se deberán utilizar los servicios de AA, mismo que deberá tramitar el pedimento correspondiente y anexar los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en caso de que la mercancía que se pretenda importar se encuentre sujeta a su cumplimiento. En este caso, cuando la mercancía sea introducida por aduanas interiores terrestres del país, así como, por las aduanas fronterizas en las que se pueda efectuar el depósito ante la aduana, conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 2.5.1., se estará a lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. Asimismo, el despacho aduanero de dicha mercancía, se deberá efectuar conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la presente Unidad. Los interesados en introducir a territorio nacional por la franja o región fronteriza mercancía donada para permanecer en dicha zona, deberán obtener la inscripción en el Registro de Donatarias de conformidad con lo que establece el rubro B de la RCGMCE 2.9.3. y sujetarse a lo siguiente: 1. El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la aduana correspondiente. 2. El personal de la aduana procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada. 3. El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional. Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento. Las mercancías donadas para permanecer en la franja o región fronteriza, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción. Las operaciones que realicen los donatarios deberán registrarse electrónicamente, debiendo identificarse como mínimo los siguientes datos: - Nombre del importador - Número de registro otorgado por la Aduana - Número de operación - Fecha de operación - Descripción de la mercancía - Cantidad TERCERA. Los organismos públicos o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, que introduzcan a territorio nacional mercancía donada por extranjeros, con fines culturales, de enseñanza, investigación, salud pública o se trate de juguetes donados para fines de enseñanza, deberán anexar al pedimento, copia del oficio de la autorización de exención de los impuestos al comercio exterior, emitida por la ACRA, en los términos de la RCGMCE 2.9.3. CUARTA. Tratándose de mercancía que sea donada al Fisco Federal, con el propósito de que se entregue al Distrito Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Órganos Desconcentrados u Organismos Descentralizados o a personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, no se requerirá la utilización de los servicios de AA, debiendo utilizarse únicamente el formato denominado “Declaración de mercancías donadas al Fisco Federal conforme al artículo 61, fracción XVII de la LA y su Anexo 1”, mismo que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asimismo, si la importación de la mercancía de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de NOM´s, la ACNCEA de la AGJ notificará a la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que dicha dependencia comunique la resolución, se entenderá que resolvió positivamente y la AGJ autorizará la donación de la mercancía de procedencia extranjera a favor del Fisco Federal. QUINTA. Tratándose de la donación a que se refiere la norma anterior y una vez autorizada la misma por la ACNCEA de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 61, fracción XVII de la LA, en relación con las RCGMCE 2.9.7. y 2.9.8., los interesados deberán presentar la mercancía ante la aduana para su despacho, presentando la siguiente documentación: a. Original del oficio de aceptación a favor del donante emitido por la ACNCEA. b. Cuatro tantos en original del formato mencionado en la norma cuarta del presente numeral o en su caso, copia debidamente certificada del mismo por la ACNCEA. Los cuatro tantos deberán llevar firmas autógrafas, sellos de la AGJ y de la ACNCEA, número de folio y de expediente y, en su caso, sello del trámite, así como el número de oficio mediante el cual la autoridad competente exenta del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía objeto de donación y el correspondiente al oficio de aceptación emitido por la ACNCEA. c. Copia simple del oficio emitido por la dependencia competente, mediante el cual exenta del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía objeto de donación y, en su caso, original de los permisos emitidos por la Secretaría de Salud. d. Copia del oficio de instrucción emitido por la ACNCEA y dirigido al administrador de la aduana mediante el cual se llevará a cabo el despacho aduanero y la entrega de la mercancía. El administrador deberá contar con el original del oficio de instrucción remitido por la ACNCEA, cuyo papel deberá reunir las siguientes características: • Papel especial de seguridad HIBA de 36 kilogramos, color beige con fibras ópticas tamaño carta 21.5 X 28 cm. • Impreso en una cara con fondo de seguridad (con luz ultravioleta se ve el logotipo de la media águila y las siglas SHCP) • Contener la sobreimpresión en el extremo derecho inferior del número de folio en tinta negra reactiva a solventes. SEXTA. La mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61, fracción XVII de la L.A. por la cual se hubiera otorgado la autorización para su internación al país, deberá presentarse directamente a la aduana señalada para su despacho, el cual se llevará a cabo presentando original de la declaración y el anexo mencionado en la norma cuarta de este Apartado. El personal designado por el administrador, deberá verificar que la mercancía coincida con la señalada en la autorización correspondiente y entregarla en los términos del oficio de instrucción, para lo cual deberá hacer constar tal circunstancia en el acta de entrega-recepción que al efecto elabore, misma que deberá ser remitida a la ACNCEA para la emisión del oficio de resolución que dará la legalidad total de los bienes donados. En los casos en que la descripción o cantidad de la mercancía no coincida con la declarada en el formato o la clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su donación, la autoridad aduanera deberá hacer constar en el acta de entrega-recepción a que se refiere el párrafo anterior, la mercancía que efectivamente será entregada al donatario, así como, aquélla irregular, misma que quedará asegurada por la aduana, a efecto de que cuando la Ley de la materia la considere como no transferible, la destine o destruya de conformidad con las facultades que le otorga el RISAT y siguiendo el procedimiento señalado en las normas décima y decimaprimera del Aparatado C de la Segunda Unidad del presente Manual o proceda a ponerlas a disposición del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. SEPTIMA. Una vez despachada la mercancía, su entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se realice la importación, previo el pago de los gastos de manejo de la mercancía y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de la misma, los cuales correrán a cargo del destinatario final. La persona que acuda a retirar la mercancía de la aduana, deberá acreditar su personalidad como representante legal del destinatario final de la donación, conforme a lo siguiente: • Tratándose de personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, deberá acreditarla mediante poder notarial. • Si el destinatario final es la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, sus Órganos Desconcentrados u Organismos Descentralizados, bastará con la presentación de una copia de la constancia de nombramiento oficial y, en su caso, original de la carta poder, en la cual se le autorice para recibir la mercancía. En ambos casos, se deberá presentar una identificación oficial con fotografía, para recibir la mercancía donada. OCTAVA. Para efecto de la norma anterior, cuando se haya efectuado el despacho de la mercancía y el destinatario final o la persona autorizada para recibirla en donación no se presente a recogerla, la autoridad aduanera la almacenará en un recinto fiscal o fiscalizado y la AGJ notificará al destinatario final que cuenta con un plazo de quince días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera. La notificación antes referida, podrá efectuarse por la autoridad aduanera, mediante correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato o por servicio de mensajería o correo certificado. NOVENA. De conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la LA, no podrá ser donada la siguiente mercancía: - La que ya se encuentre en territorio nacional al momento de iniciarse el trámite. - Cuando el donante y el destinatario final sean la misma persona. - Cuando el donante sea residente en territorio nacional. - La que su importación se encuentre sujeta al pago de CC DECIMA. Para la aplicación del procedimiento señalado en este Apartado, se consideran como mercancía propia para la atención de requerimientos básicos, la siguiente: 1. Ropa nueva. 2. Comida enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país. 3. Equipo de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación pública básica y media básica. 4. Equipo e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9 de las RCGMCE. 5. Agua embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Secretaría de Salud. 6. Medicinas cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al país. 7. Calzado nuevo que no sea originario de países asiáticos. 8. Juguetes que no sean originarios de China. 9. Sillas de ruedas y material ortopédico. 10. Anteojos nuevos, usados, reconstruidos o armazones. 11. Prótesis diversas. 12. Libros. 13. Instrumentos musicales. 14. Artículos deportivos. 15. Extinguidores. 16. Artículos para el aseo personal. 17. Artículos para la limpieza del hogar. 18. Equipo de oficina y escolar. 19. Vehículos especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual. 20. Camiones tipo escolar. 21. Camiones para uso del sector educativo. 22. Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches barredoras. 23. Carros de bomberos. 24. Ambulancias y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos. 25. Camiones grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior. 26. Camiones para el desazolve del sistema de alcantarillado. 27. Camiones con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios públicos. 28. Vehículos, maquinaria, material y equipo para protección civil. 29. Electrónicos y electrodomésticos. 30. Maquinaria pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones. También podrán aceptarse en donación, la demás mercancía que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia, en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos a que se refiere el artículo 61, fracción XVII de la LA. DECIMAPRIMERA. Tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido, en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, se considera: • Por desastre natural, al fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un tiempo y espacios limitados, causan daños severos no previsibles y cuya periodicidad es difícil o imposible de proyectarla, según la definición que señala el artículo 2, fracción XII del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (FONDEN), así como, las definiciones específicas que contiene su Anexo 1. • Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las microregiones del país que determine el Gobierno Federal. DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 25, fracción IV de la LIVA, las personas autorizadas para recibir donativos deducibles en términos de la LISR, no estarán obligadas al pago del IVA por las importaciones de bienes donados por residentes en el extranjero en los términos del artículo 61, fracciones IX, XVI y XVII de la LA, incluso cuando los bienes objeto de donación, que sean propiedad de residentes en el extranjero, sean entregados en territorio nacional a través de las empresas que cuenten con Programas IMMEX y cumplan con el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.3.14. DECIMATERCERA. Para efecto de los artículos 61, fracción XVI de la LA y 159 del RLA, las empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán efectuar la donación de los desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos, siempre que cumplan el procedimiento a que se refiere la RCGMCE 3.3.14. Para efecto de esta norma, los desperdicios considerados como residuos peligrosos por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación. K. MENAJES DE CASA Objetivo Establecer los lineamientos operativos que deberán seguir los interesados para importar temporal o definitivamente sus menajes de casa. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 36, 61, fracciones I y VII, 142 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 81, 82, 90, 91, 92 y 94 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS 1. Diplomáticos PRIMERA. Serán sujetos a este procedimiento, los miembros del Servicio Exterior Mexicano que hayan finalizado alguna misión oficial en el extranjero, siempre que dicha misión haya tenido una duración mayor, salvo casos de fuerza mayor, a seis meses, quienes podrán importar, exento del pago de las contribuciones que, en su caso, correspondan, el menaje de casa que hayan tenido en uso en el extranjero, siempre que medie solicitud de la SRE y previa autorización de la autoridad aduanera. Esta exención también se les otorgará para la exportación de su menaje cuando salgan del país. Asimismo, se podrá exentar del pago de dichas contribuciones, a la importación del menaje de casa propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de México. SEGUNDA. La importación del menaje de casa referido en el segundo párrafo de la norma anterior, se deberá efectuar mediante la presentación de pedimento por conducto de AA, sin que sea necesario que los diplomáticos se encuentren inscritos en el padrón general de importadores. A dicho pedimento se le deberán anexar, una copia de la solicitud de importación de menaje de casa diplomático, así como, de la identificación con la que el importador acredite su cargo diplomático. TERCERA. En los casos en que se pretenda importar de forma definitiva un menaje de casa, se deberá utilizar la clave de pedimento A1 y declarar la fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo correspondiente a ésta, así como, el identificador “MD”, que se refiere a la importación de menaje de casa de diplomáticos acreditados en México, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. CUARTA. El menaje de casa propiedad de dichos diplomáticos no estará sujeto a la revisión aduanera. QUINTA. Cuando existan motivos para suponer que el menaje de casa contienen objetos cuya importación esté prohibida o sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión correspondiente, siempre que se practique en presencia del interesado o de su representante autorizado y bajo autorización directa del administrador o del personal que pueda suplirlo, conforme a las facultades conferidas en el RISAT. SEXTA. En estos casos, la autoridad aduanera finalice la revisión, levantará un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la inspección, debiendo el diplomático o su representante firmar de conformidad los términos de la misma. 2. No diplomáticos SEPTIMA. Las siguientes normas serán de aplicación para las siguientes personas que efectúen, según sea el caso, la importación temporal o definitiva de sus menajes de casa, misma que estará exenta del pago de las contribuciones aplicables, cuando éstos planeen establecer su residencia temporal o permanente en México: a. Estudiantes o investigadores mexicanos b. Residentes en la franja o región fronteriza c. Mexicanos o inmigrantes repatriados o deportados d. No inmigrantes con características de ministro de culto o asociado religioso o de corresponsal, visitantes y visitantes distinguidos OCTAVA. Las personas mencionadas en el párrafo que antecede que deseen importar su menaje de casa, para establecerse permanentemente en territorio nacional, deberán efectuarlo en apego al siguiente procedimiento: 1. Obtener en el Consulado Mexicano más próximo a su domicilio, la declaración certificada de menaje de casa, en la cual deberá manifestar: • Nombre completo • Domicilio donde estableció su residencia en el extranjero • Sitio donde establecerá su residencia en México • Descripción y cantidad de la mercancía que integra el menaje de casa. • Tiempo de residencia en el extranjero, si es ciudadano mexicano. Tratándose de emigrantes nacionales, el tiempo de residencia en el extranjero no podrá ser menor a dos años para ser considerado como repatriado 2. Anexar a dicha declaración, copia del pedimento de importación de menaje de casa anterior, si lo hubo. 3. La importación deberá efectuarse a través de AA, quien deberá formular un pedimento A1, en el que declare, la fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo correspondiente a la misma y en el bloque de identificadores, la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. 4. El interesado no deberá presentar facturas comerciales ni estar inscrito en el Padrón de Importadores. 5. El importador deberá acreditar su calidad migratoria en la aduana de despacho. 6. Cuando se trate de segundo o posteriores menajes de casa que quieran importar los inmigrantes, deberán solicitar autorización ante la AGJ, dentro del año siguiente al que se haya efectuado la primera importación. NOVENA. Para este tipo de operaciones, se considerará como parte de menaje de casa, la siguiente mercancía usada: 1. Ajuar y mobiliario de una casa, que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia. 2. Ropa, libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte. 3. Instrumentos científicos de profesionales, herramientas de obreros y artesanos indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio del solicitante. Los instrumentos científicos y las herramientas no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres. 4. La necesaria para el desempeño de las labores de comunicación para prensa, radio o televisión. En ningún caso deberá venir mercancía nueva, alimentos ni bebidas dentro de los menajes de casa. No se consideran parte del menaje de casa, la mercancía necesaria para desempeñar actividades comerciales o industriales, (materias primas, equipos, inventarios, etc.) así como, los vehículos. DECIMA. Cuando se trate de importación temporal de menaje de casa por parte de ministros de culto, asociados religiosos, corresponsales, visitantes y visitantes distinguidos, no será requisito estar inscrito en el padrón de importadores y en el pedimento se asentará la clave BA, el RFC genérico de extranjeros EXTR920901TS4 y la fracción arancelaria que corresponda de acuerdo con la TIGIE. En este caso, el plazo de permanencia de dicho menaje, será por el tiempo que dure su calidad migratoria. DECIMAPRIMERA. Los estudiantes o investigadores mexicanos que importen su menaje de casa, deberán cumplir con los siguientes requisitos: • Haber residido en el extranjero por lo menos un año. • Contar con la autorización de importación de la ALJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió. • Manifestar por escrito, su nombre completo, domicilio en el extranjero, descripción y cantidad de la mercancía que integra su menaje de casa. • Comprobar mediante documentos, su residencia en el extranjero como estudiante o investigador. • Comprobar la fecha de adquisición de la mercancía que integra el menaje de casa (adquirido seis meses antes de que pretenda importarse). DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 94 del RLA, las operaciones del menaje de casa podrán efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la entrada del interesado al país o al de su salida del mismo o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que éste haya arribado o salido, cumpliendo con las disposiciones establecidas en este numeral. DECIMATERCERA. Los residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del país, podrán internar su menaje de casa usado, siempre que comprueben ante la autoridad aduanera, haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que la mercancía haya sido adquirida cuando menos seis meses antes de que pretendan internarla. DECIMACUARTA. En los casos en que se efectúen reexpediciones definitivas de menajes de casa, se utilizará la clave de pedimento P1 y no será obligatorio declarar el identificador FI, en los términos de los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. L. IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MUESTRAS Y MUESTRARIOS Objetivo. Establecer el procedimiento para efectuar la importación definitiva de muestras y muestrarios de conformidad con la legislación aplicable. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 56 y 96 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las muestras y muestrarios podrán ser importados en forma definitiva de conformidad con el procedimiento establecido en el presente Apartado. SEGUNDA. Para efecto de la norma anterior y de conformidad con el inciso d) de la Regla 9ª. de las complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción II del artículo 2 de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen sin lugar a dudas que sólo pueden servir para demostración de mercancía o levantamiento de pedidos. Se considera que se encuentran en este supuesto los productos, artículos efectos y otros bienes, que cumplan con los siguientes requisitos: 1. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar. 2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que sea claramente visible, legible y permanente. 3. No se encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme al numeral anterior. 4. No se trate de mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas; requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria. Tratándose de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de la presente norma. En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras. TERCERA. En estos casos, se deberá elaborar el pedimento de importación definitiva con clave A1, asentando el identificador MM, conforme a lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, las muestras y muestrarios deberán declararse bajo la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE, las cuales, en ningún caso, podrán ser objeto de comercialización. Las muestras y muestrarios por sus condiciones carecen de valor comercial, por lo tanto no existe valor en aduana. CUARTA. Asimismo, las personas morales podrán importar en definitiva muestras amparadas bajo un protocolo de investigación en humanos, aprobado por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, para lo cual deberán, por conducto de AA o Ap. Ad., elaborar un pedimento clave A1 y declarar en el campo correspondiente, la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE. QUINTA. Para efecto del párrafo anterior, se deberá indicar en el pedimento la clave del identificador “MI”, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, asimismo, en el campo de observaciones deberá asentarse los siguientes datos: a) Denominación común internacional, denominación genérica o nombre científico de la muestra a importar. b) Número de Autorización de Protocolo emitido por la autoridad competente. La mercancía que se importe conforme a lo establecido en la norma anterior no podrá ser objeto de comercialización ni utilizada para fines promocionales. SEXTA. El pedimento de importación definitiva deberá presentarse junto con las muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda. M. PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACION DE TEJIDO HUMANO (CORNEAS). Objetivo. Establecer el procedimiento que las aduanas deberán observar para la internación de tejido humano (córneas), que realizan los establecimientos autorizados. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La internación a territorio nacional de tejido humano (córneas), para fines terapéuticos, que realizan los establecimientos autorizados por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios de manera periódica por las diferentes aduanas del país, deberá efectuarse conforme a lo establecido en el presente Apartado. SEGUNDA. La internación de las córneas podrá realizarse a través de la sala internacional de pasajeros o a través del área de carga de las aduanas, incluyendo mensajería, según sea el caso. El trámite de internación podrá realizarse incluso en horas y días inhábiles, siempre que el solicitante previamente lo solicite al administrador. TERCERA. Los establecimientos autorizados, deberán presentar ante la aduana por la que se pretenda realizar la internación de las córneas, la siguiente documentación: 1. Solicitud de internación mediante escrito libre, dirigido al administrador, que cumpla con lo dispuesto por los artículos 18 y 19 del CFF, conteniendo: • Datos correspondientes al número de oficio mediante el cual se otorga el permiso de internación al país de tejidos humanos (córneas), emitido por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios. • Número de la guía aérea de que se trate o número de vuelo y aerolínea, en caso de que las córneas arriben acompañadas de un pasajero. • Fecha de arribo. • Nombre y RFC de la persona autorizada para recoger las córneas, cuyos datos deberán estar registrados ante el Centro Nacional de Trasplantes, lo cual podrá verificarse en la página www.cenatra.gob.mx/tejidos/. • La cantidad de córneas a internar. 2. Original del oficio de autorización de internación, conforme al artículo primero, inciso B del Acuerdo que modifica al similar que establece la clasificación y codificación de mercancía y productos cuya importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el DOF del 27 de enero de 2005, mismo que no podrá ostentar una vigencia mayor a ciento ochenta días. 3. Copia de la identificación oficial de la persona autorizada para retirar las córneas de la aduana. 4. Copia del poder notarial que acredite la personalidad del promovente. CUARTA. En los casos en que las córneas arriben por carga, la persona que pretenda retirarlas de la aduana, deberá solicitar al recinto fiscalizado, copia de la guía aérea, dirigirse con la persona designada por el administrador, para que realice la revisión de los documentos solicitados y formule el acuerdo de salida de la mercancía. QUINTA. En los casos en que el arribo de las córneas sea con un pasajero, éste deberá dirigirse con el encargado de la sala de pasajeros, para que realice la revisión de los documentos señalados en la norma tercera de este Apartado y se permita su salida. SEXTA. Para llevar a cabo la internación de las córneas, no será necesario que se tramite pedimento ni estar inscrito en el padrón de importadores. SEPTIMA. Las córneas no se someterán al mecanismo de selección automatizado, segundo reconocimiento ni verificación física, por tratarse de un tejido humano que puede llegar a contaminarse o perder la temperatura obligatoria para su conservación, por lo que el personal de la aduana deberá realizar de manera electrónica en la página www.cenatra.gob.mx/tejidos/, el registro y descargo correspondiente de las internaciones que se vayan realizando, verificando que los contenedores en donde se transporten, ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifique plenamente con la guía aérea que, en su caso, ampare el embarque, conteniendo por lo menos los datos del remitente (nombre y domicilio completo del banco de córneas en el extranjero, del receptor (nombre y domicilio completo del establecimiento responsable de la internación), cantidad de córneas y la leyenda de conservación “manténgase en refrigeración”, así como, verificar los documentos que han quedado señalados. OCTAVA. Cuando por alguna causa, las córneas no se puedan retirar de la aduana el mismo día de su arribo, la aduana deberá brindar el apoyo necesario para que permanezcan resguardadas en áreas que cuenten con las condiciones necesarias para su conservación. NOVENA. Todos los permisos que emita la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, están registrados en la página www.cenatra.gob.mx/tejidos/, por lo que el personal designado por el administrador para efectuar el presente procedimiento, deberá ingresar a dicha página, a efecto de realizar lo siguiente: 1. Verificar que los permisos que le sean presentados se encuentren vigentes y registrados. 2. Registrar los siguientes datos: aduana de entrada, hora y fecha de internación, cantidad de córneas que se pretenden ingresar a territorio nacional, origen de las mismas (banco de córneas en el extranjero), así como, su nombre completo y cargo. 3. Verificar que la persona que pretenda retirar las córneas, se encuentre registrada en la citada página. Para ingresar al sistema de la página www.cenatra.gob.mx/tejidos/, se deberá contar con una clave de acceso y será responsabilidad del administrador el buen uso de la misma. CUARTA UNIDAD TRANSITO Y DEPOSITO FISCAL DE MERCANCIA A. TRANSITO INTERNO Objetivo Determinar los procedimientos y medidas de control que deben establecer las aduanas para el inicio y arribo de tránsitos internos. Marco jurídico Administrativo Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículo 73 Leyes - Ley Aduanera Artículos 19, 35, 36, 37, 43, 53, 59, 84-A, 86-A, 125, 126, 127, 128, 182, 183, 184 y 185 - Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Artículo 2, fracción I Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 10, 58, 169, 170 y 171. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El régimen de tránsito interno deberá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad., mismo que deberá contar con el registro local ante la aduana de inicio y con autorización en la aduana de arribo, de conformidad con lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, así como, sujetarse a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 2.2.12., 3.7.1., 3.7.2., 3.7.3., 3.7.4., 3.7.5., 3.7.6., 3.7.7., 3.7.8., 3.7.12., 3.7.13., 3.7.17. y 3.7.18. y a las modalidades dispuestas en la presente Unidad. Para tal efecto, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar un pedimento que ampare el tránsito de la mercancía que se vaya a importar, en los términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado, en los casos de exportación, elaborará el pedimento de exportación, anotando el indicador AT, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. El pedimento se firmará por el AA o su mandatario o, en su caso, por el Ap. Ad. y por el representante de la empresa transportista. El tránsito que se efectúe para exportación de mercancía, se sujetará a lo dispuesto en el numeral 3 del presente Apartado. SEGUNDA. De conformidad con el artículo 127, fracción V de la LA, el traslado de la mercancía bajo el régimen de tránsito interno, deberá efectuarse utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA. Para efecto del artículo 127, último párrafo de la LA, las empresas con programas de exportación autorizados por la SE y las que estén inscritas en el registro del despacho de mercancía, a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos y las aduanas de entrada, despacho y salida de la mercancía que retornará al extranjero, así como, descripción de la misma. Las empresas mencionadas deberán acompañar al escrito de referencia, los documentos que se señalan en la RCGMCE 2.2.12., según sea el caso. En ningún caso se autorizará el traslado de la mercancía de una aduana a otra en conducción. TERCERA. Para efecto del artículo 128, primer párrafo de la LA, el tránsito interno de mercancía deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX, de conformidad con la RCGMCE 3.7.4, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo. Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancía que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales. Cuando la mercancía no arribe dentro de los plazos establecidos por caso fortuito o fuerza mayor, se deberá presentar el aviso a que se refiere el artículo 169 del RLA ante la aduana de destino, remitiendo copia a la aduana de inicio. Dicho aviso deberá transmitirse por el ag. ad. o el transportista, a través de cualquier medio (vía fax, mensajería o correo electrónico), a más tardar al día siguiente de ocurrido el incidente por el cual se retrasó su arribo, debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo. Al aviso se anexarán los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente. En todos los casos, el aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad, suscrita por el AA, Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa transportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo. Personal del área de ICG de la aduana de inicio y arribo, llevarán un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos. Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, de conformidad con la RCGMCE 2.12.12, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo y se permitirá su arribo extemporáneo, dentro de un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido. En el caso de que la mercancía en tránsito interno a la importación o a la exportación, arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el tercer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento de su arribo, la empresa transportista podrá presentar la mercancía ante la aduana de arribo correspondiente, junto con el pedimento y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, siempre que efectúe ante ésta el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere la fracción I, del artículo 184 de la LA, de conformidad con el artículo 73 del CFF. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades al transportista. No será aplicable la multa establecida en el párrafo anterior, cuando el arribo extemporáneo del tránsito, obedezca a un retraso generado por haberse ejercido alguna facultad de comprobación por parte de alguna autoridad aduanera o se trate de algún retraso provocado por cuestiones de maniobras imputables a la aduana de origen, siempre que se demuestre tal circunstancia. Cuando la mercancía no se presente en la aduana de despacho dentro del plazo concedido y la aduana de inicio haya notificado tal situación, se cometerá la infracción establecida en el artículo 182, fracción V y la aduana de despacho deberá aplicar la sanción señalada en el artículo 183, fracción VI, ambos de la LA, considerando el valor comercial de la mercancía. CUARTA. La mercancía destinada al régimen de tránsito interno deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones, etc. QUINTA. Para efecto del artículo 125, fracción I de la LA, se considerará tránsito interno, el traslado de mercancía de procedencia extranjera que se realice, entre las aduanas y secciones aduaneras señaladas en la RCGMCE 3.7.1., para efecto de que la mercancía quede en depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la LA, siempre y cuando se cuente con autorización por parte de las aduanas referidas en la citada regla. En estos casos el tránsito interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización correspondiente utilizando un pedimento con clave T3. Procederá el tránsito interno a la importación, cuando la mercancía arribe vía marítima a la aduana de Ensenada o vía terrestre a las aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en la RCGMCE 3.7.11. Se podrá efectuar la consolidación de carga en tránsito interno de mercancía de diferentes importadores o exportadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad., siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo, de conformidad con el último párrafo de la RCGMCE 2.6.22. SEXTA. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine al régimen aduanero de tránsito interno o internacional. En este caso, cuando se inicie en aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado. Las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos, no estarán obligadas a utilizar candados oficiales en operaciones de tránsito interno por ferrocarril cuando éste se inicie en aduanas marítimas o interiores. El AA deberá anotar el número de candados en el campo 1 correspondiente al pedimento que ampara el tránsito de la mercancía. Cuando se trate de tránsito interno de mercancía transportada en ferrocarril, todos los contenedores de veinte pies deberán estibarse “puerta con puerta”, para evitar que se encuentren colocadas hacia el exterior y puedan ser abiertas. Los contenedores de más de veinte pies, deberán transportarse necesariamente en góndolas y la puerta de acceso del contenedor deberá colocarse precisamente contra la pared de la góndola para evitar que las puertas puedan ser abiertas durante su traslado. Tratándose de aduanas fronterizas los contenedores deberán transportarse en plataformas de doble estiba o estiba sencilla según sea el caso. SEPTIMA. El tránsito interno a la importación de bienes de consumo final, únicamente procederá, cuando se efectúe en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de estiba doble o estiba sencilla. El recorrido del tirón se efectuará sin escalas, desde el punto de origen al de destino y siempre que el importador se encuentre inscrito en el padrón de importadores. Se consideran bienes de consumo final conforme a la RCGMCE 3.7.5, los siguientes: 1. Textiles. 2. Confecciones. 3. Calzado. 4. Aparatos electrodomésticos. 5. Juguetes. 6. La mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS. 7. Llantas usadas. 8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el día 26 de mayo de 2008, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 9. Aparatos electrónicos. Las personas que cuenten con autorización para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, de conformidad con la RCGMCE 2.2.12., podrán efectuar el tránsito interno a la importación, inclusive tratándose de los bienes de consumo final a que se refiere esta norma. OCTAVA. Para efecto del artículo 171 del RLA, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancía de procedencia extranjera o legalizadas de una franja o región fronteriza a otra y, que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán de cumplir con lo señalado en el citado artículo, sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente de conformidad con la RCGMCE 3.7.8.: 1. Presentar el pedimento con clave T3, acatando los requisitos establecidos en el presente Apartado. 2. Tratándose de mercancía importada a la franja o región fronteriza, se deberá anexar al pedimento de tránsito, el pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza, en el cual se haya declarado la clave que, de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, corresponda a la franja o región fronteriza de destino. 3. Cuando la mercancía se presente ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que la mercancía presentada, corresponda a la manifestada en la aduana de origen. La mercancía a que se refiere esta norma, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. NOVENA. Las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga por ferrocarril, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.12. DECIMA. El encargado del área de ICG de la aduana de inicio, generará un reporte de tránsitos internos a la importación iniciados no arribados en el SAAI, dentro de los quince días siguientes al inicio de dichas operaciones y solicitará a la aduana de destino que confirme únicamente el arribo de los tránsitos que aparezcan en el reporte señalado como no arribados. Asimismo, generará un reporte de las operaciones de tránsito interno a la exportación, en el que señalará la aduana de origen, R.F.C. del importador, número de patente del AA o autorización del Ap. Ad. que realiza la operación, la aduana de destino y fecha en que vence el plazo concedido y solicitará a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos. La aduana de destino deberá confirmar si los tránsitos fueron o no arribados. En caso que se confirme el arribo, pero éstos no aparezcan como arribados en la aduana de inicio, la aduana de destino deberá justificar mediante oficio, el motivo por el cual no se encuentran arribados en sistema, subsanar la irregularidad y enviar la impresión de la pantalla del sistema a la aduana de inicio, tal es el caso de aquellos tránsitos que les haya correspondido reconocimiento aduanero en la aduana de destino y éste se encuentra pendiente de ser calificado por el verificador. DECIMAPRIMERA. Una vez concluido el plazo autorizado de traslado y la aduana de destino confirme que la mercancía no ha arribado, la aduana de inicio deberá notificar al importador, AA o Ap. Ad. y, en su caso al transportista, el escrito de hechos, en términos del artículo 152 de la LA y dar inicio al procedimiento previsto en el Apartado A de la Octava Unidad de este Manual y en su momento, determinar el crédito fiscal e imponer las sanciones a que haya lugar. DECIMASEGUNDA. En caso de que el tránsito no arribe a la aduana de destino por causas de robo de la mercancía, las contribuciones se considerarán causadas y deberá exigirse el pago de las mismas. Si por accidente se destruye la mercancía sometida al régimen de tránsito interno, no se exigirá el pago de las contribuciones respectivas ni de las CC, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que el interesado de aviso a la ALJ o a la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentre la mercancía, dentro de un plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que haya ocurrido el accidente, a efecto de que autorice su destrucción y se lleve a cabo el procedimiento respectivo, en los términos de la RCGMCE 3.2.16. DECIMATERCERA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de destino, el encargado del módulo de selección automatizado registrará el arribo del tránsito en el SAAI, a través de la lectura del código de barras, utilizando el lector óptico y activará el mecanismo de selección automatizado. Por ningún motivo se deberá realizar el arribo de tránsitos en forma manual ni utilizando la fase alterna del sistema, en el entendido de que esta última opción sólo se podrá aplicar, cuando se trate de avisos de tránsito en operaciones de exportación despachadas en aduanas interiores o tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos K1, para el retorno al extranjero de mercancía que se encuentre en depósito ante una aduana interior y que su salida deba realizarse por otra aduana. DECIMACUARTA. Si la importación de la mercancía se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el AA o Ap.Ad. deberá declarar tal circunstancia en el pedimento que ampara el tránsito correspondiente y adjuntar al mismo, la documentación que compruebe su cumplimiento, incluyendo la constancia que acredite que se han aplicado las medidas de seguridad en materia fitozoosanitaria y demás que exijan las leyes o disposiciones administrativas de las distintas dependencias gubernamentales. Para efecto de la presente norma y del artículo 127, fracción III de la LA, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito. DECIMAQUINTA. En el régimen de tránsito a la importación, se podrá realizar la rectificación del pedimento que ampara dicho tránsito, respecto de la aduana de destino, siempre que se efectúe lo siguiente: 1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y con la misma información del pedimento que se rectifica. 2. Pagar el DTA correspondiente al pedimento de rectificación. 3. Sólo se permitirá la rectificación de pedimentos que ostenten la certificación del pago correspondiente. 4. Cuando la rectificación se realice antes de presentarse al módulo de selección automatizado para el inicio del tránsito, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias, una vez activado el mecanismo de selección, solamente se permitirán dos rectificaciones. DECIMASEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancía en transporte, proceda al embargo precautorio de la mercancía, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, mediante fax o correo electrónico, a efecto que esta última ingrese en el sistema, el arribo del tránsito como “Pendiente”. Asimismo, la aduana de inicio deberá informar constantemente a la ACOA, sobre el seguimiento del procedimiento, a efecto de que el AA o Ap. Ad. pueda seguir efectuando operaciones de tránsito y que dicho arribo continúe como pendiente. Cuando la resolución del PAMA determine que la mercancía pasa a propiedad del Fisco Federal y ésta se encuentre firme por no haberse interpuesto ningún medio de defensa en su contra, la aduana de inicio dará aviso de tal circunstancia a la aduana de destino y a la ACOA, solicitando autorización a esta última, para que ingrese en el sistema, la conclusión del tránsito en su aduana. En el supuesto que la aduana de inicio no haya dado aviso a la aduana de destino o, en su caso, se desvirtúen las causales de embargo en el PAMA o por resolución dictada en recurso de revocación o sentencia en Juicio de Nulidad o de Amparo, se ordene la entrega de la mercancía y haya transcurrido el plazo para la conclusión de tránsito, una vez que arribe la mercancía, la aduana de destino dará aviso a la ACOA, a efecto de que autorice el arribo del tránsito extemporáneo, caso en el cual, no se impondrá la sanción correspondiente. DECIMASEPTIMA. En los casos en que un tránsito arribe en una aduana distinta a la declarada en el pedimento, el AA o Ap. Ad. deberá rectificar la clave de la aduana de destino, conforme a lo antes señalado en la norma Decimaquinta del presente Aparatado. DECIMAOCTAVA. En caso de que la empresa transportista durante el trayecto de tránsito extravíe la copia destinada al transportista, deberá levantar el acta ante la agencia del Ministerio Público correspondiente, cuando la mercancía arribe a la aduana de destino deberá presentarse para su arribo con dicha acta y con copia simple del pedimento que contenga el código de barras legible. DECIMANOVENA. Para efecto del artículo 43 de la LA, el resultado de la selección automatizada se imprimirá en la copia destinada al transportista, así como, con papel carbón en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. Los pedimentos que amparen las operaciones de tránsito, no se someterán a la segunda selección automatizada. Los AA o Ap. Ad. podrán consultar mediante el SOIA, la situación en que se encuentren los tránsitos que hayan iniciado, a efecto de corroborar el arribo de los mismos. VIGESIMA. La mercancía que es transportada vía terrestre e introducida al país por aduanas fronterizas, se podrá realizar el transbordo a ferrocarril. Una vez que el AA o Ap. Ad. ha verificado que tiene espacio para el transbordo del contenedor al ferrocarril, la empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá enviar un listado tanto a la aduana de inicio como a la de arribo, indicando los datos del vehículo que se está cargando al ferrocarril, así como, los datos del pedimento, número de candados oficiales y la descripción de la mercancía, el administrador de la aduana fronteriza tomará las medidas necesarias para cerciorarse que el remolque que contenga la mercancía que se transborde al ferrocarril, sea cargada íntegramente al mismo. VIGESIMAPRIMERA. Cuando se realice una verificación de mercancía en transporte que se encuentre bajo el régimen de tránsito interno o en, su caso, de alguna revisión practicada en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo en el campo 3 del pedimento, el número de candado correspondiente y en el reverso de dicho pedimento, la siguiente leyenda: “Se cambiaron los candados fiscales, colocándose los números ________”, asentará su nombre y firma, cargo, área de adscripción, fecha, lugar y número de gafete. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color del que originalmente aseguraba las puertas de acceso del compartimiento de carga del vehículo. El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados mediante escrito, los números de candados oficiales suficientes para el caso de la revisiones que se practiquen en la aduana, a efecto de que el personal encargado de practicarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimiento de la carga del vehículo que haya sido sujeto a revisión. Por ningún motivo, podrán enmendarse o tacharse los números de candados oficiales asentados por el personal de la aduana que haya practicado la revisión. 2. Tránsito interno a la importación 2.1. Normas generales VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación, se declarará en el pedimento correspondiente, la clave T3, se determinará provisionalmente el impuesto general de importación que corresponda, aplicando una tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, indistintamente, deberá determinarse dicho gravamen, aplicando la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y cuando sea el caso, las CC Una vez validado el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, el AA o Ap. Ad. deberá presentarlo ante el módulo bancario, con el fin de pagar el DTA correspondiente y obtener la certificación por el monto de las contribuciones determinadas en forma provisional, así como, ante los módulos del mecanismo de selección automatizado de la aduana de entrada y de la de despacho. Tratándose de mercancías sujetas al régimen de tránsito, que deban cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, su cumplimiento deberá verificarse en el punto de entrada al país. VIGESIMATERCERA. De conformidad con la RCGMCE 3.7.3., numeral 3, tratándose de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. deberá formular un pedimento por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos: a) Operaciones efectuadas por ferrocarril. b) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas. c) Animales vivos. d) Mercancía a granel de una misma especie. e) Láminas o tubos metálicos o alambre en rollo. f) Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble. g) Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren los incisos anteriores, la mercancía podrá ampararse, aún cuando se importe en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque Parcial de mercancía que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos, se presentará la Parte II que corresponda al vehículo de que se trate. Para amparar el transporte de la mercancía desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la Parte II “Embarque Parcial de Mercancía” que le corresponda. Se deberá presentar un pedimento Parte II por cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, aún cuando se encuentren montados en una misma plataforma. VIGESIMACUARTA. En caso de tránsito interno a la importación, el AA o Ap. Ad. podrá optar por enviar la mercancía a depósito ante la aduana o por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, previa conclusión del tránsito en la aduana de destino. Si opta por presentarla ante el mecanismo de selección automatizado para su despacho, tendrá que destinarla a alguno de los regímenes aduaneros referidos en los Apartados A, B, fracción I, C, E y F del artículo 90 de la LA, si de la activación de dicho mecanismo resulta “reconocimiento aduanero”, el verificador, además de practicarlo en términos de la Quinta Unidad de este Manual, revisará que lo declarado en el pedimento que ampara el tránsito, coincida con lo presentado físicamente y con lo declarado en el pedimento mediante el cual se destina la mercancía a algún régimen aduanero. VIGESIMAQUINTA. Tratándose del tránsito interno de mercancía para importación, una vez que ésta arribe a la aduana de destino y previamente a su despacho al régimen que proceda, el AA o Ap. Ad. que realizó el tránsito, deberá presentar el pedimento o pedimentos con los que vaya a destinarla a un régimen aduanero, declarando en el campo de descargos de estos últimos, el número del pedimento que amparó el tránsito correspondiente hasta la aduana de despacho. En caso de que el pedimento que amparó el tránsito no se encuentre concluido, el SAAI no arrojará el acuse electrónico de validación al o a los pedimentos mediante los cuales se destine a algún régimen la mercancía. VIGESIMASEXTA. Tratándose de tránsito interno a la importación realizado por empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones a través de pedimento consolidado, presentarán un pedimento que ampare el tránsito por cada vehículo, independientemente de que presenten un pedimento de importación semanal que ampare todas las importaciones realizadas en dicho periodo. VIGESIMASEPTIMA. No se permitirá el tránsito interno a la importación, tratándose de armas, explosivos o sustancias radioactivas, por lo que su despacho se hará en la aduana de entrada al país. 2.2. Por ferrocarril VIGESIMAOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 59, fracción III de la LA, tratándose de tránsito interno a la importación por ferrocarril, el encargo conferido al AA para realizar la operación, podrá ser solicitado por la empresa transportista, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE 2.6.17. y se presente el formato denominado “Encargo conferido al Agente Aduanal para realizar operaciones de comercio exterior y la revocación del mismo”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, asentando en la parte inferior del anverso de dicho formato la siguiente leyenda: “Encargo conferido por empresa transportista para llevar a cabo el tránsito interno a la importación por ferrocarril, conforme a la regla 2.6.17. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”. VIGESIMANOVENA. Tratándose del tránsito interno a la importación, las empresas concesionarias del transporte ferroviario deberán cumplir con el procedimiento que a continuación se detalla: a) Transmitir por medio electrónico a la aduana de entrada, la lista de intercambio por lo menos tres horas antes del arribo del equipo ferroviario de arrastre, la cual deberá contener, además de los requisitos previstos en la RCGMCE 3.2.13., la clave y número de pedimento que ampare la mercancía, así como, la descripción de la misma, conforme a lo señalado en el pedimento, en la factura o conocimiento de embarque respectivo, según sea el caso. b) Cuando introduzca a territorio nacional carros de ferrocarril vacíos, deberá trasladarlos con las puertas abiertas, salvo en el caso de aduanas que cuenten con inspección de rayos "gamma". c) Presentar el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, al personal designado por el administrador de la aduana de despacho, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la misma o, en su defecto, del primer día hábil siguiente, a efecto de que dicha autoridad proceda a cerrar esos pedimentos en el SAAI. d) Efectuar el tránsito interno de bienes de consumo final a que se refiere la RCGMCE 3.7.5., en contenedores, ya sea en estiba sencilla o doble estiba, en remolques o semirremolques o en plataformas de equipo ferroviario de arrastre. TRIGESIMA. Tratándose del inicio del tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, el personal designado por el administrador deberá imprimir la lista de intercambio proporcionada vía electrónica por las empresas concesionarias de transporte ferroviario, verificará que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.2.13., en caso de que dicha lista no sea proporcionada por la empresa concesionaria de transporte, se presente fuera del plazo establecido o no cumpla con los requisitos a que se refiere la regla citada, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184 fracción IX, inciso b) de la LA. Al momento del cruce del tirón, el personal designado por el administrador, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre que hayan cruzado, coincidan con los señalados en la lista de intercambio, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con la lista referida, hecho lo anterior y en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de la lista de intercambio para que los pedimentos sean entregados junto con la citada lista, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo, para dar inicio al tránsito. En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de dichos equipos, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, el personal mencionado verifique que las imágenes coincidan con el equipo ferroviario de arrastre señalado en la lista de intercambio, estampando su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito. TRIGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación de mercancía transportada en ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, se estará a lo siguiente: 1. El AA asentará en el pedimento, el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de la mercancía, tal y como se declaró en el conocimiento de embarque o conforme a la información de la factura que la ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de la misma. 2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o equipo ferroviario de arrastre, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que en esta última, se practique el reconocimiento correspondiente. 3. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancía en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los casos que considere que existe posibilidad de evadir el cumplimiento de las disposiciones aduaneras o no se presente la documentación aduanera correspondiente, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido. En los casos en que se requiera solicitar la validez de los documentos que se presenten durante la verificación practicada, así como, la existencia del importador o, en su caso, del proveedor, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido y se gestionará el inicio de la investigación con las unidades administrativas correspondientes, a más tardar al día siguiente del inicio de tránsito, y dará aviso a la aduana de destino, vía fax o correo electrónico de las gestiones iniciadas, indicando el número del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y los datos de identificación del vehículo y será ésta última la que ejecute, en su caso, los resultados de la investigación. 4. La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar a la aduana de arribo, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su defecto, del primer día hábil siguiente. En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el AA que inició el tránsito podrá entregar a la aduana, una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento que cuente con el código de barras, aún cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente AA o de su mandatario. Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía. 5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado. 6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de la mercancía y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o equipo ferroviario de arrastre; llevar a cabo la inspección física de la mercancía, así como, en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen. 7. En el caso de que la cantidad o descripción de la mercancía en el pedimento no coincida con la que se transporta, procederá la rectificación del pedimento, en los términos de la RCGMCE 3.7.6. TRIGESIMASEGUNDA. Si derivado de la revisión señalada en la norma trigesima, tratándose de aduanas fronterizas, se detecta que cruzó un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no cuenta con pedimento, el personal designado por el administrador deberá identificar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor que presente la irregularidad en la lista de intercambio y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que, en su caso, presente el aviso y efectúe su retorno al extranjero, cumpliendo con el procedimiento previsto en la RCGMCE 3.2.13. Lo anterior, también será aplicable en los casos en que se detecte un equipo ferroviario de arrastre que no cuente con documentación aduanera y que no se encuentre en la lista de intercambio, en estos casos, se impondrá a la empresa concesionaria de transporte la multa señalada en el primer párrafo de la norma anterior, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse. En caso de que la empresa transportista no cumpla con los requisitos que se señalan en la RCGMCE citada, para retornar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor o no realice su retorno dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de haber presentado el aviso, el personal de la aduana de inicio deberá informar de tal circunstancia a la aduana de arribo, a efecto de que esta última realice el embargo precautorio de la mercancía, en términos de lo previsto en el artículo 151, fracción III de la LA. La facilidad de presentar el aviso y retornar al extranjero la mercancía en términos del primer párrafo de la presente norma, no será aplicable, cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, caso en el cual invariablemente, se deberá embargar precautoriamente la mercancía y se impondrán a dichas empresas las sanciones correspondientes, en su carácter de responsables solidarios, de conformidad con el artículo 53, fracción III de la LA. En caso de detectarse que en la lista de intercambio se envió información sobre un equipo ferroviario de arrastre que no haya cruzado y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador deberá marcarlo en la lista de intercambio, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte, a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no cruzó dicho equipo. TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, el operador del mecanismo de selección automatizado, previo a la modulación de los pedimentos, deberá verificar que la lista de intercambio se encuentre rubricada o firmada por el personal designado por el administrador y, en su caso, por el personal que opere los equipos de rayos gamma, en caso de que ésta no se encuentre rubricada o firmada por las personas señaladas, no activará el mecanismo de selección automatizado y deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que éste último, le solicite al personal designado, que indique los motivos por los cuales no rubricó o firmó la lista de intercambio, así como, si realizó el cotejo señalado en la norma anterior. El operador del mecanismo de selección automatizado esperará a recibir instrucción por parte del administrador, para proceder a la modulación de los pedimentos. TRIGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos por ferrocarril que se inicien en aduanas marítimas, la empresa concesionaria de transporte presentará un listado ante la aduana correspondiente, que contenga los datos que identifiquen el equipo o contenedores que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito. El personal que para tal efecto designe el administrador, deberá imprimir dicho listado y verificar que el equipo ferroviario de arrastre o contendores que se encuentre en el listado, sea el que se cargue en el tirón que va hacia la aduana de destino, una vez que sean presentados los pedimentos ante la aduana para su modulación, deberá verificar que éstos coincidan con el listado proporcionado por la empresa de transporte ferroviario, hecho lo anterior y, en caso de no detectar ninguna irregularidad, deberá estampar su rúbrica o firma al reverso de dicho listado, mismo que se entregará, junto con los pedimentos, al operador del mecanismo de selección automatizado y proceda a someterlos al mismo para dar inicio al tránsito. En las aduanas que cuenten con equipos de rayos gamma, la lista de intercambio deberá ser proporcionada a los operadores de los mismo, a efecto de que una vez que haya cruzado el tirón, verifiquen que las imágenes coinciden con el equipo ferroviario de arrastre o contendores señalado en la lista de intercambio y estampará su rúbrica o firma al reverso de la misma, asimismo, el personal designado por el administrador, verificará que los pedimentos presentados coincidan con la lista y rubricará o firmará la citada lista, a efecto de que los pedimentos sean sometidos al mecanismo de selección automatizado para el inicio del tránsito. TRIGESIMAQUINTA. Si derivado de la revisión señalada en la norma anterior, se detecta un equipo ferroviario de arrastre o contenedores que no cuentan con pedimento, el personal designado por el administrador, deberá identificar el equipo o contenedores que presenten la irregularidad en el listado proporcionado y dará aviso de inmediato a la empresa concesionaria de transporte ferroviario, para que dicho equipo o contenedores sean retirados del tirón. Los gastos que se originen por las maniobras, deberán ser cubiertas por la empresa concesionaria de transporte. En caso de detectarse que en el listado aparece un equipo ferroviario de arrastre o contenedor que no se encuentre colocado en el tirón y se haya presentado para su modulación el pedimento correspondiente al mismo, el personal designado por el administrador, deberá marcarlo en el listado, a efecto de que dicho pedimento no sea sometido al mecanismo de selección automatizado y se le deberá dar aviso a la empresa concesionaria de transporte a efecto de que le indique a la aduana, los motivos por los cuales no se encuentra el equipo ferroviario de arrastre o contenedor. TRIGESIMASEXTA. El reconocimiento aduanero de la mercancía importada al amparo de este numeral, consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de equipo ferroviario de arrastre o contenedor consignado en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte y se enviará la información a la aduana de arribo, a fin de que se lleve a cabo la inspección física de la mercancía, así como, la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen, conforme a lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual. En caso de que se detectaran irregularidades, se pondrá la mercancía y el vehículo a disposición del administrador, para que inicie las actuaciones que correspondan, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Octava Unidad de este Manual. TRIGESIMASEPTIMA. Independientemente del resultado que haya arrojado el mecanismo de selección automatizado en la aduana de inicio, el personal de la aduana de arribo designado por el administrador, recibirá los pedimentos que amparan el tránsito de la mercancía y constatará el arribo del medio de transporte y la presencia física de la misma en el recinto fiscal o fiscalizado, cotejará los candados oficiales y el número del equipo ferroviario de arrastre o contenedor; una vez realizado lo anterior y de no detectar irregularidades estampará su rúbrica o firma al reverso del pedimento que ampare el tránsito correspondiente, para que sean entregados al operador del mecanismo de selección automatizado, quien procederá a la conclusión de los mismos. TRIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento para la conclusión de un tránsito y no se encuentre la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado, el personal a que se refiere el párrafo anterior, deberá dar aviso al administrador de tal circunstancia; en estos casos, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA y se impondrá la sanción establecida en el artículo 183, fracción VI del citado ordenamiento legal. De presentarse la situación señalada, por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizada para la conclusión del tránsito. TRIGESIMANOVENA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno de mercancía por equipo ferroviario de arrastre entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán sujetarse a lo establecido en la RCGMCE 3.7.13. 2.3. Por ferrocarril de doble estiba CUADRAGESIMA. El despacho aduanero de mercancía en tránsito interno por ferrocarril en contenedores de doble estiba, se sujetará a las normas generales establecidas en el Apartado A de la presente Unidad, relativas a tránsitos internos a la importación y exportación de mercancía transportada por ferrocarril y a las normas específicas que se señalan en este numeral. CUADRAGESIMAPRIMERA. Tratándose de tránsitos internos de importación de mercancía transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se inicien en las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, podrán utilizar los candados precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o en relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. CUADRAGESIMASEGUNDA. Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril en contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como, los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de la mercancía en tránsito, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.6. Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele copia del pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado. En este caso, no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despachó la mercancía. CUADRAGESIMATERCERA. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el resultado del mecanismo de selección automatizado determina “desaduanamiento libre”, se deberá permitir la salida del recinto fiscal del tirón, así como, el inicio del tránsito. Si el resultado es “reconocimiento aduanero”, la aduana de inicio enviará la información vía fax o correo electrónico a la aduana de arribo, a fin que en esta última se practique. CUADRAGESIMACUARTA. Las empresas concesionarias del transporte ferroviario están obligadas a enviar un escrito al administrador de que se trate, en la que se responsabilicen del arribo a la aduana de destino de los contenedores que contiene el “tirón” de ferrocarril de doble estiba, así como, de la mercancía en ellos transportada. CUADRAGESIMAQUINTA. La autoridad aduanera tendrá acceso a la información de las empresas concesionarias del transporte ferroviario y al monitoreo del recorrido del convoy, a efecto de que pueda ubicar en cualquier momento, la posición de éste en su trayecto hacia la aduana de despacho. CUADRAGESIMASEXTA. En el caso de que en la aduana de destino del tránsito, determine el mecanismo de selección automatizado “reconocimiento aduanero”, el verificador se limitará a corroborar la presencia física del equipo ferroviario de arrastre o contenedor en el recinto fiscal o fiscalizado, el cotejo de los candados y al conteo de bultos sin realizar la descarga de la mercancía. 2.4. Por carretera CUADRAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de tránsito interno a la importación por carretera, el AA o Ap. Ad., presentará el pedimento que ampare el tránsito de la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado. El operador del módulo de selección automatizado capturará, a través de la lectura del código de barras, los datos del pedimento, verificará que el vehículo que se presenta físicamente coincida con el declarado en dicho pedimento y que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el mismo, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, activará el mecanismo de selección automatizado. El resultado puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, lo que indicará que el embarque puede dirigirse sin mayor trámite hasta la aduana de despacho o reconocimiento aduanero, que indicará que el vehículo debe ser revisado por el personal de la aduana; el mecanismo de selección automatizado en la certificación que arroje, imprimirá en el pedimento, la fecha en que se interna el vehículo a territorio nacional y el plazo máximo para su arribo a la aduana de despacho, conforme a los plazos establecidos en el Anexo 15 de las RCGMCE. En caso de que los datos del vehículo o la información arrojada de la lectura del código de barras no coincida con los declarados en el pedimento, el operador del módulo de selección automatizado, no deberá por ningún motivo activarlo y dará aviso de inmediato al administrador o al encargado del área de ICG, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía, para corroborar que se trata de la declarada en el pedimento. En estos casos, se deberá aplicar el procedimiento señalado en la norma vigesimaprimera de las Normas generales del presente Apartado. CUADRAGESIMAOCTAVA. En tránsito interno a la importación por carretera, la aduana de destino recibirá los pedimentos para su arribo en el sistema y procederán a cerrarlos de manera inmediata, siempre que el medio de transporte de la mercancía en tránsito hubiera arribado a la misma. CUADRAGESIMANOVENA. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, debiendo el personal de la aduana verificar que los candados oficiales que aseguren las puertas del compartimiento del vehículo, coincidan con los declarados y transmitidos en el SAAI. Asimismo, revisarán que la mercancía declarada en el pedimento coincida con la presentada físicamente y que la determinación de las contribuciones se haya efectuado en términos de la norma vigesimasegunda del presente Apartado. QUINCUAGESIMA. Tratándose de bienes de consumo final que se transporten por carretera, se deberá verificar además de lo señalado en la norma anterior, que la empresa transportista se encuentre autorizada para realizar este tipo de operaciones, debiendo verificar que en el campo de observaciones del pedimento, se señale el número de oficio con el cual la AGA le otorgó la autorización para prestar los servicios de consolidación de carga vía terrestre y revisar que el medio de transporte sea de los autorizados para realizar el tránsito interno y que los mismos cumplan con los siguientes requisitos de seguridad: a) La caja o contenedor deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga. b) Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar. c) Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados. d) Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta. En caso de que no se cumplan con las especificaciones señaladas en la presente norma, el verificador deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para que en caso de proceder, se inicien los procedimientos correspondientes. QUINCUAGESIMAPRIMERA. Una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y dicho mecanismo hubiera determinado desaduanamiento libre, el operador de módulos deberá entregar al conductor del vehículo la copia destinada al transportista para que se dirija a su destino. QUINCUAGESIMASEGUNDA. El personal encargado de los módulos de la segunda selección automatizada, antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal en todos los casos, deberá confirmar vía telefónica o a través de cualquier medio de comunicación, con el personal del área de ICG de la aduana, la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito de la mercancía, verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana, los datos asentados en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía que se está presentando, a efecto de que dicho personal verifique en el SAAI que los datos estén correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal de la segunda selección deberá entregar al área de ICG, una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos y despachados ese día. En caso de que no coincida el vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del segundo reconocimiento deberá dar aviso en forma verbal de tal situación al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente deberá proceder en los términos de la norma tercera, tercer párrafo, inciso A) del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual. El vehículo y mercancía detenidos por las circunstancias señaladas, serán liberados cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. 3. Tránsito Interno a la Exportación 3.1. Normas generales QUINCUAGESIMATERCERA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá elaborar el pedimento de exportación correspondiente o el de retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que declarará la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación. Las empresa inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del RLA, podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancía cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos AA o Ap. Ad. y exportadores, para tramitar el tránsito interno a la exportación, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.19. Para efecto del párrafo anterior, si la mercancía no arriba a la aduana de salida dentro de los plazos señalados en la RCGMCE 3.7.4., no se considerará exportada o retornada. QUINCUAGESIMACUARTA. Para efecto del presente Apartado, la mercancía deberá encontrarse en el recinto fiscal o fiscalizado al momento en que se active el mecanismo de selección automatizado, salvo que de conformidad con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, proceda el “despacho a domicilio”. QUINCUAGESIMAQUINTA. El régimen de tránsito interno a la exportación consiste en que la aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía nacional o nacionalizada que se pretenda exportar, así como, que la Aduana de despacho envíe a la aduana de salida, la mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX para su retorno al extranjero. En los casos en que la Aduana de salida cuente con carriles exclusivos y que el transportista cuente con la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América, se podrá utilizar el módulo instalado en dichos carriles exclusivos para arribar el tránsito. QUINCUAGESIMASEXTA. Tratándose de operaciones de retorno al extranjero consistente en mercancía sensible, requerirán de la firma del responsable del área de ICG que autorice la operación. QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los pedimentos de retorno, exportación o factura, tratándose de pedimentos consolidados, elaborados conforme al artículo 37 de la LA, deberán someterse al mecanismo de selección automatizado antes de iniciar el tránsito. En caso de que el resultado sea “desaduanamiento libre”, el operador del mecanismo dará inicio en forma inmediata al tránsito; en caso de que determine “reconocimiento aduanero”, el AA o Ap.Ad. deberá entregar el pedimento con todos sus tantos, al verificador designado por el sistema, a efecto de que lleve a cabo la práctica del mismo, en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual, sin embargo, deberá aplicar niveles de revisión, atendiendo la naturaleza de la operación, mercancía y al comportamiento del exportador; así como, se deberán agilizar los reconocimientos de operaciones realizadas por empresas certificadas o de mercancía que no sea sensible. En estos últimos casos, el reconocimiento no excederá de hora y media, una vez que se haya posicionado el vehículo en el área de revisión. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, el verificador entregará el pedimento al operador del mecanismo de selección automatizado, a efecto de que se le de inicio al tránsito, por lo que se someterá dicho pedimento nuevamente al mecanismo, pudiendo éste arrojar “revisión” o “sin revisión”, procediendo conforme a lo siguiente: Tratándose de operaciones que hayan obtenido como resultado “sin revisión”, el personal de la aduana de inicio permitirá sin más trámite, la salida del medio de transporte del recinto fiscal o fiscalizado, para que inicie su viaje hacia la aduana de salida del territorio nacional. En los casos en que haya determinado “revisión”, deberá atenderse el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizada efectuado al pedimento que ampare la operación de que se trate, en el entendido de que si a dicho embarque se le practicó reconocimiento aduanero con motivo de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el primer párrafo de esta norma, únicamente se verificará que los candados colocados al medio de transporte, coincidan con los asentados por el verificador que practicó dicho reconocimiento. Si el mecanismo de selección automatizado determinó desaduanamiento libre y “revisión”, el personal encargado de practicarla deberá levantar un acta de hechos, en la que se haga constar el resultado de la misma y los candados que le fueron colocados al medio de transporte, dicha acta deberá estar firmada por el verificador y por el subadministrador de operación aduanera, así como, deberá dar aviso por cualquier medio a la aduana de salida de tal circunstancia. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Si el AA o el Ap. Ad. desea realizar cualquier trámite relativo a la salida de la mercancía, deberá contar con registro local ante la aduana de salida de territorio nacional (ya sea que tenga registro local como AA o Ap. Ad. para actuar ante aduanas distintas a las de su adscripción o para realizar tránsitos). No obstante lo anterior, en ningún caso podrá impedirse la salida de la mercancía, si el AA o el Ap. Ad. que tramitó en la aduana de despacho el tránsito interno a la exportación, no cuenta con dicho registro ante la aduana de salida, caso en el cual, quien conduzca el vehículo que transporta dicha mercancía, presentará ante el mecanismo de selección automatizado la documentación correspondiente. QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o verificación en transporte de la mercancía de exportación y de la retornada al amparo de un Programa IMMEX, la autoridad aduanera detecte que ésta no se encuentra físicamente o se encuentra parte de ella, considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA, así como, la sanción referida en el artículo 183, fracción VI de la citada Ley, tomando en consideración el valor de la mercancía faltante declarada en el pedimento, misma que se tendrá por no retornada o exportada. 3.2. Por carretera. SEXAGESIMA. Una vez que el vehículo arribe a la aduana de salida, el operador del mecanismo de selección automatizado deberá verificar que los datos del medio de transporte que se presenta físicamente, coincidan con los declarados en el pedimento o factura correspondiente, así como, que la información arrojada en el sistema de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en éstos, en caso de no detectar ninguna irregularidad, los someterá a la activación de dicho mecanismo, a efecto de concluir el tránsito. En caso de detectar alguna irregularidad, el operador del mecanismo de selección automatizada no deberá activarlo y dará aviso de inmediato al administrador, para que se constate, mediante revisión, que la mercancía transportada en el vehículo, sea la misma que la declarada en el pedimento, en caso de coincidir, previa autorización del administrador o del personal que para tal efecto éste designe, se podrá concluir el tránsito, en caso contrario, se deberá dar inicio a los procedimientos correspondientes, de conformidad con la Octava Unidad del presente Manual. Si al activar el mecanismo de selección automatizado para efectuar el cierre de tránsito, determina “revisión”, ésta se deberá practicar en términos de lo señalado en la Quinta Unidad del presente Manual. 3.3. Por ferrocarril SEXAGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada por ferrocarril, se deberá cumplir con lo establecido en la norma quincuagesimacuarta del presente Apartado. Antes de que inicie la carga del tirón y el tránsito interno hacia la aduana de salida, la empresa concesionaria de transporte ferroviario, deberá contar con los pedimentos que amparen la exportación o retorno de mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá presentar en la aduana de salida, tres horas antes del arribo del ferrocarril, al personal designado por el administrador, la constancia de importación, retorno o transferencia de contenedores y lista de intercambio, la cual, además de contener los requisitos que señala la RCGMCE 3.2.13. deberá señalar el número y clave de pedimento y los pedimentos que amparen la exportación o retorno de la mercancía correspondiente al transportista, debidamente validados y, en su caso, que ostenten la comprobación del pago de las contribuciones aplicables, así como, con los anexos correspondientes a dichos pedimentos o las facturas, en el caso de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados. El personal designado por el administrador, deberá realizar el procedimiento previsto en la norma trigesimacuarta del presente Apartado. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los lineamentos de seguridad y control establecidos por el administrador y sujetarse a lo establecido en las normas de operación para facilitar la revisión de la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero, que emita la ACRA. Una vez que haya arribado la mercancía a la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. o la empresa transportista deberá presentar los pedimentos para su cierre, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía o, en su defecto, al primer día hábil siguiente. La aduana de destino recibirá los pedimentos de tránsito y procederá a la conclusión de los mismos, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a dicha aduana y se lleve a cabo la revisión de la mercancía con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma. SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 127 de la LA, tratándose de tránsitos internos a la exportación de mercancía transportada en contenedores, remolques y semirremolques, en la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de la mercancía o factura, en el caso de pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 de la LA y 58 del RLA, en el que el AA o Ap. Ad. deberá declarar la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE y el identificador “AT”, conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, así como, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación. SEXAGESIMATERCERA. Para efecto de los artículos 125 y 127 de la LA, quienes promuevan el tránsito interno a la exportación de mercancía por ferrocarril entre las aduanas de Guaymas y Nogales, deberán observar lo dispuesto en la RCGMCE 3.7.13., rubro B. SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de tránsitos internos a la exportación por ferrocarril que no se hayan concluido en el sistema, por fallas del transportista o del personal de la aduana de salida, se estará a lo siguiente: 1. La aduana deberá verificar en el sistema, el histórico del trayecto y la posición más reciente del vehículo que se trate. 2. Si el interesado manifiesta que la mercancía se encuentra aún en el recinto fiscal o fiscalizado, dicha circunstancia deberá corroborarse; en caso que ya hubiesen sido retiradas, la aduana exigirá el original de los conocimientos de embarque o guías aéreas, dependiendo del medio de transporte en el que la mercancía ingresó al extranjero. Tratándose de aduanas fronterizas, la aduana deberá apoyarse en el listado de intercambio, histórico del vehículo, imágenes de rayos gamma y, en su caso, podrá exigir que se exhiba el documento aduanero con el que la mercancía ingresó a territorio extranjero. 3. Una vez recopilados los documentos antes citados, la aduana levantará un acta de hechos, misma que se acompañará de los originales de los listados de intercambio y de los históricos por carro, así como, con copia certificada de los documentos de embarque y de los pedimentos presentados. Asimismo, solicitará vía correo electrónico a la ACOA, la autorización para la modulación de los pedimentos, detallando el pedimento, la descripción y valor de la mercancía, la operación, las causas que motivaron el no arribo oportuno del tránsito que cuenta con los documentos antes descritos y, en su caso, la persona que realizó la verificación física de la mercancía. La ACOA autorizará el registro del arribo de la mercancía, en un plazo no menor a tres días hábiles. B. TRANSITO INTERNACIONAL Objetivo. Establecer el procedimiento y las medidas de control que deberán observar las aduanas para el inicio y el arribo de tránsitos internacionales. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 35, 36, 84-A, 86-A, 130, 131, 132, 133, 134, 146, 182 y 184 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 88 y 169 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Por territorio nacional. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a los tránsitos internacionales por territorio nacional que se promuevan en términos de lo dispuesto por el artículo 130 de la LA. SEGUNDA. El régimen de tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, sólo procederá en los casos y bajo las condiciones que se señalan en este procedimiento y en la normatividad respectiva. TERCERA. El régimen de tránsito internacional se promoverá por conducto de AA o Ap. Ad., cuando se inicie en la frontera norte y se termine en la frontera sur del país o viceversa, deberá efectuarse por las aduanas y rutas fiscales que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, en los plazos establecidos en el Anexo 15 de las mismas. CUARTA. Para efectuar el tránsito internacional de mercancía por territorio nacional, el AA o Ap. Ad. deberá formular el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía, clave T7, conforme al instructivo de llenado, establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, siguiendo el siguiente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.7.9.: 1. Formular un pedimento por cada vehículo que transporte la mercancía sujeta al régimen materia del presente Apartado, determinando el valor en aduana de dicha mercancía y el impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35% de la TIGIE, con excepción de los casos en que el arancel sea superior a dicha tasa, caso en el cual, deberá aplicarse la tasa del 260% de la propia tarifa y la que corresponda, tratándose de las demás contribuciones que se causen y, cuando sea el caso, las CC, así como, el pago correspondiente al derecho de tránsito internacional, establecido en el artículo 49, fracción VII, inciso c) de la LFD. 2. Presentar el pedimento ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada, para que éste cerifique el monto de las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior. 3. Realizar el traslado de la mercancía, utilizando los servicios de transportistas que se encuentren inscritos en el padrón de empresas transportistas para efectuar tránsitos de mercancía, en estos casos, el AA anotará en el reverso del pedimento que ampare el tránsito, la siguiente leyenda: “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley y al Código Fiscal de la Federación, en relación con la mercancía manifestada en este pedimento”. Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista. 4. Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16 de las RCGMCE, la mercancía por la que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa. Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en dicho anexo, en un plazo máximo de diez días para su traslado y arribo. En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la RCGMCE 2.7.7., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancía y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15 de la RCGMCE, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de quince días naturales. 5. Someter el pedimento validado y pagado, al mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada como en el de salida y se procederá en términos del resultado del mismo. En estos casos, no será necesario someterlo a la segunda activación del mecanismo antes mencionado. QUINTA. La mercancía afecta al régimen de tránsito internacional, deberá conducirse necesariamente en vehículos con compartimiento de carga cerrado, salvo cuando, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan. Tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones o mercancía similar. SEXTA. El AA o Ap. Ad. deberá anotar en el campo correspondiente del pedimento, los números de candados que utilice, los cuales invariablemente serán de color rojo y deberán estar colocados antes del ingreso a territorio nacional, en el caso de aduanas fronterizas y antes de presentar dicho pedimento ante mecanismo de selección automatizado, si el régimen se promueve en aduanas marítimas o aéreas. SEPTIMA. No procederá el régimen de tránsito internacional de la mercancía listada en el Anexo 17 de las RCGMCE, salvo que se trate de los siguientes casos: • Tránsito internacional efectuado por los gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se trate de mercancía para su uso oficial, siempre que medie autorización de la ACRA. • Tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del citado Anexo, siempre que se efectúe al amparo del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.7.14. ó 3.7.15., según corresponda. • Tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del RLA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.16. OCTAVA. El encargado del módulo de selección automatizado de la aduana de entrada dará inicio al tránsito, para lo cual capturará los datos del pedimento, a través de la lectura del código de barras, utilizando para ello el lector óptico instalado para tales efectos, por ningún motivo deberán capturarse Manualmente los datos del mismo. Si el mecanismo de selección automatizado determina “reconocimiento aduanero”, se conducirá el vehículo a la plataforma de importación, donde se someterá a la revisión física y documental de la mercancía; dicho reconocimiento, además de practicarse en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, al iniciar éste, el verificador revisará que los números de los candados colocados en el vehículo citado, coincidan con los anotados en dicho pedimento y que los mismos no muestren huellas de haber sido violentados. En caso de encontrarse irregularidades en los candados oficiales, ya sea porque no correspondan a los declarados en el pedimento o que ostenten huellas de haber sido violentados, así como, cuando lo vehículos no vengan asegurados, se impondrán las sanciones establecidas en la norma vigesimoctava, penúltimo párrafo del Apartado A “Normas generales” de la Tercera Unidad del presente Manual. Si el verificador detecta diferentes irregularidades a las señaladas en el párrafo anterior, si es el caso, levantará de inmediato las actas referidas en los artículos 150 o 152 de la LA, según corresponda, sujetándose a los procedimientos establecidos en la Octava Unidad del presente Manual. En caso que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea “desaduanamiento libre”, el vehículo podrá dirigirse a su destino. NOVENA. Tratándose de verificación de mercancía en transporte o de algún operativo de verificación en las garitas de salida de la franja o región fronteriza, el personal encargado de la revisión anotará con bolígrafo, en el campo 3, 2ª. Revisión de candados del pedimento, la siguiente leyenda: “Se sujetó a revisión y en consecuencia se cambiaron candados oficiales, colocándose los números ----“, Asentará su nombre, cargo, área de adscripción, fecha, lugar, número de gafete y estampará su firma. En todos los casos, el nuevo candado oficial que se coloque, será del mismo color que el que originalmente aseguraba las puertas de acceso al compartimiento de carga del vehículo. El administrador solicitará periódicamente a la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, que le proporcione debidamente relacionados, los candados oficiales suficientes, para que en caso de efectuarse verificaciones de mercancía en transporte, el personal encargado de efectuarlas, sustituya los candados originalmente colocados para asegurar el compartimento de carga del vehículo. Por ningún motivo, el personal encargado de la revisión podrá enmendar o tachar el o los números de los candados oficiales declarados en el campo correspondiente del pedimento. DECIMA. Una vez que arribe el medio de transporte a la aduana de salida, el encargado del módulo de selección automatizada verificará que los datos del vehículo que se presenta físicamente, coincidan con el declarado en el pedimento que ampara el tránsito de la mercancía y registrará dicho pedimento en el sistema, a través de la lectura del código de barras que se realice mediante el lector óptico instalado para tales efectos y activará el mecanismo de selección automatizado. Cuando la salida de la mercancía al extranjero se lleve a cabo en una aduana fronteriza, el pedimento que ampare el tránsito de la misma, se deberá modular siempre en los módulos de exportación, para que los vehículos ya no puedan retornar a territorio nacional. DECIMAPRIMERA. En caso de resultar “desaduanamiento libre”, se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero y en caso de resultar “reconocimiento aduanero”, el vehículo deberá dirigirse a la plataforma de exportación, donde se practicará la revisión física de la mercancía, en los términos señalados en la norma octava de este Apartado; una vez practicado el mismo y, en caso de no haberse detectado irregularidades, se permitirá la salida del vehículo hacia el extranjero. En caso de encontrarse irregularidades, el verificador procederá conforme a lo establecido en la norma señalada en el párrafo anterior. DECIMASEGUNDA. Para efecto del artículo 131 de la LA, procederá el tránsito internacional de mercancía de procedencia extranjera por territorio nacional con destino a los Estados Unidos de América, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Ensenada para ser enviadas a las aduanas de salida de Tijuana, Tecate o Mexicali, siempre que dichas operaciones se sujeten a las normas establecidas en el presente Apartado y al procedimiento establecido en la RCGMCE 3.7.14. DECIMATERCERA. Para efecto del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la LA, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas señaladas en la RCGMCE 3.7.15., siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la misma. DECIMACUARTA. Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancía de comisariato procedentes del extranjero indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del RLA, cuando éstas arriben vía marítima a la aduana de Veracruz para ser enviadas a la aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el procedimiento señalado en la RCGMCE 2.4.2. DECIMAQUINTA. La empresa transportista que conduzca la mercancía en tránsito internacional y/o el AA o Ap. Ad. que haya promovido el régimen, deberá dar aviso a la aduana de arribo, remitiendo copia a la aduana de inicio, de las causas que pudieran originar que el medio de transporte arribe a la aduana fuera del plazo máximo de traslado, establecido en el Anexo 15 de las RCGMCE o, en su caso, las de no arribo, por robo o destrucción de la mercancía en accidente, así como, cualquier incidente que dé lugar a alteraciones, ruptura o violaciones de los candados oficiales; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 de la LA. DECIMASEXTA. El aviso a que se refiere la norma anterior, deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 169 de RLA y transmitirse a más tardar al día siguiente a aquél en que haya ocurrido el incidente, a través de cualquier medio, (vía fax, mensajería o correo electrónico), debiendo depositar el original con sus anexos en el buzón de la aduana de arribo. Al presentar el aviso a que se refiere la primera parte del párrafo que antecede, quien haya promovido el régimen, contará con un plazo igual al señalado como plazo máximo para el arribo del tránsito a la aduana de salida. El supuesto señalado en el párrafo anterior, procederá por una sola vez y no se requerirá autorización por parte de la autoridad aduanera para su ejercicio. Los documentos necesarios para justificar el retraso en forma fehaciente, deberán adjuntarse al aviso referido. En todos los casos, dicho aviso deberá contener una declaración bajo protesta de decir verdad suscrita por el AA o Ap. Ad. y/o el representante legal de la empresa autotransportista, manifestando que el incidente ocurrido justifica el arribo fuera de plazo. Personal del área de ICG llevará un expediente con los registros de todas las operaciones de tránsito que no hayan cumplido con los plazos establecidos. Cuando un medio de transporte arribe a la aduana de destino fuera del plazo establecido y demuestre haber presentado el aviso, no se impondrá sanción alguna por arribar fuera del plazo. En el caso de que la mercancía en tránsito internacional arribe a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el primer párrafo de la presente norma y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de la mercancía, ésta se podrá presentar ante la aduana correspondiente junto con el pedimento que ampara el tránsito y efectuar los trámites para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la LA. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades. DECIMASEPTIMA. Cuando la mercancía arribe en forma extemporánea a la aduana de salida, el encargado del área de ICG de la aduana informará a la ACOA de tal circunstancia, a efecto de que ésta última autorice el arribo del tránsito en el sistema, siempre y cuando previo al arribo del mismo y considerando que se trata de un arribo espontáneo, se imponga la multa establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sin que en estos casos se considere cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción V del mismo ordenamiento jurídico. DECIMAOCTAVA. El encargado del área de ICG de la aduana en la que se haya iniciado el tránsito, deberá generar un reporte de tránsitos iniciados no arribados del SAAI y solicitar a la aduana de destino la confirmación del arribo de los mismos, a efecto de turnar al área de asuntos y trámites legales de la aduana, aquellos tránsitos que no hayan arribado, para que se determinen los créditos correspondientes. DECIMANOVENA. Cuando se detecte que se presenta ante la aduana de salida, un pedimento que ampara el tránsito internacional, con el fin de dar por concluido el mismo, sin la presentación física de la mercancía, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 182, fracción VI de la LA. 2. Por territorio extranjero VIGESIMA. El tránsito internacional por territorio extranjero se efectúa, cuando mercancía nacional o nacionalizada se traslade por territorio extranjero para su reingreso a territorio nacional. En estos casos, se deberán cumplir con los requisitos establecidos en la norma cuarta del presente Apartado, utilizando la clave “T6”, establecida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. La mercancía afecta a este régimen, deberá transportarse en vehículos de carga con compartimiento cerrado, salvo que, a juicio del administrador, las dimensiones o características de la misma no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, tubería de grandes dimensiones y mercancía similar. VIGESIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito internacional por territorio extranjero podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido, efectuando lo siguiente: 4. El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización ante la aduana de destino a través de escrito libre que contenga la siguiente información: d) Número de patente o autorización e) Nombre del AA f) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana g) Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el cierre del tránsito, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud. Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. 5. El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el arribo del tránsito se encuentre activo. 6. Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar el arribo del tránsito. Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, mismas que podrán prorrogarse por un plazo igual las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados. Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización referida, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA. El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA. VIGESIMASEGUNDA. Cuando el tránsito sea de mercancía nacional, se deberá anexar al pedimento respectivo la factura del proveedor nacional que la ampare, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 29-A del CFF. En caso de tratarse de mercancía nacionalizada, se deberá anexar al pedimento la documentación que acredite la legal importación, estancia y/o tenencia de la mercancía en el país, de conformidad con lo previsto por el artículo 146 de la LA. El inicio del tránsito se deberá tramitar en los módulos de exportación de la aduana fronteriza por la que se pretenda iniciar el tránsito, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se deberá permitir el ingreso del vehículo amparado con el pedimento de tránsito “T6” en el área de importación de la aduana, toda vez que dicho vehículo no debe circular por territorio nacional. VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se podrá tramitar su importación definitiva, por la aduana por la que se pretenda iniciar el tránsito internacional por territorio extranjero, previo al inicio del mismo, debiéndose presentar el pedimento correspondiente al mecanismo de selección automatizada y someterse a todas las formalidades del despacho aduanero, en términos de lo previsto en las Normas generales de la Tercera Unidad del presente Manual y posteriormente el vehículo tendrá que ingresar al área de exportación de la aduana, para tramitar el tránsito. VIGESIMACUARTA. Cuando el vehículo arribe a la aduana de destino, se deberá presentar ante el módulo de importación de la aduana con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y junto con la documentación que compruebe que ésta es nacional o nacionalizada. En caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana de origen del tránsito, se deberá presentar el vehículo al módulo de selección automatizada, junto con el pedimento que ampare el tránsito internacional de la mercancía y el pedimento mediante el cual la mercancía se destinó a alguno de los regímenes aduaneros previstos en el artículo 90 de la LA. El operador del mecanismo de selección automatizada deberá verificar que la mercancía declarada en el pedimento que ampare el tránsito, coincida con la declarada en el pedimento con el que se destinó a alguno de los regímenes aduaneros o con las factura o documentación que acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada. Cuando se trate de mercancía despachada en la aduana de origen, el operador del mecanismo de selección automatizada, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá confirmar la validez del pedimento despachado y, en caso de no encontrar irregularidades, arribará el tránsito y permitirá que el vehículo se dirija a la salida del recinto fiscal. En caso de que el vehículo arribe a la aduana de destino y no presente algún pedimento que acredite que la mercancía fue despachada en la aduana de origen o no acredite que se trata de mercancía nacional o nacionalizada, no se permitirá su salida del recinto fiscal, hasta en tanto se presente la documentación con la que se acredite que se está cumpliendo con el pago de contribuciones, en su caso, con el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o que se trata de mercancía nacional o nacionalizada. En caso de que no se presente la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la aduana de arribo deberá iniciar los procedimientos legales que correspondan, en los términos de la Octava Unidad del presente Manual. 3. Transmigrantes VIGESIMAQUINTA. Los transmigrantes que lleven consigo mercancía, cuyo valor que exceda al de su franquicia y equipaje, o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la LA, deberán tramitar, por conducto de AA, el pedimento de que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, clave T9, establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, para lo cual deberán: 1. Presentar ante la Aduana por conducto de AA, la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante, debiendo el AA conservar copia de dicha documentación. 2. Iniciar el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso, la conclusión del tránsito internacional, se efectuará conforme a los lineamientos emitidos por la AGA. El AA que realice el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente norma, deberá llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, que contenga los datos establecidos en la RCGMCE 2.7.7. VIGESIMASEXTA. Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley únicamente mercancía que integre su franquicia y su equipaje, podrán introducirlas por cualquier aduana del país, sin utilizar los servicios de AA y sin que deban efectuar el pago de las contribuciones aplicables a la introducción de la misma, debiendo documentar la importación temporal de su vehículo, en los términos establecidos en el Apartado D, numeral 2.4. de la Tercera Unidad de este Manual y en la RCGMCE 3.2.6. C. DEPOSITO FISCAL Objetivo Determinar el procedimiento para realizar la introducción de mercancía al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, así como la extracción total o parcial de la misma. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 35, 36, 83, 119, 120, 121, 122 y 123. - Código Fiscal de la Federación Artículos 17-A y 29-A - Ley del Impuesto al Valor Agregado Artículos 27 y 26 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 161, 162, 163, 165 y 166 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El régimen de depósito fiscal consiste en la introducción de mercancía de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mismos que deberán contar con autorización de la AGA. Los almacenes generales de depósito autorizados para prestar los servicios de depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13 de las RCGMCE, el cual será actualizado por la ACRA y registrado en el sistema SAAI por la ACOA. SEGUNDA. Para efecto del artículo 119, cuarto párrafo de la LA, para el control de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito autorizado, el AA o Ap. Ad. deberá proporcionar a dicho almacén, el nombre y RFC del importador, fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE, claves correspondientes a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, de conformidad con en el Apéndice 7 del Anexo 22 de las RCGMCE, cantidad de la misma, conforme a las unidades de medida de la TIGIE, valor en dólares de la mercancía conforme a la o las facturas correspondientes, así como, la bodega o unidad autorizada, en la cual se pretende que ésta permanezca; una vez que el almacén general de depósito cuente con dicha información, deberá efectuar la transmisión electrónica de la carta de cupo, accesando al módulo de cartas de cupo electrónicas del SAAI, a través del cual, además de los datos proporcionados por el AA o Ap. Ad., transmitirá los que se señalan en la RCGMCE 3.6.4., numeral 1. El SAAI transmitirá al almacén general de depósito, el acuse electrónico al recibir la información señalada en el párrafo anterior y transmitirá a la aduana o sección aduanera de despacho, la información de la carta de cupo electrónica correspondiente. El almacén general de depósito, transmitirá por cualquier vía al AA o Ap. Ad. la carta de cupo electrónica correspondiente, una vez que cuente con el acuse electrónico del SAAI. Una vez que el AA o Ap. Ad. cuente con la carta de cupo, validará el pedimento de introducción a depósito fiscal, en el cual deberá asentar conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, los siguientes identificadores: • AG.- Corresponde a la clave de almacén general de depósito. • CC (Carta de cupo).- el cual deberá ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o del titular del local destinado a exposiciones internacionales, y • SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual debe ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE. La carta de cupo electrónica deberá validarse en un pedimento dentro de los cuatro días hábiles siguientes a su expedición, en caso contrario, el sistema la cancelará automáticamente y no podrá ser utilizada. El personal de la aduana, no deberá por ningún motivo solicitar que la carta de cupo se encuentre anexa al pedimento, por lo que, para efectuar la consulta de la misma, se deberá ingresar al Sistema de Operación Aduanera Integral (SOIA). TERCERA. Los almacenes generales de depósito, podrán realizar la cancelación de las cartas de cupo electrónicas, hasta antes de que sean validadas con un pedimento. Para ello, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar, así como el aviso de cancelación; el SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso electrónico efectuado. Para efecto del párrafo anterior, las aduanas no deberán solicitar a los almacenes generales de depósito la cancelación de las cartas de cupo de manera documental, debido a que dicho movimiento se realiza de manera electrónica y éste puede ser consultado dentro del SOIA. CUARTA. Los almacenes generales de depósito podrán efectuar la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo, siempre que se encuentre dentro de los supuestos y se cumpla con lo establecido en la RCGMCE 3.6.5. QUINTA. No podrá ser destinada al régimen de depósito fiscal, la mercancía consistente en armas, municiones, mercancía explosiva, radiactiva, nuclear y contaminante, precursores químicos y químicos esenciales, diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas, ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. En el caso de mercancía consistente en relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, únicamente podrán destinarse al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en tiendas libres de impuestos, a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA. En el caso de mercancía consistente en vehículos, sólo podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal cuando se introduzcan por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, así como los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02; y en la partida 87.11 de la TIGIE. SEXTA. La mercancía que se introduzca a territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal, no estará afecta al pago de contribuciones y aprovechamientos aplicables al momento de su introducción, sin embargo, en el pedimento correspondiente, se determinará el monto de los mismos, asentando la clave “6 pendiente de pago”, conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, el AA o Ap. Ad. que formule el pedimento de introducción de mercancía a depósito fiscal, asentará en el campo correspondiente a observaciones, si la actualización de las contribuciones y aprovechamientos se realizará en términos de lo establecido en el artículo 17-A del CFF o conforme a la variación cambiaría que hubiera tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América. En el entendido de que la opción elegida, se utilizará para efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes al momento de realizar la extracción de la mercancía. SEPTIMA. En el pedimento que ampare la introducción de mercancía a depósito fiscal, el cálculo del IVA se deberá realizar en términos de lo previsto por el artículo 27 de la LIVA. Tratándose de la importación de bienes tangibles, se deberá calcular considerando el valor que se utilice para fines del IGI, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. Con fundamento en los razonamientos anteriores se concluye que el valor en aduana de la mercancía manifestado en el pedimento correspondiente y las contribuciones tales como el IGI, IEPS, DTA, ISAN, y en su caso CC actualizadas integran la base gravable del IVA. OCTAVA. Conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la LFD, el DTA en las operaciones de depósito fiscal, se pagará al presentar el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagar el IGI, es decir, al momento de la extracción de la mercancía. El DTA a pagar será el que resulte de aplicar la cuota establecida en el mencionado artículo 49, fracción I de la LFD, al valor en aduana de la mercancía, el cual deberá realizarse en cada pedimento de extracción y actualizarse según la opción elegida por el importador conforme a lo señalado en la norma sexta del presente Apartado. Asimismo, el DTA podrá ser pagado en su totalidad por única vez al momento de llevar a cabo la primera extracción, por lo que únicamente se deberá de cubrir el importe mínimo del DTA en los subsecuentes pedimentos de extracción. No estarán obligados al pago del DTA, quienes efectúen la exportación, retorno, importación definitiva o temporal de mercancía originaria, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países parte de los TLC suscritos por México, señalados en la RCGMCE 5.1.3. Tratándose de operaciones de depósito fiscal tramitadas con pedimentos partes II, se deberá pagar el DTA correspondiente a cada parte II en la aduana en donde se efectúe el despacho de la mercancía. NOVENA. Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de AA o Ap. Ad., en este caso, en el campo del pedimento correspondiente al R.F.C. se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el de domicilio fiscal del importador, se anotará el domicilio de la bodega en el que permanecerá la mercancía en depósito fiscal. DECIMA. Cuando la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, las mismas se deberán cumplir en la aduana de despacho, donde se promueva la introducción de la mercancía a depósito fiscal. Tratándose de cupos de importación y exportación emitidos por la SE, deberán estar vigentes al momento de la extracción de la mercancía del régimen de depósito fiscal. DECIMAPRIMERA. Las normas y los procedimientos relativos a la promoción del despacho aduanero y activación del mecanismo de selección automatizado señalados en la Tercera Unidad de este Manual y los establecidos en las Unidades Quinta y Sexta, tratándose del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, serán aplicables a este Apartado. DECIMASEGUNDA. El traslado de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, se hará en forma obligatoria en vehículo con compartimiento de carga cerrado, o contenedor, salvo que esto no sea posible por las dimensiones o características de la mercancía. En el régimen de depósito fiscal se utilizarán candados oficiales de color rojo los cuales deberán ser declarados en el pedimento correspondiente. Tratándose de operaciones que se despachen en aduanas fronterizas, el AA o Ap. Ad. deberá colocar en el vehículo los candados oficiales, antes de introducir el vehículo a territorio nacional y en el caso de las aduanas marítimas, aéreas o interiores, los candados oficiales deberán ser colocados antes de que el vehículo se presente al mecanismo de selección automatizado. DECIMATERCERA. Asimismo, el almacén emisor de la carta de cupo deberá dar aviso a más tardar al día siguiente de que venza el plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, mediante transmisión electrónica al SAAI de la mercancía que no haya arribado a las instalaciones del almacén, así como de la que por caso fortuito o de fuerza mayor no arribe en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, o en su caso cuando la mercancía haya arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en todos los casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico. Para efecto del párrafo anterior, una vez que arribe la mercancía al almacén general de depósito éste deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes de la mercancía manifestada en el pedimento, respecto de la efectivamente recibida en sus instalaciones, procedente de la aduana de despacho; dicho aviso deberá realizarse mediante transmisión electrónica al SAAI, dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la mercancía, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de la mercancía faltante o sobrante. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado. El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo. El SAAI verificará que el almacén emisor de la carta de cupo, realice la transmisión de los avisos a que se refiere la presente norma, en caso de no presentarse dentro del plazo establecido no se podrán validar nuevas cartas de cupo. El plazo de veinte días a que se refiere el artículo 119, séptimo párrafo de la LA, se computará a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, es decir, a partir del desaduanamiento de la mercancía. Cuando no se presente dicho aviso dentro del plazo mencionado, se aplicará al almacén emisor de la carta de cupo, la multa establecida en al artículo 185, fracción I, de la LA por configurarse la infracción prevista por el artículo 184, fracción I de la mencionada Ley. DECIMACUARTA. El personal del área de ICG de la aduana en dónde se haya tramitado el pedimento de introducción a depósito fiscal, deberá verificar diariamente en el SOIA el estado en que se encuentran las cartas de cupo correspondientes a dichos pedimentos, identificando aquellas cartas de cupo en las que se reporte el no arribo de la mercancía, o en su caso sobrantes o faltantes. Una vez vencido el plazo a que se refiere la norma anterior, cuando se detecten cartas de cupo en esta situación, deberá turnar el asunto al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de se inicie en contra del importador el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos de la Octava Unidad de este Manual. DECIMAQUINTA. El almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, siempre que no hayan transmitido los avisos a que se refiere la norma decimatercera del presente numeral, sin perjuicio de la responsabilidad del AA o Ap. Ad. que tramitó su despacho, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho. DECIMASEXTA. En el caso de que arribe al almacén general de depósito mercancía sobrante, se deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes, así como, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta, para lo cual, se deberá formular un pedimento con clave “A3”, en el cual se deberán declarar los siguientes identificadores a nivel pedimento: • AG.- Correspondiente a la clave de almacén general de depósito. • CC (Carta de Cupo).- El cual debe ir seguido del número consecutivo de la carta de cupo asignado por el almacén general de depósito o titular del local destinado a exposiciones internacionales. • SF (Clave de Unidad Autorizada).- El cual deber ir seguido de la clave otorgada por la autoridad aduanera a las unidades autorizadas de los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el Anexo 13 de las RCGMCE. • RE.- Correspondiente a regularización de mercancía de conformidad con el artículo 101 de la LA. En estos casos, se deberá observar lo dispuesto en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. DECIMASEPTIMA. La mercancía que se encuentre en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o base gravable, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición, etiquetado, empaquetado, examen, demostración, de adhesión de marbetes o toma de muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones que corresponda a las muestras, de conformidad con lo previsto en este Apartado, antes de proceder a su extracción. DECIMOCTAVA. La mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, podrá ser transferida de un almacén general de depósito a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasada a uno diferente, siempre que durante su traslado se acompañe con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal y con el comprobante que expida el mismo almacén general de depósito, mismo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 3.6.9. rubro A así como efectuar el aviso de traslado o traspaso, mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando los datos que correspondan conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.10., rubro A o B. DECIMANOVENA. De igual forma, podrán realizar el traspaso de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales conforme al artículo 121, fracción III de la LA, o a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, siempre que al realizar el traspaso el almacén general de depósito que efectúe la transferencia realice el pedimento de retorno con clave K2 y el de introducción a depósito fiscal con clave A5 cuando se trate de local autorizado en términos del artículo 121 fracción III de la LA y F2 tratándose de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. Lo dispuesto en esta norma también se podrá aplicar tratándose de traslados que se realicen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la LA a un almacén general de depósito, con la diferencia de que los pedimentos que se ocuparán en esta operación serían un pedimento con clave K3 que ampare el retorno y el pedimento de introducción a depósito fiscal con clave A4. En estos casos, el traslado de la mercancía se deberá amparar con la copia del pedimento de introducción a depósito fiscal correspondiente, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia. En el pedimento de extracción, se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave “TR”, correspondiente a “traspaso de mercancía al amparo de los rubros C y D de la RCGMCE 3.6.10” y en el pedimento de introducción a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del Ap. Ad. VIGESIMA. En caso de que la mercancía que se encuentra en depósito fiscal sea destruida por caso fortuito o fuerza mayor, el almacén general de depósito deberá transmitir, vía electrónica al SAAI, los datos señalados en la RCGMCE 3.6.11. Asimismo, para efecto de lo establecido en el artículo 162 del RLA, los almacenes generales de depósito podrán destruir la mercancía que no hubiera sido enajenada conforme al procedimiento señalado en la norma vigesimaseptima y sujetarse a lo siguiente: 1. Presentar aviso de destrucción cumpliendo con los requisitos del artículo 18 del CFF mediante formato libre ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción. En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, su condición material, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando con número y letra la cantidad, peso y volumen de la mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. 2. Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles. 3. Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de la mercancía que se destruye, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como, los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicados en el aviso, el personal del almacén deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fue levantada, a la ALAF que corresponda, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado. VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de mercancía nacional que quede en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente. En caso de que se desistan del régimen para su reincorporación al mercado nacional, cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA, deberá de anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste en reintegro del referido impuesto. VIGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 120, segundo párrafo de la LA, la mercancía podrá retirarse del almacén general de depósito, total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente las contribuciones actualizadas, en términos de lo establecido en la norma sexta del presente Apartado. En este sentido, se debe entender que lo que se actualiza en depósito fiscal para retirar la mercancía, son las contribuciones y aprovechamientos y no la base gravable. VIGESIMATERCERA. La extracción total o parcial de mercancía a que se refiere el párrafo anterior, podrá promoverse para destinarla al régimen de importación o exportación definitiva, o al régimen de importación temporal en los casos previstos en la LA, o bien para retornarla al extranjero la de esa procedencia o para el mercado nacional la de esta procedencia. Para llevar a cabo la extracción para destinar la mercancía a los regímenes aduaneros de importación o exportación definitiva o importación temporal, el apoderado del almacén general de depósito deberá elaborar el pedimento de extracción que corresponda al régimen aduanero que se trate, en el cual determinará el monto de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes a la mercancía que se pretenda extraer, y pagar éstas últimas debidamente actualizadas conforme a lo señalado en la norma anterior. Las operaciones de extracción se considerarán concluidas al momento en que se realice el pago del pedimento. VIGESIMACUARTA. Los almacenes generales de depósito, enterarán las contribuciones y cuotas compensatorias señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago, en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso, se requieran. Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y cuotas compensatorias, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque, para agrupar varios pedimentos, siempre que en este caso se anexe una relación, en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso, de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque. Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo que señala la RCGMCE 1.3.1., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF. La presentación de los pedimentos de extracción deberá efectuarse en la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se encuentra el domicilio del almacén general de depósito o la bodega habilitada de los cuales se haya extraído la mercancía a más tardar en la semana siguiente en que se haya tramitado, anexando la copia correspondiente a la AGA, a través del buzón conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual. VIGESIMAQUINTA. Cuando un almacén general de depósito se desista del régimen de depósito fiscal para retornar al extranjero la mercancía de esa procedencia, deberá realizar el retorno conforme al siguiente procedimiento: 1. El Ap. Ad. del almacén general de depósito promoverá el pedimento de extracción con clave K2, ante la aduana. En el que deberá declarar el identificador “AT” contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. El retorno de la mercancía también podrá promoverse a través de AA, siempre que anexe a la solicitud de autorización que presente a la AGA, un escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de la mercancía. 3. El pedimento de extracción se presentará para el pago del DTA correspondiente, ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien, en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior. 4. El pedimento deberá presentarse ante la aduana en el que se haya tramitado el mismo, únicamente para el efecto de que se inicie el tránsito interno a la exportación sin que se requiera la presentación física de la mercancía. 5. El retorno al extranjero se podrá efectuar por cualquier medio de transporte pero no necesariamente en la misma aduana en la cual fueron introducidas al país. La autorización a que se refiere esta norma se realizara electrónicamente al momento de la validación de los pedimentos, aunque sea por una aduana distinta. 6. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción destinada al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país, y 7. Al arribo a la aduana de salida, se deberá presentar el pedimento de extracción junto con la mercancía y se someterá al mecanismo de selección automatizado. El operador del mecanismo de selección automatizado, previa a la activación del mismo, deberá realizar lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A, numeral 1 de la Tercera Unidad del presente Manual. Tratándose de almacenes generales de depósito que se encuentran ubicados dentro de la circunscripción de la aduana por la que se efectuará la salida de la mercancía hacia el extranjero, se deberá presentar el pedimento a que se refiere el numeral 1 de la presente norma ante la aduana de salida antes de realizar la extracción de la mercancía del almacén para que se inicie al tránsito y posteriormente se presente dicho pedimento junto con la mercancía a efecto de que la aduana realice el cierre del tránsito correspondiente. VIGESIMASEXTA. En los casos en que se efectúe el retorno de mercancía de procedencia extranjera, conforme a lo establecido en la norma anterior y la misma sea objeto de robo antes de abandonar el territorio nacional, el solicitante del retorno continuará obligado al pago de las contribuciones y aprovechamientos, así como, al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, conforme a lo establecido en los artículos 52, 60, primer párrafo y 95 de la LA. La responsabilidad solidaria del almacén general de depósito concluye con la entrega física y salida de la mercancía del almacén, cuando el retorno al extranjero de la mercancía se promueva a través de AA, el cual será responsable solidario por el no arribo de la mercancía a la aduana de salida. VIGESIMASEPTIMA. Los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancía en depósito fiscal, que efectúen el remate de mercancía de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que la misma hubiera sido retirada del almacén, aplicarán el producto de la venta, conforme a lo señalado en la RCGMCE 3.6.15. VIGESIMOCTAVA. Cuando la aduana tenga conocimiento de que algún local o bodega de los almacenes generales de depósito autorizados para mantener mercancía en depósito fiscal, no reúne los requisitos señalados en las fracciones I y II del artículo 119 de la LA, el administrador dará aviso de tal circunstancia a la ACRA para que imponga la sanción a que se refiere el mencionado artículo. El incumplimiento a lo dispuesto a las fracciones I y II del precepto legal antes invocado, dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local o bodega de que se trate hasta que se cumplan los requisitos que correspondientes. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización al almacén general de depósito. VIGESIMANOVENA. Para efecto del artículo 119 de la LA, los almacenes generales de depósito que se encuentren registrados como certificados, podrán efectuar lo siguiente: 1. Permitir que se destine mercancía al régimen de depósito fiscal, de personas residentes en el extranjero, sin necesidad de que los extranjeros que requieran destinar mercancía al régimen de depósito fiscal presenten la solicitud de inscripción en el Padrón de Importadores. 2. Tratándose de operaciones mediante las que se retornen al extranjero la mercancía de esa procedencia, se deberán realizar conforme al procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado, sin necesidad de contar con autorización previa de la AGA y podrán efectuar el retorno por medio de transporte distinto al que se haya utilizado para su introducción. Lo dispuesto en el numeral 1 de la presente norma, no será aplicable cuando se efectúe la extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal, para destinarla a algún régimen aduanero. TRIGESIMA. Para efecto del artículo 119 de la LA, la AGA podrá llevar un registro de almacenes generales de depósito certificados, para lo cual las personas morales que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales podrán presentar su solicitud de inscripción mediante escrito libre a través de la Asociación de Almacenes Generales de Depósito, S.C. ante la ACRA, acompañando dicha solicitud con la documentación señalada en la RCGMCE 3.6.22. 2. Depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía TRIGESIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en el artículo 121, fracción III de la LA, la mercancía de procedencia extranjera podrá destinarse al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, siempre que el establecimiento que efectúe la operación, se encuentre previamente autorizado por la ACRA para efectuar estas operaciones y cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE apartado B, 3.6.9. TRIGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales, se sujetará a las Normas generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. TRIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 119, séptimo párrafo y 121, fracción III de la LA, se consideran exposiciones internacionales aquellas demostraciones o exhibiciones privadas o públicas que organizan personas, cuya finalidad sea la venta de sus productos o servicios. TRIGESIMACUARTA. Para destinar mercancía a este régimen, el establecimiento autorizado deberá, previo a la tramitación del pedimento correspondiente: 1. Presentar solicitud por escrito a la ACRA, con quince días de anticipación a la celebración del evento. 2. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento asuman las responsabilidad solidaria con el importador, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales. 3. Acompañar la solicitud, con la documentación que acredite la promoción publicitaria del evento. 4. Señalar que la duración del evento, no excederá de un mes, en caso de prórroga, al pedimento correspondiente se deberá acompañar la Carta de cupo para Exposiciones Internacionales, en el formato que forma parte del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. No será necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado y éste le expida la carta de cupo correspondiente, conforme al numeral 1 del presente Apartado. TRIGESIMAQUINTA. Una vez realizado lo señalado en la norma anterior, se deberá tramitar por conducto de AA o Ap. Ad., el pedimento de introducción al régimen de depósito fiscal, clave “A5” de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, al que se anexará la carta de cupo para exposiciones internacionales, contenida en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, expedida por el organizador del evento y copia de la autorización emitida por la ACRA, así como, someterse a todas las formalidades del despacho aduanero. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo, deberá verificar que al pedimento correspondiente se anexe la documentación que se señala en la presente norma. TRIGESIMASEXTA. En estas operaciones, se podrá determinar provisionalmente el valor en aduana de la mercancía que se introduzca bajo el régimen de depósito fiscal, con base en la cantidad que hayan declarado para los efectos del contrato de seguro de transporte de la mercancía importada o bien, con cualquier otro elemento objetivo en el que se refleje dicho valor, sin que sea necesario proporcionar al AA o Ap. Ad. la manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de la LA, siempre que en el pedimento se declare el identificador “VP” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. TRGIESIMASEPTIMA. Una vez concluida la exposición internacional y siempre que se encuentre dentro del plazo señalado en el numeral 4 de la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá realizar un pedimento con clave K3 para retornar la mercancía al extranjero. Para el retorno de las mismas deberá realizarse el procedimiento establecido en la norma vigesimaquinta del presente Apartado. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.6.25., el plazo otorgado en la autorización emitida por la ACRA, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya concedido, siempre que el organizador del evento presente solicitud mediante escrito libre, diez días hábiles antes del vencimiento del plazo asentado en dicha autorización, siempre que los plazos de la autorización y de la prorroga sumados no excedan de dos meses y que existan causas debidamente justificadas. En caso de no retornarse al extranjero la mercancía dentro de los plazos autorizados, se considerará que las mismas se encuentran ilegalmente en el país. TRIGESIMOCTAVA. La mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, al término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la norma decimanovena del presente Apartado. Asimismo, se podrá efectuar el traslado o traspaso de mercancía a otro local autorizado para el mismo fin, con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país, acompañando en todo momento, copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado. TRIGESIMANOVENA. En caso de que se pretenda retirar la mercancía del local autorizado para la exposición internacional, con la finalidad de importarse definitivamente, se deberá realizar un pedimento con clave G2, correspondiente a “Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva”, señalada en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. CUADRAGESIMA. Para efecto del artículo 121, fracción III de la LA y último párrafo del artículo 165 del RLA, los establecimientos autorizados para exposiciones internacionales de mercancía, podrán importar mercancía para su distribución gratuita entre los asistentes o participantes de la exposición internacional, siempre que se identifiquen mediante sellos o marcas permanentes que las distingan individualmente como destinadas a dicha exposición. La mercancía a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que la misma tenga un valor unitario que no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. D. DEPOSITO FISCAL PARA TIENDAS LIBRES DE IMPUESTOS (DUTY FREE) Objetivo. Vigilar y controlar las operaciones de importación de mercancía que realicen las empresas del régimen de depósito fiscal destinada para exposición y venta de mercancía en el país, en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 29-A. Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 121, fracción I, 176 , 184, Fracción III, 185, 186 y 194 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 164 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento será aplicable a las personas morales que cuentan con autorización de la AGA para destinar mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al régimen de depósito fiscal, en los términos del artículo 121, fracción I de la LA, con el objeto de ser puesta a exposición y venta en puertos aéreos internacionales, fronterizos que sean colindantes a los puertos fronterizos o se localicen dentro de los mismos y marítimos de altura del país, exenta del pago de contribuciones y, en su caso de CC, siempre que las ventas se realicen a: 1. Pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía adquirida. 2. Pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales. 3. Misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional autorizadas, de conformidad con la RCGMCE 3.6.18. SEGUNDA. La persona moral deberá obtener autorización de la AGA para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional o nacionalizada, así como de cada uno de los establecimientos o tiendas en que mantenga mercancía en el régimen de depósito fiscal y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la LA, 164 del RLA y en las RCGMCE 3.6.1. y 3.6.14. Para efecto del numeral 7, rubro A de la RCGMCE 3.6.14., la información mínima que deberá contener el control de inventarios será la señalada en los lineamientos emitidos para tal efecto. Cualquier cambio de ubicación del o de los establecimientos autorizados, requiere autorización de la AGA y deberá notificarse a la AGAFF. TERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere la norma primera de este Apartado, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme al siguiente procedimiento: A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado conjuntamente con la mercancía, el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. B. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal con clave de pedimento F8 y señalando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada para destinar mercancía a depósito fiscal y el de exportación definitiva virtual, con clave BB e indicando el identificador F8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre del proveedor nacional que efectúe la venta de la mercancía, sin que se requiera la presentación física de la misma. Dichos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía a depósito fiscal y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal. En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional. Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía enajenada. Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no exportada la mercancía descrita en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que el proveedor nacional que haya efectuado la enajenación deberá reintegrar los montos del IVA y IEPS devueltos o acreditados y, en su caso del IGI determinado con base en el valor comercial de la mercancía y declarado en el pedimento de exportación definitiva virtual. Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de este rubro, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, y se cumpla con lo siguiente: 1. Que el proveedor nacional que hubiere elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y 2. El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando las copias del pedimento original correspondientes al transportista, agente o apoderado aduanal y al importador o exportador. Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. CUARTA. En todo lo relativo al despacho de la mercancía, se observará lo dispuesto en el Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. La importación de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía, estará sujeta al pago del 8 al millar por concepto de DTA, en términos del artículo 49 de la LFD, al momento de presentarse el pedimento correspondiente. En dicho pedimento deberán determinarse el IGI, IEPS, IVA y, en su caso, las CC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119 de la LA. En caso de que se declare correctamente la mercancía y exista error en la determinación de cualquier contribución o aprovechamiento, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 184, fracción III del mismo ordenamiento jurídico. Cuando la mercancía se encuentre sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, se deberán acompañar al pedimento correspondiente, los documentos que comprueben su cumplimiento. QUINTA. Una vez terminados los trámites del reconocimiento aduanero, la mercancía podrá ingresar a los establecimientos autorizados de la persona moral. Durante la conducción de la mercancía a los establecimientos autorizados de la empresa, ubicados en puertos aéreos internacionales, ésta se deberá acompañar con los pedimentos que amparen su introducción a depósito fiscal o en su caso, con el aviso de transferencia y recepción de la mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, que se señala en la norma séptima de este Apartado y deberá conducirse por la ruta fiscal que haya designado para tales efectos el administrador. Cuando la mercancía llegue al almacén general de depósito de la persona moral, se procederá a su descarga, verificación de la que se recibe y registro del ingreso, en el sistema de cómputo autorizado para esos efectos por las autoridades aduaneras competentes. SEXTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 3.6.27. deberán tramitar un pedimento de extracción mensual, a través de AA o Ap. Ad. dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, que ampare la mercancía enajenada en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal, en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, indicando, según sea el caso, las siguientes claves de pedimento: Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, se utilizará un pedimento de extracción con clave G7 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada, se utilizará un pedimento de extracción con clave G6 e indicando el identificador TV, conforme a los Apéndices antes mencionados. En los casos en que el pedimento de extracción ampare la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se deberá declarar en el campo correspondiente, el tipo de operación 1 (Importación). En los pedimentos de extracción que amparen la venta de mercancía efectuada a pasajeros internacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura que salgan del país directamente al extranjero y lleven consigo la mercancía, se deberá declarar en dicho campo el tipo de operación 2 (Exportación). Las copias del pedimento correspondientes a la aduana, al AA o Ap. Ad., importador o exportador y transportista, podrán imprimirse conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26., siempre que declaren en el pedimento el identificador IP, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. No será necesario imprimir la copia del pedimento destinada al transportista. En estos casos, el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá imprimir en la copia del pedimento destinada al importador o exportador. SEPTIMA. De conformidad con la RCGMCE 3.6.28., las personas morales autorizadas podrán realizar la transferencia de mercancía en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente: A. Tratándose de la transferencia entre establecimientos autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “aviso de transferencia de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El traslado de la mercancía se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior. Cuando se trate de operaciones entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo y marítimo de altura de que se trate, la transferencia de la mercancía se deberá registrar en el sistema de control de inventarios de dicha persona, no siendo necesario en estos casos, efectuar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este rubro. Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo del presente rubro. B. Tratándose de la transferencia de mercancía entre distintas personas autorizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de la mercancía de depósito fiscal, a nombre de la persona que realiza la transferencia y el de introducción de mercancía a depósito fiscal, a nombre de la persona que la recibe, sin que se requiera la presentación física de la misma. En ambos pedimentos se deberá señalar la clave V8 y el identificador V8, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de la mercancía al depósito fiscal y el pedimento que ampare su extracción, podrá presentarse a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado el de introducción. En el pedimento que ampare la extracción de mercancía de depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que recibe la mercancía y en el campo “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida; así como el descargo de los pedimentos F8 o F9 según corresponda, en el de introducción a depósito fiscal, se asentará el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que la transfiere. Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en el segundo párrafo del presente rubro, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que la transfiere será responsable por el pago de las contribuciones, en su caso, CC, así como de acreditar el cumplimento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. OCTAVA. Las personas morales autorizadas podrán realizar la introducción de muestras y muestrarios a depósito fiscal para exposición y venta en aeropuertos internacionales, puertos fronterizos y puertos marítimos de altura, siempre que cumplan con lo establecido en la norma tercera del presente Apartado y con lo establecido en la RCGMCE 4.2. Los probadores de productos que se pretendan introducir a depósito fiscal para exposición y venta, con la finalidad de dar a conocer las características de las mismas a los consumidores, seguirán el procedimiento establecido en esta norma. NOVENA. Para efecto del artículo 121, fracción I de la LA, los paquetes promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “artículo promocional”, dicha marca podrá efectuarse utilizando etiquetas adheribles. La introducción a depósito fiscal de dicha mercancía deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido la norma tercera del presente Apartado, para lo cual, el AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento de introducción a depósito fiscal, con clave F8 o F9, según corresponda y declarará el identificador DP, conforme lo establecido en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMA. Las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), lo anterior, en caso de que el pasajero salga con la mercancía por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre, deberá expedirse un comprobante en términos del artículo antes señalado, en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como, el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente, pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se cancele un vuelo internacional, el pasajero deberá llevar a cabo la devolución de la mercancía y el local de que se trate registrará dicha devolución en el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el numeral 7, rubro A de la RCGMCE 3.6.14. La venta de esta mercancía que se hubiera realizado, se considerará para efecto de la elaboración del pedimento de extracción mensual conforme a lo establecido en la norma Sexta del presente apartado. En el caso de ventas efectuadas a pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, en ningún caso ésta podrá ser mayor a trescientos dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera por persona. Dichas ventas deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que en su caso autorice de manera expresa la AGSC, expidiéndose un comprobante en términos del artículo 29 del CFF, en el que se identifique: razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre el pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.). DECIMAPRIMERA. Las empresas podrán vender la mercancía a misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo, expedida por la SRE y la AGGC, que ampare dicha mercancía, de acuerdo con la solicitud que haya presentado debidamente requisitada la misión u oficina. DECIMASEGUNDA. Las ventas de mercancía de procedencia extranjera que se realicen directamente a las misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como, a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, se realizará en términos del siguiente procedimiento: a) Las misiones diplomáticas y consulares deberán presentar ante la Dirección General de Protocolo de la SRE, el formato especial de “solicitud de franquicia diplomática para la importación de bienes de consumo”. b) Dicha solicitud deberá contener la descripción de la mercancía, el precio, así como, los sellos y firmas de las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, asimismo, deberán presentarla ante la AGGC para la autorización respectiva, para lo cual estampará en ella el sello, número de folio y firma de la autoridad que autoriza. Una vez autorizada la solicitud de referencia, las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, se presentarán a efectuar las compras ante la empresa autorizada, no deberán tramitar pedimento, toda vez que dicha venta se encontrará amparada por la citada solicitud, por lo que los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta deberán conservar copia de la misma. c) Las empresas autorizadas que lleven a cabo estas ventas deberán efectuar los descargos de la mercancía vendida en los pedimentos de extracción a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, asentando el identificador DV, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. d) La venta y entrega de mercancía se deberá de realizar en las bodegas autorizadas de las empresas. DECIMATERCERA. La entrega de la mercancía se hará al momento de la venta en el interior del local comercial, cuando dicha venta se efectúe en puertos aéreos internacionales o marítimos. Cuando se trate de puertos fronterizos, la entrega se efectuará en el lugar señalado en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar la mercancía, mismas que deberán tener impreso la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, así como, el nombre de la persona moral autorizada y en su caso, su logotipo. El comprobante de venta deberá engraparse en dichas bolsas. El administrador de la aduana en puertos aéreos internacionales, podrá autorizar a los locales para que en caso fortuito o fuerza mayor, así como por medidas de seguridad pública, la mercancía pueda ser entregada en la puerta del avión por el personal autorizado del local comercial de que se trate, dicha autorización se otorgará por el plazo que dure la contingencia. Para efecto del primer párrafo, tratándose de ventas en puertos aéreos internacionales, las bolsas que se utilicen para empacar la mercancía objeto de la venta, además de las especificaciones señaladas anteriormente, deberán ser de color rojo, cuando se trate de ventas a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y de color blanco, cuando se trate de ventas a pasajeros internacionales que arriben al país directamente del extranjero. DECIMACUARTA. La venta o entrega de mercancía realizadas en contravención a lo dispuesto en las normas décima a decimatercera de este Apartado, constituirá las infracciones a que se refiere el artículo 176, fracciones I, II y X de la LA, por lo que en caso de detectarse dichos supuestos, la autoridad aduanera procederá al levantamiento de las actas correspondientes para sancionar al consumidor, al dependiente de la tienda y a la empresa que la opera. DECIMAQUINTA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA y la RCGMCE 3.6.14 podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: a) Presentar aviso de destrucción mediante formato libre ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha de destrucción. En dicho aviso se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como, la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal. b) La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles. c) Personal de la ALAF levantará el acta de hechos, en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En los casos en que no se presente la autoridad en el lugar y fecha programada para la destrucción, en su ausencia, el importador podrá levantar el acta de hechos y deberá remitir copia de la misma a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. d) La mercancía que haya sido destruida deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, conforme lo establecido en la norma sexta del presente Apartado, en el mes en que se haya efectuado la destrucción, asentando el identificador DS, establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. DECIMASEXTA. Para efecto de la RCGMCE 3.6.30., las personas morales autorizadas conforme a este Apartado, podrán realizar el retorno de mercancía de procedencia extranjera, nacional o nacionalizada que haya sido destinada al régimen de depósito fiscal, para ser retornada al extranjero exenta del pago de las contribuciones aplicables o para su reincorporación al mercado nacional, por conducto de AA o Ap. Ad., conforme a lo siguiente: A. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera: 1. Presentarla ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con el pedimento de extracción de depósito fiscal F9, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. En caso de que la mercancía vaya a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador AT, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el que se especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito interno a la exportación. B. Tratándose de reincorporación de mercancía nacional al mercado nacional para su devolución a proveedores nacionales: Se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el establecimiento autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al mercado nacional, clave F8 e indicar el identificador F8 y TD, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de la mercancía; y el proveedor nacional que la reciba en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva, clave K1, identificador F8, conforme a los Apéndices antes mencionados, sin que se requiera la presentación física de la misma. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de la mercancía que conforme a este párrafo no se considere exportada, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente. Para efecto del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía destinada a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de la misma y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía a depósito fiscal. En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía en depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que la recibe en devolución. Al tramitar el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional se deberá asentar en el campo correspondiente a descargos, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que la recibe en devolución. Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente norma, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre la mercancía manifestada en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancía para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrá por no extraída de depósito fiscal la mercancía descrita en el pedimento de desistimiento del régimen de depósito fiscal, por lo que la persona moral autorizada que devuelve la mercancía será responsable por el pago de las contribuciones y en su caso de las CC que correspondan, así como deberá acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. DECIMASEPTIMA. Las personas morales objeto del presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 3.6.33. podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que le hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento: 1. Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, un pedimento con clave A3 e indicando el identificador A3, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, que ampare la mercancía que hubiese sido objeto de robo en el mes inmediato anterior. 2. Efectuar el pago de las contribuciones que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes a la fecha de pago del pedimento. Para efecto del presente numeral, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento. 3. Si el valor de la mercancía que hubiese sido objeto de robo representa más del 1% de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se trámite el pedimento A3, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere esta norma. E. DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ Y MANUFACTURERA DE VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE. Objetivo. Regular el depósito fiscal de las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte, instaladas en el país. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 35, 36, 90, 98, 99, 100, 119, 120 y 121, fracción IV Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte instaladas en el país que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la LA, efectuarán sus operaciones, en términos de lo dispuesto por la LA, RCGMCE y las demás leyes y ordenamientos aplicables que regulan la entrada y salida de mercancía a territorio nacional; y podrán acogerse al presente procedimiento, siempre que proporcionen en la forma y términos establecidos en el mismo a la autoridad, aduanera mediante transmisión electrónica la información relacionada con las operaciones que realicen. Además le serán aplicables las facilidades dispuestas en los artículos 98, 99 y 100 de la LA, no siendo necesario tramitar el registro a que se refiere el artículo 100 de la LA. SEGUNDA. La ACRA, autorizará las instalaciones de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en los términos de lo dispuesto en el artículo 121 fracción IV de la LA, así como en las RCGMCE que apliquen y las normas y/o políticas para la operación del depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte vigentes, para que en dichas instalaciones autorizadas pueda permanecer la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal a que se refiere este Apartado, así como someterse al proceso de ensamble y fabricación correspondiente. TERCERA. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal se promoverá el despacho por conducto de AA o Ap. Ad. CUARTA. Cuando el despacho a que se refiere la norma anterior se promueva en aduana fronteriza, el AA o Ap. Ad. deberá colocar al medio de transporte, candados oficiales color rojo, antes de introducir el vehículo a territorio nacional e invariablemente se utilizará vehículo con compartimiento de carga cerrado, salvo, cuando a juicio del administrador, las dimensiones, características o peso de la mercancía no lo permitan, tal es el caso de maquinaria pesada, rollos de alambre, lámina, contenedores en doble estiba, etc. En otros casos se anotará el número del candado que de origen asegure las puertas del contenedor. QUINTA. Si la empresa desea acogerse a los beneficios que establece este procedimiento, así como a lo establecido por los artículos 98 y 99 de la LA, el AA o Ap. Ad. tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, en las que utilicen las claves de pedimento F2, F3, H1, I1 o A! de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los tantos aduana, AA o Ap. Ad., importador o exportador, y del transportista, sólo con los campos contenidos en el formato denominado “Impresión Simplificada del Pedimento” que forma parte del Apartado B del Anexo 1 de las RCGMCE, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26. En caso de que la empresa realice la impresión de sus pedimentos conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta norma, la información del pedimento que se transmita electrónicamente al SAAI, se considerará que es la información que declaró la empresa, por lo que, cuando se inicien facultades de comprobación, si la autoridad aduanera detecta información distinta a la asentada en el pedimento, la información que haya sido transmitida electrónicamente al SAAI, será la que prevalezca sobre lo asentado en el pedimento. Si la empresa desea acogerse al procedimiento establecido en el artículo 98 de la LA, podrá elaborar el pedimento llenando todos los campos, caso en el cual no deberá presentar el pedimento que contenga los datos omitidos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 134 del RLA. Tratándose de material de ensamble, se podrán acoger al procedimiento establecido en el primer párrafo de la presente norma o en su caso, presentar la impresión completa del pedimento. En ambos casos se utilizará un número de orden por cada tipo de mercancía y se anotará la cantidad por cada número de orden tal y como aparezca en la factura o lista de empaque y como descripción de la mercancía se declarará en todos los casos un lote de material de ensamble. La clasificación arancelaria se anotará a nivel partida por cada número de orden, sujetándose en este caso a las regulaciones o restricciones no arancelarias existentes para las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02 o según se trate, vigentes al momento de la extracción. Cuando el embarque a que se refiere esta norma esté integrado con mercancía distinta del material de ensamble, inclusive vehículos, se clasificará en la fracción arancelaria que le corresponda, sujetándose a las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción. Las empresas por conducto de AA o Ap. Ad. podrán optar por promover el despacho aduanero de la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal mediante pedimento consolidado. Para ello, los embarques de la mercancía deberán presentarse ante la aduana amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo, el número del pedimento que ampare los documentos antes señalados, los números de los candados oficiales colocados y, en su caso, la leyenda “un lote de material de ensamble”, cuando se trate de este tipo de bienes. Los embarques amparados con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque deberán someterse al mecanismo de selección automatizado. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente o mediante el esquema electrónico de pago. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa. El AA o Ap. Ad. deberá clasificar arancelariamente en el pedimento consolidado la mercancía a nivel subpartida o fracción especifica, según corresponda conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo de esta norma. En los casos del material de ensamble a que se refiere esta norma, la tasa del impuesto general de importación y las regulaciones o restricciones no arancelarias de las subpartidas declaradas, serán las aplicables a las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate, vigentes al momento de la extracción. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 o 9803.00.02”, según corresponda. En los casos distintos al despacho aduanero mediante pedimento consolidado, éste deberá acompañarse de la factura o documento de embarque correspondiente. SEXTA. Los procedimientos establecidos en la Tercera Unidad del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en lo relativo a la promoción del despacho; revisión por parte del personal aduanero de que los candados oficiales coincidan con los declarados en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque; activación del mecanismo de selección automatizado, así como de la ejecución del reconocimiento y disposiciones relacionadas con el resultado del mismo, con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado. SEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, no se someterán por segunda ocasión al mecanismo de selección automatizado, conforme lo establecido en las RCGMCE 2.6.15., una vez concluidos los trámites y formalidades del despacho aduanero, el personal encargado de practicarlo entregará al conductor del vehículo la documentación aduanera con sus anexos y podrá dirigirse a las instalaciones de la empresa. OCTAVA. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado de la mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo únicamente verificará que se trata de la mercancía declarada en el pedimento. Tratándose de maquinaria y equipo especial, dicho reconocimiento podrá realizarse por la aduana de la jurisdicción en el domicilio del importador, previa solicitud y autorización por parte de la ACRA. NOVENA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que realicen la introducción al territorio nacional de mercancía bajo el régimen de depósito fiscal en ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada, presentarán para su despacho el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque, destinando la mercancía al régimen de depósito fiscal en términos de la norma quinta de este Apartado. Asimismo, se procederá a activar el mecanismo de selección automatizado. Si el resultado de la selección automatizada es desaduanamiento libre, la empresa transportará la mercancía a sus instalaciones. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, el administrador de la aduana de entrada informará tal situación vía electrónica o mediante fax a la aduana de destino el mismo día en que el convoy haya iniciado su viaje y solicitará a esta última que practique el reconocimiento aduanero en los términos previstos en la norma octava de este Apartado. El personal de la aduana de destino practicará el reconocimiento aduanero en términos del párrafo anterior, a los embarques reportados por la aduana de entrada. DECIMA. Una vez que arribe la mercancía a las instalaciones de la empresa automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, se procederá a su descarga y la empresa verificará la mercancía que recibe y registrará su ingreso a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de sus inventarios. En caso de existir discrepancia al realizarse el conteo físico de la mercancía entre lo declarado en la factura o documento de embarque y la mercancía físicamente recibida, inclusive las diferencias de más o de menos en los valores y cantidades, la empresa informará al AA o Ap. Ad. para que éste a su vez efectúe el trámite del pedimento de rectificación correspondiente, estas discrepancias no darán lugar a sanción alguna. Si las discrepancias se presentan en operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado y no se ha llevado a cabo el cierre del mismo, el ajuste podrá efectuarse en el pedimento consolidado, no siendo necesario en este caso la presentación de un pedimento de rectificación. DECIMAPRIMERA. La empresa deberá conservar la documentación contable que compruebe los ajustes que se realicen por las discrepancias entre la mercancía facturada y la físicamente recibida. DECIMASEGUNDA. Cuando la empresa requiera traspasar material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro que también lo sea, deberá documentarlo y registrarlo en sus sistemas de control tanto en el almacén que traspasa como en el que recibe. DECIMATERCERA. La empresa podrá entregar a terceros la mercancía sujeta a depósito fiscal, incluidos los racks, para que dichas personas realicen procesos de transformación, subensamble, reparación, pruebas u ordenamiento de la mercancía y la devuelva al almacén autorizado, siempre que la mercancía no se entregue para su almacenamiento y que dichas personas se encuentren incluidas en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas o en su sistema mecanizado de control, cada salida del almacén, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso mencionado, el lugar donde se realizará el mismo, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Registrará también en hojas de control foliadas, el reingreso al almacén de la mercancía mencionada, una vez realizado el proceso de referencia. Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad. Asimismo, la empresa podrá entregar a sus proveedores vehículos que fueron fabricados o ensamblados en el depósito fiscal para que dichos proveedores, puedan realizar procesos de ensamble, subensamble, reparación y/o montaje de equipos aliados o carrocerías, y una vez concluido dicho proceso, la empresa pueda iniciar la exportación de los vehículos en forma directa desde el domicilio del proveedor hasta la aduana de exportación, siempre y cuando dichas personas se encuentren en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte a la ACRA. En estos casos, la empresa registrará en hojas de control foliadas, una vez terminado el proceso, la fecha de terminación, el número de pedimento de exportación y la aduana de salida en la cual se concluirá esta operación. Los registros que se refiere esta norma deberán hacerse en sus sistemas de control de inventarios ligados a su contabilidad. Para efecto del párrafo anterior, se deberá tramitar el pedimento de extracción observando lo establecido en el último párrafo de la norma Vigesima del presente Apartado. DECIMACUARTA. La empresa podrá enviar directamente de la aduana de entrada, solamente la totalidad de la mercancía que se haya despachado con un pedimento o mediante remesas tratándose de pedimentos consolidados, a las instalaciones de sus proveedores nacionales, para que se realicen procesos de transformación, ensamble, pruebas o reparación, siempre que dichos proveedores se encuentren incluidos en los listados o modificaciones de los mismos que entregue la empresa automotriz a la ACRA, señalando en el campo de observaciones del pedimento, el nombre del proveedor que realizará los procesos a que se refiere la presente norma. Los listados de referencia deberán especificar el tipo de proveedor de que se trate y renovarse anualmente. En estos casos, la empresa deberá registrar el ingreso de la mercancía a sus instalaciones en el sistema de cómputo para el control de inventarios y depósito fiscal, aún cuando no se tenga físicamente la mercancía, también deberá registrar en hojas de control foliadas o en un sistema mecanizado de control, la mercancía que haya sido remitida directamente al proveedor nacional, anotando el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso citado, el lugar donde se realizará, el tiempo estimado para ello y la descripción de la mercancía correspondiente. Cuando la mercancía haya sido sometida a alguno de los procesos referidos y sea enviada a la empresa automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, se registrará en sus sistemas de control de inventarios al ingreso al almacén. Los registros a que se refiere esta norma deberán hacerse en el sistema de control de inventarios ligados a la contabilidad de la empresa. Lo dispuesto en esta norma también será aplicable tratándose del despacho de mercancía que se realice mediante ferrocarril en contenedores de doble estiba o del tipo cuyas características dificulten su revisión en la aduana de entrada, en estos casos, el reconocimiento aduanero que haya sido determinado por el mecanismo de selección automatizado en la aduana de entrada, se deberá practicar en las instalaciones del domicilio del proveedor nacional, por la aduana más cercana a dicho domicilio. Para ello, el administrador de la aduana de entrada deberá enviar mediante correo electrónico o vía fax, un comunicado a la aduana más cercana el mismo día en que el convoy inició su viaje, solicitando que se practique el reconocimiento a los embarques que se hayan reportado por correo electrónico o vía fax, en los términos de la norma octava de este Apartado. El pedimento a que hace referencia esta norma deberá contener en el campo de observaciones o en hoja anexa al mismo, el nombre o razón social de quien va a realizar el proceso antes citado y el lugar donde se realizará el mismo. La empresa automotriz que despache mercancía mediante el presente procedimiento, será responsable por la importación definitiva o retorno de la mercancía de procedencia extranjera. En caso de incumplimiento a lo señalado por la presente norma o de la detección de irregularidades, la ACRA podrá en cualquier momento cancelar la utilización del presente procedimiento a la empresa infractora, sin perjuicio de las demás infracciones y sanciones aplicables. DECIMAQUINTA. El material de ensamble de origen extranjero declarado como tal a la internación, que se extraiga del depósito fiscal para destinarse a la importación definitiva después de someterse a procesos de ensamble, subensamble, transformación o elaboración o como partes, se manifestará en el pedimento correspondiente a la producción del mes anterior. La transmisión de este pedimento y el pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, se efectuará a más tardar al quinto día hábil posterior al mes en que se efectuaron las extracciones, según el calendario que de a conocer la ACCG a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, ante la aduana de la circunscripción en que se encuentra la planta armadora, en las cajas bancarias ubicadas en dicha aduana o ante el módulo bancario autorizado a la planta o en el domicilio fiscal de la empresa o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago. El material a que se refiere el párrafo anterior, deberá clasificarse a nivel subpartida o fracción específica, sujetándose en el caso de las subpartidas a la tasa del impuesto general de importación y a las regulaciones o restricciones no arancelarias de la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02, según corresponda, vigentes al momento de la extracción. En el caso del material clasificado a nivel de fracción especifica, se deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la extracción y en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa vigente al momento de la extracción que corresponda conforme a lo siguiente: 1. La aplicable conforme al Decreto que establece diversos programas de promoción sectorial, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas; 2. La aplicable cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con la autorización para aplicar dicha regla; o 3. La preferencial aplicable de conformidad con los tratados o acuerdos comerciales suscritos por México para los bienes que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en los mismos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel de fracción arancelaria, que el bien califica como originario de conformidad con el tratado o acuerdo de que se trate, anotando las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las RCGMCE, en el pedimento correspondiente. El tipo de cambio aplicable para el pago de los impuestos será el que rija el día último del mes de calendario y las claves de pago serán las publicadas en el Apéndice 13, del Anexo 22 de las RCGMCE. Cuando las empresas realicen operaciones en las que apliquen beneficios arancelarios de conformidad con los tratados y acuerdos comerciales suscritos por México, los certificados de origen deberán contener las partidas y subpartidas de las fracciones específicas conforme a la TIGIE, tratándose de material de ensamble deberán declarar las fracciones 9803.00.01 o 9803.00.02, según se trate o, en su caso la correspondiente declaración de origen en la factura de conformidad con el tratado correspondiente. En el registro de observaciones del archivo de validación del pedimento de extracción deberá declararse la leyenda “las subpartidas de este pedimento quedan amparadas bajo la fracción 9803.00.01 ó 9803.00.02”, según corresponda. Las empresas podrán eliminar o sustituir los pedimentos de extracción a que se refiere esta norma en el sistema de cómputo sin sanción alguna, hasta antes de la fecha en que se efectúe el pago. DECIMASEXTA. Cuando se extraiga de depósito fiscal mercancía en el mismo estado en que se destinó a dicho depósito, a fin de destinarla a la importación definitiva, la empresa por conducto de AA o Ap. Ad. podrá realizarlo a través de un pedimento mensual. La validación y pago de los impuestos al comercio exterior, DTA y demás contribuciones que se causen con motivo de la importación, deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre del mes de que se trate, en la caja bancaria ubicada en la aduana de la circunscripción del almacén autorizado, de la planta o instalaciones donde se consolide y centralice la información, ante el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago. En el caso anterior, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento mensual y se deberá clasificar la mercancía aplicando la fracción arancelaria específica distinta a la del material de ensamble, pudiendo sujetarse dicha mercancía a las tasas previstas en el segundo párrafo de la norma decimaquinta del presente Apartado, vigentes al momento de la extracción. Lo anterior sin perjuicio de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte puedan hacer un pedimento de extracción por cada embarque, caso en el cual el tipo de cambio, la tasa del impuesto general de importación, regulaciones y restricciones no arancelarias, serán las vigentes al momento de la extracción, debiendo la empresa transmitir el pedimento a más tardar el tercer día hábil siguiente al de la extracción al SAAI y presentándolo para su pago al quinto día hábil siguiente al de la extracción. Cuando se efectúe la extracción de vehículos para su incorporación a mercado nacional, se podrá utilizar el pedimento mensual a que se refiere el primer párrafo de esta norma. En las extracciones a que se refiere esta norma y la norma decimaquinta, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán optar por realizar la impresión del pedimento en términos de la norma quinta del presente Apartado. DECIMASEPTIMA. Para el caso de las destrucciones de mercancía obsoleta, dañada o inservible, la empresa se sujetará al procedimiento previsto por el SAT mediante las RCGMCE. 3.6.21., numeral 6 DECIMAOCTAVA. Para efecto de los artículos 120 y 121, fracción IV de la LA, los desperdicios y mermas que resulten del proceso de transformación, fabricación o ensamble de vehículos y partes que se vayan a destinar al mercado nacional, causarán los impuestos de importación conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de la extracción. Para el cambio de régimen de los desperdicios y mermas, se podrá presentar mensualmente un pedimento de extracción con la clave F3. Para el cálculo de los impuestos, se podrá tomar como base el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio, regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan al momento de la extracción. DECIMANOVENA. Los procedimientos establecidos en el Apartado B, de la Tercera Unidad, del presente Manual, serán aplicables al depósito fiscal para la industria automotriz con las modalidades que se establezcan expresamente en este Apartado. VIGESIMA. La empresa por conducto de su AA o Ap. Ad. podrá optar por promover el despacho de la mercancía mediante la modalidad de pedimento consolidado, generándose para tal efecto la factura o la relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque de la mercancía que se pretenda extraer de la planta o almacén, a fin de que se efectúe la extracción de la mercancía destinada a la exportación, incluso si se trata de material de ensamble incorporado a productos de exportación. La factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque, deberán contener la firma electrónica que le haya arrojado el validador al momento de transmitir el registro previo y el número del pedimento que ampare dichos documentos. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación y el pago del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres y cinco días hábiles siguientes al cierre de la operación extracción consolidada, ante el módulo bancario de la aduana correspondiente, o mediante el esquema electrónico de pago. Asimismo, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha del cierre de la operación de extracción consolidada y clasificar la mercancía por fracción específica de conformidad con la TIGIE. Tratándose de aduanas fronterizas, el embarque de la mercancía mediante el procedimiento señalado en los párrafos anteriores, deberá ampararse con la factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque en la aduana de salida, debiéndose someter al mecanismo de selección automatizado por cada medio de transporte. Si el resultado de la selección automatizada es reconocimiento aduanero, sólo se practicará verificando que lo asentado en los documentos antes señalados sea lo que físicamente se transporta. Para realizar el despacho a la exportación en la aduana de salida, el AA o Ap. Ad. deberá tramitar y obtener su registro local en términos del Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual. Las empresas también podrán optar por elaborar un pedimento por cada embarque o por día, caso en el cual el tipo de cambio aplicable será el del día de la extracción y lo transmitirá a más tardar al tercer día hábil siguiente del día de la extracción. Cuando la empresa opte por presentarse al mecanismo de selección automatizado en la aduana en cuya jurisdicción se encuentra la planta automotriz, se presentará ante el modulo de selección automatizado para activar dicho mecanismo. De resultar reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo se dirigirá a la planta de la empresa para verificar que efectivamente se trata del material declarado en el pedimento, factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y si no existe irregularidad o si el resultado de la selección automatizada es el llamado desaduanamiento libre, la empresa colocará los candados oficiales que aseguren las puertas de acceso a los compartimentos de carga de los vehículos en los que se transporte su mercancía de exportación, anotará el número de los candados oficiales en el pedimento factura o relación de facturas, lista de empaque o documento de embarque. Una vez efectuado lo anterior, el traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la aduana de salida, deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno a la exportación, en términos del Apartado A “Tránsito Interno de mercancía” de la Cuarta Unidad del presente Manual, para lo cual en el pedimento de extracción correspondiente deberá declarar el identificador AT contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. En este caso, tanto en la aduana de despacho como en la de salida la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá someterse al mecanismo de selección automatizado, para efecto de iniciar y concluir el tránsito. VIGESIMAPRIMERA. La empresa transmitirá mensualmente la información correspondiente a la extracción del material importado incorporado en los productos de exportación, a más tardar al décimo día hábil siguiente al del cierre del mes de que se trate a la AGA, a través del SAAI. Tratándose de exportaciones que realicen las empresas por aduanas que no utilicen permanentemente, las mismas podrán efectuarse por conducto de AA, teniendo las empresas la obligación de transmitir la información citada en el párrafo anterior dentro del mismo plazo. VIGESIMASEGUNDA. El DTA causado por la exportación se podrá pagar por adelantado y por el periodo que así determine la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el módulo bancario autorizado para recibir contribuciones de comercio exterior de la aduana en la que se efectúe el despacho de la mercancía. VIGESIMATERCERA. Las empresas podrán rectificar todos los datos asentados en el pedimento, para lo cual deberán presentar un pedimento de rectificación por cada pedimento que se rectifique, pagando en cualquier aduana o en el módulo bancario autorizado o mediante el esquema electrónico de pago, las contribuciones, gravámenes, actualización, recargos, así como las CC que en su caso apliquen, previa transmisión en línea de dichas rectificaciones al SAAI. Cada una de las rectificaciones realizadas se presentará en la aduana en que se hayan tramitado. En el caso de operaciones realizadas utilizando la modalidad de pedimento consolidado, el ajuste por diferencias podrá efectuarse al cierre de la operación consolidada, no siendo necesario en este caso, la presentación de un pedimento de rectificación. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán rectificar por única vez los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, según corresponda, dentro de los noventa días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos. Las empresas conservarán en sus archivos como parte de su contabilidad copias de los pedimentos, facturas y listas de empaque, así como de las rectificaciones en su caso. VIGESIMACUARTA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para continuar con el régimen de depósito fiscal, deberán estar conectadas en línea a la AGA o con la aduana correspondiente y deberán transmitir sus operaciones bajo el sistema de SAAI, conforme al Manual respectivo. Aquellas empresas que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán acogerse a este procedimiento, por lo que deberán operar bajo el régimen general que establece la LA. VIGESIMAQUINTA. Los racks, palets, separadores o envases vacíos o conteniendo mercancía, se podrán importar a depósito fiscal por un plazo no mayor de seis meses. Las empresas también podrán declarar por conducto de AA o Ap. Ad., en los pedimentos de importación y retorno al extranjero como descripción comercial “un lote de racks, palets, separadores o envases”, sin que sea necesario declarar la cantidad de racks, palets, separadores o envases que se importen o retornen y declarar como valor una cantidad igual a un dólar de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda o monedas de que se trate en cada uno de los embarques. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para efectuar tanto el ingreso a depósito fiscal como el retorno al extranjero de la mercancía aquí descrita, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán en el caso de pedimentos consolidados sujetarse a lo siguiente: Promover el despacho aduanero por conducto de AA o Ap. Ad. de la mercancía mencionada en el primer párrafo de la presente norma. Una vez arribado el vehículo que transporta la mercancía a la aduana de despacho, se activará el mecanismo de selección automatizado con el documento de embarque, factura o relación de facturas correspondiente, el cual contendrá los siguientes datos: número de patente o autorización del AA o Ap. Ad., número de documento y la descripción de la mercancía a que se refiere esta norma, que se someten a dicho mecanismo. El pedimento consolidado podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes de calendario siempre que sea dentro del mismo mes, por lo que en ningún caso se podrán realizar operaciones para un pedimento abierto en el mes inmediato anterior. La validación del citado pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de la operación de introducción a depósito fiscal o de retorno al extranjero. El pedimento se presentará en el módulo bancario de la aduana de despacho para la aplicación del DTA correspondiente, a más tardar al quinto día hábil siguiente al cierre de operación de retorno consolidada. Tratándose del retorno de los bienes a los que se refiere esta norma, el traslado de los mismos hacia la aduana de salida deberá ampararse con el documento de embarque, factura o relación de facturas, mismas que serán sometidas al mecanismo de selección automatizada en la aduana de salida. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte introduzcan los bienes a que se refiere esta norma a territorio nacional por ferrocarril o del tipo cuyas características dificulte su revisión en la aduana de entrada y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los bienes a que se refiere esta norma y solicitará el mismo día, vía fax o por cualquier otro medio electrónico, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura. Lo dispuesto en esta norma podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX o PROSEC que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que la introducción a territorio nacional de la mercancía antes descrita sea por medio de contenedores en ferrocarril de doble estiba y que dichas empresas los registren como tales ante la ACRA, para llevar a cabo la importación temporal de racks, palets, separadores o envases, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente: Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre y en medios magnéticos ante la ACRA, la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como, el número del Programa IMMEX o PROSEC correspondiente, señalando claramente el tipo de proveedor de que se trata y solicitar anualmente ante la citada Administración, la renovación de los mismos. Asimismo, deberá enviar mediante correo electrónico, copia del acuse de recibo de la solicitud de registro o renovación que se haya presentado ante dicha Administración Central y del listado de proveedores, a las aduanas por las que realicen sus operaciones. Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su AA o Ap. Ad. en el pedimento de importación temporal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos que lo autorizó o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, en los términos señalados en el quinto párrafo de la presente norma. VIGESIMASEXTA. Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a tres años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 146 de la LA, la tenencia, transporte o manejo de la mercancía podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal. Asimismo, podrán exportar temporalmente unidades prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por tres años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán, en el caso de operaciones propias, llevar a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la LA, siempre que presenten solicitud por escrito formulada en los términos de la RCGMCE 2.1.4. La vigencia de la autorización a que se refiere esta norma, podrá otorgarse con una vigencia de hasta diez años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que se presente solicitud de prórroga con sesenta días de anticipación a su vencimiento ante la ACRA, manifestando bajo protesta de decir verdad que las circunstancias por las que se otorgó la autorización no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. VIGESIMOCTAVA. Para efecto de lo dispuesto en este Apartado, en todos los casos la empresa deberá estar conectada en línea y transmitir sus operaciones a través del (SAAI) a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan. VIGESIMANOVENA. Las empresas de la industria de autopartes que lleven a cabo la enajenación de partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo el Programa IMMEX, podrán realizar sus procesos de producción dentro de las plantas autorizadas como establecimiento de depósito fiscal a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1. Las empresas de la industria de autopartes deberán estar registradas ante la ACrA en términos de la norma decimocuarta, como proveedor de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte dentro de la cual pretendan desarrollar sus procesos. 2. Las empresas de la industria de autopartes tendrán la obligación de acreditar ante la autoridad aduanera, que el domicilio de la planta en donde desarrollará el proceso de producción de partes y componentes, ha sido registrado ante la SE, de conformidad con el artículo 24 del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar ante la ACRA, un aviso en el que señalen a los proveedores autorizados que realizarán sus procesos de producción dentro de las instalaciones de las empresas de la industria automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, adjuntando copia del registro del domicilio a que se refiere el presente numeral. Asimismo, las empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar aviso ante la ACRA, cuando un proveedor deje de prestar sus servicios. 3. Todas las partes y componentes que se obtengan con los insumos que ingresen al amparo de esta norma deberán destinarse a los procesos de ensamble y fabricación de vehículos de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte en cuya planta se localice instalado el proveedor. 4. Las empresas de la industria de autopartes deberán identificar dentro de su control de inventarios conforme al artículo 59 de la LA, todos los movimientos de los insumos nacionales e importados en forma definitiva y temporal, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones establecidas para sus importaciones bajo los Programas IMMEX y PROSEC que tenga autorizados, así como lo señalado en las RCGMCE 3.3.3. Las empresas de la industria de autopartes deberán acreditar en todo momento la legal tenencia o posesión de mercancía de su propiedad que se encuentren dentro de las plantas de las empresas la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. 5. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán ajustarse al procedimiento establecido en las RCGMCE 3.3.23. y 3.3.24. respecto de las partes y componentes que adquieran las del proveedor ubicado en su planta. Para efectos de esta norma, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán asignar previamente un espacio para uso exclusivo del proveedor, en el cual este último podrá instalar su línea de producción de partes y componentes, en el entendido de que los insumos, maquinaria y equipo del proveedor deberán estar plenamente identificados por tipo de régimen con el que se introdujeron a territorio nacional y separados de la mercancía que se encuentre sujeta al régimen de depósito fiscal por parte de las empresas de la industria automotriz terminal o manufactura de vehículos de autotransporte. En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, permita la instalación dentro de su planta de dos o más proveedores para llevar a cabo el procedimiento previsto en esta norma, cada proveedor deberá contar con un espacio específico y debidamente identificado por proveedor. Lo dispuesto en esta norma se aplicará sin perjuicio de las obligaciones que tengan las empresas de la industria de autopartes y las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, previstas en las disposiciones aduaneras. TRIGESIMA. Las empresas de la industria automotriz Terminal y/o manufacturera de vehículos que cuenten con el registro de empresa certificada, podrán solicitar a la aduana de que se trate autorización para introducir al recinto fiscal o fiscalizado los accesorios nacionales y/o nacionalizados para incorporarlos a los vehículos que se encuentren en depósito ante la aduana, tales como cajas de herramientas, paquetes de seguridad, manuales de operación, pólizas de garantía, anexando a dicha solicitud un listado a detalle de los accesorios que serán incorporados a los vehículos dentro del recinto fiscalizado antes de que los mismos se presenten ante el módulo de selección automatizado, así como la(s) factura(s) o el/los documento(s) que ampare(n) la legal estancia en territorio nacional de dichas mercancías. Se permitirá la salida del recinto fiscal o fiscalizado de accesorios no utilizados, así como materiales de desecho que deriven de la misma actividad siempre que se presente un listado a detalle ante la aduana de los materiales a extraerse. TRIGESIMAPRIMERA. Para los efectos de los artículos 36 y 43 de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte, en aduanas marítimas tratándose de la importación de vehículos, podrán tramitar por la totalidad del embarque un pedimento el cual deberá ser presentando ante el mecanismo de selección automatizado antes de que se efectúe la descarga de la mercancía que ampara dicho pedimento. En caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará en el lugar que previamente señale el administrador de la aduana. Si el resultado del mecanismo es desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de las mercancías del buque para ser trasladada al almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransoprte. La salida de las mercancías del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos siempre que por cada vehículo se presente copia del pedimento a que se refiere el primer párrafo del presente norma, sin que se necesario presentar un pedimento Parte II, a que se refiere la RCGMCE 2.6.8. Al reverso de cada copia del pedimento deberá asentarse la siguiente información: 1. Placas de circulación del vehículo o el permiso de circulación, en su caso. 2. Número económico del contenedor o del remolque. 3. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado. 4. Nombre y firma autógrafa del apoderado aduanal, agente aduanal o mandatario que promueva. 5. Cantidad de mercancías que transporta cada vehículo, conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Para efectos de lo dispuesto en la presente norma, no será necesario que los recintos fiscalizados lleven a cabo la consulta a que se refiere la RCGMCE 2.3.4. TRIGESIMASEGUNDA. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o las personas que acrediten su relación con dichas empresas, podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., para lo cual deberán observar el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.15. 1. Despacho aduanero de mercancías por empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos en aduanas marítimas. TRIGESIMATERCERA. Las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que importen material de ensamble para ser destinado al régimen de depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la LA, podrán sujetarse al procedimiento señalado en el presente numeral, siempre que la mercancía arribe a territorio nacional en contenedores por vía marítima, que la misma sea transportada por ferrocarril de la Aduana de despacho a la planta de ensamble o almacén y que la importación se realice mediante pedimento consolidado. TRIGESIMACUARTA. La empresa de la industria automotriz o manufactureras de vehículos de autotrasnporte de carga interesada en realizar sus importaciones conforme al procedimiento señalado en este numeral, deberá presentar un aviso ante la ACOA, señalando su nombre o denominación social y RFC de la empresa, a efecto de que el RFC señalado se de alta en el sistema para poder operar bajo este procedimiento. TRIGESIMAQUINTA. La empresa de transportación marítima deberá proporcionar la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.5. Una vez que haya sido transmitida la información conforme al párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación. El operador del módulo, deberá verificar antes de que se realice la modulación de la factura, lista de empaque o documento de embarque en el Sistema Automatizado de Manifiestos (SAM), que los contenedores correspondientes fueron transmitidos en el manifiesto de carga por la empresa de transportación marítima. TRIGESIMASEXTA. Todas las facturas, listas de empaque o documento de embarque que se asocien al previo de consolidado donde se declaró el identificador “PL”, sólo podrán ser despachadas al amparo del procedimiento previsto en el presente numeral. TRIGESIMASEPTIMA. Una vez modulada la factura, lista de empaque o documento de embarque, las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán presentar dichos documentos por conducto de su AA o Ap. Ad. ante el recinto fiscalizado correspondiente. El personal del recinto fiscalizado, deberá comprobar en la consulta remota de pedimentos, que el número de pedimento señalado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampara la mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado, con el identificador “PL” y modulado; asimismo, deberá registrar en el sistema del recinto fiscalizado, que la mercancía se está sujetando a este procedimiento. TRIGESIMAOCTAVA. Cuando los contenedores que se importen bajo este procedimiento se descarguen del buque, el personal del recinto fiscalizado deberá registrar su ingreso al recinto fiscalizado, transmitiendo al SICREFIS la información correspondiente y señalando el identificador “PL”. Una vez que se confirme la entrada al recinto fiscalizado de todos los contenedores a través del SICREFIS, se contará con un plazo de veinticuatro horas para que la mercancía salga de la aduana. TRIGESIMANOVENA. Una vez que se descarguen los contendores del buque deberán trasladarse al equipo ferroviario a efecto de que sean transportados a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte. Cuando los contenedores se coloquen en el equipo ferroviario, el personal del recinto fiscalizado deberá enviar la confirmación de salida a través del SICREFIS, a efecto de verificar que no hayan transcurrido más de veinticuatro horas entre la confirmación de entrada y la de salida de los contendores de la aduana. En caso de que no se cumpla con el plazo de veinticuatro horas, el recinto fiscalizado deberá dar aviso inmediatamente al personal aduana para que verifique que los candados fiscales coincidan con los declarados en la documentación aduanera y en su caso, ejercer las facultades conferidas en el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA. Si se detecta alguna irregularidad, la aduana deberá proceder de conformidad con la legislación aduanera aplicable. CUADRAGESIMA. La aduana deberá confrontar el número de identificación del contenedor declarado en la factura, lista de empaque o documento de embarque que ampare las mercancías contra los que haya reportado el ferrocarril para su paso por el equipo de rayos gamma. CUADRAGESIMAPRIMERA. Los contenedores que se hayan colocado en el equipo ferroviario para efectos de su traslado a la planta de ensamble o almacén de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, no podrán regresarse al recinto fiscalizado, en virtud de que ya se encuentran despachados bajo este procedimiento. CUADRAGESIMASEGUNDA. En caso de que el mecanismo de selección automatizada determine desaduanamiento libre, se considerará como concluido el despacho de la mercancía, dejando a salvo las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras para ejercerlas en cualquier momento. Tratándose de mercancías a las que les hubiera correspondido reconocimiento aduanero, éste deberá realizarse en las instalaciones de la planta ensambladora de conformidad con la norma novena del presente apartado. QUINTA UNIDAD RECONOCIMIENTO ADUANERO Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico y documental de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 43, 44, 158, 176, fracción VII, 178, fracción VI y 180-A Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 60 y 67 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación A. NORMAS GENERALES NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizarlo, se determinará automáticamente por el SAAI, en términos de lo establecido en la norma trigesimaseptima del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RLA, tendrán prioridad la práctica del reconocimiento aduanero de mercancía consistente en materias explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de fácil descomposición y animales vivos. En estos casos, el verificador que tenga asignado dicho reconocimiento o en su caso el dependiente autorizado, informará de inmediato al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, que se encuentra en reconocimiento este tipo de mercancía, a efecto de que marque en el SAAI la opción “pendiente por maniobras” de los reconocimientos aduaneros que el verificador tenga asignados con anterioridad al embarque que presenta, dicho reconocimiento se podrá realizar considerando un plazo de hora y media, una vez que el mismo haya concluido, podrá continuar con los reconocimientos en el orden que haya determinado el SAAI. En caso de que al mismo tiempo se encuentre en reconocimiento, un embarque que contenga mercancía a que se refiere el párrafo anterior y uno de una empresa certificada, se le dará prioridad al de la empresa certificada, continuando inmediatamente con el de la mercancía referida, salvo que el dependiente autorizado no se presente en el plazo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según se trate, se podrá utilizar la opción señalada en las mismas. Tratándose de operaciones virtuales a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero, únicamente se llevará a cabo la revisión documental de las mismas, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. Tratándose de reconocimientos aduaneros de mercancías sensible y cuando exista personal de la aduana especializado en el tipo de mercancía de que se trate, el verificador asignado deberá auxiliarse de éste para practicar la revisión física y documental correspondiente, sujetándose a los lineamientos establecidos por la ACFA. SEGUNDA. El verificador designado por el SAAI para la práctica del reconocimiento, recibirá del operador del mecanismo de selección automatizado o en su caso, del personal designado para tal efecto, los tantos del pedimento con sus anexos y deberá acusar de recibo en la libreta que el personal de los módulos de selección automatizado tenga autorizada, tal como se indica en la norma vigesimasexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual, en la cual se deberán de registrar los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, nombre del importador, hora en que se recibió la documentación aduanera y el verificador deberá asentar su firma autógrafa como acuse de recibo. TERCERA. En términos del artículo 44 de la LA, el reconocimiento aduanero consiste en el examen físico y documental de la mercancía de importación y exportación y, en su caso, cuando es mercancía de difícil identificación de la toma de muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera. Durante el reconocimiento aduanero deberá verificarse el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. CUARTA. El administrador deberá supervisar los actos del reconocimiento aduanero, para lo cual podrá auxiliarse por él o los subadministradores, jefes de departamento, jefes de sección y jefes de salas que de él dependan, según el tipo de aduana de que se trate. QUINTA. Cuando el resultado de la selección automatizada sea reconocimiento aduanero, el contenedor o embarque que contenga la mercancía, se deberá posicionar en el área establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, de no presentarse la mercancía en el lugar señalado, se presumirá cometida la infracción prevista en el artículo 176, fracción VII de la LA. En los casos en que el AA, Ap. Ad. o su dependiente autorizado no se presenten en el lugar donde se efectúe el reconocimiento aduanero, se estará a lo señalado en la norma trigesimoctava del Apartado A o trigesimatercera del Apartado B de la Tercera Unidad del presente Manual, según sea el caso. SEXTA Cuando el resultado de la selección automatizado determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero a mercancía de exportación, pero ésta ha sido retirada del recinto fiscal o fiscalizado hacia el extranjero, motivo por el que el verificador encargado del reconocimiento aduanero se vea imposibilitado para practicarlo, se considerará cometida la infracción prevista en la fracción VI del artículo 176 de la LA, consistente en extraer mercancía de recintos fiscales o fiscalizados, sin que haya sido entregada legalmente por la autoridad, correspondiendo en este caso, imponer la multa prevista en el artículo 178, fracción V, del mismo ordenamiento. SEPTIMA. El administrador, subadministradores, jefes de plataforma o de salas y los verificadores, serán los responsables de que al área del reconocimiento aduanero, únicamente tenga acceso el personal autorizado. Ninguna persona distinta a los autorizados, conforme lo establecido en la Primera Unidad de este Manual, deberá permanecer en las instalaciones del reconocimiento aduanero. Si el jefe de plataforma solicita a alguna persona que abandone el área de reconocimiento aduanero y ésta se niega a hacerlo, dará aviso al administrador para que proceda a retirarla, por conducto del personal de la IFA y, en su caso, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 180-A de la LA. OCTAVA. Tratándose de importación de armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas, radioactivas o contaminantes, se practicará el reconocimiento en todos los casos, tomando las medidas de seguridad necesarias para su realización. Se considera mercancía peligrosa, además de la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE, la que debido a su naturaleza, representa riesgo o posibilidad de daño para las instalaciones de la aduana, recinto fiscalizado o para el personal que realiza la toma de muestras, aún cuando, se adopten las medidas de seguridad y precauciones aplicables para llevarla a cabo. NOVENA. Para dar inicio al reconocimiento aduanero, el verificador ingresará al SIREM3, en el que verificará y confirmará que se dará inicio al reconocimiento de la operación que corresponda y ésta será inamovible, es decir, una vez iniciado el reconocimiento no se podrá cancelar. El verificador sólo podrá dar inicio una operación a la vez en el SIREM3 y será obligatorio darlo, ya que de lo contrario, no podrá dictaminar el reconocimiento. DECIMA. El verificador registrará en el SIREM3, el número de gafete de la persona que presenta la mercancía, a efecto de que dicho sistema lo valide. DECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se realizará en dos etapas: revisión documental y revisión física de la mercancía (examen de la mercancía) DECIMASEGUNDA. El reconocimiento aduanero de la mercancía, podrá efectuarse en un tiempo considerado de tres horas, contadas a partir del momento en que se haya dado inicio al mismo, conforme a la norma novena del presente Apartado, salvo que se detecten irregularidades que ameriten su verificación total. En el caso de que la autoridad aduanera presuma que se está cometiendo alguna infracción que requiera de una investigación previa por parte de las Administraciones Centrales para determinarla, deberá enviar en el mismo día la solicitud correspondiente a la Administración Central que se encargará de llevar a cabo la investigación, el personal autorizado deberá marcar en el SAAI, la opción “pendiente por investigación”, a efecto de que el verificador continúe con los reconocimientos que le haya asignado el SAAI. En estos casos, el reconocimiento deberá concluirse en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya dado inicio al mismo, dicho plazo podrá prorrogarse por dos días más bajo la responsabilidad del administrador, cuando existan razones debidamente justificadas. Si durante el plazo señalado, la Administración Central correspondiente, no da contestación a la solicitud presentada por la aduana y si no se detectaron irregularidades dentro de la práctica del mismo, que actualicen alguna causal de embargo o retención, se procederá a la liberación del embarque. La falta de respuesta dentro del plazo establecido, no significará una resolución favorable al contribuyente, por lo que la aduana procederá a determinar las infracciones que resulten procedentes, aún cuando el embarque haya sido entregado al AA o Ap. Ad. DECIMATERCERA. En términos de la legislación aduanera, la autoridad aduanera cuenta con la facultad expresa, para examinar la mercancía de comercio exterior y de los documentos que la acompañan y amparan, en la inteligencia de que dicho examen habrá de practicarse en los plazos necesarios, según el tipo de mercancía, su cantidad y naturaleza, así como a la complejidad del régimen aduanero al que se sujeta, debiéndose en todo caso considerar los plazos señalados en las normas anteriores del presente Apartado, a efecto de agilizar la operación de comercio exterior. B. REVISION DOCUMENTAL Y REGISTROS EN EL SISTEMA DE AUTOMATIZACION ADUANERO INTEGRAL (SAAI) Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen documental de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero, así como, los registros que deberán efectuarse en el SAAI. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 44, 46, 66, 184 y 185 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 60, 196 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El verificador deberá registrar en el SAAI los documentos que hayan sido presentados para el despacho aduanero, seleccionando cada uno de los que se adjuntaron al pedimento que ampara la mercancía y que se encuentra en reconocimiento, como son las facturas, conocimiento de embarque, permisos, constancias de cumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, certificados de cumplimiento de NOM’s, certificados de origen, cuentas aduaneras de garantía, garantías, certificados de peso o volumen y declaraciones del importador o del AA o Ap. Ad. SEGUNDA. El verificador encargado de practicar el reconocimiento aduanero, deberá revisar y en su caso, identificar, constatar o confrontar en la documentación presentada para el despacho de la mercancía, que: a) Documento aduanero que ampare la mercancía sujeta a reconocimiento aduanero. 1. La copia correspondiente al transportista contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado, en caso de que no la ostente, deberá hacerlo del conocimiento del encargado del área de ICG, para que se elabore el acta a que se refiere la norma trigesimatercera del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual y le indique los motivos por los cuales no fue elaborada al momento de la presentación del documento aduanero ante dicho mecanismo. Tratándose de operaciones que amparen la introducción de vehículos a territorio nacional, la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá estar impresa en la copia del pedimento correspondiente al importador. 2. La certificación tenga la designación a su nombre, para practicar el reconocimiento. 3. La fecha y hora en que fue modulado el documento aduanero. 4. Contenga la certificación del banco, correspondiente al pago de contribuciones y aprovechamientos y lo cotejará con los montos declarados en el campo correspondiente del documento aduanero. En caso de que el documento no ostente la certificación del banco, se deberá considerar cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, independientemente de otras irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero. 5. La copia destinada al transportista contenga el código de barras impreso, en caso de que no se ostente, deberá dar aviso de inmediato al encargado del área de ICG, para que le requiera al operador del mecanismo de selección automatizado, explique y fundamente los motivos por los cuales no se cumplió con lo señalado en la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual y, en su caso, se inicien las actuaciones correspondientes. Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, en estos casos, se deberá considerar cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VII de la LA, además de las irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero. 6. La documentación aduanera se presente en original y en los tantos requeridos, salvo que se trate de facturas que amparen operaciones consolidadas, en estos casos, únicamente se deberá verificar que la firma del AA o del Ap. Ad. se encuentre autógrafa. 7. El documento aduanero se presente con el total de páginas que lo integren. 8. El pedimento el tipo de operación efectuada (importación, exportación, retorno o reexpedición) 9. La clave señalada corresponda al régimen aduanero al que se está destinando la mercancía o, en su caso, a un pedimento de rectificación. 10. La documentación anexa, esté completa y corresponda a la mercancía y al régimen aduanero declarado. 11. Identificará si se trata de mercancía de importación o exportación prohibida. 12. Las anotaciones asentadas en el campo de observaciones del pedimento. 13. En el original y en la copia del transportista, conste la firma electrónica avanzada del AA, su representante o del Ap.Ad. En caso de que alguno de éstos no ostente la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, independientemente de otras irregularidades que pudieran derivarse de la práctica del reconocimiento aduanero. 14. Las claves de identificadores y de permisos declarados, se encuentren de conformidad con lo establecido en los Apéndices 8 y 9 del Anexo 22 de las RCGMCE, que se hayan declarado a nivel global o a nivel partida del pedimento, identificando las claves que indiquen el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s o de información comercial, presentación de cuentas aduaneras de garantía, identificación de acuerdos comerciales, etc. y, en su caso, que la documentación anexa, concuerde con dichos identificadores. Para los efectos del presente inciso, en los casos en que la operación de comercio exterior, se encuentre amparada mediante pedimento impreso, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26. y en el tercer párrafo de la norma Cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad de este Manual, la confronta se realizará respecto de los datos contenidos en la impresión simplificada del pedimento, así como de la información que se encuentre registrada en el SAAI. Lo anterior, toda vez que la información del pedimento que se transmite electrónicamente al SAAI, debe ser considerada como la información que ha sido declarada por el contribuyente y, por lo tanto, la que prevalece sobre lo asentado en el pedimento. b) Consulta al Sistema de Automatización Aduanero Integral (SAAI) 1. Todos los datos del documento aduanero que aparecen en el sistema, coincidan con los que aparecen en la impresión de dicho documento. 2. Para efecto de lo anterior, deberá tener especial cuidado en verificar en el SAAI que las secuencias o partidas transmitidas a dicho sistema, correspondan en cuanto clasificación arancelaria, descripción de la mercancía y cantidad de mercancía, con la contenida en la impresión del documento aduanero, así como la cantidad y valor de la mercancía que aparezca en las facturas tratándose de operaciones con pedimentos consolidados y en cada parte II, lo cual deberá además constatar con la revisión física que realice a la mercancía, en términos del Apartado C de esta Unidad. 3. Tratándose de las operaciones realizadas por las empresas certificadas registradas conforme al rubro H, rubro B, numeral 41 de la RCGMCE 2.8.1. se deberán consultar en el SAAI los avisos de importación y exportación, a efecto de verificar la descripción de la mercancía amparada por los mismos, conforme a lo señalado en el boletín informativo número 187 del 4 de octubre de 2006, emitido por la AGCTI. c) Revisión de los anexos que acompañan al documento aduanero. I. Facturas 1. La(s) factura(s) anexa(s) al documento aduanero, en términos de lo señalado en el artículo 36 fracciones I y II de la LA, se encuentren expedidas por el proveedor declarado en la documentación aduanera, a nombre del importador o exportador, además de que las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.6.1. 2. La(s) fecha(s) y número(s) que ostenta(n) la(s) factura(s) correspondan con lo declarado en el documento aduanero. 3. Los datos del importador/exportador (nombre o razón social, domicilio) declarados en el documento aduanero, correspondan con los que ostenta(n) la factura. Tratándose de la revisión de los domicilios declarados en el documento aduanero, se podrá ostentar el domicilio fiscal del importador, o en su caso, el domicilio de sus bodegas, en este último caso, dichos domicilios deberán estar dados de alta en su RFC. Asimismo, tratándose de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte el domicilio declarado podrá corresponder al domicilio de alguno de sus proveedores. 4. La descripción de la mercancía, cantidad, modelos y datos de identificación señaladas en la factura, coincidan con lo declarado en el documento aduanero, sin dejar de observar que los datos de identificación individual que pueden estar señalados en la factura, documento de embarque o en relación anexa firmada por el importador o AA o Ap. Ad., sin tener que ser declarados en el pedimento en términos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 36 de la LA. Esto será aplicable salvo que se trate de la importación de vehículos. 5. Los cargos incrementables asentados en el documento aduanero, se hayan determinado conforme a lo establecido en el artículo 66 de la LA y al Apéndice 14 del Anexo 22 de las RCGMCE. En los casos en que la factura comercial anexa al pedimento no ostente el término de comercio internacional bajo el cual se efectúo la operación de comercio exterior, dicho término podrá ser adjuntado mediante declaración bajo protesta de decir verdad del importador, en estos casos, deberá revisar que se haya cumplido con tal circunstancia. 6. El país de origen de la mercancía corresponda con el declarado en el documento aduanero, a efecto de determinar que las tasas y contribuciones declaradas en el mismo, correspondan efectivamente a las que se encuentra sujeta la mercancía en caso de aplicarse algún trato preferencial con motivo de la aplicación de los tratados comerciales de los que México sea parte. 7. El tipo de moneda en la que fue expedida la factura comercial. Cuando la factura comercial no haya sido anexada al documento aduanero o que la misma no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.6.1., se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA. En el caso previsto en el numeral 7 del presente inciso, cuando no cumpla con los requisitos señalado en el Anexo IV del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importadas y las disposiciones en materia de cuotas compensatorias, se presumirá la omisión de éstas. II. Conocimiento de embarque marítimo o guía aérea. 1. El número de conocimiento de embarque o guía aérea corresponda con la declarada en el documento aduanero. 2. Los datos del importador/exportador correspondan a los asentados en el documento aduanero. 3. El conocimiento de embarque o guía aérea, se encuentre debidamente revalidado por la empresa transportista o agente naviero. 4. Los cargos incrementables (flete, seguro, etc.), declarados en el documento aduanero coincidan con los asentados en el conocimiento de embarque o guía aérea, en cuanto al término de facturación, conforme a lo establecido en el Apéndice 14 del Anexo 22 de las RCGMCE. 5. La cantidad, bultos, descripción de la mercancía y fecha de entrada, correspondan con los asentados en el documento aduanero. 6. Los datos del transportista coincidan con los declarados en el documento aduanero. III. Documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias 1. El tipo de restricción y/o regulación no arancelaria a la cual se encuentra sujeta la mercancía declarada en el documento aduanero. 2. La autoridad responsable de emitir el documento que avale el cumplimiento de las regulaciones y/o restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía, sea la competente para tal efecto. 3. El documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, satisfaga los requisitos y exigencias legales para su cumplimiento, publicadas en el DOF por cada una de las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para expedirlas o hacerlas cumplir. 4. La información del documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancía presentada a despacho, concuerde con los datos del importador/exportador declarados en el documento aduanero. Tratándose de autorizaciones emitidas por la Secretaría de Salud, en las que aparezca declarado un domicilio distinto al domicilio fiscal del contribuyente, deberá revisar que éste se encuentre registrado en el RFC de dicho contribuyente. 5. El documento que ampara el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, corresponda a la cantidad y descripción de la mercancía declarada en el documento aduanero, en términos de la fracción arancelaria y nomenclatura en que se haya ubicado la mercancía conforme a la TIGIE. 6. En los casos en que el documento que da cumplimento a las regulaciones y restricciones no arancelarias, a que se encuentre sujeta la mercancía, corresponda a un descargo parcial del mismo y que se dé cumplimiento a lo establecido en las normas tercera y cuarta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. 7. De manera aleatoria y atendiendo a los niveles de riesgo que presenten las operaciones, verificará que la constancia mediante la cual se da cumplimiento a alguna regulación o restricción no arancelaria no haya sido cancelada. IV. Documentos que comprueben el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas. 1. La mercancía sujeta al cumplimiento de NOM´s. 2. El número de certificado corresponda con el declarado en el documento aduanero. 3. Tratándose de NOM’s, así como, de las de información comercial, en las que el importador presente documento, a efecto de exentar el cumplimiento de las mismas, verificará que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifica la mercancía sujeta al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida, para su exención. En el caso de NOM’s diferentes a las de información comercial, verificará el listado de certificados cancelados emitidos por las Asociaciones de Normalización y Certificación, A.C. (ANCE) y Normalización y Certificación Electrónica, A.C. (NYCE), mismos que contienen tanto los datos del producto como los del titular y podrán consultarlo en las direcciones: http://99.95.97.251/aduanasIntranet/boletinweb.aspx. http://enyce.nyce.org.mx/digitaliza/login.jsp. 4. La información del documento correspondiente coincida con los datos del importador/exportador declarados en el documento aduanero. 5. La información declarada en el documento aduanero coincida con la especificada en el documento que se presente para dar cumplimiento a la NOM de que se trate, en cuanto a la cantidad, descripción de mercancía, número de serie, especificaciones técnicas, coincidan e identifiquen a la mercancía declarada en el documento aduanero y presentada físicamente en el despacho. 6. Las fechas de expedición y/o vigencia de los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las NOM’s. 7. De manera aleatoria y atendiendo a los niveles de riesgo que presenten las operaciones, verificará que la constancia mediante la cual se da cumplimiento a alguna NOM no haya sido cancelada. 8. La operación que se presenta a reconocimiento, cumpla estrictamente con lo establecido en el Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican la mercancía sujeta al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida. V. Documentos en que se determinen el origen de la mercancía I. Mercancía sujeta a CC. 1. La mercancía que se encuentra sujetas al pago de CC y revisará si se efectuó el pago de las mismas. Invariablemente deberá verificar que la mercancía se encuentre sujeta al pago de cuotas compensatorias en términos de la Resolución correspondiente, sin limitarse al texto que indique la fracción arancelaria que se haya declarado en el documento aduanero. 2. En caso de no haberse efectuado el pago de las CC, revisará que la documentación que se presente, acredite que la mercancía es originaria de un país distinto al que exporta mercancía en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, de conformidad con el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importadas y las disposiciones para su certificación en materia de cuotas compensatorias. El listado de las evaluaciones positivas y negativas emitidas por la SE, respecto a las solicitudes para importar juguetes originarios de la República Popular China bajo el mecanismo de producto exclusivo, sin el pago de CC podrá ser consultado en las direcciones: http://intrasat/Aga/proxima.htm, y en los apartados ACOA/OficiosCirculares/Secretaría de Economía http://99.95.97.251/aduanasIntranet/boletinweb.aspx II. Mercancía por la que se haya solicitado trato arancelario preferencial. 1. La clave del identificador declarado en el pedimento conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, a fin de identificar al amparo de que Acuerdo o TLC se realizó la operación. 2. De conformidad al Acuerdo o TLC de que se trate, que se cumplan con las disposiciones señaladas en los mismos, para aplicar trato arancelario preferencial, tales como: certificados de origen, declaraciones en factura, reglas de marcado. 3. La factura que refiere la mercancía importada se encuentre dentro de la vigencia que ampare el certificado de origen correspondiente. 4. El código arancelario manifestado en el documento que acredite el origen de la mercancía, coincida con el declarado en el documento aduanero. Sin embargo, deberá tenerse en consideración lo establecido en la RCGMCE 2.12.2. 5. El correcto llenado del certificado de origen aportado para aplicar las preferencias arancelarias, cuando proceda presentar el mismo, conforme a sus instructivos de llenado y demás disposiciones aplicables. 6. Las firmas asentadas en el documento que se haya anexado para aplicar trato arancelario preferencial, concuerden con las autorizadas por cada gobierno para la expedición de certificados de país de origen o tratos arancelarios preferenciales, cuando sea el caso. III. Cupos o permisos previos expedidos por la Secretaría de Economía. 1. Tratándose de mercancía sujeta a cupo o permiso previo por parte de la SE, deberá de observar lo señalado en las normas cuarta, quinta y sexta del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. IV. Cuentas aduaneras de garantía 1. Los vehículos sujetos a precios estimados. 2. Se cumpla con lo señalado en el Apartado F, numeral 4.2.1. de la Segunda Unidad del presente Manual. 3. El monto de la garantía ampare el monto de las contribuciones, aún cuando la misma haya sido previamente autorizada por el personal del área de ICG de la aduana. V. Certificado de peso o volumen (en mercancía a granel en aduanas de tráfico marítimo) 1. El certificado haya sido expedido por una de las empresas certificadoras autorizadas para tal efecto. 2. La información del documento correspondiente coincida con los datos del importador/exportador manifestados en el documento aduanero. 3. El peso bruto en kilogramos especificado en el documento coincida con el declarado en el documento aduanero. VI. Programa IMMEX. 1. Solicitará al jefe de plataforma que constate en el SOIA, las fracciones autorizadas de la empresa que tramitó la operación de comercio exterior y que se encuentra en reconocimiento, excepto cuando se trate de empresas certificadas. TERCERA. Cuando con motivo de la revisión documental se detecte que no se anexó al documento aduanero, la documentación con base en el cual se determine la procedencia y origen de la mercancía, para efecto de la aplicación de preferencias arancelarias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan en las disposiciones aplicables y siempre que se haya presentado la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero, el verificador encargado de practicarlo elaborará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la LA, en la que notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de la documentación que debió anexarse al documento aduanero, en caso de ésta no se presente o la presentada no corresponda a la mercancía presentada a la autoridad aduanera, impondrá las sanciones aplicables y, en su caso, realizará el embargo precautorio en términos del artículo 151 fracción II de la LA. Para efecto de lo previsto en el párrafo anterior, deberá informar al jefe de plataforma de reconocimiento aduanero la falta de dichos documentos, éste último informará a la persona que presentó la mercancía a reconocimiento de tal irregularidad, ante lo cual, si manifiesta tener el documento, deberá presentarlo acompañado con escrito del AA o Ap. Ad. en la que se haga constar la entrega del mismo. La promoción a que se refiere este párrafo deberá entregarse directamente al jefe de la plataforma quien acusará de recibido. En caso de no presentar el documento dentro de un plazo máximo de dos horas, se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior. CUARTA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero se detecten discrepancias en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones y ésta derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal o cuando se trate de datos que no varíen la información estadística a que se refiere el Anexo 19 de las RCGMCE. C. REVISION FISICA Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar el examen físico de la mercancía que se someta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 151, 152, 184 y 185 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 196 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La revisión de la mercancía consistirá en el conteo y revisión física que practique el verificador, a efecto de constatar que se trata de la declarada en el documento aduanero que se presenta a despacho y que fueron debidamente declarados todos y cada uno de los datos correspondientes a las unidades de medida señaladas en la TIGIE; así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificarla; la descripción, naturaleza, clasificación arancelaria, origen y demás características físicas de la misma. Así como para comprobar que se haya cumplido con las NOM’s de información comercial o de certificación que en su caso corresponda y verificar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. SEGUNDA. En los casos de mercancía de difícil identificación, el reconocimiento incluirá invariablemente el muestreo de la misma, el cual se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en el Apartado D de esta Unidad. TERCERA. Durante la revisión física de la mercancía, el verificador deberá efectuar lo siguiente: I. Transporte 1. Ubicará el transporte que contiene la mercancía materia del reconocimiento aduanero y cotejará la identificación del mismo con la manifestada en el documento aduanero. 2. Verificará que la identificación y clave del medio de transporte, coincidan con las declaradas en el documento aduanero. Cajas o contenedores 1. Revisará que las letras y números del contenedor correspondan con los declarados en el documento aduanero. 2. Verificará que la clave del contenedor corresponda con la declarada en el pedimento. II. Candados, precintos o sellos oficiales 1. Verificará, cuando sea obligatorio que el vehículo se encuentre asegurado con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos, que aseguran los accesos al compartimiento de carga del medio de transporte y que sean los mismos que se declararon en el documento aduanero. 2. Solicitará su rompimiento en presencia del AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a reconocimiento aduanero. En caso de detectarse irregularidades, deberá marcar la incidencia correspondiente tal como se señala en las normas decimanovena del Apartado A y decimaseptima del Apartado B de la Tercera Unidad de este Manual. III. Mercancía 1. Realizará el conteo de la totalidad de bultos o cuando sea posible, podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos que contiene el mismo y revisará como mínimo el 10% del embarque en todos los casos o en su caso, cuando se trate de embarques de seis o más contenedores, revisará hasta un 10% del total de contenedores, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado. 2. Solicitará el descargo de la mercancía para su revisión física, de conformidad con los siguientes criterios:  Tratándose de maquinaria y equipo que por sus características no pueda ser descargada en la plataforma de reconocimiento, únicamente verificará que los números de identificación individual correspondan a los declarados en la documentación que se presenta para su importación o exportación.  Tratándose de un embarque de mercancía del mismo tipo y características físicas, solicitará que se descargue como mínimo el 10% del mismo, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contiene, y revisará aleatoriamente los bultos que considere, a efecto de verificar que efectivamente se trata del mismo tipo de mercancía y corroborar que los datos que las identifican correspondan a los declarados en el documento aduanero.  Tratándose de mercancía de distintas características, solicitará como mínimo el descargo del 15% del embarque y solicitará la apertura de cuando menos dos bultos de cada tipo, a efecto de verificar el número de piezas, volumen y demás características de la mercancía y constatar que se hayan declarado correctamente en la documentación aduanera.  Tratándose de mercancía refrigerada o congelada, solicitará que se descargue la cantidad mínima del embarque que permita efectuar el reconocimiento y una vez concluido, la mercancía deberá cargarse inmediatamente al medio de transporte.  Tratándose de mercancía sensible, solicitará que se descargue el 20% de ésta y abrirá aleatoriamente los bultos contenidos en el embarque, a efecto de verificar primordialmente las características y las marcas o etiquetas que determinen su origen y que coincida con el declarado y amparado con la documentación aduanera, así como, en los documentos que se hayan presentado para acreditar dicho origen.  Tratándose de exportaciones de mercancía nacional consistente en animales vivos y perecederos, únicamente constatará que se trata de la declarada en el pedimento de exportación, sin que sea necesario realizar el descargo de la misma.  Tratándose de reconocimientos aduaneros efectuados a exportaciones definitivas o retornos de importaciones temporales de mercancía, que no se considere sensible, así como a las exportaciones de mercancía resultante de procesos de ensamble por la industria terminal automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y que por naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que las mismas se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio en que se presentan.  La mercancía que requiera de maniobras de descarga para su revisión, la descarga no excederá del 10% de su cantidad total. En estos casos, de manera aleatoria o cuando existan indicios de alguna infracción la autoridad aduanera podrá realizar la descarga total del embarque.  Tratándose de operaciones de retorno de textiles, solicitará que se descargue el 20% del embarque, abriendo una brecha al fondo, en donde se pueda apreciar la mayor parte de las cajas que la contienen y realizar minuciosamente el conteo de la mercancía para corroborar que coincidan con las cantidades declaradas en la documentación aduanera.  En el caso de mercancía inflamable, corrosiva, radiactiva o cualquier otro tipo de mercancía que ponga en riesgo la salud del verificador o de las personas que se encuentren en el área de reconocimiento, no será necesario el descargo de la misma, por lo que únicamente se deberá efectuar la extracción de muestras de la citada mercancía, a efecto de corroborar que las características físicas de la misma coinciden con lo declarado en la documentación aduanera. 3. Identificará la naturaleza, estado, características comerciales y técnicas, y las cotejará contra lo declarado en la documentación aduanera y en la documentación anexa a la misma. 4. Efectuará la toma de muestras, si se trata de mercancía de difícil identificación o si existen dudas razonables sobre su exacta naturaleza. 5. Comprobará que la mercancía, total o parcialmente sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias o al cumplimiento de NOM’s o de información comercial, coincidan con la declarada en la documentación aduanera correspondiente y con la señalada en los documentos que acrediten su cumplimiento, así como que las etiquetas adheridas a la misma, cumplan con los requisitos exigidos. 6. Tratándose de mercancía sujeta a CC, deberá revisar cuidadosamente la mercancía, a efecto de identificar en la misma, las etiquetas, marcas o leyendas e incluso en su empaque, se indique el origen de la mercancía y corroborar que coincida con el origen declarado en el documento aduanero. 7. Inspeccionará, los datos que permiten la identificación individual, como por ejemplo número de serie, modelo, marca, número de parte, etc., cuando existan, y los cotejará contra lo declarado en el documento aduanero. 8. Cotejará la documentación presentada para acreditar el origen y procedencia de la mercancía, contra la información obtenida del examen físico de la misma y determinará el cumplimiento de las disposiciones en materia de tratados o acuerdos aduaneros, comerciales y fiscales aplicables de los que México sea parte. 9. Con el resultado del examen físico de la mercancía, determinará si es correcta la clasificación arancelaria declarada en la documentación aduanera correspondiente. 10. Verificará, en su caso, el peso de la mercancía, a fin de determinar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera correspondiente. CUARTA. En los casos en que el verificador, durante la práctica de la revisión física de la mercancía, detecte mercancía no declarada en el documento aduanero correspondiente, deberá revisar la totalidad de la mercancía contenida en los bultos del embarque, aunque para ello se exceda el plazo previsto para su examen. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se descubra que la mercancía descrita en el documento aduanero no coincide con la mercancía que se presenta físicamente a revisión, ni en su fracción arancelaria, pero el impuesto pagado es superior o igual al que le corresponde a la mercancía que se presenta físicamente, que todos los documentos anexos al documento aduanero corresponden a la mercancía, se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se evada la presentación de la cuenta aduanera de garantía de tratándose de vehículos sujetos a precios estimados o la inscripción en los padrones a que se refiere el artículo 77 del RLA se considerará que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la LA, misma que se sancionará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, del ordenamiento legal invocado. En caso de que se detecte alguna irregularidad, se procederá a notificarla al área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana, a efecto de que esta última, efectúe las actas correspondientes, donde se notifiquen las irregularidades advertidas y se determinen las sanciones correspondientes, de conformidad con los artículos 151 y 152 de la LA, según sea el caso. QUINTA. Cuando con motivo de la revisión física de mercancía importada temporalmente, se detecte mercancía no declarada o excedente en la documentación aduanera, incluso tratándose de importaciones temporales realizadas por empresas con programas autorizados por la SE, la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda conforme a los artículos 150 y 152 de la LA, según sea el supuesto que se actualice, determinará las contribuciones y en su caso, las CC omitidas e impondrá las sanciones que legalmente procedan. Para efectos de la fracción IV del artículo 151 de la LA, la naturaleza de las mercancías no es factor determinante para proceder o no al embargo precautorio de las mercancías, por lo que si se detecta mercancía excedente o no declarada cuyo valor no rebase el 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare la mercancía, no se considerará actualizado el supuesto previsto en el citado precepto legal. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha mercancía pueda ser motivo de embargo precautorio, en virtud de encontrarse en algún otro supuesto del artículo 151 de la LA. SEXTA. En los casos en que la revisión física de mercancía, se exceda del tiempo previsto en la norma decimasegunda del Apartado A de esta Unidad, por causa justificada, deberá anotarse el motivo en el campo correspondiente previsto en el SAAI. SEPTIMA. La mercancía de importación o exportación, debe ser descrita en la documentación aduanera que la ampare, de conformidad con la naturaleza y características que permitan su correcta clasificación arancelaria, por lo que si se cumple con esta condición, aunque exista en los productos y facturas, datos complementarios que no sean trascendentes para efecto de la clasificación arancelaria; las autoridades aduaneras se abstendrán de imponer la sanción establecida en la fracción II del artículo 185 de la LA, por la infracción prevista en la fracción III del artículo 184 de la misma. OCTAVA. De conformidad con el artículo 196 del RLA, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la LA, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten discrepancias entre los bultos o atados declarados en el documento aduanero y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en dicho documento aduanero coincida con la del embarque. NOVENA. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 80 del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo establecido en el artículo 27, numerales 2, 3 y 4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dicha valija no será objeto de revisión, por lo que, no deberá abrirse. D. TOMA DE MUESTRAS Objetivo Establecer los lineamientos e instrumentos aplicables para realizar la toma de muestras de mercancía que se encuentra sujeta a reconocimiento aduanero. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 43, 44, 45, 150 y 152 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En términos de los artículos 44 y 45 de la LA, los verificadores podrán efectuar la toma de muestras para precisar la veracidad de lo declarado en la documentación aduanera que ampara a la mercancía presentada a despacho, a efecto de allegarse de elementos que le permitan identificar la correcta clasificación arancelaria, la composición cualitativa o cuantitativa, uso o las características físicas de la misma, que por no poder ser determinada en las aduanas, sea necesario que las dictamine la ACOA, así como, de cualquier otra mercancía, respecto de la cual existan dudas razonables sobre su exacta naturaleza. SEGUNDA. Invariablemente el administrador o quien actúe en su suplencia, así como, el verificador asignado para la práctica del reconocimiento aduanero, asistidos en su caso por el personal de la unidad técnica de asesoría y muestreo de la aduana, en presencia del AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, llevará a cabo la toma de muestras, conforme a los lineamientos establecidos en el Anexo 3 del presente Manual. TERCERA. Para efecto de este Manual, se entenderá como muestra a la porción tomada de un todo, (lote o pieza) la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa, sea la misma que la del todo de donde proviene. Por muestreo se deberá entender el procedimiento seguido para obtener una muestra, acondicionándola por los métodos adecuados que permitan preservar sus características, envasándolas con las precauciones necesarias para su seguridad. CUARTA. El verificador deberá registrar en el SIREM3, que efectuará la toma de muestras de mercancía, seleccionando su fracción arancelaria y la cantidad de muestras tomadas en caso de que sea más de una. QUINTA. La mercancía de difícil identificación está comprendida principalmente en los capítulos del 02 al 81, excepto el 77, de la TIGIE. SEXTA. Para llevar a cabo la toma de muestras se deberá realizar el siguiente procedimiento: 1. La muestra se tomará por triplicado, salvo que esto no sea posible por su naturaleza o volumen. Un ejemplar se enviará para su análisis a la ACOA, otro quedará bajo custodia de la aduana y el tercero será entregado al AA o Ap. Ad.; estos dos últimos deberán ser conservados hasta que se determine lo procedente por la autoridad aduanera. 2. La autoridad aduanera asignará el número de registro que corresponda a las muestras y elaborará el acta de muestreo correspondiente, utilizando el sistema de control y seguimiento de muestras (SICOSEM), asimismo, enviará el ejemplar correspondiente a la ACOA, el cual se acompañará con copia de la documentación que ampara a la mercancía y del acta de muestreo. Tratándose de la toma de muestras de mercancía perecedera, de fácil descomposición o productos volátiles, en donde la aduana no cuente con el equipo necesario para su almacenaje, solamente se tomará por duplicado, las cuales corresponderán a la ACOA y al AA o Ap. Ad. 3. Todos los ejemplares de las muestras deben ser idénticos y si existieran variedades de la misma mercancía, se tomarán muestras de cada una de ellas. 4. Cada uno de los recipientes que contengan la muestra tomada, deberán contener los siguientes datos: número de muestra asignado, descripción de la mercancía declarada en el pedimento, descripción física de la mercancía observada por la autoridad aduanera y número de documento aduanero. Dichos recipientes deben resguardarse en sobres, bolsas o algún otro recipiente debidamente acondicionado y sellado, debiendo registrarse además de los datos antes mencionados, el nombre y RFC del importador, los nombres y firmas de quienes hubiesen intervenido en la toma de muestras. Los recipientes, sobres o bolsas en que se resguardarán las muestras, deberán ser proporcionados por el AA o Ap. Ad. que se encuentre tramitando la operación de la mercancía sujeta a muestreo. SEPTIMA. Las muestras se tomarán con las precauciones y acondicionamientos que en su caso correspondan, de acuerdo a lo señalado por el personal de asistencia de la unidad técnica de asesoría y muestreo, cuando lo haya, y serán envasados en recipientes adecuados que garanticen su conservación y seguridad en el transporte. OCTAVA. El número de muestra se conformará de la siguiente manera: 1. La clave de la aduana en que se actúa, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. Número progresivo correspondiente a la toma de muestra, que cronológicamente efectúe la aduana. 3. Los cuatro dígitos del año en que se realiza el muestreo. En los casos en que sea diversa la mercancía amparada por un sólo documento aduanero de la que se requiera tomar muestra, además del número ordinal correspondiente, deberá distinguirse cada una de las muestras con un número adicional separado con un guión. NOVENA. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro a que se refiere la norma primera, Apartado J de la Segunda Unidad del presente Manual, para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, no estarán obligados a presentar las muestras. DECIMA. Una vez efectuada la toma de muestras, el administrador tomará las medidas necesarias para que invariablemente se lleve a cabo su registro, con los datos de las muestras obtenidas en el SICOSEM, debiendo incluso registrar todas las instancias desde que la muestra fue enviada para su análisis a la ACOA hasta la notificación final que se le entregue al AA o Ap. Ad. DECIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 44, y último párrafo del artículo 45 ambos de la LA, una vez efectuada la toma de muestras, al momento de elaborar el acta de muestreo, el SICOSEM arrojará los datos generales del acta, debiendo el personal de la Aduana, únicamente capturar los datos que el sistema le solicite, tales como: • Características físicas de la mercancía 1. Recipiente (rollos, bultos, etc.) 2. Marcas 3. Descripción física de la mercancía • Datos de los testigos 1. Nombre 2. Identificación • Nombre de las personas que intervinieron en la toma de la muestra 1. Administrador o de la persona que actúe en su suplencia 2. Persona que presenta la mercancía a reconocimiento 3. Persona designada para practicar el reconocimiento 4. Testigos DECIMASEGUNDA. El envío de las muestras a la ACOA deberá realizarse semanalmente. Cuando se trate de productos que puedan sufrir alteraciones, evaporaciones o sea mercancía perecedera, su envío se hará con la urgencia que el caso requiera. El oficio con el que se turnen las muestras a la ACOA, se acompañará de una relación de las mismas con su número correspondiente, número de documento aduanero, nombre del producto y nombre del interesado. DECIMATERCERA. La ACOA, dentro de un plazo no mayor de treinta y un días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya recibido la muestra, emitirá su dictamen técnico, mismo que enviará a la aduana de despacho, acompañado de la documentación de origen. La ACOA podrá allegarse de la información técnica necesaria para el análisis de la mercancía, misma que podrá consistir en los datos que permitan comprobar la naturaleza y la composición cualitativa y cuantitativa de la mercancía y en su caso, forma de obtención y uso, cuando de estas últimas dependa la clasificación arancelaria de la misma. DECIMACUARTA. La aduana tendrá un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que reciba el resultado del análisis de la ACOA, para revisar si la clasificación arancelaria declarada en el documento aduanero es o no la correcta. La revisión estará a cargo de un verificador de mercancía, designado mediante el SICOSEM, que será distinto al que practicó el reconocimiento aduanero, este último formulará su dictamen en el plazo señalado en el párrafo anterior y lo entregará al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que se lleve a cabo lo señalado en las normas decimasexta o decimaséptima del presente Apartado, según corresponda. Tratándose de toma de muestras de mercancía amparada con una factura de pedimento consolidado tramitada de conformidad con el artículo 37 de la LA y 58 del RLA, toda vez que no existe obligación de declarar la fracción arancelaria correspondiente en dicha factura, el verificador mencionado en el párrafo anterior, a efecto de presumir cometida una infracción y turnar el dictamen emitido por la ACOA al área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá constatar que la fracción arancelaria determinada por la ACOA no se encuentre dentro del programa autorizado por la SE y que no coincida con la declarada en el pedimento consolidado, en el caso de que éste ya se hubiere cerrado, debiendo motivar debidamente tal circunstancia en el dictamen que al efecto formule. DECIMAQUINTA. Si no fuesen suficientes los datos contenidos en el dictamen del análisis emitido por la ACOA, la aduana dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá solicitarle la ampliación del análisis, remitiéndole para tal efecto, en caso de ser necesario, el tanto de la muestra o muestras que hayan quedado en poder de la aduana. DECIMASEXTA. Si como resultado del análisis efectuado sobre las muestras, la ACOA concluye que el interesado declaró correctamente la clasificación arancelaria en el documento aduanero, se dará por concluida la operación, dando a conocer el resultado a la Aduana, quien notificará electrónicamente a través del SICOSEM al AA o Ap. Ad. y al importador, a efecto de que el AA, Ap. Ad. o dependiente autorizado, previo acuse de recibo, retiren el duplicado de la muestra que obra en poder de la aduana. DECIMASEPTIMA. En los casos en que el resultado del análisis la ACOA concluya que la mercancía presentada a despacho y sujeta a muestreo es diferente a la declarada en el documento aduanero o que la fracción arancelaria declarada es incorrecta, el personal de la aduana que reciba el dictamen deberá inmediatamente tomar las medidas necesarias para que se elabore y notifique el acta de inicio del procedimiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la LA o en caso, de que la mercancía aún se encuentre en reconocimiento aduanero y el resultado del análisis actualice alguna causal de embargo prevista en el artículo 151 de la LA, dará inicio a dicho PAMA, tomando en consideración los casos en que proceda realizar alguna rectificación siguiendo el procedimiento establecido en la RCGMCE. 2.12.2. DECIMOCTAVA. Las muestras o los restos de ellas que no se recojan después de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectúo la notificación de la resolución del procedimiento, deberán ser destruidas por la autoridad aduanera. E. CALIFICACION Y SOLVENTACION DE INCIDENCIAS Objetivo Establecer el procedimiento mediante el cual el personal que efectúe el reconocimiento aduanero de mercancía, realizará la calificación y solventación de incidencias que deriven del mismo. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera. Artículos 44, 45, 151, 152, 184 y 185 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 196 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Una vez terminadas las etapas del examen físico y documental de la mercancía, si no surgen dudas u objeciones fundadas, el verificador determinará que el resultado del reconocimiento es correcto y deberá efectuar el siguiente procedimiento: 1. Marcará la opción de “correcto” en el SIREM3. 2. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte y colocará los nuevos candados fiscales. 3. En su caso, capturará en el sistema el número de candados oficiales colocados. 4. Capturará en el sistema y anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca. 5. Certificará el documento aduanero, es decir, imprimirá en la hoja del documento aduanero correspondiente, el resultado obtenido en el reconocimiento aduanero. Una vez efectuado lo anterior, el verificador devolverá la documentación al personal encargado del despacho de la mercancía, permitiéndole el retiro de la misma del recinto fiscal o, en su caso, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.15. y en términos de lo señalado en la Sexta Unidad del presente Manual, la conduzca al modulo de segunda selección automatizado. SEGUNDA. Cuando el verificador determine la existencia de incidencias que no dan lugar a embargo precautorio, deberá efectuar el siguiente procedimiento: 1. Registrará en el SIREM3 la clave e incidencia detectada, señalando la descripción, motivación y fundamentación de la incidencia, distinguiendo si fue detectada a nivel pedimento o partida. 2. Solicitará al personal autorizado que solvente la incidencia en el sistema. 3. Registrará en el sistema los datos solicitados por el SIRESI, a efecto de levantar el acta circunstanciada de hechos con la correspondiente descripción de la incidencia. 4. Turnará el acta circunstanciada de hechos a más tardar al día hábil siguiente en el que se calificó el reconocimiento en el SIREM3, al área de asuntos y trámites legales de la aduana. 5. Verificará que la mercancía regrese al medio de transporte, y colocará los nuevos precintos fiscales, si es el caso. 6. Registrará en el sistema el número de candado oficial. 7. Anotará en el pedimento el nuevo número de candado oficial que se coloca. 8. Certificará el pedimento. 9. Devolverá el pedimento y anexos al AA o Ap. Ad. o dependiente autorizado que presenta la mercancía a despacho. 10. Dará por terminado el reconocimiento aduanero, liberando la mercancía y el medio de transporte. TERCERA. Tratándose de la detección de incidencias a que se refiere la norma anterior, el verificador elaborará el acta circunstanciada de hechos en el SIRESI y la turnará junto con la documentación correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana, a efecto de que esta última continúe con el procedimiento correspondiente, en estos casos tanto el verificador como el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán cumplir con las normas establecidas en el Apartado A de la Octava Unidad del presente Manual. CUARTA. Si el verificador durante la etapa del examen físico y documental de la mercancía detecta la existencia de incidencias que den lugar a embargo precautorio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LA, deberá efectuar el siguiente procedimiento: a. Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada, así como, la descripción, motivación y fundamentación de la misma. b. Elaborará el reporte de irregularidades con incidencia ante el SIRESI. c. Imprimirá la certificación en el documento aduanero. d. Turnará de inmediato el documento aduanero y anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana, para que ésta de inicio al PAMA. e. Dará por terminado el reconocimiento aduanero, solicitará al conductor del vehículo que le entregue las llaves del mismo y trasladará de inmediato la mercancía que vaya a ser embargada precautoriamente al lugar designado por la autoridad para que ésta permanezca y pondrá a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana la mercancía y el medio de transporte. En estos casos, el verificador y el área de trámites y asuntos legales de la aduana deberán seguir los lineamientos establecidos en el numeral 2 de la Séptima Unidad para llevar a cabo el depósito, vigilancia y custodia de la mercancía que sean embargadas, así como al procedimiento establecido en el Apartado B de la Octava Unidad del presente Manual. QUINTA. En los casos en que el verificador determine la existencia de incidencias que den lugar a la retención de ésta, deberá efectuar lo siguiente: 1. Registrará en el SIREM3 la incidencia detectada. 2. Registrará en el SIRESI, los datos del acta de retención con la correspondiente descripción, motivación y fundamentación de la incidencia. 3. Solicitará al subadministrador de operación aduanera o al jefe de plataforma que solvente la incidencia en el sistema, hasta que se presente el documento en que conste el cumplimiento o se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentra sujeta la mercancía. 4. Imprimirá la certificación y el resultado del reconocimiento aduanero. 5. Turnará el acta de hechos, el documento aduanero y sus anexos al área de asuntos y trámites legales de la aduana. 6. Dará por terminado el reconocimiento, poniendo a disposición del área de asuntos y trámites legales de la aduana, la mercancía y cuando corresponda el medio de transporte, en este caso, se deberá hacer entrega de las llaves del mismo e indicará los datos y características que lo identifican. El verificador y el área de trámites y asuntos legales de las aduanas deberán seguir los lineamientos establecidos en el Apartado C de la Octava Unidad del presente Manual. SEXTA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del dictamen emitido por la ACOA se determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el documento aduanero, el importador tendrá un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, conforme a lo establecido en los artículos 46 , 150 y 152 de la LA, para presentar la rectificación a dicho documento aduanero asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, con la fracción arancelaria que corresponda a la mercancía y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el documento aduanero corresponda con la importada, incluso tratándose de productos textiles clasificados en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la ACOA de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados y se cumpla con lo dispuesto en la RCGMCE. 2.12.2. Lo dispuesto en esta norma no será aplicable, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria. Para los efectos de esta norma, el verificador deberá marcar en el SIREM3, la opción “Inexacta clasificación conforme a la regla 2.12.2,” con el fin de que se pueda realizar la rectificación del documento aduanero que ampara la mercancía. Transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, sin que se presente la rectificación en los términos señalados, el área de asuntos y trámites legales de la aduana iniciará el procedimiento correspondiente. SEXTA UNIDAD SEGUNDO RECONOCIMIENTO Objetivo Establecer los lineamientos y directrices aplicables en la revisión física y documental de la mercancía que se sujeta a segundo reconocimiento. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 29-A, 29-B, 102 y 113 Leyes - Ley Aduanera Artículos 16, 43, 44, 45, 46, 47, 144 Fracción II y VI, 150, 151, 152, 158, 174, 175, 176, 184, 185, 186 y 187. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. A. SEGUNDO RECONOCIMIENTO NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El segundo reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos del artículo 174 de la LA. Las instalaciones y vialidades de la aduana se construirán de manera que la mercancía que se someta al despacho aduanero sólo puedan salir del recinto fiscal o fiscalizado precisamente por el lugar donde se encuentre instalado el módulo de la segunda selección automatizada, salvo que se trate operaciones que cuenten con autorización por parte de la AGA para que el despacho se realice por lugar distinto al autorizado. Si este módulo se encuentra distante del módulo de la primera selección automatizada, como en el caso de las Aduanas de Agua Prieta y Ciudad Acuña, el medio de transporte será enviado en conducción con personal oficial al módulo de la segunda selección automatizada. El administrador tomará las medidas necesarias para que en ningún caso los medios de transporte se dirijan al módulo de la segunda selección automatizada sin cumplir con lo señalado en este párrafo. Las empresas del segundo reconocimiento deberán contar con todos los elementos necesarios para cumplir con la operación, como lo son: • Dictaminadores aduaneros suficientes y demás personal técnico que permita prestar los servicios durante el horario de operación de la aduana correspondiente, conforme a lo establecido en el Anexo 4, de las RCGMCE, considerando además los servicios extraordinarios que autoricen las autoridades aduaneras, debiendo contar por lo menos con un dictaminador aduanero y un operador de módulo de selección automatizado por cada jornada laboral de acuerdo a las especificaciones que se señalan al efecto en los contratos respectivos celebrados por el SAT, así como, con un dictaminador y un operador disponibles en caso de que en cualquiera de las veinticuatro horas del día se autoricen servicios extraordinarios. • Colocación de un sistema de cómputo compatible con el SAAI M3 y demás sistemas que opere el SAT, así como contar con la infraestructura señalada al efecto en los contratos respectivos celebrados por el SAT. • Llevar a cabo la ingeniería de instalación y la administración de la red de telecomunicaciones requerida para operar y transmitir la información obtenida en la presentación del servicio conforme a la infraestructura señalada al efecto en los contratos respectivos celebrados por el SAT, y la demás que sea necesaria para prestar el servicio. SEGUNDA. En términos de los artículos 36, 43 y 44 de la LA, el segundo reconocimiento realizado por dictaminadores aduaneros consiste en el examen de la mercancía de importación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado y del cumplimiento de las obligaciones fijadas por los ordenamientos fiscales, aduaneros y de comercio exterior. Los dictaminadores se sujetarán a marcar las irregularidades señaladas en el catálogo que para tal efecto establezca la AGA, para el segundo reconocimiento; éste catálogo se actualizará de conformidad con la legislación aplicable y con base en las políticas que dicte la AGA. TERCERA. En la activación del mecanismo de segunda selección automatizada se procederá como sigue: A) Cuando el resultado del mecanismo de ambas selecciones sea de desaduanamiento libre, en el módulo de la primera selección automatizada dicho resultado se imprimirá en el documento aduanero correspondiente. Hecho lo anterior, el vehículo lo dirigirán de inmediato al módulo en el que se encuentre instalado el mecanismo de la segunda selección automatizada, a fin de que el personal encargado constate el resultado antes mencionado. Para efecto de lo anterior, el operador recibirá del conductor la copia de la documentación aduanera correspondiente al transportista y verificará que coincidan el número económico de la caja, contenedor o placas del medio de transporte con los asentados en el documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, se procederá a leer el código de barras mediante el uso de la pistola lectora y a constatar el desaduanamiento libre en el sistema. En el supuesto que de la lectura resulte que la operación no se encuentra en el sistema; que la información impresa difiere de la información desplegada en la terminal del SAAI; que la operación es enviada a investigación, a verificar datos, si arroja la leyenda de no liberar o si los datos del vehículo no coinciden, el operador retendrá los documentos presentados e indicará al conductor el lugar donde deberá permanecer sin abandonar el vehículo y elaborará el acta de hechos correspondiente, utilizando el formato del Anexo 4 que forma parte del presente Manual, misma que el personal del segundo reconocimiento deberá entregar a la autoridad aduanera. En el supuesto de que el operador de módulos presuma que la documentación que le presentaron es falsa, dicha persona inmediatamente deberá de dar aviso de tal situación de manera verbal al personal de la salida de la aduana, a efecto de que el citado personal no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente elaborará el acta de hechos mencionada en el párrafo que antecede. El vehículo y mercancía que sean detenidos por las circunstancias antes previstas, se liberarán cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. Cuando el SAAI envíe la operación a investigación por haber transcurrido tiempo en exceso entre la fecha y hora de presentación ante el módulo de la primera selección automatizada y la de la presentación para la confirmación del desaduanamiento libre, sin que se justifique el retraso con algún documento emitido por la aduana, el personal del segundo reconocimiento deberá retener los documentos y elaborará el acta de hechos correspondiente, utilizando para tal efecto el formato del Anexo 4, procediendo a ubicar el vehículo en el área designada para ello y a la entrega de los documentos a la autoridad aduanera. Hecho lo anterior, se procederá a la liberación del vehículo cuando la autoridad aduanera así lo determine por escrito. Para los efectos del párrafo anterior, en las Aduanas de Nuevo Laredo, Cd. Juárez, Tijuana y el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, debido al volumen de operaciones que tienen dichas aduanas, el personal del segundo reconocimiento se podrá coordinar con el personal de la aduana, a efecto de que se elabore una sola acta de hechos al final del día que contenga el total de operaciones que presentaron la citada irregularidad, debiéndose liberar los vehículos con la autorización por parte de la autoridad aduanera de manera verbal. En los casos en que no sea aplicable el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, si el resultado de la primera selección automatizada es desaduanamiento libre, deberán trasladar el vehículo de inmediato a constatar dicho desaduanamiento libre. Tratándose de operaciones de tránsito interno o internacional, la persona designada por el segundo reconocimiento antes de permitir la salida del vehículo del recinto fiscal, deberá comunicarse con el personal del área de ICG de la aduana, a efecto de confirmar la autenticidad del pedimento que ampara el tránsito, verificará que el medio de transporte presentado en los módulos coincida con el declarado en el pedimento y le indicará al personal de la aduana los datos asentados en él, a efecto de que verifique en el SAAI que éstos son correctos; al cierre de operaciones de la aduana o al día hábil siguiente, el personal del segundo reconocimiento deberá entregar al área de ICG de la aduana, una relación con los pedimentos que ampararon los tránsitos que se hayan despachado ese día. En caso de que no coincida el vehículo que se presenta físicamente con el declarado en el pedimento o el personal de la aduana indique que el pedimento no existe en el sistema o contiene datos distintos a los transmitidos al SAAI, el personal del segundo reconocimiento inmediatamente deberá dar aviso de tal situación de manera verbal al personal de la salida de la aduana, a efecto de que no permita la salida del vehículo ni del conductor del recinto fiscal, posteriormente deberá proceder en los términos del tercer párrafo de este inciso. El vehículo y mercancía que sean detenidos por las circunstancias antes previstas, se liberarán cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. B) En los casos que resulte aplicable el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizada indique desaduanamiento libre y la segunda selección automatizada determine reconocimiento aduanero, en el módulo de la primera selección automatizada dicho resultado se imprimirá en el documento aduanero. El medio de transporte se deberá trasladar al área previamente definida por el administrador y el operador del módulo de la primera selección automatizada entregará la documentación a la persona designada por el administrador, quien la retendrá y entregará a la persona asignada por el segundo reconocimiento, que no podrá ser ninguno de los operadores de módulos que se encuentren en servicio. La persona designada deberá ocurrir al lugar designado por el administrador a recibir la documentación aduanera y a firmar de recibido en el libro foliado y autorizado por el administrador para ese efecto, en el cual se asentará el número de documento, fecha y hora de recepción, además del nombre de quien recibe, así como su firma autógrafa. Este libro deberá permanecer siempre bajo custodia de la autoridad aduanera. La persona que reciba la documentación aduanera deberá entregarla al dictaminador para la práctica del segundo reconocimiento, para lo cual también deberá llevarse un libro en los términos señalados en este párrafo. C) En el caso de que el mecanismo de primera selección automatizada hubiese determinado reconocimiento aduanero y una vez concluido si no existen causales de embargo o retención, el personal encargado de practicarlo entregará a quien hubiera presentado la mercancía para su despacho, la totalidad de la documentación aduanera con sus copias y anexos. El conductor se dirigirá de inmediato con el medio de transporte y la mercancía al módulo del mecanismo de segunda selección automatizada y entregará la documentación al operador del mismo. El operador verificará el número económico de la caja, contenedor o placas del medio de transporte, contra los asentados en el documento aduanero; de no detectarse ninguna irregularidad, mediante la utilización de la pistola lectora de código de barras, procederá a activar el mecanismo para determinar si debe realizase el segundo reconocimiento aduanero o el desaduanamiento libre de la mercancía; en caso de resultar este último, el operador entregará al conductor la documentación correspondiente al transportista y, en su caso los tantos correspondientes al AA e importador, reteniendo el de la aduana y el resto de la documentación presentada para que se dirija a la salida del recinto fiscal. Si al llevar a cabo el procedimiento previsto en el párrafo anterior resulta que la operación no se encuentra en el sistema; la información impresa difiere de la información desplegada en la terminal del SAAI; el dictamen del primer reconocimiento no ha sido registrado; la operación fue enviada a investigación para a verificar datos; se arroja la leyenda de “no liberar”, debido a una incidencia sin solventar en reconocimiento aduanero o, si los datos del vehículo no coinciden, el operador retendrá los documentos presentados procediendo en los términos del tercer y cuarto párrafo del inciso A) de esta norma y se someterá a segunda selección automatizada únicamente cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. Para efecto de este inciso, si el medio de transporte se presenta ante el módulo de segunda selección automatizada sin que el resultado de la verificación del primer reconocimiento se encuentre debidamente registrado en todos y cada uno de sus campos; sin que se hubiera concluido con el primer reconocimiento o cuando la incidencia detectada en el primer reconocimiento aduanero se encuentre sin solventar, el SAAI automáticamente procederá a enviarlo a investigación, con el fin de subsanar las omisiones en que incurrió el personal de la aduana encargado de practicar el reconocimiento y poder someterlo con posterioridad a la segunda selección automatizada, procediendo en los términos del tercer párrafo inciso A) de esta norma, y se someterá a segunda selección automatizada cuando así lo determine la autoridad aduanera por escrito. CUARTA. Cuando por alguna circunstancia los operadores de módulo del mecanismo de segunda selección automatizado no puedan imprimir el resultado con la máquina certificadora, darán aviso al coordinador de módulos o al dictaminador, quienes imprimirán la pantalla de consulta donde aparece el resultado de la selección automatizada. Así mismo, el operador de módulo elaborará el acta de hechos correspondiente, utilizando el formato del Anexo 5 que forma parte de este Manual. En el caso que el resultado de la selección automatizada sea desaduanamiento libre, hará entrega al transportista de la documentación aduanera, copia del resultado y del acta de hechos elaborada. Cuando el resultado de la selección automatizada sea reconocimiento aduanero, la documentación será asignada al dictaminador en turno para que lleve a cabo el segundo reconocimiento. A su vez, entregará copia de estos documentos al encargado de ICG de la aduana junto con la documentación aduanera recolectada el día anterior. QUINTA. La mercancía que hubiese sido motivo de embargo precautorio o retención, como resultado de incidencias detectadas por el primer reconocimiento y que se entregue formalmente por la autoridad aduanera, se someterá al mecanismo de segunda selección automatizada. La mercancía que forme parte de embarques por los que una parte hubiese sido embargada o retenida como resultado de incidencias detectadas por el primer reconocimiento, la parte sin detección de irregularidades se solventará en el SIREM3 por el personal de la aduana y se someterán al mecanismo de segunda selección automatizada y en caso de reconocimiento aduanero, se deberá dar aviso al personal del segundo reconocimiento, sobre el motivo por el cual se encuentra un faltante en el embarque. SEXTA. Cuando se trate de explosivos, mercancía que requiera instalaciones especiales para que se practique el reconocimiento aduanero o de operaciones que cuenten con autorización para realizarse por un lugar distinto al autorizado, el segundo reconocimiento solamente se practicará documentalmente. SEPTIMA. En caso que el AA o Ap. Ad., en términos del tercer párrafo del artículo 43 de la LA, solicite que sea practicado el segundo reconocimiento por parte de los dictaminadores aduaneros, deberá hacerlo por escrito al administrador; dicha solicitud deberá ser entregada directamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, para que a su vez la autoridad aduanera gire instrucciones por escrito al segundo reconocimiento para que sea practicada la revisión solicitada por el interesado. En este caso, el personal del módulo de segunda selección automatizada en presencia del dictaminador en turno, ingresará al SAAI para hacer uso de la opción 5 del menú “reconocimientos operativos de segunda selección automatizada”, para que determine reconocimiento aduanero al pedimento en cuestión. Inmediatamente después que resulte segundo reconocimiento, el operador del módulo de segunda selección automatizada deberá cerrar su sesión de trabajo en el SAAI y abrirá otra nueva para continuar procesando las operaciones normales. En este sentido, el dictaminador en turno realizará el reconocimiento de manera cotidiana y capturará en el SAAI su dictamen invariablemente si detectó o no irregularidades. Cualquiera que sea el resultado, el dictamen se deberá elaborar y notificar a la autoridad aduanera por escrito. OCTAVA. Los operadores de módulo del mecanismo de segunda selección automatizada son responsables de que en su módulo no se encuentren personas ajenas. Los dictaminadores aduaneros serán los responsables de que al área del segundo reconocimiento únicamente tengan acceso el personal de la AGA, el personal de apoyo que realice las maniobras de carga y descarga de la mercancía, AA, Ap. Ad., mandatario, o dependientes autorizados de éstos, siempre y cuando se esté llevando a cabo un reconocimiento y que estas últimas personas estén autorizadas para realizar dichas maniobras. Ninguna persona distinta a los mencionados deberá permanecer en las instalaciones del segundo reconocimiento. En ningún caso deberá estar presente en el desarrollo del segundo reconocimiento, la persona que hubiera practicado el primer reconocimiento. Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta norma deberán, bajo la responsabilidad del dictaminador aduanero, abandonar el área del segundo reconocimiento tan pronto como concluyan la tarea por la que ingresaron. Si el dictaminador aduanero por causa justificada solicita a alguna persona que abandone el área del segundo reconocimiento y ésta se niegue a hacerlo, dará aviso por escrito al administrador, en el que haga constar los hechos ocurridos, para que éste proceda a retirar a dicha persona por conducto del personal de la IFA. NOVENA. Cuando sea necesario realizar operaciones fuera de horas hábiles, el administrador lo hará del conocimiento por escrito al personal del segundo reconocimiento hasta antes que se concluya el horario para la prestación del servicio, contenido en el Anexo 4 de las RCGMCE. Para efecto de lo anterior, el personal de la aduana deberá permanecer en las instalaciones hasta el término de las operaciones por parte de los dictaminadores, a fin de concluir debidamente con el despacho de la mercancía. DECIMA. Cuando las empresas del segundo reconocimiento requieran el apoyo de dictaminadores aduaneros por incremento en las operaciones, para cubrir vacantes por incapacidades, vacaciones o en cualquier otro caso, se solicitará e informará por escrito al administrador para que sean dados de alta en el SAAI de la aduana que se apoyará. La comunicación que se desarrolle entre la aduana y el personal del segundo reconocimiento deberá ser por escrito y no de manera verbal. DECIMAPRIMERA. El personal del segundo reconocimiento deberá entregar al día siguiente a la persona que para tal efecto designe el administrador, los tantos originales de los pedimentos correspondientes a la aduana que se modularon en la segunda selección automatizada el día anterior, ordenados de manera ascendente por fecha de pago, patente y número consecutivo. En los casos de remesas de pedimentos consolidados y partes II, se entregarán por separado, respetando el orden de patente y consecutivos de pedimento. En las mismas circunstancias se deberán entregar los pedimentos que fueron objeto de revisión aduanera por parte de los dictaminadores aduaneros. DECIMASEGUNDA. Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del segundo reconocimiento, éste se realizará en términos de lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual, el cual deberá abarcar dos etapas: revisión documental y revisión física de la mercancía (examen de la mercancía). En los casos en que conforme al Acuerdo que establece la clasificación y codificación de las mercancías cuya importación o exportación están sujetas a regulación por parte de la Secretaría de la Defensa Nacional vigente, la mercancía presentada a despacho deba ser inspeccionada por personal de dicha dependencia, el dictaminador aduanero no podrá iniciar el reconocimiento aduanero hasta en tanto, sea efectuada al inspección en cuestión, salvo que el administrador o la persona que designa para tal efecto, disponga por escrito lo contrario. El dictaminador deberá hacer del conocimiento de la aduana los casos en que el personal de la SEDENA no se presente a efectuar la inspección a que se refiere el Acuerdo citado, transcurrida una hora a partir de que el SAAI hubiera determinado la práctica del segundo reconocimiento. DECIMATERCERA. Al iniciar el segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero encargado de practicarlo deberá identificarse plenamente con su gafete ante el AA, Ap. Ad., mandatario o dependientes autorizados. En caso de que el AA, el Ap. Ad., mandatario o el dependiente autorizado no se presente en el área del segundo reconocimiento dentro de los veinte minutos siguientes al momento en que hubiera resultado segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero digitará la clave correspondiente en el SAAI, notificando al administrador que se inicia el segundo reconocimiento sin la presencia del AA, Ap. Ad, mandatario o el dependiente autorizado. A continuación, el dictaminador aduanero deberá verificar que la mercancía se encuentre asegurada, cuando corresponda, con candado oficial; que éste no se encuentre violado y que su número de identificación corresponda al anotado en el pedimento y en el SAAI. Si la mercancía no se encuentra asegurada con el candado oficial estando obligada a ello o si el candado no es el reglamentario, se encuentra alterado o muestra signos de haber sido violentado o si su número de identificación no corresponde con el anotado en el pedimento, el dictaminador aduanero deberá dar aviso al administrador, asentando dicha circunstancia en el SAAI y en su dictamen. En caso que el mecanismo de selección automatizada determine la práctica del segundo reconocimiento y al momento que se pretenda llevar a cabo, la mercancía no se encuentra en el lugar designado previamente para tal efecto, el dictaminador procederá a dar aviso de dicha situación al administrador a través de un escrito, utilizando el formato del Anexo 6 que forma parte del presente Manual. Una vez enterado el administrador del contenido del escrito, deberá informar por la misma vía al segundo reconocimiento si existe o no, una causa justificada de que la mercancía no se encuentre en el lugar designado para la práctica del segundo reconocimiento y, en caso de que sí exista, deberá indicar el procedimiento que deberá seguir el personal del segundo reconocimiento. Ahora bien, en caso de que no haya justificación, el dictaminador aduanero marcará en el SAAI la clave de la incidencia correspondiente, conforme al catálogo de incidencias establecido por la AGA para el segundo reconocimiento. DECIMACUARTA. El segundo reconocimiento no excederá de tres horas contadas a partir de que el dictaminador encargado de practicarlo digite la clave correspondiente en el SAAI para dar inicio al mismo, salvo que se detecte alguna causal de embargo o retención conforme a lo establecido en los artículos 151 y 158 de la LA, respectivamente o cuando el dictaminador solicite al AA o Ap. Ad., dependiente autorizado o a su mandatario información técnica de acuerdo a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado. El dictaminador hará un conteo de la totalidad de los bultos o cuando sea posible podrá cubicar el embarque para determinar por este método la cantidad de bultos de que se compone el mismo y revisará como mínimo el 25% del embarque, excepto cuando se detecte alguna irregularidad de las señaladas en el artículo 151 de la LA, caso en el que se revisará la totalidad del embarque. DECIMAQUINTA. Cuando la revisión exceda el tiempo previsto en la política anterior, deberá anotarse el motivo del retraso en el dictamen del segundo reconocimiento aduanero que al efecto se elabore. El segundo reconocimiento se efectuará en presencia del AA, Ap. Ad., mandatario o dependientes autorizados, mismos que podrán proporcionar a petición de los dictaminadores aduaneros, en caso de duda, los elementos necesarios para facilitar la práctica del reconocimiento tales como: folletos, catálogos e información técnica que coadyuve a precisar la veracidad de lo declarado. En el supuesto que el AA, Ap. Ad. o su mandatario, haciendo uso de su prerrogativa proporcione dicha información técnica, dispondrá de dos horas adicionales a las establecidas en la norma anterior para su revisión. Para efecto de lo anterior, el dictaminador aduanero deberá de señalar esta situación en el dictamen que emita. DECIMASEXTA. Cuando se haya efectuado una junta técnica con anterioridad al despacho aduanero de la mercancía, el dictaminador aduanero encargado de practicar el segundo reconocimiento deberá respetar la clasificación arancelaria que se haya determinado en la junta técnica y que conste en la minuta levantada con motivo de la celebración de la misma. Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá dar a conocer a los dictaminadores del segundo reconocimiento, los criterios de clasificación derivadas de las juntas técnicas que haya celebrado la autoridad a efecto que cumplan con los mismos. DECIMASEPTIMA. El segundo reconocimiento deberá llevar un libro foliado y autorizado por el administrador para el intercambio de documentos con la autoridad aduanera conforme a lo establecido en la norma tercera, inciso B) de este Apartado. El administrador informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, las personas autorizadas para recibir la documentación y atender las irregularidades presentadas durante los reconocimientos efectuados por el personal dictaminador. DECIMAOCTAVA. En ningún caso el dictaminador aduanero tendrá acceso a la información derivada del primer reconocimiento aduanero. DECIMANOVENA. El dictamen del segundo reconocimiento es de carácter confidencial, por lo que se evitará la difusión de su contenido por el dictaminador. VIGESIMA. Una vez que los dictámenes correspondientes al primero y segundo reconocimientos se encuentren capturados en el SAAI y en caso de que en el segundo reconocimiento no existan irregularidades, el dictaminador aduanero consultará en su terminal del SAAI si procede liberar el embarque. En la pantalla aparecerá automáticamente un aviso con la leyenda “pedimento desaduanado”, si no hubo irregularidad en el primer reconocimiento. En este caso, el dictaminador cuando así proceda colocará un nuevo candado oficial, mismo que deberá ser proporcionado por el AA o Ap. Ad., el cual previamente debió ser capturado en el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del vehículo, y asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista, el número del nuevo candado oficial colocado. El dictaminador formulará el dictamen al que se refiere el artículo 43, sexto párrafo de la LA, directamente en la terminal del SAAI instalada para ese efecto. Para ello, el dictaminador aduanero contará con la clave personal confidencial que lo identifique para su acceso al sistema. El dictaminador retendrá el original del pedimento o del documento aduanero correspondiente con sus anexos y entregará al conductor del vehículo o AA, Ap. Ad., mandatario o al dependiente autorizado, si alguno de éstos se encuentra presente, las copias del transportista, AA e importador, de conformidad con lo previsto en la Quinta Unidad de este Manual. VIGESIMAPRIMERA. En caso que las irregularidades detectadas en el primer y segundo reconocimiento sean distintas, toda vez que para el momento en que se dictamine el segundo reconocimiento, el acta elaborada con motivo de las incidencias detectadas en el primero ya se encuentran notificadas, el administrador levantará cunado proceda, el acta de hechos correspondiente con base en el dictamen del segundo reconocimiento y acumulará los expedientes y actas, para valorarlas al momento de dictar una resolución definitiva. Cuando el resultado del segundo reconocimiento aduanero sea dictaminado como correcto, no se elaborará dictamen por escrito, salvo en el caso previsto en este Apartado y permanecerá en el SAAI para su consulta. VIGESIMASEGUNDA. Los administradores de las aduanas deberán celebrar juntas de unificación de criterios mínimo una vez al mes; a estas reuniones asistirán por parte de la aduana, el administrador o quien esté facultado para actuar en suplencia de éste y los titulares de las áreas legales u operativas y en su caso, el titular de la unidad de asesoría técnica y muestreo; por parte del segundo reconocimiento, el o los dictaminadores que tengan incidencias por discutir y, en su caso, el coordinador de dictaminadores y/o los gerentes y subgerentes de la empresa. Dichas juntas deberán estar programadas a través de un calendario anual, el cual deberá ser dado a conocer a la ACOA y al área normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento. En las juntas de unificación de criterios, la aduana expondrá los motivos que desvirtúen los dictámenes en los que se asienten incidencias improcedentes a fin de que se omita continuar reportando las mismas incidencias. En el caso que las disposiciones aplicables permitan diversas interpretaciones o existan disposiciones contrarias que dificulten determinar de manera contundente la procedencia o improcedencia de las incidencias determinadas por el personal del segundo reconocimiento, la aduana y/o el área normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, deberán formular una consulta a la ACOA. De está consulta y, en su momento, de la respuesta que se de a la misma por la autoridad aduanera central, se turnará una copia al segundo reconocimiento. En tanto no se tenga el criterio emitido por la autoridad aduanera central, los dictaminadores aduaneros deberán aplicar el criterio de la aduana, en casos idénticos o similares. De igual forma, en dichas reuniones se discutirán los problemas que afecten la operación que puedan ser resueltos con la participación conjunta del personal de la aduana y del segundo reconocimiento. En cada reunión, el personal del segundo reconocimiento tomará nota de los puntos discutidos, así como de los acuerdos y resoluciones a que se llegue y elaborará la minuta correspondiente, para lo cual utilizará el formato contenido en el Anexo 21 del presente manual. Si durante el desarrollo de la reunión se determina la improcedencia de una o más de las incidencias detectadas por el personal del segundo reconocimiento, los fundamentos y motivos que sustenten dicha improcedencia se harán constar en el formato contenido en el Anexo 22 del presente manual. La minuta y, en su caso el anexo, se circularán por el personal del segundo reconocimiento entre los asistentes para su firma, a más tardar al día siguiente hábil de la celebración de dicha reunión y, una vez recabadas las firmas correspondientes, las aduanas harán llegar a la ACOA, así como al área normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, una copia de la minuta levantada en un plazo que no excederá de cinco días, contados a partir de aquél en que se hubiera celebrado la reunión. Por su parte, el personal del segundo reconocimiento conservará un tanto de la minuta, de la cual hará llegar una copia al representante legal de la prestadora del servicio. El personal del segundo reconocimiento notificará al área normativa de la AGA correspondiente al segundo reconocimiento, los casos en que no sea posible el envío de las copias de las minutas en los plazos indicados, así como las causas que hubieran motivado el retraso, a más tardar al día siguiente en que hubiera vencido el plazo de cinco días indicado. VIGESIMATERCERA. Las aduanas deberán remitir mensualmente a la instancia competente del segundo reconocimiento, los datos de las incidencias graves procedentes levantadas por el segundo reconocimiento. Dicha información, se enviará vía fax, utilizando el formato del Anexo 9 denominado “Incidencias graves procedentes, derivadas del segundo reconocimiento”, que forma parte de este Manual, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente. De igual forma, las empresas que proporcionan el servicio del segundo reconocimiento deberán remitir a la instancia competente del segundo reconocimiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, un disco compacto no regrabable, conteniendo las incidencias graves detectadas en el transcurso del mes inmediato anterior, de todas las aduanas donde proporcionan este servicio, utilizando para tal efecto el formato del Anexo 8, denominado “incidencias graves dictaminadas por el segundo reconocimiento” que forma parte del presente Manual. La información contenida en el citado disco compacto deberá de cumplir con el formato establecido en el Anexo 7 que forma parte de este Manual. En forma bimestral, la unidad del segundo reconocimiento dependiente de la AGA, sostendrá reuniones con las empresas prestadoras de los servicios de segundo reconocimiento y de apoyo en la verificación de mercancías en transporte, a efecto de ventilar los asuntos en los que existan dudas o diferencias sobre la aplicación de las disposiciones normativas en la prestación de los servicios señalados, derivadas de las juntas mensuales de unificación de criterios que llevan a cabo las empresas del segundo reconocimiento y las aduanas. En su caso, la unidad de segundo reconocimiento someterá a consideración de la ACOA las diferencias que pudieran surgir de la recepción de los informes recibidos por las aduanas y por parte del segundo reconocimiento que no se hubieran podido solventar en las reuniones citadas en el párrafo anterior, así como cualquier otro tema que conlleve al mejoramiento de la operación. B. TOMA DE MUESTRAS PRIMERA. Cuando se trate de mercancía que conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual deba muestrearse y, en su caso no hubiera sido objeto de muestreo en el primer reconocimiento, el dictaminador deberá tomar las muestras correspondientes en los términos establecidos en la Unidad señalada o cuando el administrador así lo solicite, para lo cual deberá de levantar el acta de hechos correspondiente, utilizando el formato del Anexo 10 que forma parte del presente Manual. Las empresas que presten el servicio del segundo reconocimiento contarán con equipo básico para la toma de muestras y personal técnico suficiente que opere el mismo durante el horario de operación de la aduana correspondiente, así mismo, contarán con equipo básico para realizar pruebas preliminares de medición, cuantificación, físicas y oculares de mercancía para conocer la naturaleza de la misma. Cuando se requiera de tomar muestras de productos o sustancias peligrosas, el dictaminador aduanero podrá solicitar al administrador el apoyo de la unidad técnica de asesoría y muestreo, para que en los casos en que la naturaleza de la mercancía lo permita, sea ésta quien realice la toma de las muestras. SEGUNDA. Cuando se trate de la toma de muestras conforme a lo establecido en la Quinta Unidad de este Manual, practicada a mercancía que se encuentre en segundo reconocimiento y que la toma de la misma se haya realizado por el personal del segundo reconocimiento, el dictaminador aduanero deberá remitir a más tardar al día hábil siguiente los dos tantos de la muestra correspondientes o, en su caso el único tanto de la muestra, al administrador en la que actúa, utilizando el formato del Anexo 11 que forma parte de este Manual; el administrador a su vez deberá enviar el tanto de la muestra correspondiente a la ACOA para su análisis. TERCERA. Las muestras a que se refiere la norma anterior deberán acompañarse con dos juegos de copias del pedimento que ampara la mercancía muestreada y de sus anexos, así como de dos tantos del acta de muestreo correspondiente con firmas autógrafas, a efecto de que un tanto de dicha documentación y de las muestras, queden en poder de la aduana mientras que el otro tanto, deberá ser enviado por la aduana a la ACOA, junto con las muestras correspondientes. CUARTA. Cuando se trate de mercancía estéril, radioactiva, peligrosa o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las muestras y el AA o Ap. Ad. presente la muestra correspondiente al momento del segundo reconocimiento, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 45 de la LA, el dictaminador aduanero deberá de levantar una acta de recepción de la misma, utilizando el formato del Anexo 12 que forma parte del presente Manual. A su vez, el dictaminador aduanero deberá enviar las citada muestra al administrador, utilizando el formato del Anexo 13 que forma parte del presente Manual, acompañado de la documentación a que se refiere la norma anterior, además de la promoción a que se refiere el artículo 62 del RLA; el administrador a su vez, deberá enviar la muestra correspondiente a la ACOA para su análisis. El dictaminador aduanero deberá cumplir con los plazos establecidos en la norma segunda del presente Apartado. QUINTA. El resultado del análisis practicado por la ACOA, lo recibirá el personal de la aduana y será ésta quien continúe con los procedimientos correspondientes. SEXTA. Cuando el administrador o subadministrador de operación aduanera reciban las fichas técnicas emitidas por la ACOA, respecto de la correcta clasificación de la mercancía conforme a la TIGIE, se deberá invariablemente otorgar copia de ello al personal del segundo reconocimiento. C. ELABORACION DEL DICTAMEN PRIMERA. Cuando el dictaminador detecte irregularidades graves y que sean de las señaladas en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracciones I y VII de la LA, siempre que en el caso de la fracción I del numeral 176 del citado ordenamiento legal, el monto de la omisión de contribuciones sea superior al contenido en el último párrafo del numeral 102 del CFF, las hará constar en el dictamen que formule mediante el SAAI y automáticamente se desplegará en la pantalla “no liberar”. En este caso, una vez cerrado el dictamen, el dictaminador deberá elaborarlo por escrito y turnarlo a la autoridad aduanera para el inicio del procedimiento administrativo correspondiente. Aún cuando la incidencia detectada no se encuentre considerada como grave en términos del párrafo anterior, es decir, que se trate de una incidencia simple, el dictaminador aduanero deberá formular su dictamen en el SAAI y por escrito. Derivado de la captura en el SAAI se desplegará en la pantalla la leyenda “no liberar” por lo que para proceder a la liberación del embarque, el dictaminador aduanero entregará el escrito elaborado a la autoridad aduanera a fin de que ésta solvente la incidencia asentada en el SAAI y proceda al inicio del procedimiento administrativo correspondiente. En caso de que se detecten incidencias, una vez terminada la revisión cuando así proceda, el dictaminador colocará un nuevo candado oficial que deberá ser proporcionado por el AA o Ap. Ad., mismo que debió ser capturado previamente en el SAAI, para asegurar el compartimiento de carga del vehículo. A su vez, asentará en el tanto del pedimento correspondiente al transportista, el número del nuevo candado oficial colocado. SEGUNDA. El dictamen mediante el cual se notifique a la autoridad aduanera las incidencias graves y simples detectadas, deberá realizarse en el formato del Anexo 14 que forma parte de este Manual, el cual deberá contener entre otros datos lo siguiente: 1. Datos generales, tales como: 1. Nombre de la autoridad a la que se dirige. 2. Folio del dictamen. 3. Fecha de emisión y hora en la que comienza y termina la revisión física de la mercancía. 4. Nombre y número de patente del AA 5. Nombre, RFC y domicilio del importador. 6. Número de pedimento. 2. En caso que lo declarado en la documentación que se haya presentado no coincida con el resultado de la revisión física de la mercancía o no se haya presentado ninguna documentación, se deberán indicar los datos que arroje dicha revisión de la mercancía que presenta irregularidades, tales como: 1. Las unidades de medida señaladas en la TIGIE, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía, la descripción, naturaleza, origen y demás características de la misma, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso y volumen, así como los datos que permitan su identificación. 2. Irregularidades detectadas y presuntas infracciones cometidas (que deberán estar debidamente fundadas y motivadas). 3. Sugerir la clasificación arancelaria, el origen de la mercancía de acuerdo con la revisión física y documental, así como, cuando cuenten con los elementos necesarios, el valor de la misma, de conformidad a lo establecido por los artículos 64 al 78-A de la LA (deberán fundar y motivar debidamente cualquiera de estos supuestos). 4. Cálculo de omisión de contribuciones y/o aprovechamientos, en su caso. C. Otros datos: 1. En caso de que se haya tomado la muestra de mercancía, deberá señalarse tal circunstancia. 2. Si la mercancía queda a disposición de la autoridad. 3. Fotografías. 4. Nombre y firma autógrafa del dictaminador aduanero. 5. Adjuntarse la documentación presentada. Dicho dictamen será entregado a la persona que hubiera designado para tal efecto el administrador, quien al recibirlo asentará en el campo previamente establecido su nombre, la fecha y hora de recepción, así como su firma autógrafa. Cuando se dictaminen incidencias conforme a lo expuesto en esta norma, el dictamen a que se refiere el párrafo anterior deberá acompañarse de la documentación aduanera que se presentó a segundo reconocimiento para la práctica del mismo. Si las irregularidades detectadas en el primer reconocimiento son las mismas que las señaladas en el dictamen del segundo reconocimiento, el administrador integrará en el expediente respectivo, el dictamen elaborado con motivo de la práctica del segundo reconocimiento, toda vez que para ese momento, el acta de hechos elaborada con motivo de la detección de incidencias en el primer reconocimiento debió haber sido notificada. El personal del segundo reconocimiento está obligado a reportar a la instancia competente del segundo reconocimiento, cualquier caso en que su personal o el personal de la aduana no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Unidad, cualquiera que sea la causa de ello. Este informe se rendirá a más tardar al día hábil siguiente en que suceda el evento. TERCERA. El dictamen deberá estar debidamente fundado y motivado en cuanto a la presunción de irregularidades detectadas en la práctica del segundo reconocimiento, asimismo, cuando se presuma una inexacta clasificación arancelaria, para efecto de lo establecido en el artículo 144, fracción XIV de la LA, el dictaminador aduanero que haya practicado el reconocimiento deberá sugerir la clasificación arancelaria que corresponda a la mercancía, señalando en el dictamen emitido para tal efecto, todos los elementos que motiven el cambio de fracción arancelaria y el fundamento legal que la sustente, en estos casos se deberá señalar lo siguiente: 1. La descripción señalada en el pedimento. 2. Fracción arancelaria declarada en el pedimento. 3. Descripción e identificación de la mercancía. Consistirá en la descripción detallada de las características físicas, técnicas, de uso y comerciales que presenta físicamente la mercancía, necesarias y suficientes para determinar su clasificación arancelaria. 1. Clasificación arancelaria sugerida. Consistirá en señalar la fracción arancelaria específica que le corresponda a la mercancía conforme a la TIGIE, señalando los fundamentos establecidas en la LIGIE, en que se fundamente la clasificación arancelaria y señalar las reglas generales, complementarias y notas explicativas que se tomaron en consideración para sugerir el cambio de la clasificación. CUARTA. Una vez formulado el dictamen en el SAAI y en el sistema que para tal efecto establezca la AGA, el dictaminador certificará la documentación aduanera para dar por concluido el dictamen. A partir de ese momento no podrá modificarlo o adicionarlo. QUINTA. Una vez recibido el reporte de incidencias a que se refiere la norma segunda del presente apartado, la aduana valorará su procedencia y en su caso, iniciará los procedimientos previstos en los artículos 46, 150 y 152 de la LA. Si de la valoración efectuada por la aduana se desprende que la incidencia es improcedente o que como consecuencia de la irregularidad detectada no se actualizan causales de embargo precautorio o retención de la mercancía, permitirá la salida de la mercancía y notificará dicha circunstancia al personal del segundo reconocimiento, utilizando para tal efecto el formato del Anexo 25 que forma parte del presente Manual, asimismo, procederá la liberación de la incidencia en el SAAIM3. D. DICTAMEN EN APOYO A LA VERIFICACION DE MERCANCIA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA EN TRANSPORTE. PRIMERA. El presente procedimiento es de aplicación obligatoria, sin perjuicio de las normas legales aplicables exclusivamente al ejercicio de la facultad de comprobación de la autoridad relativa a la verificación de mercancía en transporte. A su vez, aplica en los recintos fiscales de las aduanas y secciones aduaneras donde se presta el servicio del segundo reconocimiento y durante las veinticuatro horas del día y todos los días del año, en términos de lo establecido por el artículo 18 de la LA. SEGUNDA. Toda la correspondencia que intercambie el personal del segundo reconocimiento,con el personal de la aduana y viceversa, se deberá llevar a cabo utilizando una libreta foliada autorizada por el administrador. TERCERA. El administrador informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, las personas autorizadas para realizar solicitudes conforme a este Apartado y para recibir la documentación correspondiente. CUARTA. El personal del segundo reconocimiento está obligado a reportar a la competente del segundo reconocimiento, cualquier caso en que su personal o el personal oficial no de cumplimiento a lo dispuesto en este Apartado, cualquiera que sea la causa de ello. Este informe se rendirá a más tardar al día hábil siguiente en que suceda el evento. La comunicación que se desarrolle entre la aduana y el personal del segundo reconocimiento deberá ser por escrito y no de manera verbal. QUINTA. Cuando el personal de las aduanas del país requieran del apoyo del personal del segundo reconocimiento para que se lleve acabo la revisión física y documental de mercancía ingresada a los recintos fiscales con motivo de la práctica de una orden de verificación de mercancía en transporte, será necesario que dicho personal traslade el vehículo que corresponda a la plataforma asignada para las revisiones del personal del segundo reconocimiento, debiendo presentar enseguida una solicitud conforme a lo establecido en la siguiente norma. SEXTA. El administrador o la persona que designe para tal efecto, solicitará al dictaminador aduanero en turno o al coordinador de dictaminadores, utilizando el formato del Anexo 15 que forma parte del presente Manual, que se lleve a cabo la revisión física y documental de la mercancía sujeta a las facultades de comprobación, con el objeto de que se verifique el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la legal importación, estancia y tenencia de la mercancía de comercio exterior en el territorio nacional y de sus medios de transporte, así como el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias; en este acto, el personal de la aduana pondrá la mercancía, el medio de transporte y, en su caso la documentación que entregó el conductor del vehículo, a disposición del dictaminador aduanero o del coordinador de dictaminadores. SEPTIMA. La persona que recibe el formato señalado en la norma anterior deberá acusarlo de recibido, estampando con su puño y letra el día y hora en que lo recibe, su nombre completo, firma y número de gafete de identificación; adicionalmente, deberá firmar de recibido en el libro foliado que para tal efecto establezca el administrador, mismo que deberá contener los campos que se indican en el formato del Anexo 16 que forma parte del presente Manual; estos campos se mencionan de manera enunciativa más no limitativa. OCTAVA. Tratándose de mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante, radiactiva, perecedera o de fácil descomposición y de animales vivos, se dará preferencia para su revisión a tal mercancía de entre otra. NOVENA. Durante el desarrollo de la revisión de la mercancía solamente podrán estar presentes las siguientes personas: - Los dictaminadores aduaneros autorizados. - El conductor del medio de transporte. - El personal de apoyo (estibadores, etc.) - El administrador o quién designe para tal efecto. - El personal de supervisión de la AGA. - El personal de supervisión de la empresa adjudicada para prestar el servicio del segundo reconocimiento. - En su caso, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependientes autorizados. DECIMA. A continuación, el dictaminador aduanero deberá verificar, cuando corresponda, que la mercancía se encuentre asegurada con candado oficial, que éste no se encuentre violado y que su número de identificación corresponda al anotado en el pedimento o documento aduanero. Si la mercancía no se encuentra asegurada con el candado oficial estando obligada a ello o si el candado no es el reglamentario, se encuentra alterado, muestra signos de haber sido violentado o si su número de identificación no corresponde con el anotado en el pedimento, el dictaminador aduanero deberá dar aviso al administrador, asentando dicha circunstancia en el dictamen que al efecto se elabore. DECIMAPRIMERA. El dictaminador aduanero realizará la verificación física y documental de la mercancía, para lo cual deberá verificar lo siguiente: 1. Que la documentación presentada reúna los requisitos señalados en la LA y en el RLA, así como por lo dispuesto en las RCGMCE y, en su caso por lo establecido en el CFF. 2. En su caso, que los datos establecidos en dicha documentación respecto a unidades de medida señaladas en la TIGIE, el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía, descripción, naturaleza, estado y origen coincida con lo que físicamente se está revisando. 3. En su caso, que la clasificación arancelaria de la mercancía se haya declarado correctamente. 4. Verificará el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a las que en su caso se encuentre sujeta la mercancía. DECIMASEGUNDA. El dictaminador aduanero realizará la revisión física y documental de la mercancía en un periodo que no excederá de tres horas a partir de recibida la solicitud a que se refiere la norma sexta de este Apartado, salvo que se detecten las irregularidades que establece el artículo 151 de la LA. Cuando la revisión exceda el tiempo previsto en el párrafo anterior, deberá anotarse el motivo en el dictamen que al efecto se elabore. DECIMATERCERA. Tratándose de mercancía cuya composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas no sea perceptible a simple vista o cuando el dictaminador aduanero encargado de la revisión considere conveniente que se muestre la mercancía, deberá de manera verbal solicitar apoyo al administrador o a la persona a quien él designe para tal efecto, a efecto de que el personal de la aduana tome la muestra correspondiente. Inmediatamente, el personal de la aduana deberá acudir a la plataforma asignada al segundo reconocimiento, para llevar a cabo la toma de muestras de la mercancía indicada. A su vez, el dictaminador aduanero deberá hacer constar en su dictamen que se solicitó el muestreo de la mercancía que corresponda y deberá identificar la citada mercancía; esto con la finalidad de que dicha solicitud quede asentada por escrito. DECIMACUARTA. El dictamen emitido es de carácter confidencial, por lo que se evitará la difusión de su contenido por el dictaminador. DECIMAQUINTA. Concluida la revisión física y documental de la mercancía, los dictaminadores emitirán el dictamen aduanero a que hace referencia el artículo 43 de la LA, mismo que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del CFF. Dicho dictamen deberá elaborarse en el formato del Anexo 17 que forma parte de este Manual, el cual deberá contener entre otros datos lo siguiente: A. Datos generales, tales como: 1. Nombre de la autoridad a la que se dirige. 2. Nombre del dictaminador. 3. Folio del dictamen. 4. Fecha de emisión del dictamen. 5. Número de orden de verificación y fecha. 6. Datos del vehículo (incluyendo caja, remolque, etc.). 7. Nombre del conductor del vehículo a quien se le aplicó la orden de verificación. 8. Relación de documentación que se haya presentado (en su caso) 9. Nombre y número de patente del AA (en su caso) 10. Nombre, RFC y domicilio del importador (en su caso) 11. Número de pedimento (en su caso) 12. Número de factura (en su caso) 13. Número de carta porte (en su caso) 14. Número de candado fiscal o medio de seguridad del vehículo (en su caso) B. En caso de que lo declarado en la documentación que se haya presentado no coincida con el resultado de la revisión física de la mercancía o no se haya presentado ninguna documentación, se deberán de indicar los datos que arroje la revisión de la mercancía que presenta irregularidades, tales como: 1. Las unidades de medida señaladas en la TIGIE, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía, la descripción, naturaleza, origen y demás características de la misma, incluyendo especificaciones técnicas, calidad, estado (nuevo o usado), peso y volumen, así como los datos que permitan su identificación, para lo cual, deberá utilizarse el formato contenido en el Anexo 23 del presente Manual. 2. Irregularidades detectadas y presuntas infracciones cometidas (que deberán estar debidamente fundadas y motivadas). 3. Sugerir la clasificación arancelaria y el origen de la mercancía de acuerdo con la revisión física y documental, así como cuando cuenten con los elementos necesarios, el valor de las mismas, de conformidad a lo establecido por los artículos 64 al 78-A de la LA (deberán fundar y motivar debidamente cualquiera de estos supuestos). 4. Cálculo de omisión de contribuciones y/o aprovechamientos, en su caso. C. Otros datos: 1. Que la mercancía queda a disposición de la autoridad. 2. Fotografías. 3. Nombre y firma autógrafa del dictaminador aduanero. 4. Adjuntarse la documentación presentada (en su caso). El dictaminador aduanero únicamente deberá observar en su dictamen aduanero las irregularidades graves que detecte, siendo las señaladas en los artículos 148, 151, 158 y 176, fracción I de la LA. Así mismo, concluida la revisión física y documental el dictaminador cuando así proceda, colocará un nuevo candado oficial, mismo que deberá ser proporcionado por la aduana que aplicó la orden de verificación de mercancía en transporte para asegurar el compartimiento de carga del vehículo; así como, asentar en su dictamen tal situación y anotar el número de candado colocado. DECIMASEXTA. En ningún supuesto, los dictaminadores podrán liberar la mercancía ni entregar la documentación presentada a personal distinto de la autoridad. DECIMASEPTIMA. El dictaminador aduanero o el coordinador de dictaminadores entregará inmediatamente el dictamen aduanero al administrador o a la persona designada para tal efecto, utilizando el formato del Anexo 18 que forma parte del presente Manual y en este acto pondrá la mercancía, el medio de transporte y, en su caso la documentación que presentó el conductor del vehículo, a disposición de la autoridad aduanera. DECIMAOCTAVA. La persona que recibe el formato señalado en la norma anterior deberá de acusarlo de recibido, estampando con su puño y letra, el día y hora en que lo recibe, su nombre completo, firma y número de gafete de identificación; adicionalmente deberá firmar de recibido en el libro foliado que para tal efecto establezca el personal del segundo reconocimiento, mismo que deberá contener los campos que se indican en el formato del Anexo 19 que forma parte de este Manual; estos campos se mencionan de manera enunciativa más no limitativa. DECIMANOVENA. El personal de la aduana una vez que recibe el dictamen aduanero, procederá conforme a las normas legales aplicables. SEPTIMA UNIDAD INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE Objetivo Establecer los procedimientos para llevar a cabo el control, inspección y vigilancia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales, fiscalizados y puntos de revisión, así como de la mercancía de comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 15, 35, 140, 144, fracción IX, 176, 178, 186 y 187 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación A. INSPECCION Y VIGILANCIA PERMANENTE 1. Control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales y fiscalizados y puntos de revisión (garitas) 1.1. Accesos y salidas de los recintos fiscales. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El control, vigilancia y custodia permanente de accesos y salidas de recintos fiscales y estará a cargo del personal de supervisión aduanera de las aduanas en los términos que en el presente Apartado se señalan. SEGUNDA. El personal designado en la entrada del recinto fiscal, verificará que toda persona que ingrese al recinto fiscal cuente con el gafete vigente y autorizado por el administrador o en su caso, que se trate del personal que labora en la aduana, el cual deberá portar en todo momento su gafete de identificación y el mismo deberá estar uniformado. Los AA, Ap. Ad., mandatarios y dependientes, podrán introducir cámaras fotográficas digitales a recintos fiscales y fiscalizados, siempre que cuenten con autorización del administrador de la aduana, debiendo presentar su solicitud por escrito, proporcionando número de serie marca y modelo, así como cumplir con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana establezca. Las cámaras fotográficas únicamente podrán utilizarse para obtener imágenes de operaciones que tengan encomendadas, en el entendido que no se podrán tomar fotografías panorámicas, al personal que labora en la aduana, ni a los embarques de otros AA o Ap. Ad. TERCERA. Para el acceso de visitantes al recinto fiscal se deberá observar lo establecido en el numeral 4, Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. Los visitantes que pretendan el acceso al recinto fiscal para realizar actividades relacionadas con servicios requeridos por la AGA o por la propia aduana, podrán ingresar su equipo de trabajo, cámaras fotográficas y equipo de filmación, siempre que para su introducción cuenten con autorización del administrador y cumplan con los lineamientos internos para su utilización que cada aduana establezca. CUARTA. Cuando se requiera que ingrese personal para trabajos de mantenimiento, o para la reparación de algún daño causado a las instalaciones de la aduana, el interesado en prestar los servicios deberá presentar un escrito en formato libre, salvo que la aduana cuente con sus respectivos formatos autorizados por el administrador, indicando la relación de personal que va a ingresar a realizar los trabajos de mantenimiento o reparación, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos de vehículo en el que vayan a ingresar y la relación genérica de equipo o herramienta que se utilizará. El personal encargado del control de acceso al ingreso al recinto, corroborará que se trate de las personas relacionadas en el escrito y les proporcionará el gafete correspondiente. Al término de la realización del trabajo de mantenimiento o reparación, el encargado de la salida del recinto fiscal verificará que únicamente se extraiga del recinto fiscal el medio de transporte que haya ingresado al recinto fiscal y la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en el escrito. QUINTA. Cuando ingrese mercancía al recinto fiscal para permanecer en depósito ante la aduana, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual. Cuando ingresen vehículos que transporten mercancía correspondiente a operaciones de exportación con despacho a domicilio, efectuadas mediante pedimento consolidado por empresas certificadas registradas conforme al rubro H de la RCGMCE 2.8.1., el personal de la aduana les deberá permitir la entrada al recinto fiscal aún y cuando los datos del vehículo no coincidan con los asentados en el “Aviso electrónico de Importación y Exportación” a que se refiere el numeral 41, de la RCGMCE 2.8.3. SEXTA. El administrador, el subadministrador de supervisión aduanera o en su caso el personal que para tal efecto designe el administrador, deberá realizar un rol del personal que quedará asignado en cada uno de los lugares señalados en las normas anteriores, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. SEPTIMA. El administrador supervisará que diariamente se encuentre como mínimo una persona asignada a la salida del recinto fiscal hasta el cierre de operaciones de la aduana. El personal designado en la salida del recinto fiscal deberá realizar lo siguiente: 1. Deberá requerir que se le presente la copia destinada al transportista del documento aduanero con el que se haya sometido a despacho aduanero la mercancía y deberá revisar que el mismo ostente la certificación correspondiente a la primera selección automatizada y en su caso la certificación de la segunda selección automatizada. 2. En las aduanas que cuenten con consulta remota de pedimentos en la salida del recinto fiscal, deberá realizar la consulta del pedimento en dicho sistema y verificará que los números de operación arrojados por el mecanismo de selección automatizada así como el nombre del importador y RFC del mismo, coincidan con los que ostenta el documento aduanero que se le está presentando. 3. Deberá verificar que el medio de transporte que se presenta físicamente, coincida con el declarado en la documentación aduanera presentada. 4. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado, hubiera determinado desaduanamiento libre en ambas selecciones, verificará la hora que aparece en la certificación. 5. Si el medio de transporte no coincide con el declarado o si derivado de la revisión señalada en el punto anterior, se detecta que el embarque se excedió más de una hora para su salida del recinto fiscal, sin que exista un acta levantada por parte de la aduana que justifique su retraso, deberá dar aviso de inmediato al administrador, a efecto de que se investiguen las causas del retraso en la salida del embarque y en su caso se practique una revisión en los términos de la norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual, a efecto de cerciorarse que la mercancía corresponda a la declarada en el documento aduanero respectivo. OCTAVA. Tratándose de aduanas que cuenten con carril de vacíos, el personal encargado de la salida del recinto deberá cerciorarse de que los mismos circulen con las puertas de compartimiento de carga abiertas y que los vehículos abandonen el recinto fiscal completamente vacíos, independientemente de que exista equipo de rayos gamma en el carril de vacíos en la aduana y el vehículo se haya sometido a la revisión de dicho equipo. No se permitirá la salida de contenedores vacíos que se presenten transportados en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, salvo que la aduana de que se trate, cuente con equipo de rayos gamma y se sometan a revisión de dicho equipo. NOVENA. Tratándose de la salida de mercancía que haya sido objeto de algún PAMA, o retención, se deberá presentar ante el encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, el oficio mediante el cual el personal del área encargada de la sustanciación del procedimiento de que se trate, autorice la liberación de la mercancía. El administrador elaborará un oficio dirigido al personal encargado de la revisión de la salida del recinto fiscal, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder realizar la liberación de la mercancía a que se refiere la presente norma. DECIMA. El personal a que se refiere la norma sexta del presente Apartado, además de la revisión señalada en la norma séptima de este Apartado, deberá revisar aleatoriamente la cabina del tractocamión, a efecto de detectar si en la misma se encuentra mercancía oculta. En caso de que se detecte mercancía en la cabina del conductor, el personal autorizado deberá informar de inmediato al administrador y remitirá un parte informativo al área de Asuntos y Trámites Legales para que se inicie el procedimiento correspondiente. DECIMAPRIMERA. El personal de la IFA asignado a cada una de las aduanas, deberá en todo momento a solicitud expresa del personal que se encuentre encargado de la salida del recinto fiscal, prestar apoyo inmediato en los casos en que se le solicite se practique alguna persecución a algún vehículo que no haya presentado documentación a efecto de proceder a su detención y revisión. 1.2. Accesos y salidas de los recintos fiscalizados DECIMASEGUNDA. El control y vigilancia permanente de accesos y salidas de los recintos fiscalizados estará a cargo del personal recinto fiscalizado con supervisión del personal la IFA que se encuentren en las aduanas del país. DECIMATERCERA. El personal de la IFA designado para tal efecto, deberá realizar un rol del personal que quedará asignado en la entrada y salida del recinto fiscalizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente en el que se archiven los mismos, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. DECIMACUARTA. Lo dispuesto en este Apartado, no exime a los recintos fiscalizados de cumplir con las obligaciones a que se encuentran sujetos en términos de lo establecido en la LA, RLA, RCGMCE, así como lo establecido en el numeral 1.1 del Apartado C de la Primera Unidad y lo establecido en el numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual. DECIMAQUINTA. Al momento de que ingrese la mercancía al recinto fiscalizado en aduanas interiores, el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria de transporte, sean los que efectivamente arribaron al recinto fiscalizado, verificando e identificando a aquellos que se encuentran despachados desde la aduana de origen y los que arribaron bajo el régimen de tránsito interno. En caso de detectarse algún embarque que no se encuentre registrado en la lista proporcionada por la empresa ferroviaria de transporte, deberá reportarlo inmediatamente al administrador, para que se tomen las medidas necesarias para en caso de resultar procedente se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, y en su caso, se impongan las sanciones a la empresa ferroviaria de transporte en su carácter de responsable solidario, y en su caso al recinto fiscalizado, siempre que el mismo no haya cumplido con la obligación prevista en el artículo 15, fracción III de la LA. Asimismo, el personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá cotejar que los vehículos señalados en el listado proporcionado por la empresa ferroviaria se encuentren asegurados con los candados oficiales correspondientes. DECIMASEXTA. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas interiores, que tengan salidas distintas a las que conduzcan al recinto fiscal, el personal encargado de la supervisión de la salida del recinto fiscalizado deberá realizar lo siguiente: 1. Tratándose de mercancía que se haya despachado en la aduana de entrada, deberán revisar que cuenten con la copia correspondiente al transportista de la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA, para su despacho en la aduana de entrada al país, debiendo corroborar que el medio en que se conduzca la mercancía coincida con el declarado en la documentación aduanera correspondiente coincida con el que físicamente se presenta en la salida del recinto fiscalizado. En caso de que el medio en que se conduzca la mercancía, no coincida con el declarado en la documentación aduanera, no deberá permitir la salida del recinto fiscalizado y dará aviso de inmediato al administrador para que se tomen las medidas necesarias para supervisar que se trate de la misma mercancía, que se encuentra amparada con la documentación aduanera presentada, para éstos casos será necesario que la aduana notifique una orden de verificación de mercancía en transporte. 2. Deberán revisar que los candados colocados en los casos en que sea obligatoria su utilización, coincidan con los declarados en la documentación aduanera, y en caso de que se les hubiera practicado reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, que coincidan con los asentados por el verificador o dictaminador según corresponda, así como que no presenten huellas de haber sido alterados, en caso de detectar irregularidades se deberá dar aviso de inmediato al administrador para que proceda en los términos señalados en el segundo párrafo del numeral anterior. 3. Tratándose de vehículos vacíos, deberán revisar que los mismos salgan del recinto fiscal con las puertas de los compartimentos abiertas y que se encuentren completamente vacíos. 4. Por ningún motivo deberán permitir la salida del recinto fiscalizado de algún vehículo amparado con un pedimento de tránsito interno o internacional. El administrador revisará las consignas del personal de la IFA, para que tenga conocimiento de cada uno de los apoyos que deberá proporcionar dicho personal. DECIMASEPTIMA. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, se deberá vigilar que los contenedores sean depositados en los recintos fiscalizados correspondientes, en caso de que se trate de mercancía que se va a trasladar bajo el régimen de tránsito interno, por ferrocarril hacia una aduana interior para el despacho de la mercancía, se deberá verificar que se cumpla con lo establecido en la norma trigesimacuarta del Apartado A de la Cuarta Unidad de este Manual. En caso de tratarse de mercancía que haya sido despachada en la aduana y que se vaya a trasladar por ferrocarril hacia una aduana interior, deberá verificar que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores cuenten con la documentación aduanera que acredite que la mercancía se sometió a todas las formalidades para su despacho en dicha aduana. DECIMAOCTAVA. El personal encargado de la vigilancia del recinto fiscalizado, deberá realizar recorridos dentro del recinto fiscalizado a efecto de revisar que no se extraigan mercancía de los embarques a los que se les está practicando reconocimiento previo, que quien lo esté practicando sea la persona autorizada para tal efecto, así como, que no existan personas que realicen actividades dentro del recinto fiscalizado sin autorización de ingreso. De detectarse alguna de las conductas antes señaladas, el personal referido, deberá recoger el gafete de la persona que haya cometido la irregularidad, enviándolo al administrador para que en su caso se imponga la sanción correspondiente. 1.3. Puntos de revisión (garitas) 1.3.1. Módulos de selección automatizado DECIMANOVENA. Para los efectos de los artículos 35 y 140 segundo párrafo de la LA, el despacho quedará concluido en el momento en que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, en este caso, el vehículo en el que se transporten, deberá ser presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el trámite y sólo podrá internarse por aduana distinta, cuando exista enlace electrónico entre ésta y la aduana donde se despache la mercancía. Los puntos de revisión (garitas), son los establecidos en el Anexo 25 de las RCGMCE. VIGESIMA. La mercancía destinada al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una aduana ubicada en la franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que fueron presentadas para su despacho, conservando íntegros los candados fiscales, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía. VIGESIMAPRIMERA. Cuando se presente el vehículo al mecanismo de selección automatizado de la garita, se presentará con la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, habiéndose sometido previamente dicha documentación al mecanismo de selección automatizado. VIGESIMASEGUNDA. En el caso de que se presente un documento aduanero de una aduana distinta a en la que se realizó el despacho de la mercancía, se podrá someter el documento aduanero al mecanismo para su cumplido, en estos casos el operador de módulos deberá capturar en el SAAI en el campo correspondiente a la aduana de procedencia, el número de la aduana por la que se haya efectuado el despacho. El operador de módulos deberá tener especial cuidado, en verificar antes de someter el documento aduanero al sistema, la aduana por la cual se despacho la mercancía. VIGESIMATERCERA. Se levantará acta circunstanciada de hechos cuando por error del operador de módulos, imprima la certificación de un pedimento en otro que no le corresponda, cuando se pierda la certificación, se imprima incompleta y cuando se hayan sometido pedimentos por una aduana distinta a la señalada en el documento aduanero, en estos casos el SAAI mandará a investigación el documento y únicamente el subadministrador de ICG o el jefe de módulos, podrá reactivar el documento en el SAAI. En dicha acta se deberá asentar el error cometido, la patente, el número consecutivo del pedimento, fecha en que se presentaron a la garita de internación, números de operación y nombre del operador y deberá ser firmada por el operador de módulos que haya cometido el error y el subadministrador de ICG de la aduana, o el jefe de módulos. El acta a que se refiere el párrafo anterior deberá levantarse el mismo día en que se haya presentado la inconsistencia y se deberá entregar copia de la misma al conductor del vehículo que haya presentado la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de obtener la impresión de “cumplido” en el documento aduanero y registrar en el SAAI la salida de la mercancía de la franja al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite. VIGESIMACUARTA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de cumplido de la garita de internación, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera salvo que se trate de operaciones que fueron sometidas maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancía en la franja fronteriza, caso en los cuales se podrá presentar en un vehículo distinto al que se presentó la mercancía para su despacho, siempre que en el pedimento correspondiente, se haya declarado en el campo de observaciones “plazuela consolidada”. Asimismo, se deberá verificar que la información arrojada de la lectura del código de barras, coincida con la declarada en el pedimento, tratándose de pedimentos partes II los cuales cuentan con un número de remesa, el operador de módulos deberá cerciorarse de haber capturado la remesa correcta, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se podrá internar la mercancía sin problema alguno. VIGESIMAQUINTA. Cuando al momento de someter el pedimento al sistema, éste arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a investigación, el operador de módulos deberá retener la documentación presentada e indicarle a chofer del medio de transporte que se estacione en el área previamente establecida para tal efecto sin abandonar el vehículo, en ese mismo acto deberá de notificar de tal circunstancia al supervisor o jefe de módulos a efecto de que se consulte en el sistema cual fue la causa del envío a investigación de la operación. En el caso de que el sistema determine que fue enviado a investigación por haberse sometido por segunda ocasión, se deberá revisar la fecha de cumplido que aparezca en el sistema, si resulta que el pedimento ya había sido cumplido en una fecha anterior, se pondrá de inmediato el vehículo a disposición del administrador de la aduana, a efecto de que se realice una revisión de la mercancía y en su caso, se inicie el procedimiento administrativo que proceda. En caso de que se trate de un error del operador de módulos por haber realizado la lectura del código de barras en dos ocasiones, éste deberá levantar de manera inmediata un acta circunstanciada de hechos en la que se haga constar que obedeció a un error, en la cual se deberá asentar las horas y fechas que aparezcan en el sistema en las que se observe que efectivamente existe una diferencia mínima entre la primera y segunda hora en que fue sometido el pedimento al módulo de cumplido, el personal autorizado en el sistema para la reactivación de documentos deberá realizar la reactivación del mismo, a efecto de que se concluya el despacho aduanero y el vehículo pueda dirigirse a su destino final, proporcionándole al chofer una copia del acta levantada. En los casos en que el sistema arroje la leyenda “detenido” y sea enviado a investigación por encontrarse pendiente de concluir el reconocimiento aduanero, el supervisor o jefe de módulos deberá verificar cual es el reconocimiento que ha quedado pendiente, si se trata de operaciones que no se someten a segunda selección y el reconocimiento aduanero no fue concluido, será el personal encargado del área de operación aduanera el que deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente o, en caso de que el reconocimiento no se hubiera llevado a cabo, solicitar que el medio de transporte sea conducido bajo supervisión del personal de la IFA para que se lleve a cabo la práctica del mismo. En el caso de que sea el segundo reconocimiento el que no se encuentre concluido, el personal facultado en el sistema para la reactivación de los documentos deberá solicitar al personal del segundo reconocimiento que le informe por escrito las causas o motivos por lo que no se concluyó el reconocimiento, en caso de que el embarque no haya sido presentado ante el personal del segundo reconocimiento, se deberá regresar el mismo bajo conducción del personal de la IFA para que se practique dicho reconocimiento. En los casos en que no se haya practicado el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción VII de la LA, independientemente de otro tipo de irregularidades que pudieran derivarse de la práctica de los mismos. En caso, de que sí se haya efectuado el reconocimiento aduanero pero por error del dictaminador del segundo reconocimiento no haya concluido la operación en el sistema, el dictaminador que practicó el reconocimiento aduanero deberá levantar un acta circunstanciada en la que hará constar el error cometido y el personal facultado deberá reactivar en el SAAI el documento aduanero e informar por escrito al personal de la garita de internación para que procedan a someterlo al mecanismo, a efecto de obtener el cumplido de la documentación aduanera correspondiente. VIGESIMASEXTA. En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal encargado de los puntos de revisión podrá en cualquier momento cerciorarse de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera y retirarlos, a efecto de realizar la revisión señalada norma decimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. En estos casos, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el párrafo anterior, cuando se detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del citado ordenamiento legal, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se aplicará la sanción correspondiente al artículo 187, fracción XI de la LA. Cuando se encuentren los candados oficiales violentados, se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187 fracción I, ambos dispositivos de la LA. Para realizar la revisión señaladas en la presente norma, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados. En el caso de la aduana de Ciudad Hidalgo, cuando se importe mercancía destinada al resto del territorio nacional que salgan de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana. VIGESIMASEPTIMA. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo para obtener el cumplido, amparado por uno o varios pedimentos o facturas tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores, siempre que hayan sido despachados por un mismo AA o Ap. Ad., salvo que se trate de empresas certificadas, en cuyo caso podrán presentarse amparadas con pedimentos tramitados por un AA y por el Ap. Ad. de la empresa y tratándose de operaciones en las que se haya efectuado la desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realice en franjas o regiones fronterizas, conforme al procedimiento establecido en la norma cuadragesimanovena del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. VIGESIMAOCTAVA. Quienes pretendan internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales que por su naturaleza sean confundibles con mercancía o productos de procedencia extranjera o no sea posible determinar su origen, deberán acreditar que la mercancía fue producida en la franja o región fronteriza, presentando ante la aduana o punto de revisión (garitas) por donde se pretenda internar, promoción por escrito en la que se señalen los datos y se anexen los documentos que establece la RCGMCE 2.10.10. VIGESIMANOVENA. De conformidad con la RCGMCE 2.10.11., quienes requieran efectuar la internación de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional o viceversa, mercancía nacional o nacionalizada consistente en maquinaria, equipo, refacciones, partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para su reparación, destrucción o sustitución, podrán efectuarla mediante la presentación de un aviso por escrito ante la aduana, sección aduanera o punto de revisión correspondiente, en el cual se señale la descripción de la mercancía y la cantidad de mercancía que será internada al resto del territorio nacional o a la franja o región fronteriza, anexando copia del pedimento o de la factura comercial que ampare dicha mercancía, según corresponda. Cuando los interesados cuenten con autorización de la AGGC para llevar a cabo este tipo de operaciones, únicamente adjuntarán al aviso a que se refiere el párrafo anterior, copia simple de dicha autorización. Cuando dicha mercancía se interne con el propósito de someterla a procesos de reparación, sustitución o destrucción, invariablemente se deberá indicar el lugar en el cual se realizarán dichos procesos. La internación y el retorno de la mercancía deberá realizarse por la misma aduana, sección aduanera o punto de revisión, amparándose en todo momento con copia del aviso, mismo en el que la autoridad aduanera que autorice la internación o el retorno deberá asentar su nombre, firma y sello. La internación de refacciones, partes o componentes que sustituyan a los dañados o defectuosos que se encuentren en reparación, se podrá llevar a cabo de conformidad con el primer párrafo de esta regla. Tratándose de vehículos, de partes y componentes automotrices, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, así como a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México o representantes de dichas marcas que cumplan con las normas oficiales mexicanas y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones, podrán acogerse a la presente norma, incluso por los accesorios, sin que se requiera anexar al aviso la copia del pedimento de importación definitiva a la franja o región fronteriza o al resto del territorio nacional del vehículo o de las partes y componentes automotrices. TRIGESIMA. Los remolques, semirremolques o portacontenedores incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores de procedencia extranjera, para internarse al resto del territorio nacional, se deberán presentar conjuntamente con el pedimento de importación temporal de remolques y semirremolques o portacontenedores, ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión (garitas), siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 2.1. del Apartado D de la Tercera Unidad del presente Manual. TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose de traslados o transferencias efectuadas entre empresas con Programa IMMEX que se encuentren en la franja fronteriza a otras empresas con Programa IMMEX, se deberá estar al procedimiento establecido en el numeral 7 del Apartado A de la Tercera Unidad de este Manual. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la garita de internación al resto del territorio nacional se presente un vehículo sin la documentación aduanera que acredite que se sometió a los trámites del despacho aduanero o se presente amparado con un pedimento de importación definitiva a la franja fronteriza, se deberá dar aviso de inmediato al administrador y se elaborará acta de hechos en la que se ponga a disposición de éste la mercancía y el medio de transporte, a efecto de que se inicie el PAMA. TRIGESIMATERCERA. Para efecto de la norma anterior, no se dará inicio al PAMA cuando la presentación del vehículo ante la garita de internación obedezca a errores por parte de las empresas transportistas en la presentación de los vehículos ante la misma, siempre que se trate de los siguientes supuestos: 1. En operaciones en las que se declare como destino franja o región fronteriza realizadas por empresas con programa autorizado por la SE que se presenten ante la garita de internación al resto del país, siempre que el domicilio de la empresa autorizada se encuentre en el interior del país, no procederá el embargo precautorio de la mercancía, en virtud de que no existen diferencias de contribuciones al tratarse de operaciones exentas del pago de las mismas y de CC que se causen por su importación. En estos casos, el personal de la aduana no deberá por ningún motivo permitir que el vehículo se interne al resto del territorio nacional y a efecto de no proceder al embargo precautorio de la mercancía, deberá de exigir la presentación del pedimento de rectificación en el que se asiente la clave correcta del destino de la mercancía, de conformidad con el Apéndice 15 del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez presentado el pedimento de rectificación, el personal encargado de la revisión en la garita de internación deberá constatar que los candados fiscales declarados en el pedimento coinciden con los que físicamente ostente el vehículo que transporta la mercancía y que los datos del pedimento de rectificación coincidan con los declarados en el pedimento original, asimismo, deberá practicar una revisión al embarque, a efecto de constatar que la mercancía transportada coincide con la declarada en el pedimento, lo cual se hará constar en un acta circunstanciada de hechos para uso interno de la aduana. Las actas circunstanciadas de hechos que se generen con motivo del procedimiento antes señalado se deberán entregar por escrito al administrador el día hábil siguiente a aquél en el que haya efectuado la internación de la mercancía al resto del territorio nacional. En el caso de remesas de pedimentos consolidados, deberá realizarse el cierre del pedimento consolidado que se hubiese validado incorrectamente y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente numeral. Lo dispuesto en este numeral únicamente procederá cuando la presentación del vehículo en la garita de internación se lleve a cabo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya efectuado el despacho aduanero de la mercancía. 2. Tratándose de operaciones con pedimento de importación definitiva que se presenten en situación antes señalada, se podrá permitir la presentación del pedimento de reexpedición, para lo cual deberá trasladarse el vehículo a la aduana a efecto de que se proceda a realizar la verificación de la mercancía y se constate que se trata de la mercancía declarada en el pedimento y que efectivamente su presentación obedeció a un error. Una vez realizada la verificación y en caso de no detectar ninguna irregularidad, el personal encargado de practicar la verificación informará al encargado del área de ICG que permita la modulación del pedimento de reexpedición correspondiente, el cual se sujetará a todas las formalidades del despacho. 3. Cuando se trate de operaciones que declaren como destino de la mercancía la franja o región fronteriza y que efectivamente éste sea su destino final pero en otra frontera distinta a la que tramitó la importación y por error del operador del vehículo se presente ante la garita de internación al resto del territorio nacional, por ningún motivo deberá permitirse la internación del vehículo al resto del país, para lo cual el personal de la aduana deberá realizar una verificación de la mercancía, a efecto de constatar que sea de la misma que se encuentra declarada en el pedimento y, en caso de no detectarse irregularidad alguna, se deberá levantar acta circunstanciada de hechos exclusivamente para uso interno de la aduana, en la que se hará constar el resultado de la verificación practicada y se permitirá que la mercancía se dirija a su destino circulando por la franja o región fronteriza que se trate. TRIGESIMACUARTA. No podrán acogerse a lo señalado en la norma anterior, las importaciones de vehículos importados en definitiva a la franja fronteriza ni las operaciones tramitadas con pedimentos clave C1 (importación definitiva a franja fronteriza), así como operaciones realizadas por empresas con programas autorizados cuyo domicilio para llevar a cabo sus procesos de elaboración, reparación o transformación se encuentren ubicados en una franja o región fronteriza, así como cualquier otro supuesto que no se encuentre contemplado en la norma anterior, en cuyo caso invariablemente procederá el embargo precautorio de la mercancía, debiendo remitir el escrito correspondiente al área de trámites y asuntos legales de la aduana para que se inicie el PAMA correspondiente. 1.3.2 Carril de vacíos TRIGESIMAQUINTA. Las garitas de internación contarán con un carril para la circulación de vehículos vacíos, el cual siempre estará bajo supervisión de personal de la aduana, la persona designada para tal efecto deberá supervisar que todos los vehículos que circulen por dicho carril se presenten con las puertas abiertas de compartimiento de carga y completamente vacíos. TRIGESIMASEXTA. Cuando únicamente se vaya a realizar la importación temporal del remolque, semirremolque o portacontenedor, antes de que el mismo se someta al mecanismo para la importación temporal, el encargado de la revisión del carril de vacíos deberá constatar que el mismo se presente vacío y posteriormente estampará su rúbrica al reverso del pedimento de importación temporal, a efecto de que el operador de módulos proceda a someterlo al sistema. 1.3.3. Tránsito de pasajeros en garitas de internación TRIGESIMASEPTIMA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza hacia el interior del territorio nacional por automóvil o vehículo terrestre de servicio particular, los cuales se sujetarán a las normas señaladas en el numeral 5 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. Al llegar a la garita de internación al resto del territorio nacional, si el pasajero del vehículo únicamente porta mercancía de uso personal y que no excedan de su franquicia, el conductor del vehículo se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo en los términos del numeral 1, Apartado C de la Tercera Unidad de este Manual. TRIGESIMAOCTAVA. Si el conductor del vehículo o pasajero trae consigo mercancía adicional a su equipaje y franquicia por la que deba pagar contribuciones y no haya efectuado el pago correspondiente al momento de su ingreso a territorio nacional, deberá ingresar por el carril marcado como “autodeclaración”. El conductor del vehículo o pasajero se dirigirá al módulo de autodeclaración para obtener el formulario correspondiente para el pago de contribuciones. En caso de haber efectuado el pago de las contribuciones al momento de su ingreso al territorio nacional, el pasajero podrá tomar el carril de “nada que declarar” y, en el caso de que el mecanismo le determinara reconocimiento aduanero, exhibirá el formulario de pago de impuestos de la mercancía que lleve consigo y el personal de la garita encargado de la revisión deberá constatar que efectivamente dicho formulario ampare la mercancía que lleve consigo el pasajero. El personal de la garita de internación deberá además revisar que los vehículos de procedencia extranjera propiedad de mexicanos con residencia en el extranjero, extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentista o de no inmigrantes, turistas y visitantes locales o, en su caso residentes de la franja fronteriza, cuenten con su permiso de importación temporal o permiso de internación temporal vigente, según sea el caso y la persona que lo conduzca sea la que haya tramitado la importación o internación temporal o se trate de alguna de las personas autorizadas para conducir el mismo, en los términos del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la LA, en relación con las RCGMCE 3.2.6. y 3.2.7. En caso de que el vehículo no cuente con los permisos necesarios para su introducción al resto del territorio nacional o no sea conducido por alguna persona autorizada para poder efectuar la importación o internación temporal del vehículo, el personal encargado de practicar la revisión en la garita deberá remitir el vehículo a las instalaciones de la aduana, acompañado de un parte informativo dirigido al área de trámites y asuntos legales de la aduana, así como con un inventario completo del vehículo, para que el personal de dicha área inicie el PAMA correspondiente. 2. Vigilancia y custodia de mercancía de comercio exterior objeto de embargo precautorio y retención. TRIGESIMANOVENA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o con motivo de las facultades de comprobación, las aduanas embarguen precautoriamente mercancía o, en su caso la retenga en términos del artículo 158 de la LA, en el acta de inicio del procedimiento que corresponda, deberán señalar el lugar en dónde quedará depositada la mercancía, hasta en tanto se resuelva el procedimiento. CUADRAGESIMA. Cuando la mercancía objeto de embargo o retención deba ser trasladada a un almacén fuera de las instalaciones de la aduana, el traslado de la misma deberá realizarse bajo custodia del personal de la IFA. Para lo cual, el personal que esté llevando a cabo la sustanciación del procedimiento deberá solicitar por escrito al personal de la IFA de la aduana de que se trate, que lleve a cabo la custodia del traslado del vehículo hacia el almacén de la aduana o hacia algún recinto fiscalizado, señalando en el escrito los datos del vehículo que transporta la mercancía y el número de procedimiento administrativo a que se encuentra sujeta. El administrador elaborará un oficio dirigido al personal de la IFA, mediante el cual le dé a conocer cuáles serán las firmas autorizadas para poder solicitar los traslados de la mercancía a que se refiere la presente norma. CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la mercancía quede depositada dentro del recinto fiscal en el medio de transporte que la conducía, el personal de la aduana que haya levantado el acta de inicio del PAMA o, en su caso el acta de retención, deberá girar un oficio al personal encargado de la IFA de la aduana de que se trate, mediante el cual pongan bajo su custodia la mercancía objeto de embargo o retención, hasta en tanto sea depositada en el almacén de la aduana o en algún recinto fiscalizado o en su caso, hasta en tanto se resuelva al procedimiento administrativo. Para efecto del párrafo anterior, la mercancía que haya sido objeto de alguno de los procedimientos señalados, su entrada al recinto fiscal deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. En el oficio mediante el cual se dejen bajo custodia la mercancía, se deberá señalar los datos del vehículo, así como el número de procedimiento administrativo al que se encuentre sujeta, los números de candados con lo que se encuentren asegurados dichos vehículos; el personal de la IFA deberá verificar que los datos señalados en el oficio de referencia coincidan con los datos que ostente el vehículo que se les está poniendo bajo su custodia y, en caso de no encontrarse irregularidades, deberán firmar el acuse de recibo del mismo, en caso de detectarse algún error en los datos señalados en el oficio o que no se encuentre el vehículo dentro del recinto fiscal, el personal de la IFA no aceptará la custodia del vehículo y le informará al administrador la irregularidad detectada. Lo señalado en la presente norma sólo aplicará en las aduanas en las cuales la salida del recinto fiscal se encuentre bajo la supervisión del personal de la IFA, en otros casos, la puesta a disposición del personal de la citada Administración deberá realizarse diariamente al cierre de operaciones de la aduana, siguiendo el procedimiento establecido en las normas trigesimaprimera y trigesimasegunda del Apartado A de la Tercera Unidad del presente Manual. Cuando proceda la liberación de la mercancía o del medio de transporte, el personal de la aduana deberá solicitar mediante escrito que se le permita la salida del recinto fiscal, el cual deberá estar dirigido al personal encargado de la vigilancia de la salida del recinto fiscal. 3. Procedimiento para llevar a cabo la salida de los desechos generados por los buques en puertos marítimos. CUADRAGESIMASEGUNDA. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Anexos I, II, IV y V del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78) publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 7 y 8 de julio de 1992, y sus posteriores enmiendas, las empresas navieras o, en su caso, las empresas que cuenten con la autorización o permiso por parte de la autoridad competente (SEMARNAT, SAGARPA o SSA) para prestar el servicio de recolección, manejo, transporte y disposición final de hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, aguas sucias o basura, generados en los buques atracados en puertos mexicanos, deberán solicitar mediante escrito libre ante la aduana correspondiente, previo a la recolección de dichos desperdicios, autorización para su salida del recinto fiscal. En el escrito de solicitud, se deberá señalar el nombre de la empresa que realizará la descarga, el tipo de sustancia perjudicial que se va a descargar, la relación del personal que va a realizar el trabajo en los buques, el tiempo que durará dicho trabajo, los datos del vehículo que vaya a ingresar, relación del equipo o herramienta que se utilizará, así como el nombre del buque y el lugar en donde se encuentra atracado, debiendo anexar copia de la autorización o permiso correspondiente a que se refiere el párrafo anterior. La autorización que se emita en términos de la presente norma, será por el tiempo que duren los trabajos para descargar el buque. CUADRAGESIMATERCERA. Una vez concluida la descarga, la empresa que haya recolectado la sustancia perjudicial de que se trate, deberá dar aviso a la aduana de la cantidad recolectada que saldrá del recinto fiscal. Se hará llegar una copia del aviso a que se refiere el párrafo anterior al personal designado a la salida del recinto fiscal, quien verificará que se extraigan las sustancias perjudiciales señaladas, así como la relación de equipo o herramienta que se haya manifestado en su solicitud. Los interesados deberán cumplir con los lineamientos establecidos por el administrador de la aduana para la salida de los desechos, así como del personal, herramienta y equipo necesarios para prestar su servicio. En caso de detectarse alguna irregularidad relacionada o derivada del ingreso o salida del recinto fiscal, se impondrán las sanciones aplicables. OCTAVA UNIDAD PROCEDIMIENTOS LEGALES A. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SIN CAUSAL DE EMBARGO PRECAUTORIO Objetivo Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de las facultades de comprobación, en los que no proceda el embargo precautorio de la mercancía. Marco jurídico - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 8, 14 y 16. Códigos -Código Fiscal de la Federación. Artículos 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 41-A, 42, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135,136, 137,138, 139. - Código Federal de Procedimientos Civiles 79 al 218. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 41, 43, 44, 46, 52, 53, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 148, 149, 152, 176, 178, 184, 185, 197 y 203. - Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 - Ley Federal de los Derechos del Contribuyente Artículos 2 y 23. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículo 180. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Inicio del procedimiento NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, revisión de los documentos presentados ante la autoridad aduanera durante el despacho, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen de la ACOA, la autoridad aduanera detecte que procede la determinación de contribuciones omitidas, CC y, en su caso la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la LA, procederá a su determinación sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de la LA. SEGUNDA. En estos casos, la autoridad aduanera dará a conocer mediante oficio o acta circunstanciada al AA o Ap.Ad. y, en su caso al importador o exportador, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, CC y cuando corresponda, la imposición de sanciones. TERCERA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del verificador de la mercancía en el SIREM 3 y en el Sistema SIRESI, de conformidad con lo siguiente: 1. El verificador que practicó el reconocimiento deberá calificar la incidencia en el SIREM3. 2. El SAAI registrará la información y la enviará al SIRESI. 3. El jefe de operación aduanera deberá solventar en el SIRESI la incidencia reportada por el verificador cuando sea procedente y liberar la mercancía el mismo día en que ésta se solvente. 4. En caso de que las incidencias detectadas sean procedentes, el verificador que practicó el reconocimiento elaborará inmediatamente el acta en SIRESI, en caso contrario, transcurrido un plazo no mayor de veinticuatro horas el sistema no permitirá que el verificador realice reconocimientos. 5. Una vez elaborada el acta, se deberá notificar al AA o Ap. Ad., a su mandatario o al dependiente autorizado. 6. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. CUARTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el segundo reconocimiento aduanero, las mismas se harán constar por parte del dictaminador que practicó la revisión de la mercancía, realizando lo siguiente: 1. Calificará la incidencia en el SAAI. 2. Elaborará un dictamen en el que asentará la irregularidad detectada, al cual anexará el original del pedimento y anexos que lo acompañen y lo enviará a la autoridad aduanera para su consideración y seguimiento. 3. El personal del área de operación aduanera enviará al área de trámites y asuntos legales de la aduana, la documentación proporcionada por el dictaminador del segundo reconocimiento, de los dictámenes que reporten incidencias procedentes, así como, un escrito debidamente fundado y motivado, en el que el verificador informe la procedencia de la misma. Una vez recibida la documentación, el área mencionada procederá a elaborar inmediatamente el acta circunstanciada de hechos correspondiente. En dicha acta se deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada el acta, para ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. 4. Si el resultado del análisis de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento se considera inaplicable, el verificador asignado para realizar la revisión emitirá un informe al administrador de la aduana, en el que señalará los motivos y fundamentos por los cuales se considera inaplicable la incidencia determinada por el dictaminador aduanero. Derivado de lo anterior, el personal del área de operación aduanera capturará la solventación en el SIRESI y en ese momento deberá liberar la mercancía. QUINTA. En el caso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado, se deberán capturar los siguientes datos en el Sistema SIRESI: Acta de Hechos Genérica • Aduana • Patente • Número de documento • Remesa de consolidado • Número de acta • Número de expediente • Datos del importador/exportador • Razón social • Registro federal de contribuyentes • Domicilio: 1. Calle 2. Número exterior e interior 3. Colonia 4. Delegación 5. Entidad federal 6. Código postal • Datos del Responsable: 1. Nombre 2. Puesto 3. Número de oficio 4. Fecha de expedición 5. Fecha de vigencia • Datos del verificador: 1. Nombre 2. Número de oficio 3. Fecha de expedición 4. Fecha de vigencia • Datos del representante legal/dependiente autorizado: 1. Nombre 2. Edad 3. En su carácter de 4. Número de gafete 5. Designa testigos 6. Domicilio:  Calle  Número exterior e interior  Colonia  Delegación  Entidad federal  Código postal • Datos de los testigos: 1. Nombre 2. Tipo de identificación 3. Número de identificación • Irregularidades • Artículos que sustenten la infracción señalada • Monto del crédito • Cierre del acta • Firmas En aquellos casos, en que la irregularidad advertida corresponda a un dato general inexacto, se deberá asentar en el SIRESI, además de lo anterior: • Campo del pedimento • Bloque • Numeral del Anexo 19 • Documentación que se anexa • Descripción de lo declarado • Descripción de lo encontrado Por falta de certificado de origen del TLCAN (artículo 27 TLCAN): • Tipo de incidencia • Partidas del pedimento • Certificado de origen Por omisión de impuestos: • Irregularidades • Capturar impuestos • Artículos que sustentan la infracción señalada Por Inexacta clasificación arancelaria: • Orden del pedimento • Fracciones arancelarias correctas • Descripción de lo declarado • Descripción de lo encontrado • Cierre del acta • Firmas SEXTA. En caso de que la irregularidad haya sido detectada como resultado de verificación de mercancía en transporte, el área correspondiente revisará la información contenida en los escritos, mediante los cuales se dio a conocer la irregularidad a la autoridad y, en caso de ser procedentes, los turnará al área de trámites y asuntos legales el mismo día en que fue detectada, a efecto de que ésta última elabore el acta de hechos correspondiente, de conformidad con el artículo 152 de la LA. SEPTIMA. El acta o escrito deberá contener los hechos u omisiones que implicaron la omisión de contribuciones y/o CC, así como las posibles sanciones aplicables, es decir, la descripción de la irregularidad que se detectó debidamente fundada y motivada. OCTAVA. El escrito o acta circunstancia de hechos u omisiones a que hace referencia la norma anterior, deberá contener lo siguiente: 1. Número de folio. 2. Fecha y lugar en la que se elabora. 3. Número del oficio que contiene la orden de verificación. 4. Identificación de la autoridad que practica la diligencia, fundando su legal competencia. 5. Datos de identificación de la persona con quien se endiente la diligencia (nombre, denominación o razón social, etc.). 6. Carácter que les corresponde (obligado directo y/o responsable solidario). 7. Designación de dos testigos. 8. Domicilio para oír y recibir notificaciones. 9. Descripción de documentos relacionados con la mercancía. 10. La descripción de los hechos u omisiones, señalando las disposiciones legales que facultan a la autoridad aduanera para determinar las presuntas irregularidades y los datos de la operación de comercio exterior sujeta a la irregularidad. 11. Fundamentación y motivación de las presuntas irregularidades e infracciones en las que incurre. 12. Tratándose de la determinación de una inexacta clasificación arancelaria, señalar la descripción, naturaleza y demás características de la mercancía. 13. Notificación del inicio del procedimiento administrativo sin causal de embargo precautorio. 14. El plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que le fue notificada el escrito o acta, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convengan para desvirtuar la irregularidad. 15. Nombre y firma de la autoridad que levanta el acta, de los testigos y de la(s) persona(s) involucrada(s). De conformidad con el artículo 152 de la LA, en el escrito o acta de inicio del procedimiento se requerirá al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no hacerlo, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados. En los casos en que el interesado se niegue a firmar el acta, la notificación deberá realizarse por estrados, para lo cual en estricto cumplimiento a lo establecido en el último párrafo del artículo 152 de la LA, el administrador deberá emitir un acuerdo o levantar un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana. Asimismo, se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. 2. Notificación del procedimiento NOVENA. Tratándose de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del escrito de hechos u omisiones debe efectuarse por el personal aduanero en las oficinas de la aduana de manera personal. Dicha diligencia podrá ser atendida por los mandatarios, empleados o dependientes del AA, en términos de lo establecido en los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, siendo los AA o Ap. Ad. los representantes legales de los importadores y exportadores, tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero. DECIMA. En el caso que dicha irregularidad sea detectada con motivo de la práctica de una verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad posteriores al despacho aduanero o de la emisión del dictamen de la ACOA, la notificación se efectuará de manera personal en las oficinas de la aduana, (recinto fiscal) en el señalado para oír o recibir notificaciones o en su caso, en el domicilio fiscal de la persona con quien deba entenderse, ya sea del importador, exportador, AA o Ap. Ad. DECIMAPRIMERA. Tratándose de actas levantadas con motivo de irregularidades detectadas en reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se entregará una copia de éstas con las firmas autógrafas correspondientes al AA, Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado. En el caso de verificación de mercancía en transporte, se deberán entregar a la persona con la que se entienda la diligencia. La personas antes mencionadas se darán por notificadas al momento de firmar de recibida el acta correspondiente. DECIMASEGUNDA. El personal aduanero facultado para practicar las diligencias de notificación deberá cumplir con lo establecido para tales efectos en el CFF y en la LA, siguiendo los lineamientos establecidos en el Apartado H de la presente unidad. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que se efectuaron y se deberá proporcionar al interesado una copia del acto administrativo que se notifique. DECIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CFF, la manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación señalada en la norma anterior. DECIMACUARTA. En su caso, conforme al último párrafo del artículo 41 de la LA, la autoridad aduanera notificará a los importadores, exportadores y al AA o Ap. Ad., cuando algún procedimiento se inicie con posterioridad al despacho aduanero, derivado de sus facultades de comprobación o irregularidades detectadas en el dictamen de la ACOA. 3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas DECIMAQUINTA. El interesado deberá ofrecer mediante escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del inicio del procedimiento. El ofrecimiento de pruebas se efectuará en términos del artículo 123 del CFF. En el procedimiento administrativo se admitirá todo tipo de pruebas, con excepción de la testimonial y confesional de la autoridad mediante la absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o documentos agregados a ellos. Las pruebas supervinientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución (se entiende como tal, aquélla que no existía en el momento procesal o procedimental en que el interesado tenía que haberla exhibido). DECIMASEXTA. El promovente deberá anexar al escrito a que se refiere la norma anterior, fotocopia de los siguientes documentos: I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de un Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto. II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando éstas no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión, cuado ésta sea legalmente posible. III.- El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria. IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe. Las pruebas se tendrán por no ofrecidas, cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello. No impedirá la emisión de la resolución, cuando dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria para emitir el dictamen correspondiente y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre. La autoridad aduanera, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. DECIMASEPTIMA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma anterior, se tendrá por no presentado, en caso de que ofrezca las pruebas referidas en el numeral II, III y IV, pero omita anexarlas o no las anexe completas, se le requerirá para que las presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presenta en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas. DECIMAOCTAVA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue: 1. Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate. 2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La ALR que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia. Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones. DECIMANOVENA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5 del CFF. Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas. Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que refiere el artículo 152 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda. Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma decimaoctava de este Apartado. Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente: • Si transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma decimaquinta del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC. Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los artículos 152 de la LA y 287 del CFPC. • Si después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos. Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del procedimiento, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el procedimiento correspondiente, conforme a derecho corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo 152 de la LA, así como, que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del procedimiento, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 152 de la LA. En estos casos, la autoridad aduanera deberá señalar, mediante un acuerdo que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el procedimiento, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente. Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC. En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio. VIGESIMA. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. El valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad. 4. Resolución del procedimiento VIGESIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte, del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera o del resultado del dictamen emitido por la ACOA, la aduana elabore el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, a efecto de practicar su notificación dentro del citado plazo. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado, cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. VIGESIMASEGUNDA. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá cumplir con lo siguiente: A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CFF: • Constar por escrito • Estar debidamente fundada y motivada • Señalar la autoridad que la emite • Expresar el objeto de la resolución • Ostentar la firma del funcionario competente • Ostentar el(los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación) • Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria B. Elementos esenciales: • Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario) • Resultando. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas en el inicio del procedimiento, en su caso. • Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación, la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123, 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido, respectivamente, en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como, las siguientes determinaciones: C. Liquidación: a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten. b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF. c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21 del CFF. d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional. e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos. D. Puntos Resolutivos: Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria y la cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’S no acreditadas, así como la orden de notificación personal al o a los interesados. Asimismo, se señalarán los medios de defensa que se pueden interponer, en términos del artículo 203 de la LA. y el plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II del mismo ordenamiento legal. Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFPC. VIGESIMATERCERA. En el caso de que la resolución sea condenatoria, deberá dirigirse al importador o exportador, según sea el caso, así como al AA o Ap.Ad., como responsable solidario, cuando existan elementos suficientes para acreditar su responsabilidad. VIGESIMACUARTA. Al motivar las infracciones, deberán tomarse en cuenta todas las pruebas y, en general, la documentación que integra el expediente y de ser procedente y existir elementos, determinarse otras infracciones que resulten, verificando en todo momento la vigencia de las disposiciones legales aplicables. 5. Notificación de las resoluciones VIGESIMAQUINTA. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efecto de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del procedimiento, de conformidad con la norma vigesimaprimera del presente Apartado. Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos. VIGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. VIGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones. B. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA) Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera, derivados de irregularidades detectadas durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de las facultades de comprobación o del resultado del dictamen emitido por la ACOA. Marco jurídico - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 8, 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación. 3, 5, 6, 17-A, 18, 19, 21, 42, 53, 63, 70, 75, 123, 130, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 141. - Código Federal de Procedimientos Civiles 79 al 218. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 41, 43, 44, 46, 51, 52, 53, 54, 56, 64, 79, 80, 81, 83, 90, 144, 146, 150, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 176, 178, 183-A, 197 y 203. - Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 - Ley Federal de los Derechos del Contribuyente 2 y 23. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera. Artículos 179, 180, 181, 182. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Inicio del procedimiento. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Se denomina PAMA al conjunto de actos previstos en la Ley, ligados en forma sucesiva y que tiene la finalidad de emitir una resolución condenatoria o absolutoria, derivada de las incidencias detectadas por la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación en operaciones de comercio exterior, respetando la garantía de audiencia del particular al valorar las pruebas y analizar las argumentaciones que pretendan acreditar la legal introducción, posesión, tenencia o estancia de mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional o la salida de éste de mercancía nacional. SEGUNDA. El PAMA se iniciará cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancía en transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, se detecten irregularidades que lleven al embargo precautorio de mercancía de procedencia extranjera o nacional, conforme lo establecido en el artículo 151 de la LA. TERCERA. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de la mercancía y al inicio del PAMA, en los casos referidos en el artículo 151 de la LA. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa, se deberán consultar los listados de órdenes de embargo que proporcionan periódicamente la ACCG y los de proveedores inexistentes proporcionados por la ACIA. CUARTA. La autoridad aduanera elaborará el acta del inicio del PAMA, en términos del artículo 150 de la LA, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Hacer constar los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que motiven el inicio del PAMA, elaborando una relación precisa de los acontecimientos que se presentaron. b) Señalar lugar, hora y fecha en que se lleva a cabo la diligencia y cualquier otra circunstancia que auxilie a precisar el acto. c) Cuando el PAMA se derive del reconocimiento aduanero, dicha circunstancia se hará constar en el SIREM 3 y en el SIRESI, respectivamente, registrando la clave de la incidencia que corresponde a la detectada y que da origen al PAMA. d) En su caso, anotar la orden de verificación o de visita detalladamente (fecha de expedición, número de oficio y fundamentación legal de la expedición de la orden). e) Fundamentar la competencia de la autoridad aduanera para llevar a cabo el inicio del PAMA, así como, citar de manera detallada los datos de la constancia de identificación del personal aduanero que practica la diligencia (fecha de expedición y número de oficio, filiación, cargo que desempeña, autoridad que la expide, vigencia y fundamentación legal de la expedición) f) Solicitar al interesado que designe dos testigos, apercibiéndolo que de no hacerlo o los designados no acepten servir como tales, la autoridad los designará. g) Requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el PAMA correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción. En este caso, se le apercibirá al interesado que la notificación que es personal, se efectuará por estrados, en caso de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancía en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana, quien elaborará el acta de notificación por estrados. h) Señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convengan, así como, la autoridad competente para recibirlas y su domicilio, dicho plazo se computará conforme lo señalo en el artículo 153 de la LA. La autoridad que elabore el acta respectiva, deberá entregar al interesado, en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado. i) Elaborar el inventario de la mercancía embargada, señalando el estado físico y descripción de las mismas al momento de ser embargadas por la autoridad (descripción, naturaleza, origen, cantidad, número de serie, marca, modelo, estado en que se encuentran, etc.). Dependiendo del volumen del inventario, podrá hacerse constar dentro del cuerpo del acta o en papeles de trabajo debidamente fundados y firmados por el personal actuante, el propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía y los testigos que formarán parte de la misma, haciendo constar tal hecho dentro del acta respectiva. j) Dictaminar o, en su caso, anexar la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía embargada. k) En caso de ser necesario, se tomarán muestras y otros elementos probatorios necesarios para allegarse de elementos que permitan motivar adecuadamente la resolución que se dicte. l) Motivar y fundamentar legalmente el embargo precautorio, considerando que solamente debe invocarse en el acta de inicio de PAMA, la causal de embargo y las presuntas infracciones que se conocieron en dicha actuación. m) Describir detalladamente las circunstancias en que fue descubierta la mercancía. QUINTA. Cuando la mercancía embargada sea perecedera, de fácil descomposición o deterioro, animales vivos o automóviles y camiones que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo o de los cuarenta y cinco días tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en certificados de la TESOFE, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos conforme proceda. Lo señalado en esta norma, también será aplicable, cuando dentro de los diez días siguientes al embargo de la mercancía a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de la LA, no se hubieren desvirtuado los supuestos señalados en dicho precepto legal. En estos casos, no será necesario que se haya emitido resolución del PAMA. Lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, también será aplicable para la ropa usada y las llantas nuevas o usadas, independientemente del plazo que hubiese transcurrido desde su embargo, en estos casos, se deberán seguir los lineamientos normativos emitidos por la ACDB. SEXTA. En los casos en que la irregularidad sea detectada en el reconocimiento aduanero, el verificador deberá seguir los procedimientos señalados en la Quinta Unidad de este Manual y capturará el acta de inicio de PAMA en el Sistema SIRESI, con los siguientes datos: • Agente aduanal • Aduana • Patente • Número de documento • Remesa • Número de acta • Razón Social • Domicilio • Datos del Responsable: 1. Nombre 2. Puesto 3. Número de Oficio 4. Fecha de expedición 5. Fecha de vigencia • Datos del Verificador: 1. Nombre 2. Puesto 3. Número de oficio 4. Fecha de expedición 5. Fecha de vigencia • Datos del Representante Legal/ AA o Ap. Ad./ Mandatario/Dependiente autorizado. 1. Nombre 2. Número de gafete 3. Fecha de vigencia 4. Originario de 5. Domicilio:  Calle y número  Ciudad  Estado  Código Postal 6. Estado civil 7. Edad 8. Número de oficio 9. Fecha de expedición 10. Fecha de vigencia 11. Ocupación 12. El tramitador designa testigos • Datos de los testigos 1. Nombre 2. Edad 3. Estado civil 4. Ocupación 5. Tipo de identificación 6. Número de identificación 7. Domicilio:  Calle y número  Ciudad  Estado  Código Postal 8. Fecha de vigencia de la identificación • Llenado de fundamentación • Desglose de contribuciones • Fundamentación del desglose de la omisión • Nombre del almacén fiscalizado • Número de depósito • Cierre del acta • Firmas En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero, el dictamen que se señala en la Sexta Unidad del presente Manual, deberá ser revisado por el área correspondiente de la aduana, la cual revisará la información contenida en el mismo y, en caso de resultar procedente, elaborará el acta de inicio del PAMA, de conformidad con el artículo 150 de la LA, así como de los lineamientos establecidos en el presente Apartado. SEPTIMA. Tratándose de PAMAS iniciados durante la práctica de una visita domiciliaria, también deberá asentarse en el acta de inicio, el artículo 155 de la LA, como fundamento legal. OCTAVA. El acta de inicio de PAMA deberá estar firmada por la autoridad que la elabora, los testigos y el presunto infractor. En el supuesto de que estos últimos se negaran a firmarla, se asentará en el acta dicha negativa, sin que con ello se invalide la actuación de la autoridad aduanera y la notificación se realizará por estrados, de acuerdo con lo establecido en la norma cuarta, inciso g), segundo párrafo del presente Apartado. NOVENA. Durante el desarrollo del PAMA, la autoridad aduanera deberá otorgar los siguientes derechos a los presuntos infractores, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LFDC: I. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. II. Conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados. III. No aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante. IV. Ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria. V. Formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa. VI. Ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas. VII. Ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones que tendrán en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales. VIII. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales. 2. Notificación del inicio del PAMA DECIMA. Se entregará al interesado o a su representante legal, al AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado o, en su caso, al transportista, una copia con las firmas autógrafas correspondientes del acta de inicio del PAMA, así como de los documentos que formen parte integrante de la misma, quienes al firmar de recibido se darán por notificados de dicho inicio, situación que deberá quedar claramente asentada en el acta respectiva. DECIMAPRIMERA. Documentos que se deben notificar personalmente: 1. Oficio que contenga la orden de verificación de mercancía en transporte o visita domiciliaria (cuando no derive de reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento). 2. Acta que contenga el Inicio del PAMA. 3. En su caso, el oficio al que se anexe el inicio del PAMA, dirigido a las personas señaladas en el último párrafo del artículo 41 de la LA. DECIMASEGUNDA. Tratándose de irregularidades detectadas durante la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la notificación del inicio de PAMA, se realizará al AA o Ap. Ad., a su mandatario o a cualquiera de los empleados o dependientes autorizados, en virtud de que en términos de lo establecido en los artículos 41, fracción II, 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, son los representantes de los importadores y exportadores tratándose de notificaciones que deriven del despacho aduanero. DECIMATERCERA. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo de irregularidades detectadas durante la práctica de una verificación de mercancía en transporte, el acta de inicio del PAMA se entregará y notificará al propietario, poseedor y/o tenedor de la mercancía de comercio exterior, así como, se deberá notificar el inicio referido al importador o exportador y al AA o Ap. Ad., en los términos del último párrafo del artículo 41 de la LA. DECIMACUARTA. Para efecto de la norma anterior, el personal aduanero deberá notificar mediante oficio, al AA o Ap. Ad., importador, exportador o a sus representanteS legales, el inicio del PAMA, en el que señalará la fecha de inicio, nombre de la persona con quien se entendió la diligencia, las irregularidades detectas, así como, que cuenta con un plazo de diez días hábiles, para ofrecer ante la autoridad que levantó el acta, las pruebas y alegatos que considere pertinentes. Dicho oficio deberá ir acompañado de copias certificadas del acta respectiva y de sus anexos. La notificación del inicio del PAMA surtirá efectos a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el oficio a que hace referencia la presente norma y a partir de ésta, se computará el plazo para el ofrecimiento de las pruebas que, en su caso, el interesado exhiba. DECIMAQUINTA. Si derivado de una verificación de mercancía en transporte, se desprende que la mercancía embargada es propiedad de más de una persona, se correrá traslado del PAMA a todos los interesados, para en su momento emitir la resolución que corresponda de manera individual o colectiva. DECIMASEXTA. Si el domicilio del importador o AA o Ap. Ad. se encuentra fuera de la circunscripción territorial de la autoridad que inició el PAMA, se deberá solicitar a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio de éstos, a efecto de notificar el acta de inicio respectiva. En estos casos, la aduana que envíe el exhorto, deberá identificar e indicar las actas y/u oficios de inicio que se tengan que notificar con carácter de urgente. Cuando no sea localizado el contribuyente en el domicilio señalado, se deberá dar aviso a la aduana que inició el procedimiento de forma inmediata, para que ésta proceda a realizar la notificación por estrados. DECIMASEPTIMA. Para efectuar la notificación por estrados de las actas de inicio de PAMAS, en los términos de los artículos 150 de la LA y 139 del CFF, se deberá fijar el acta correspondiente durante quince días consecutivos, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicarla durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad fiscal. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el acta correspondiente. La aduana que realice la notificación, deberá dejar constancia en el expediente respectivo, tanto del día en que se fijó el acta de PAMA en los estrados, así como de la fecha en que fue retirada de los mismos. DECIMAOCTAVA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y la persona que practique la diligencia no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del CFF. DECIMANOVENA. Cuando el AA o Ap. Ad., propietario, importador o exportador, presente escrito de pruebas y alegatos, con los que pretenda desvirtuar las irregularidades que dieron origen al PAMA, en el que señale que no le fue practicada la notificación del acta de inicio correspondiente, se tendrá por notificado, en virtud de que manifestó conocer el acto, por lo que la notificación surtirá sus efectos desde la fecha en que manifiesta haber tenido tal conocimiento (el día en el que el escrito se presenta ante la autoridad), tal como lo establece el artículo 135 del CFF. VIGESIMA. La notificación del PAMA se podrá realizar en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. VIGESIMAPRIMERA. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. Para los efectos de las normas anteriores, la autoridad que practique la notificación deberá requerir lo siguiente: a) Tratándose de personas morales, el documento que acredite la personalidad en términos de lo establecido en el artículo 19 del CFF. b) Identificación oficial de la persona con quien se entiende la notificación. c) Recabará la firma de la persona a quien se le notificó el acto, fecha, hora y lugar en la que se entendió la diligencia de notificación. 3. Recepción, valoración y desahogo de pruebas VIGESIMASEGUNDA. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta de inicio, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 del CFF. VIGESIMATERCERA. El promovente deberá acompañar al escrito mediante el cual presente las pruebas y alegatos referidos en la Norma anterior, los siguientes documentos: I.- Acreditamiento de la personalidad mediante escritura constitutiva o cualquier poder general (para pleitos y cobranzas o para administración de bienes o actos de dominio), pasado ante la fe de Notario Público, cuando se actúe en nombre de otro o de una persona moral, de conformidad con el artículo 19 del CFF o en los que conste que dicha personalidad ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto. II.- Pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del promovente o no pueda legalmente obtenerlas, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la autoridad requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. III. El dictamen emitido por la junta técnica de clasificación arancelaria. IV.- En el caso de prueba pericial, se deberá presentar el dictamen emitido por el perito que éste designe. Las pruebas se tendrán por no ofrecidas cuando el escrito no vaya firmado por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello. En caso de que dentro del procedimiento iniciado se solicite la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria y por cualquier circunstancia ajena a la aduana ésta no se celebre, dicha circunstancia no impedirá la emisión de la resolución. Dichos documentos podrán presentarse en fotocopia simple. En caso que la autoridad tenga dudas sobre su autenticidad, podrá exigir al interesado la presentación de los documentos originales o copia certificada de los mismos. La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el procedimiento, siempre que éste no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas. VIGESIMACUARTA. Harán prueba plena la confesión expresa del promovente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales, pero si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió, se hicieran tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del procedimiento, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en esta norma, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia y/o tenencia de la mercancía y la información en ellos contenida deba transmitirse en el SAAI para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida. VIGESIMAQUINTA. Si el interesado dentro de su escrito de ofrecimiento de pruebas omite anexar alguno de los documentos señalados en el numeral I de la norma vigesimatercera de este Apartado, se tendrá por no presentados, en el caso que ofrezca pruebas y omita anexarlas o no las anexa completas, se le requerirá para el efecto de que las presente dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique el requerimiento, si no las presente en dicho plazo, se tendrán por no ofrecidas. VIGESIMASEXTA. Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la LA, gozarán de la reducción de las multas, conforme al artículo 199, fracción IV del mismo ordenamiento legal, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional. VIGESIMASEPTIMA. El ofrecimiento, admisión, valoración y desahogo de las pruebas ofrecidas dentro del PAMA, se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 123, 130 del CFF, 146, 153 de la LA, sin embargo, de conformidad con el artículo 5 del citado Código, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones que al efecto se establezcan el CFPC. VIGESIMANOVENA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de la mercancía en el país que desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la autoridad que levantó el acta de inicio del PAMA, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución. Tratándose de PAMAS iniciados con motivo del reconocimiento aduanero, se ordenará la devolución de la mercancía, a efecto de que se continúe con el despacho aduanero y, en los demás casos, se procederá a la devolución de la misma, sin que dicha entrega constituya una resolución favorable al particular, asentando dicha constancia en el acta de entrega respectiva y señalando que con ello no se limitan las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. En los casos en los que el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del PAMA, así como cuando ofrezca pruebas distintas, la autoridad aduanera dictará la resolución que corresponda, determinando, en su caso, las contribuciones y las CC omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, de conformidad con el artículo 153 de la LA, a efecto de que la ALR correspondiente, efectúe dentro del plazo señalado, la notificación respectiva, de no emitirse y notificarse en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. Se entenderá que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas o alegatos o, en caso de resultar procedente, la aduana encargada de emitir la resolución, haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. Tratándose de mercancía excedente o no declarada embargada a empresas con Programa IMMEX, el interesado podrá presentar un escrito dentro del plazo concedido para tales efectos, en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, a fin de que la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento, emita una resolución provisional, en la que determine las contribuciones, CC omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado acredite el pago del crédito fiscal y multas determinados y, en su caso, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución provisional, la autoridad aduanera ordenará la devolución de la mercancía. TRIGESIMA. Cuando el interesado presente comprobantes fiscales, de conformidad con el artículo 29-A del CFF, para acreditar la legal tenencia de mercancía importada, se verificará que éstas cumplan con los siguientes requisitos fiscales: a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos, el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. b) Contener impreso el número de folio. c) Lugar y fecha de expedición. d) Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. e) Cantidad y clase de mercancía o descripción del servicio que amparen. En términos de la regla de carácter fiscal correspondiente, se considera que cumplen con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente, considerando sus características esenciales, tales como, marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otras, a fin de distinguirlas de otras similares. f) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse. g) Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancía de importación. h) Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado. TRIGESIMAPRIMERA. Se tendrá por acreditada la legal importación o tenencia de mercancía de origen o procedencia extranjera que haya sido nacionalizada y adquirida de primera mano, cuando en la factura se asiente el número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, de faltar alguno de estos datos, se podrá exhibir el pedimento que ampare la importación de ésta, siempre que venga detallada su descripción. Se considerará como venta de primera mano, cuando un importador emita la factura a nombre de la persona o establecimiento que tenga en su poder la mercancía, circunstancia que deberá motivarse para desvirtuar una factura que no cumpla con este requisito. Cuando se presenten varias facturas y se considere que se deben reunir un mayor número de elementos para resolver, se podrán practicar compulsas, salvo en el caso de que se trate de un número considerable de operaciones, en cuyo caso, se deberá efectuar dicha compulsa de manera selectiva. TRIGESIMASEGUNDA. Para validar las pruebas aportadas por el interesado se deberá proceder como sigue: 1. Cuando se trate de documentos públicos (oficios, permisos, formas migratorias, etc.), expedidos o presentados ante otras unidades administrativas o dependencias gubernamentales, se podrá validar el documento con los que obren en poder de la autoridad de que se trate. 2. En el caso de documentos privados (facturas, contratos, etc.), se podrá efectuar una compulsa con los documentos que obren en poder del particular de que se trate. Tratándose de personas cuyo domicilio fiscal se encuentre fuera de la circunscripción de la aduana que inició el procedimiento, la autoridad aduanera podrá solicitar mediante oficio a la persona de que se trate, que exhiba los documentos respectivos, en términos del artículo 42, fracción II del CFF, otorgándoles el plazo establecido en el artículo 53, inciso c) del citado ordenamiento legal, a efecto de efectuar la compulsa respectiva. La aduana que corresponda a la circunscripción donde se encuentre el domicilio fiscal del requerido deberá practicar la notificación del oficio de referencia. Para efectuar la validación de los documentos y las compulsas, deberá establecerse un plazo de treinta días naturales, atendiendo al término para la emisión y notificación de las resoluciones. TRIGESIMATERCERA. La valoración y deshago de las pruebas se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del CFF, a falta de disposición expresa en la legislación fiscal y aduanera, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el CFPC, en términos del último párrafo del artículo 5 del CFF. Por lo que se refiere a las copias fotostáticas, deberán admitirse y valorarse, sin embargo, de considerarlo necesario, la autoridad podrá solicitar los originales para su cotejo, copia certificada de los mismos o, en su defecto, otros medios de prueba suficientes para apoyar la veracidad del contenido de las mismas. Cuando se hayan presentado pruebas y alegatos fuera del plazo de los diez días a que refiere el artículo 153 de la LA, se deberán valorar las mismas, siempre que no se haya emitido la resolución que corresponda. Cuando los elementos de prueba aportados y valorados en conjunto, soporten los alegatos del contribuyente, se podrá prescindir de las validaciones y compulsas a que se refiere el inciso 2 de la norma anterior. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas. El valor de las pruebas periciales, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la autoridad. Para la instrucción del procedimiento se estará a lo siguiente: • Si transcurrido el tiempo de los diez días hábiles referidos en la norma cuarta, inciso h) del presente Apartado, la autoridad aduanera no recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentado por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC. Asimismo, se hará constar que el plazo de los cuatro meses referidos en la presente Norma, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que se recibió la promoción citada en el párrafo anterior, además se señalará el cómputo del plazo correspondiente, conforme a los artículos 153 de la LA y 287 del CFPC. • Si después de transcurrido el tiempo de los diez días hábiles, la autoridad aduanera recibe la promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, no localizó promoción alguna presentada por el o los interesados y que por lo tanto precluyó su derecho a presentarla, de conformidad con el artículo 288 del CFPC, por lo que constatará en dicha resolución, que las presentación de las probanzas y alegatos fue extemporánea, debiendo señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme a los preceptos citados en el párrafo que antecede, así como, que el plazo de los cuatro meses para resolver el procedimiento empezó a computarse a partir del siguiente día hábil de concluido el plazo de los diez días para ofrecer las pruebas y formular los alegatos. Para efecto del párrafo anterior, siempre que no se haya emitido la resolución del PAMA, la autoridad aduanera deberá examinar los alegatos y valorar las pruebas documentales ofrecidas fuera del plazo legal, en beneficio del interesado y atento a los criterios jurisprudenciales o normativos y, considerando su contenido, resuelva el PAMA conforme a derecho corresponda, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 79 del CFPC, sin que se acuerde la preparación y deshago de pruebas que lo requieran, toda vez que precluyó el derecho a la presentación. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos que se desahoguen por su propia naturaleza, señalara en la resolución correspondiente, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó promoción presentada dentro del plazo legal, por lo que se admite, así como, describirá pormenorizadamente las pruebas ofrecidas e indicará, en su caso, que no requieren preparación y desahogo. Asimismo, se asentará que el cómputo de los diez días, conforme al artículo 153 de la LA. y que el plazo de los cuatro meses para emitir la resolución, comenzó a computarse a partir del día siguiente hábil de concluido el plazo de diez días hábiles para formular los alegatos y ofrecer pruebas. • Si dentro del plazo de los diez días hábiles, la autoridad recibe promoción de ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, hará constar en la resolución del PAMA, que derivado de la búsqueda efectuada en los archivos y en las unidades administrativas de recepción, despacho y gestión de la dependencia, localizó la promoción presentada en el plazo legal y que por lo tanto se admite, asimismo, deberá describir pormenorizadamente las pruebas ofrecidas y señalar el cómputo del plazo de los diez días hábiles, conforme al artículo 153 de la LA. En estos casos, la autoridad aduanera deberá, mediante acuerdo señalar que se admiten las pruebas que requieren su solventación, describiéndolas pormenorizadamente, admitiéndolas, determinando lo relativo a su preparación y deshago, así como, precisando que una vez concluidas estas etapas, comenzará a correr el plazo de cuatro meses para resolver el PAMA, considerando la integración del expediente. Una vez desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá un Acuerdo, en el que hará constar tal circunstancia y otro en el que comunicará al interesado que el expediente queda debidamente integrado, comenzando a correr el plazo para emitir la resolución, a partir del día hábil siguiente al de la fecha de desahogo de la última probanza correspondiente. Dichos Acuerdos deberán notificarse al interesado, en el domicilio señalado por ellos, para oír y recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 1 de la LA, 5 del CFF y 297, fracción I del CFPC. En el Acuerdo de admisión, preparación y desahogo de pruebas, la autoridad aduanera deberá apercibir al interesado que de no acudir a su desahogo, cuando sea necesario o, cuando se niegue a aportar los elementos necesarios para su solventación, siempre que éstos estén a su cargo y sean necesarios, se tendrá por desierta la probanza a su perjuicio. TRIGESIMACUARTA. Los verificadores adscritos a las aduanas elaborarán la clasificación arancelaria, el avalúo, la determinación del valor en aduana, las contribuciones, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, cumplimiento de NOM´s, precios estimados, etc., a que se encuentre sujeta la mercancía, lo anterior, debidamente fundado y motivado. 4. Sustitución del embargo precautorio TRIGESIMAQUINTA. Podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de la mercancía por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF, en los casos a que se refiere el artículo 154 de la LA. Para efecto del artículo 181, primer párrafo del RLA, los medios de transporte, incluyendo equipos ferroviarios de arrastre y contenedores, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido embargados precautoriamente como garantía de los créditos fiscales de la mercancía por ellos transportada, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de una verificación de mercancía en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a esta Norma. Para este efecto, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte en los términos del artículo 29-B, que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 29-A, ambos del CFF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera. Tratándose de medios de transporte que presten el servicio de transfer, se podrá admitir en lugar de la carta de porte, el documento mediante el cual se acredite la prestación de sus servicios. TRIGESIMASEXTA. En los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de la LA, el embargo precautorio sólo podrá ser sustituido mediante depósito efectuado en las cuentas aduaneras de garantía en los términos del artículo 86-A, fracción I de la citada Ley. Cuando la mercancía embargada no se encuentre sujeta a precios estimados, el embargo precautorio también podrá ser sustituido mediante dicho deposito, por un monto igual a las contribuciones y CC que se causarían por la diferencia entre el valor declarado y el valor de transacción de la mercancía idéntica o similar determinado conforme a los artículos 72 y 73 de la LA, que se haya considerado para practicar el embargo precautorio. TRIGESIMASEPTIMA. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, mediante las siguientes formas: I. Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la SHCP. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la FIEL o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP. TRIGESIMAOCTAVA. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. TRIGESIMANOVENA. Para efectuar la sustitución del embargo precautorio de mercancía por las garantías a que se refiere la norma trigesimaquinta de este Apartado, se deberá seguir el procedimiento que al efecto establecen los artículos 61, 62, 63, 64 y 66 del RCFF. CUADRAGESIMA. La autoridad competente vigilará que las garantías sean suficientes para cubrir el crédito fiscal determinado, tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes. CUADRAGESIMAPRIMERA. Cuando la solicitud de sustitución de garantía se presente una vez emitida la resolución definitiva, la misma se deberá remitir a la ALR que controle el crédito, para que en base a sus facultades, determine lo procedente. 5. Resolución del PAMA CUADRAGESIMASEGUNDA. La aduana que levante el acta de inicio de PAMA deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente, así como remitirla a la ALR correspondiente, dentro del citado plazo, a efecto de practicar su notificación. CUADRAGESIMATERCERA. La resolución que ponga fin al procedimiento, deberá estar debidamente fundada, motivada y contener los siguientes elementos esenciales: A. Requisitos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del CFF: • Constar por escrito • Estar debidamente fundada y motivada • Señalar la autoridad que la emite • Expresar el objeto de la resolución • Ostentar la firma del funcionario competente • Ostentar el (los) nombre(s) de la(s) persona(s) a la(s) que se dirige. (cuando se ignore(n), señalar datos suficientes que permitan su identificación) • Señalar, en su caso, la causa legal de la responsabilidad solidaria B. Elementos esenciales: Proemio. Identificación de la resolución: número de oficio, número de procedimiento, lugar y fecha en la que se dicta, autoridad que la emite, fundamentando su legal competencia, la de la emisión de la resolución y, en su caso, la de la determinación y liquidación de contribuciones e imposición de sanciones, datos de identificación de los involucrados (nombre, denominación o razón social, domicilio) y carácter que les corresponde a los involucrados (obligado directo y/o responsable solidario). Resultandos. Extracto detallado, en forma cronológica, de todo lo acontecido dentro de la tramitación del procedimiento, permitiendo de manera clara y precisa tener una visión más amplia de los hechos y los actos que dieron origen al procedimiento y los que se suscitaron durante su desarrollo, refiriéndose, al ejercicio de las facultades de comprobación del que generó el procedimiento, pormenorizando las circunstancias de modo, tiempo, lugar (fecha de emisión de la orden correspondiente, número de oficio de dicha orden, fecha de notificación, fecha de la revisión correspondiente, etc); los hechos que sustentan el inicio e instrucción del procedimiento y que constan en el acta u oficio elaborado al respecto, precisando los datos de identificación del documento respectivo, la fecha de emisión y el número otorgado; la fecha de notificación del acta u oficio y plazo otorgado para ofrecer pruebas; fecha de presentación del escrito(s) de pruebas y alegatos; la relación de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas y a las incidencias surgidas durante la tramitación del procedimiento, en su caso. Considerandos. Emisión de los juicios de valoración generados de la confronta de los hechos controvertidos con las pruebas y alegatos aportados por el ocursante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el precepto legal correspondiente, señalando: el cumplimiento o incumplimiento de los ordenamientos legales que regulen la entrada o salida de la mercancía y, en su caso, las sanciones aplicables; el fundamento y motivación la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía, describiendo su naturaleza y características técnicas y comerciales que permitan determinar su clasificación arancelaria y valor, precisando si se determina conforme al valor declarado por el contribuyente en términos del artículo 64 de la LA o utilizando alguno de los métodos de valoración establecidos en los preceptos 71, 78, 78-A y 78-C del mismo ordenamiento; analizar los alegatos y valorar las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, de conformidad con los artículos 123 y 130 del CFF, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de LFPCA y, en caso de que no sea aplicable ninguno de dichos ordenamientos se aplicarán los artículos de 79 al 218 del CFPC, ambos de aplicación supletoria, según lo establecido en los artículos 1 de la LA y 5 del CFF, asimismo, se deberá hacer mención de los escritos mediante los cuales éstos se presentaron y ofrecieron, así como las siguientes determinaciones: Liquidación. a. Contribuciones y/o aprovechamientos.- Representación numérica y desglosada de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y aprovechamientos omitidos que resulten. b. Actualización.- Para actualizar al mes de que se trata, se utilizará el factor del mes anterior al más reciente en el período, sin embargo, cuando se señale el mes que se actualizó, deberá anotarse el mes en que se emite la resolución y no el mes anterior, en los términos del artículo 17-A del CFF. c. Recargos.- Cuando se determinen los recargos, deberán anotarse primero los meses y el año a que correspondan las tasas y la fecha de publicación en el DOF y después señalar la tasa global y el resultando, en los términos del artículo 21 del CFF. d. Multas.- Se deberá expresar la conducta infractora y el precepto legal que la sanciona, indicando el monto de la multa que se impone. Tratándose de multas en cantidades fijas, se deberá de establecer el monto que conforme a la actualización a que se refiere el artículo 70 del CFF, se publiquen en el Anexo 2 de las RCGMCE, separando la cantidad que corresponde a la multa de los demás impuestos y aprovechamientos que se causen con motivo de la entrada o salida de la mercancía a territorio nacional. e. Cuadro de liquidación.- Resumen del total de las contribuciones, aprovechamientos, así como de sus actualizaciones y recargos. C. Puntos Resolutivos. a. Se precisa el sentido de la resolución, esto es, absolutoria o condenatoria b. Cantidad total de las contribuciones y aprovechamientos omitidos, sus actualizaciones y recargos correspondientes, las multas, señalando las consecuencias previstas en los ordenamientos legales que las originaron, en su caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias incumplidas y NOM’s no acreditadas. c. Determinación de que la mercancía pasa a propiedad del fisco federal, de conformidad con el artículo 183-A de la LA, debiendo fundamentar y motivar tal circunstancia d. Señalar los plazos para interponer los medios de defensa procedentes en contra de la resolución. e. Plazo para realizar el pago de la multa aplicable y poder acogerse al beneficio establecido en el artículo 199, fracción II de la LA. f. Orden de notificación personal al o a los interesados. Si se omite señalar el plazo para la interposición de los medios de defensa, se le otorgará al interesado el doble al señalado en el artículo 121 del CFF, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la LFDC. CUADRAGESIMACUARTA. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, la aduana deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al PAMA. CUADRAGESIMAQUINTA. El direccionamiento de las resoluciones deberá estar debidamente motivado en el cuerpo de la resolución y, en su caso, la responsabilidad solidaria, identificando sin lugar a dudas a los propietarios y a los poseedores o tenedores. La resolución deberá motivarse adecuadamente cuando exista responsabilidad solidaria, en cuyo caso, deberá señalarse por separado el crédito determinado al responsable solidario, considerando que, en este caso, sólo se comprenden los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y CC. Cuando se trate de personas morales, la resolución deberá dirigirse a la contribuyente y no a su representante legal. CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen las irregularidades que se le imputaron, la aduana dictará de inmediato la resolución absolutoria, sin que se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución y, en caso de existir mercancía embargadas, se ordenará su devolución. En el caso que se ordene la devolución de la mercancía, se deberá señalar al interesado que cuenta con un plazo de dos meses contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución, a efecto de retirar dicha mercancía, toda vez que, de no hacerlo, la misma causará abandono y pasará a propiedad del fisco federal, de conformidad con lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 29 de la LA. CUADRAGESIMASEPTIMA. Se deberá asentar en la resolución, que la mercancía embargada precautoriamente pasará a ser propiedad del fisco federal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos, esto sin perjuicio de las demás sanciones aplicables: 1. El previsto en el artículo 151, fracción VI de la LA, así como cuando se señale en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de comercio exterior. 2. Los previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI; VIII y X de la LA, salvo que se haya demostrado que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de la mercancía o cuando se trate de los excedentes o sobrantes detectados a empresas con Programa IMMEX. 3. Si la mercancía es prohibida, no se acreditó el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o no se presentó la documentación que acreditara la legal importación, tenencia y/o estancia de la mercancía en territorio nacional. 4. Cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente, tratándose de importación de vehículos. Cuando existiere imposibilidad material para que la mercancía pase a propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional, al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan. CUADRAGESIMAOCTAVA. En caso de que la resolución sea parcialmente absolutoria, se deberá señalar que la mercancía respecto de la que sí se acreditó su legal importación, tenencia o estancia, quedará en garantía del crédito fiscal, conforme lo establecido en el artículo 60 de la LA, hasta en tanto se acredite haber cubierto el crédito fiscal determinado e informando de dicha circunstancia a la ALR que controle el crédito. 6. Infracciones CUADRAGESIMANOVENA. Al motivar las infracciones, se deberán tomar en cuenta todas las pruebas y en general la documentación que integra el expediente, de ser procedente y existir elementos, determinar otras infracciones que resulten, verificando en todo momento, la vigencia de las disposiciones legales aplicables. Cuando existan agravantes, deberá anotarse explícitamente de qué agravante se trata y la relación que ésta tiene con la determinación de la sanción que corresponda. QUINCOAGESIMA. De conformidad con el artículo 197 de la LA, cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancía de manera ilegal, al momento de dictar la resolución, se observará lo siguiente: 1. Si puede determinarse la mercancía que cada uno introdujo o extrajo, se aplicarán individualmente las sanciones que correspondan a cada quien. 2. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de la mercancía y todos responderán solidariamente. QUINCOAGESIMAPRIMERA. En términos del artículo 75, fracción V del CFF, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, correspondiendo la aplicación de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. Para la imposición de sanciones, cuyo monto haya variado desde la fecha de la comisión de la infracción, deberá considerarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 70 del CFF y aplicarse la multa que resulte menor, entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente en el momento de su imposición. Tratándose de multas impuestas, no resulta procedente el beneficio de la reducción por pronto pago, en el caso de existir agravantes. QUINCOAGESIMASEGUNDA. Las sanciones impuestas en las resoluciones dictadas por las aduanas, podrán ser disminuidas en los supuestos y porcentajes establecidos en el artículo 199 de la LA: 7. Notificación de la resolución del PAMA QUINCOAGESIMATERCERA. La resolución del PAMA se deberá notificar personalmente por la ALR correspondiente, de conformidad con lo establecido en el CFF, siguiendo los lineamientos y políticas señaladas en el presente numeral. La ALR que corresponda al domicilio convencional declarado por el infractor para efectos de oír y recibir notificaciones, deberá practicar la diligencia de notificación de las resoluciones, dentro del plazo otorgado para emitir la resolución del PAMA. Cuando el contribuyente no haya señalado domicilio convencional, la resolución se deberá remitir a la ALR del domicilio fiscal del contribuyente y a falta de ambos, se remitirá a la ALR que corresponda al domicilio de la aduana que emite la resolución, quien efectuará la diligencia de su notificación. QUINCOAGESIMACUARTA. En caso de que la resolución sea absolutoria o que se haya cubierto el crédito fiscal determinado, antes de la emisión de la resolución, ésta podrá ser notificada por el personal facultado de la aduana, cuando el interesado se presente en el domicilio de la misma o por estrados, cuando así lo haya solicitado el contribuyente en su escrito de pruebas y alegatos. QUINCOAGESIMAQUINTA. Las notificaciones de las resoluciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, se deberá proporcionar al interesado, copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. QUINCOAGESIMASEXTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. QUINCOAGESIMASEPTIMA. La resolución también podrá notificarse en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado uno distinto para oír y recibir notificaciones. C. RETENCION DE MERCANCIA Y MEDIOS DE TRANSPORTE Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, para llevar a cabo el procedimiento de retención de mercancía. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 8, 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación. Artículos 5, 18, 19, 134, 135,136, 137,138, 139. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 36, 46, 148 y 158. - Ley Federal de los Derechos del Contribuyente Artículos 2, 23. Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. De conformidad con el artículo 158 de la LA, las autoridades aduaneras procederán a la retención de mercancía, cuando: 1.- Con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de la importación de vehículos cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado. 2.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de NOM´s de información comercial. 3.- Los medios de transporte de la mercancía que hubiera ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto la mercancía no será objeto de retención. SEGUNDA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecten mercancía que no cumplen con las NOM´s señaladas en el artículo 3 del “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la LIGIE, en las que se clasifican las mercancía sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida”, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26 de las RCGMCE, las autoridades aduaneras retendrán las mercancía en los términos del artículo 158 de la LA, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, siendo aplicable la multa del artículo 185, fracción XIII de la citada LA. TERCERA: Las autoridades aduaneras harán constar en el acta de retención, la fundamentación y motivos que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalar al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente el documento en el que conste la garantía otorgada mediante depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, o de treinta días para que dé cumplimiento a las NOM´s de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasará a propiedad del fisco federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención. Cuando el afectado presente escrito de pruebas y alegatos, para desvirtuar la causal de retención sin que ello implique la presentación de la cuenta aduanera de garantía o el cumplimiento de las NOM’s, se le deberá dar contestación, indicándole las causas o motivos por los cuales no desvirtuó las causales de retención, para salvaguardar la garantía prevista en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTA: Cuando durante el reconocimiento aduanero, se detecten irregularidades que den origen a la retención de mercancía, el verificador registrará en el SIREM 3, la incidencia detectada haciendo constar lo siguiente: Además de los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, en la cual se indican los campos que se deben registrar en las actas de hechos genéricas, el verificador deberá asentar lo siguiente: • Partidas del pedimento • Fecha del Anexo • Fecha de Resolución de Precios Estimados. (Anexo 2) En el caso de que la incidencia detectada durante el reconocimiento aduanero, consista en el incumplimiento de NOM´s de Información Comercial, el verificador deberá asentar en el SIRESI los datos señalados en la norma quinta del Apartado A, de esta Unidad, así como los siguientes datos: • Tipo de incidencia • Partidas del pedimento • Normas Oficiales • Fecha de publicación En caso de que la irregularidad haya sido detectada durante el segundo reconocimiento aduanero o con motivo de las facultades de comprobación de la autoridad, el área correspondiente evaluará la información contenida en los escritos que den parte a la autoridad de la irregularidad y en caso de ser procedentes las turnará al área de trámites y asuntos legales, a efecto de que esta última elabore el acta de hechos señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la LA. QUINTA. Asimismo, de conformidad con el artículo 148 de la LA, procederá la retención de la mercancía de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dicha mercancía y a ponerla a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos. Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente: 1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia. 2. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado. 3. La descripción, naturaleza y demás características de la mercancía. 4. El lugar en que quedará depositada la mercancía, a disposición de la autoridad competente. SEXTA. Para los efectos de la norma anterior, deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará. Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de la mercancía emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia. SEPTIMA. La resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de la mercancía de procedencia extranjera, contendrá la siguiente información: 1. Nombre del importador. 2. Descripción detallada de la mercancía. 3. La aduana por la que se tiene conocimiento que va a ingresar la mercancía. 4. Período estimado para el ingreso de la mercancía, el cual no excederá de quince días. 5. El almacén en el que deberá quedar depositada la mercancía a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda. 6. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario. OCTAVA. Cuando las autoridades aduaneras efectúen la retención de mercancía, de conformidad con lo señalado en el presente apartado, se deberá asentar en las actas correspondientes, el lugar donde permanecerá depositada la mercancía y cumplir con los lineamientos señalados en el numeral 2 de la Séptima Unidad del presente Manual, para la custodia y vigilancia de las mismas. D. ENVIO DE RESOLUCIONES PARA SU NOTIFICACION, CONTROL Y COBRO Objetivo. Establecer lineamientos normativos que las aduanas deberán cumplir para la notificación, control y cobro de créditos fiscales a cargo de los obligados directos y/o responsables solidarios, determinados mediante resoluciones definitivas del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación. Artículos 4, 10, 12, 65, 67, 134, 139 y 146-A. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 46, 52, 53, 150, 151, 152, 153, 155 y 160. - Ley de Ingresos de la Federación Artículo 16. NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. De conformidad con los artículos 46, 150, 151, 152, 153 y 155 de la LA, y el artículo 65 del CFF, los PAMA’s e incidencias iniciados e instruidos con fundamento en los mencionados preceptos, deberán resolverse, notificarse y surtir sus efectos en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de que se levante el acta de inicio del PAMA o incidencia, salvo en los casos en que se haya decretado la suspensión con motivo de la interposición de un juicio de amparo o de algún otro medio de defensa. Tratándose de los procedimientos a que se refiere el artículo 153 de la LA, de no observar lo señalado en el párrafo anterior, la aduana deberá dejar sin efecto las actuaciones que generaron su inicio, señalando que los bienes quedan a su disposición, con la prevención de que si no son retirados dentro de los plazos establecidos en la norma primera del Apartado C de la Segunda Unidad del presente Manual, pasarán a propiedad del Fisco Federal. SEGUNDA. Las aduanas que emitan resoluciones derivadas de PAMA’s e incidencias, incluso las que hayan sido pagadas durante el desarrollo del procedimiento administrativo en materia aduanera instaurado, deberá coordinarse con las autoridades de la AGR para que se notifique y surta efectos dentro del plazo legal de cuatro meses. Para fines de lo anterior, la aduana deberá entregar dichas resoluciones, a más tardar, con veinte días de anticipación al vencimiento del citado plazo de los cuatro meses, considerando los tiempos que tienen normados las ALR’s para inventariar los créditos fiscales y realizar su respectiva notificación. Dicho plazo se considerará a partir de la fecha señalada en el acuse de recibo en el oficio de remesa y en la resolución correspondiente, estampado por la ALR que corresponda. En todos los casos, la autoridad aduanera deberá expresamente hacer del conocimiento de la ALR la fecha de vencimiento del plazo legal de cuatro meses, a efecto de que éstas lleven a cabo su despacho inmediato y notificación, con base en sus posibilidades. TERCERA. Las aduanas se abstendrán de emitir formularios de pago para comercio exterior a aquellos sujetos que pretendan pagar créditos fiscales a su cargo, derivados de resoluciones notificadas por las ALR’s, y que estén siendo controlados por éstas. Para ello, las aduanas deberán orientar a los particulares a que el pago de los créditos deberá realizarse mediante formato FMP1, mismo que lo proporciona la ALR correspondiente. E. JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACION ARANCELARIA (CORRECTIVA) Objetivo. Establecer los lineamientos que las aduanas deberán seguir para la celebración de las juntas técnicas una vez que la autoridad aduanera haya determinado una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. hubiera declarado en el pedimento correspondiente. Marco jurídico. Leyes - Ley Aduanera. Artículos 150 y 152 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de Modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el AA o Ap. Ad. declaró en el pedimento, el AA o Ap. Ad., el importador o exportador, podrán solicitar, dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, conforme a lo establecido en los artículos 150, último párrafo y 152, segundo párrafo de la LA, la celebración de una junta técnica de clasificación arancelaria. SEGUNDA. Las juntas técnicas deberán solicitarse una vez notificados los procedimientos administrativos y dentro del plazo de los diez días hábiles con los que cuenta el interesado para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convengan, en términos de los artículos 150 y 152 de la LA, siempre que en dichos procedimientos se haya determinado una clasificación arancelaria diferente a la declarada en la documentación aduanera y a petición expresa del AA o Ap. Ad., importador o exportador o sus representantes legales. TERCERA. La aduana al día hábil siguiente de haber recibido la solicitud para la celebración de la junta técnica, fijará el día y la hora para que se lleve a cabo la misma. La celebración de la junta técnica se deberá realizar dentro de los tres días hábiles siguientes a su solicitud. CUARTA. En las juntas técnicas deberán participar el administrador; el subadministrador, o en su caso, el jefe de departamento que designe el administrador; personal del departamento de asuntos y trámites legales; el verificador responsable en caso de que la incidencia se hubiera determinado con motivo del reconocimiento aduanero, un dictaminador aduanero, el AA o Ap. Ad. o su representante y demás personal de la agencia que se estime necesario; el representante legal del importador o exportador de solicitarse expresamente en la solicitud, y el representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando lo requiera el promovente. QUINTA. Tratándose de incidencias determinadas por el segundo reconocimiento, además de los participantes señalados anteriormente, deberá estar presente el personal designado por el administrador para la calificación y procedencia de la incidencia detectada por el segundo reconocimiento, que además hubiera determinado la clasificación arancelaria, cotización y avalúo de la mercancía sujeta a procedimiento. SEXTA. Previamente a la celebración de las juntas técnicas, el solicitante deberá proporcionar a la autoridad aduanera la información técnica como lo son: catálogos, planos, bibliografía, etc., que soporten la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento motivo del procedimiento. SEPTIMA. Los interesados deberán hacer entrega a la aduana de un juego de la documentación técnica que soporte sus argumentos. OCTAVA. Con motivo de la celebración de la junta técnica se levantará un acta circunstanciada de hechos que será firmada por los participantes, en la cual se hará constar la entrega/recepción de la documentación señalada en norma sexta del presente Apartado, así como la fracción arancelaria que se haya determinado del estudio y valoración a los argumentos y documentación presentada por los solicitantes, anexando una fotografía de la mercancía. La resolución de la junta técnica correrá a cargo del administrador, la cual no constituirá instancia y el acuerdo que se dicte no podrá ser impugnado por los interesados. NOVENA. Las actas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico por la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las aduanas, a través del INTRASAT. DECIMA. Si como resultado de la junta técnica se acuerda que la clasificación arancelaria declarada por el AA o Ap. Ad. es correcta y que no procede imponer infracción alguna, la autoridad aduanera emitirá un acuerdo administrativo para dar por concluido total y definitivamente el procedimiento correspondiente, en el cual se desvirtuarán las irregularidades presuntamente cometidas, tomando en consideración todos los fundamentos y argumentos asentados en el acta circunstanciada de hechos levantada con motivo de la junta técnica, que hayan servido de soporte para determinar que la clasificación arancelaria declarada en el pedimento materia de procedimiento es la correcta, y en su caso, acordará el levantamiento del embargo y efectuará la entrega inmediata de la mercancía. Si como resultado de la junta técnica no se desvirtúa la inexacta clasificación arancelaria determinada por la autoridad, el procedimiento administrativo iniciado correrá su curso legal y tal circunstancia se hará constar en la resolución correspondiente. F. DETENCION DE PERSONAS PARA PONERLAS A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que deben seguir las aduanas, para poner a disposición de la autoridad competente cuando se configure algún delito fiscal. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 14, 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 92, 93, 95, 96, 98, 102, 103 y 105. Leyes - Ley Aduanera: Artículos 36, 146, 150, 151, 176. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición del Ministerio Público. SEGUNDA. Cuando proceda, derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra mercancía de procedencia extranjera sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la LA para su legal introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y la omisión de las contribuciones y CC exceda del monto establecido en el artículo 102 del CFF o, en su caso, se descubra mercancía sin el permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito o se trate de mercancía de importación o exportación prohibida, el personal de la aduana deberá poner a disposición del Ministerio Público Federal al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado y poniendo a su disposición al propietario, poseedor o tenedor de la mercancía. Asimismo, procederán a poner a disposición del Ministerio Público Federal, cuando la autoridad aduanera descubra que se está ejecutando cualquier conducta de las establecidas en el artículo 103 del CFF. TERCERA. Para los efectos de la norma anterior, se considerará poseedor o tenedor de la mercancía a toda persona que tenga en su bajo poder mercancía de procedencia extranjera. CUARTA. Para los efectos de la norma segunda del presente Apartado, cuando las aduanas detecten alguna conducta que se encuadre en los supuestos previstos en la misma, el personal que haya detectado la conducta ilícita, deberá solicitar al personal de la IFA que pongan a disposición del Ministerio Público Federal al tenedor o poseedor de la mercancía, de conformidad con lo siguiente: 1.- De forma inmediata, se deberá elaborar un oficio en el que se haga constar de forma circunstanciada los hechos que originaron el acto, poniendo a disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, así como la mercancía objeto de embargo por parte de la autoridad, únicamente para el efecto de la fe ministerial o judicial, indicando que la misma quedará depositada en la aduana. Lo anterior, se debe de realizar inmediatamente de que se descubra la conducta ilícita, tomando en consideración que el Ministerio Público cuenta con un plazo de cuarenta y ocho horas para determinar la situación jurídica del indiciado, contadas a partir de que se cometió el ilícito. 2.- Cuando se trate de armas de fuego, cartuchos y explosivos o mercancía prohibida, se deberán de poner a disposición de la autoridad competente. 3.- Asimismo, simultáneamente al oficio de puesta a disposición se deberá elaborar un oficio dirigido a la ALJ que corresponda a la circunscripción de la aduana, para que dicha administración con fundamento en el artículo 92 del CFF y en base a las facultades que le otorga el artículo 22 fracción XII, en relación con el 24, fracción I del RISAT, formule la querella, denuncia o declaratoria de perjuicio al fisco federal. QUINTA. El oficio mediante el cual se ponga a disposición del Ministerio Público Federal al indiciado, deberá contener de manera cronológica los hechos y circunstancias que dieron lugar a su detención, así como el lugar en que acontecieron y deberá estar firmado por el administrador o por el personal legalmente autorizado para actuar en su suplencia de conformidad con el artículo 8 del RISAT. G. ATENCION DE ASUNTOS CON TRIBUNALES Y JUZGADOS Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar, cuando reciban alguna suspensión provisional o definitiva, o alguna sentencia dictada en un juicio de amparo. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 14 y 16. Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 5, 6, 36, 43, 51, 52, 70, 79, 80, 81, 83, 90, 102, 104, 105 y 141. Leyes - Ley de Comercio Exterior Artículos 16, 17, 20 y 63. - Ley de Amparo Artículos 11, 28, 105, 122, 124, 125, 135, 139, 140, 143, 206. - Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Artículos 72, 73 y 74 NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En contra de toda resolución definitiva que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al TFJFA. SEGUNDA. Conforme a los artículos 22, fracción XV, 23, apartados A y B, y 24, fracción I del RISAT, corresponde a la Administración central de de Amparo e Instancias Judiciales, Administración Central de lo Contencioso y a las ALJ`s, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo interpuestos contra actos de las unidades administrativas del SAT, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias. Asimismo, en términos de los numerales 72, 73 y 74 del RISHCP, corresponde a la PFF y a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, proponer los términos de los informes previos y justificados que se deban rendir en los juicios de amparo promovidos contra leyes, además de interponer los recursos que procedan y actuar como delegados en las audiencias. Las aduanas habrán de coordinarse para el mejor desempeño de sus facultades con las demás unidades administrativas del SAT y de la SHCP, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, fracción VI y 13 del RISAT. TERCERA. Cuando las aduanas reciban mediante comunicado relativo a la instrucción y resolución de un juicio de amparo, por vía del promovente, de alguna autoridad administrativa o judicial, habrán de coordinarse inmediatamente, por cuanto al ejercicio de sus facultades, con las autoridades de la AGJ y de la PFF encargadas del conocimiento de tales juicios. Asimismo, habrán de coordinarse inmediatamente con la ACOA a través de la Administración de Operación Aduanera “6”. CUARTA. Tratándose de un juicio de amparo en el que la aduana no se hubiese señalado como autoridad responsable, se habrán de considerar las siguientes situaciones: 1.- Verificar con las autoridades de la ACOA, de la AGJ o, en su caso, de la PFF, la autenticidad de la información proporcionada, esto es, la instrucción del juicio de amparo, su número y promovente, la autoridad judicial que conoce del mismo y el estado procesal que guarda el mismo. 2.- Si ninguna de las unidades administrativas cuenta con información del juicio de amparo, se deberá confirmar con la autoridad judicial, la autenticidad de lo comunicado y el estado procesal del juicio, en términos de los artículos 3, 11, 105 y 143 de la Ley de Amparo, para que de ser procedente se cumpla con las determinaciones dictadas en el mismo, previa notificación que al efecto se sirva girar el juzgado y/o tribunal que conoce del asunto. Del oficio de requerimiento de información, así como, de la respuesta que recaiga al mismo, en su caso, se deberá informar a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA. QUINTA. Una vez que se tenga certeza de la autenticidad de la información proporcionada y de su notificación, se habrá de ponderar los términos en que se deberán de cumplir las determinaciones judiciales que se dicten en el juicio. SEXTA. En caso de duda, a efecto de cumplir debidamente con las decisiones judiciales dictadas en el juicio de amparo, se deberá solicitar coordinadamente opinión de las autoridades de la AGJ, de la PFF y de la ACOA, antes citadas. SEPTIMA. Tratándose de una resolución judicial por la que se conceda al quejoso la suspensión del acto reclamado, en términos de los preceptos 139 y 143 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 105, primer párrafo y 28, fracción I del mismo ordenamiento, las autoridades responsables deberán acatar el mandamiento judicial dictado en un juicio de amparo, una vez que les sea notificado oficialmente y siempre que continúe surtiendo efectos. En algunos casos el juicio de garantías se promueve contra superiores jerárquicos, entiéndase Administrador General de Aduanas, Titular del SAT y/o Secretario de Hacienda y Crédito Público, en este supuesto, se deberá tener la certeza de que la decisión judicial les ha sido notificada oficialmente. OCTAVA. Tratándose del amparo que se pida contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo, establecen que podrá concederse la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito en efectivo de la cantidad a nombre de la TESOFE, mismo que tendrá que cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. En caso de que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectivos los depósitos. En este supuesto y para el caso de que la suspensión se conceda en los términos que estrictamente prevén las disposiciones citadas, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar con motivo de cada operación aduanera que tramite, ante la TESOFE, antes de su despacho, esto es, antes de la presentación de la mercancía, pedimentos y anexos ante la aduana, lo anterior incluso atento a lo previsto en los artículos 36, 43, 51, 52, 64, 79, 80, 81, 83, 90 de la LA, 5 y 6 del CFF, en el entendido de que las contribuciones y aprovechamientos se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, en el caso y en términos generales, con la entrada de la mercancía de origen y/o procedencia extranjera al territorio nacional. NOVENA. Si la determinación judicial, según preceptos 135 y 139 de la Ley de Amparo, condiciona los efectos de la suspensión, a que se cumplan los requisitos que exige dentro de los cinco días siguientes a su notificación, esto sería, el depósito de las contribuciones ante la TESOFE dentro de los cinco días siguientes a su notificación, la aduana deberá verificar que el amparista haya efectuado el depósito de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se generen con motivo de cada operación aduanera que tramite ante la misma, ante la TESOFE antes de su despacho. DECIMA. Las normas octava y novena de este Apartado, únicamente operarán en los casos en que el poder judicial otorga la suspensión condicionada al depósito de las contribuciones, aprovechamientos multas y accesorios por cobrar ante la TESOFE. DECIMAPRIMERA. Para el caso de que la amparista omita cumplir con los requisitos que exige la determinación judicial, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 139 de la Ley de Amparo, esto es, el depósito de las cantidades por cobrar ante la TESOFE, previo al despacho de la operación aduanera o dentro del plazo que previene la suspensión, la aduana informará al juzgado o tribunal que conozca del juicio, solicitando acuerde que ha dejado de surtir efectos la medida suspensional y revoque la misma, según los numerales antes citados y 140 de la Ley de Amparo. Por cuanto a las facultades que le otorga el RISAT, deberá iniciar el procedimiento administrativo que corresponda, según se actualice alguno de los supuestos que previenen los preceptos 151 o 152 de la LA, informando al juzgado del conocimiento en estricto acatamiento a la determinación judicial, en virtud de que queda expedita la facultad de comprobación de la autoridad, sin que ello violente la medida judicial, al no haberse cumplido la condición para que la misma surta efectos. De tales situaciones se deberá informar previamente a la Administración de Procedimientos Legales de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda. DECIMASEGUNDA. En términos de los artículos 3 del CFF y 63 de la LCE, las CC serán consideradas aprovechamientos, sin embargo, para el caso de que la suspensión solicitada en su contra vía juicio de amparo, se conceda estrictamente en términos de los numerales 135 y 139 de la Ley de Amparo, la aduana deberá estar a lo señalado en los procedimientos señalados en este Manual. DECIMATERCERA. Los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo, establecen que se decretará la suspensión del acto reclamado en el juicio cuando lo solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, estableciendo dentro de éstas que se permita el ingreso del país de mercancía cuya introducción esté prohibida o se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación y a la exportación, salvo el caso de la CC, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de la Ley de Amparo; con las NOM´s; se afecte la producción nacional. Conforme a los artículos 11, 104, 124, 139 y 143 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deberán acatar la suspensión dictada en un juicio de amparo una vez que les sea notificada oficialmente, situación a la que se habrá de sujetar la aduana, sugiriendo se informe a la autoridad judicial que otorgó la suspensión de las operaciones que se tramiten al amparo de la misma, marcado a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda. DECIMACUARTA. De conformidad con el artículo 206 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra.” DECIMAQUINTA. Los artículos 139 y 140 de la Ley de Amparo, señalan que queda expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado una vez que se niegue la suspensión definitiva, se modifique y revoque la concedida, o deje de surtir efectos, por lo que al respecto la aduana deberá dar estricto seguimiento a la instrucción y resolución del juicio de amparo, informando de su estado procesal a la Administración de Operación Aduanera “6” de la ACOA, así como a las autoridades de la AGJ o de la PFF, según corresponda. H. NOTIFICACIONES Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos legales que las aduanas deberán observar para realizar las notificaciones. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera: Artículos 1, 18, 41, 150 y 152. - Código Fiscal de la Federación Artículos 134 al 140. Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. Las notificaciones de los actos administrativos se harán cumpliendo con lo señalado en los artículos 134 al 140 del CFF de aplicación supletoria en materia aduanera, por disposición expresa del artículo 1 de la LA. SEGUNDA. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación. TERCERA. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquélla en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior. CUARTA. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del RFC, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos. 1. Personales QUINTA. Las notificaciones personales derivadas de los acuerdos emitidos por la aduana, se efectuarán según la persona de que se trate de la siguiente manera: En el caso de que la notificación se dirija al AA, se le notificará en el domicilio de su oficina principal, o en el que tenga señalado para recibir notificaciones de la aduana ante la que actúa. SEXTA. En el caso de tenedor o conductor de mercancía embargadas, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que se señale en el acta de inicio del PAMA para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, si no hubiera señalado domicilio o si resultara falso, las notificaciones se harán por estrados. SEPTIMA. Tratándose de procedimientos derivados del ejercicio de facultades de comprobación que se hayan iniciado con posterioridad al despacho aduanero; se deberá de notificar al importador o exportador, así como al AA o Ap. Ad. el inicio de dicho procedimiento de conformidad con el último párrafo del artículo 41 de la LA, siguiendo lo establecido en las normas señaladas en los Apartados A, B y C de la presente Unidad. OCTAVA. Las diligencias de notificación que se realicen fuera de las instalaciones de la aduana, deberán efectuarse en días y horas hábiles, siendo éstos los comprendidos de lunes a viernes de cada semana y de las 7:30 a las 18:00 horas, exceptuándose los días 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del día cinco, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 el 1º de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del poder ejecutivo y el 25 de diciembre. NOVENA. Si el particular espontáneamente comparece en la oficina de la autoridad aduanera, se levantará acta de comparecencia donde se le notificará el acto al interesado. Después de firmar el acta constatando el hecho, se entregará copia con firma autógrafa o certificada del acto al interesado. Deberá asegurarse que el compareciente sea el interesado mediante presentación de identificación expedida por autoridad competente. Si comparece persona distinta al interesado, deberá ser un representante legal de éste o persona legalmente autorizada con base en los ordenamientos establecidos. Dicha comparecencia se asentará en el acta de notificación correspondiente. Cuando se presente espontáneamente cualquier interesado en un procedimiento administrativo (importador, su representante, representante de la empresa transportista, etc.) al que no se le hubiera notificado el inicio del procedimiento administrativo, se le notificará el acuerdo correspondiente mediante acta de comparecencia, esto solo en caso de que no se hubiese notificado al AA. Cuando el que se presente sea el importador o exportador y se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento y la notificación se hubiera efectuado al AA o Ap. Ad. se le hará del conocimiento tal circunstancia, pero se le orientará para que pueda solicitar una copia certificada del acto que se haya notificado. Si el interesado se presenta en el momento en que se esté realizando el acta de inicio del procedimiento, tal circunstancia se hará constar en el acta y se deberá entregar un ejemplar de la misma, entendiéndose por notificado en el mismo acto. DECIMA. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia. DECIMAPRIMERA. Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal. 2. Por estrados DECIMASEGUNDA. Conforme a los artículos 1, 150, 152 de la LA, 110, fracción V, 134, fracción III y 139 del CFF, las notificaciones se efectuarán por estrados, cuando: • No se señale domicilio para oír y recibir notificaciones (en caso de PAMA, el señalado se encuentre fuera de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el dicho procedimiento) • El domicilio para oír y recibir notificaciones no corresponda al contribuyente o a su representante • El contribuyente haya desocupado el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones sin dar aviso a la autoridad competente • El contribuyente haya designado un nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones que no le corresponde a él o a su representante • El contribuyente haya desaparecido después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera • Se oponga a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se elaboren. En este último caso, es decir, cuando el interesado se oponga a la diligencia de notificación, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, para poder efectuar la notificación por estrados, se deberá contar con el visto bueno del administrador de la aduana que corresponda a la circunscripción territorial y siempre que se trate de actos derivados del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte. Para efecto de lo anterior, el administrador dará su visto bueno para efectuar la notificación, emitiendo un acuerdo o levantando un acta circunstanciada de hechos, en la que haga constar que en virtud de que el interesado se negó a firmar el acta de inicio del procedimiento correspondiente, autoriza que la notificación se realice a través de los estrados de la aduana tal circunstancia DECIMATERCERA. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos, el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. Las publicaciones electrónicas durante los quince días consecutivos de los estrados se podrán consultar en la página www.sat.gob.mx. DECIMACUARTA. Las notificaciones que se efectúen por estrados surtirán efectos al decimosexto día hábil siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento. DECIMAQUINTA. La aduana deberá dejar constancia tanto del día en que se publique, como del día en que sea retirado el documento de los estrados. I. CUMPLIMENTACION DE FALLOS Y SENTENCIAS Objetivo. Establecer los procedimientos y lineamientos para llevar a cabo la cumplimentación de fallos y sentencias, derivados de resoluciones dictadas en recursos de revocación, así como de sentencias dictadas en juicios de nulidad y juicios de amparo. Marco jurídico Constituciones - Constitución Política de los Estados Mexicanos Artículos 14, 16 y 107 Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 5, 21, 43, 44, 46-A, 67, 70, 75, 77, 116-139, 197 - Código Federal de Procedimientos Civiles Artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 41, 150, 152, 153 y 203. - Ley de Amparo Artículos 95, 97, 104, 105, 125 y 135. - Ley de Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47, 51, 52, y 54 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Fallos y sentencias emitidas en recurso de revocación y juicio de nulidad. NORMAS Y/O POLITICAS: PRIMERA. El presente Apartado establece los principales aspectos que deben verificar las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas al momento de recibir una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia. SEGUNDA. La competencia de las autoridades, está constituida por el conjunto de facultades conferidas a las autoridades en los ordenamientos legales. Por lo que respecta a las aduanas, sus facultades están precisadas en el artículo 11, en relación con el artículo 13, ambos dispositivos del RISAT y en el Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del SAT. TERCERA. Cuando la aduana reciba una resolución recaída a un recurso de revocación o una sentencia, verificarán el contenido de las mismas, a efecto de que el área de trámites y asuntos legales cumplimente dicha resolución o sentencia de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento en que se tenga que llevar a cabo su cumplimentación. En estos casos en el oficio con el que se comunique la reposición del procedimiento de fiscalización, en cumplimiento de resolución o sentencia, o en ejercicio de facultades, se deberá señalar la sustitución de la autoridad, y del personal que llevó a cabo la primera revisión o visita, designándose nuevos visitadores, mismos que deberán actuar con constancias expedidas por el administrador. CUARTA. Cuando se ordene la reposición de un procedimiento derivado de una visita domiciliaria y se dejen a salvo las facultades de la autoridad para que, si lo considera conveniente, proceda a la reposición del mismo, y el contribuyente haya cambiado su domicilio fiscal a la circunscripción territorial de otra aduana, conforme a lo dispuesto por el artículo 44, fracción IV del CFF, la autoridad competente para llevar a cabo la cumplimentación de que se trate, será aquella en donde se encuentre ubicado el nuevo domicilio fiscal del contribuyente. En este supuesto, la aduana que sea competente, comunicará al contribuyente la sustitución de la autoridad y de los visitadores, con fundamento en los artículos 43, fracción II y 44 fracción IV del CFF y que en cumplimiento a la resolución recaída al recurso de revocación, o a la sentencia, o en ejercicio de facultades se llevará a cabo la reposición del procedimiento de revisión, indicando con precisión el momento a partir del cual se repone. En estos casos, la aduana que inició el procedimiento, deberá remitir el expediente a través de oficio a la aduana que sea la competente de acuerdo al nuevo domicilio fiscal, para que lleve a cabo la reposición del procedimiento. QUINTA. Las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, son las encargadas de recibir y direccionar las resoluciones que recaigan a un recurso de revocación o las sentencias, bien sea que hayan sido notificadas por los tribunales o juzgados, sin embargo, en muchas ocasiones dichas resoluciones o sentencias se remiten incompletas, o carecen de los datos completos, en cuyo caso se deberá cumplir con lo siguiente: Cuando se reciba una resolución o sentencia que esté ilegible o incompleta, o se desconozcan los datos relativos a la fecha de su notificación, se deberá solicitar la información o documentación a las Administraciones Jurídicas (General o Local), por la vía formal (oficio) o vía informal (personal, telefónicamente o por correo electrónico), dependiendo del tiempo que falte para que fenezca el plazo previsto para la cumplimentación de la sentencia. Y en caso de que se opte por la vía informal, posteriormente se deberá formalizar dicha solicitud, elaborando el oficio respectivo a fin de tener constancia de dicha solicitud. SEXTA. En materia de cumplimentación, tratándose de resoluciones recaídas a recursos de revocación, en principio debe entenderse que dichas resoluciones quedan firmes si no son impugnadas por los contribuyentes mediante juicio de nulidad, o por la autoridad en juicio de lesividad, debiendo verificarse su firmeza. Sobre este particular, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas podrán solicitar a la ALJ que corresponda, la interposición del juicio de lesividad, cuando consideren que la resolución recaída al recurso de revocación, sea contraria a los intereses del fisco federal. En caso de haber sido impugnadas, dichas resoluciones quedarán firmes, si la sentencia que resuelva el juicio contencioso confirma su validez. En este caso se deberá verificar la firmeza de la sentencia de nulidad. En el supuesto de que las resoluciones recaídas a recursos de revocación no se encuentren firmes, por haber sido recurridas, sin que los medios de defensa interpuestos en su contra se hayan resuelto en definitiva, deberá estarse a lo señalado en la norma octava de este Apartado. SEPTIMA. Tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad, no existe en el CFF, una disposición en la que se establezca a partir de que momento puede considerarse que dicha sentencia se encuentra firme, por lo cual, resultan aplicables los artículos 354, 355, 356, fracción II y 357 del CFPC de aplicación supletoria, en términos del artículos 5 y 197 párrafo primero del CFF. Por lo que se entenderá que una sentencia de nulidad ha quedado firme, si pasado el plazo con el que se cuenta para la interposición del (juicio de amparo y/o recurso de revisión según se trate), el contribuyente o la autoridad, no hicieron valer el medio de defensa legal en su contra, o que habiendo sido impugnada se haya confirmado la misma. En el supuesto de que la autoridad resuelva no recurrir la sentencia de nulidad, transcurrido el plazo de quince días con que cuentan los contribuyentes para interponer juicio de amparo, se deberá girar oficio a las citadas Administraciones Jurídicas, a fin de que verifiquen en la Sala Fiscal correspondiente, si la parte actora (contribuyente), interpuso juicio de amparo, y para que en caso de no haberlo promovido, soliciten la declaratoria de firmeza a dicha Sala. OCTAVA. Cuando la AGJ, las ALJ´s, o la PFF, envíen a las aduanas una sentencia o resolución e indiquen que ésta última no ha quedado firme por haberse interpuesto en su contra algún medio de defensa por parte de esas autoridades o por el contribuyente, la aduana la deberá enviar a su expediente con una anotación al margen que indique: “ESTA (RESOLUCION O SENTENCIA) NO HA QUEDADO FIRME, EN VIRTUD DE QUE FUE RECURRIDA". En este caso, además de la anotación marginal que se haga se anotará el número y la fecha del oficio con el cual se envió la resolución o sentencia que aún no ha quedado firme. Lo anterior en espera de que sea notificada la resolución o sentencia que ponga fin a la controversia, o la misma sea remitida por las citadas Administraciones Jurídicas o en su caso la PFF. En virtud de que las ALJ´s, al comunicar las resoluciones o sentencias, destinan copia a la ALR correspondiente, ya no será necesario duplicar esta función. NOVENA. Si la resolución o sentencia respectivamente obligan a la autoridad a realizar determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses los cuales se contarán a partir en el que la resolución o sentencia queden firmes, de conformidad con lo establecido en los artículos 133-A último párrafo del CFF y 52 de LFPCA. No obstante, las aduanas de manera cautelar y como medida de prevención deberán procurar que dicha cumplimentación se lleve a cabo dentro de un plazo de tres meses, a fin de contar con un margen de por lo menos un mes para que la notificación de la resolución respectiva se realice dentro del plazo legal previsto para ello. De conformidad con lo anterior, el cómputo del plazo de cuatro meses para cumplimentar una resolución recaída a un recurso de revocación, debe comenzar a computarse a partir de que haya transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días con que cuenta el contribuyente para promover juicio de nulidad, sin que lo haya interpuesto. Es función de las ALJ´s, informar sobre la fecha de notificación de las resoluciones recaídas a un recurso de revocación al contribuyente, sin embargo, en caso de ignorarse dicho dato, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas solicitarán el mismo, vía correo electrónico y en su defecto vía telefónica a las ALJ´s. DECIMA. El cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad, se efectuará como sigue: Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme, aún cuando hayan transcurridos los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. DECIMAPRIMERA. Cómputo del plazo tratándose de sentencias recaídas a un juicio de nulidad: En materia de cumplimentación, tratándose de juicios de nulidad, el artículo 52 LFPCA establece en su antepenúltimo párrafo lo siguiente: Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. Por lo que, conforme a lo señalado en la norma SEPTIMA de este Apartado, será a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la declaratoria de firmeza, que comenzará a computarse el plazo de cuatro meses antes referido, sin embargo es indispensable que las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, soliciten vía correo electrónico a las ALJ´s, que les confirmen la fecha en que ha causado ejecutoria la sentencia. DECIMASEGUNDA. En caso de que en la resolución o sentencia no se señale correctamente la fracción con base en la cual se está resolviendo, deberán interpretarse armónicamente los considerandos y resolutivos para conocer el verdadero sentido de la sentencia, y en caso de contradicción, se deberá solicitar a la AGJ o ALJ, que promueva una aclaración de sentencia ante la Sala Fiscal en términos del artículo 54 de la LFPCA. DECIMATERCERA. Únicamente procederá la cumplimentación de resoluciones o sentencias firmes, cuando derivado del cumplimiento a una sentencia o a una resolución recaída a un recurso de revocación deba emitirse una nueva resolución, corresponderá a las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas llevar a cabo la revisión de la fundamentación y motivación de las mismas y emitir la nueva resolución. Tratándose de resoluciones recaídas a un recurso de revocación, debe considerarse el plazo de cuatro meses a que hace mención el artículo 133-A del CFF, el cual se debe computar a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme. Tratándose de sentencias recaídas a juicios de nulidad, si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo término deberá emitirse la resolución definitiva, aún y cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46-A y 67 del CFF. De conformidad con lo anterior, debe resaltarse el hecho de que si una sentencia ordena reponer un procedimiento, a diferencia del recurso de revocación, no basta con iniciar la reposición del procedimiento dentro del plazo previsto, sino que deberá concluirse dicha reposición dentro del mismo, incluyendo la emisión de la resolución definitiva, a efecto de no incurrir en incumplimiento. DECIMACUARTA. Al momento de reponer el procedimiento de revisión en cumplimiento de una resolución o sentencia, si el contribuyente se acerca a la autoridad solicitando se le permita autocorregirse. DECIMAQUINTA. En los casos en que se hubiere revocado o declarado nula la orden de visita o de verificación de mercancía en transporte, tratándose de resoluciones o sentencias en las que se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada por vicios cometidos en la propia orden de visita o de verificación, generalmente la declaratoria de nulidad, es lisa y llana, en cuyo caso, se deberá analizar si no ha operado la figura jurídica de la caducidad, y de no haberse configurado, se deberá emitir un nuevo acto de fiscalización en ejercicio de facultades. En el caso de que una Sala Fiscal declare la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la emisión de la orden de visita domiciliaria o de verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, por derivar de vicios cometidos en la misma, lo procedente es que previo análisis de la sentencia, se indique al área correspondiente, que notifique un oficio al contribuyente en el que se le diga que se deja sin efectos la orden viciada, así como las subsecuentes actuaciones. Lo anterior en virtud de que la declaratoria de nulidad de la Sala es generalmente respecto de la resolución impugnada, y no así respecto del procedimiento viciado. Posteriormente, se deberá notificar, una nueva orden de visita o de verificación, si se trata de una visita deberá ser emitida por el mismo ejercicio revisado y liquidado en la resolución materia de impugnación, señalando además expresamente, tanto en la nueva orden como en la resolución determinativa del crédito fiscal que en su caso se emita, que es en cumplimiento de la resolución recaída al recurso de revocación, o a la sentencia que resolvió el juicio de nulidad, en virtud de que es la autoridad que resolvió el recurso o el propio TFJFA quien ordena tal reposición. DECIMASEXTA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben de señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirven de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. DECIMASEPTIMA. Tratándose de resoluciones o sentencias que ordenen motivar una multa impuesta, su cumplimiento se limitará a los términos de dicha sentencia, esto es, a mejorar la motivación expresada en la resolución impugnada, sin que en la nueva resolución se modifique el monto de la multa impuesta, a menos que derivado de la nueva motivación se reduzca el monto de la misma. En relación con la motivación de las multas, es conveniente considerar los motivos que se señalan en el artículo 77 del CFF, para el aumento o disminución de las multas, así como las agravantes establecidas en el artículo 75 de dicho ordenamiento legal. DECIMAOCTAVA. Cuando la resolución o sentencia ordene fundar debidamente la multa impuesta, al aplicar el precepto legal correspondiente, también puede originarse una modificación en el monto de la multa. Para lo anterior, deberá tomarse en consideración lo siguiente: Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición. DECIMANOVENA. Si la resolución o sentencia es para el único efecto de que se emita nueva resolución debidamente fundada y motivada y el monto del crédito fiscal fue determinado originalmente a valor histórico, al llevarse a cabo la cumplimentación, dicho monto no debe ser modificado, es decir, no procede la actualización de las contribuciones omitidas, informando a la ALR de esta circunstancia para efectos legales procedentes. Lo anterior obedece a que en estos casos, el sentido de la resolución o sentencia es específico es decir, que la nueva resolución que se emita debe estar debidamente fundada y motivada, sin que ello implique la modificación del monto del crédito fiscal determinado. En todos los demás casos (es decir, en donde se hubiere determinado actualización y recargos desde la primer resolución), siempre se determinará la actualización hasta la fecha de emisión de la nueva liquidación, y recargos hasta por el plazo que establece el artículo 21 del CFF. VIGESIMA. La resolución de un recurso de revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento administrativo se efectuará de conformidad con la fracción III del artículo 133 del CFF, siendo en principio la autoridad que emitió la resolución revocada la competente para reponer el procedimiento, no obstante deberá revisarse la competencia de dicha autoridad. En estos casos la reposición del procedimiento, se realizará dentro del plazo de cuatro meses, los cuales consideran únicamente el inicio del procedimiento, y no la conclusión del mismo, sin embargo, toda vez que existen criterios emitidos por el Tribunal Fiscal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que debe llevarse a cabo la reposición del procedimiento de fiscalización incluyendo la emisión de la resolución definitiva dentro del plazo señalado, en todos los asuntos, se deberá emitir la nueva resolución dentro de dicho plazo y sólo en casos excepcionales y debidamente justificados, se aplicará el criterio de que basta con notificar el inicio de reposición al contribuyente dentro del plazo de cuatro meses, para dar cumplimiento a lo dispuesto en ese artículo, y poder actuar en cumplimiento de la resolución En este caso, se pueden presentar diversos supuestos, señalándose a continuación los más relevantes, respecto de los cuales, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, deberán tomar en cuenta las consideraciones que al efecto se señalan para las resoluciones y sentencias. 1) Que en el procedimiento de revisión no se cumpla con los requisitos ordenados en la fracción III del artículo 44 del CFF, esto es: a) Que los visitadores no se identifiquen de manera pormenorizada ante la persona con quien se esté entendiendo la diligencia. b) Que a la persona con quien se esté entendiendo la diligencia no se le dé la posibilidad de designar sus testigos, o no se indique el motivo de la sustitución de los mismos. 2) Que la autoridad no haya valorado las pruebas aportadas por el contribuyente para emitir la resolución respectiva. 3) Que no se dé a conocer al visitado el resultado de las compulsas efectuadas durante el procedimiento. 4) Que la resolución o sentencia se reciba fuera del plazo de cuatro meses, tratándose de ejercicios no caducos o de ejercicios caducos. 5) Que se hayan cometido vicios formales durante el desarrollo de la revisión, quedando intocada la orden de visita o de verificación. 6) Que se entregue una orden de visita o de verificación de mercancía en transporte genérica. 7) Incompetencia del funcionario que ordena la resolución, o que se entregue una orden de visita domiciliaria o verificación de mercancía en transporte sin la firma autógrafa del funcionario que la emite. 8) Que no se deje citatorio previo a la entrega de la orden de visita o que en el mismo no se señalan las razones del citatorio. 9) Que tratándose de PAMA´s no se notifique a los importadores o exportadores, así como al AA o Ap. Ad. el inicio del procedimiento, en términos del último párrafo del artículo 41 de la LA. 10) Que no se haya hecho entrega de la orden de visita o de verificación de mercancía de procedencia en transporte, así como la carta de derechos del contribuyente. VIGESIMAPRIMERA. Si a la fecha en que se reciba la resolución o sentencia, ya transcurrió el plazo de cuatro meses a que se refieren los artículos 133-A del CFF y 52 de la LFPCA, y en ellas se deja sin efectos (tratándose del recurso de revocación), o se declara la nulidad de la resolución impugnada, según sea el caso, y esta última se refiere a un ejercicio "no caduco” y el efecto es reponer el procedimiento de revisión porque se cometieron vicios formales durante su desarrollo o emitir de nueva cuenta la resolución impugnada, por lo que se refiere a recursos de revocación, la aduana deberá dar cumplimiento a dicha resolución o sentencia, informando mediante oficio a la ALJ correspondiente que la resolución o sentencia se recibió fuera del plazo para dar cumplimiento y deberá marcar copia del oficio a la Administración Central de lo Contencioso de la AGJ. VIGESIMASEGUNDA. Cuando se reciba una resolución o sentencia dictada para efectos de emitir una nueva resolución o reponer el procedimiento de revisión y la resolución impugnada se refiera a un ejercicio respecto del cual ya hubieran caducado las facultades de la autoridad para liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del CFF, o en su caso, ya hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 46-A del propio CFF, únicamente se contará con el plazo de cuatro meses para su cumplimiento, es decir, la reposición del procedimiento y la emisión de la nueva resolución, necesariamente se debe realizar en este último plazo. De acuerdo a lo anterior y tratándose de ejercicios “caducos”, si no es posible reponer el procedimiento y emitir la nueva resolución dentro del plazo de los cuatro meses, o bien, si la sentencia es enviada por la AGJ o por ALJ´s, fuera de dicho plazo, ya no será posible su cumplimiento, por lo tanto se deberá elaborar un oficio para enviar la sentencia a su expediente, debiendo razonar detalladamente los motivos por los que no fue posible el cumplimiento de la sentencia. Si la razón fue el envío extemporáneo por parte de la ALJ, de la resolución o sentencia a cumplimentar, se deberá informar lo anterior a la ALJ y a la Administración Central de lo Contencioso. VIGESIMATERCERA. En aquellos casos en los que se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer el procedimiento al amparo de la orden que quedó intocada, se deberá verificar que la orden de visita no sea genérica, y en caso de ser así, se deberá proceder como se indica: 1. Verificar que no se trate de un ejercicio caduco. 2. Verificar si el contribuyente hizo valer el vicio de orden genérica en el medio de defensa de que se trate. En caso de que lo hubiere hecho, si la Sala Fiscal declaró la validez de la orden, se deberá actuar al amparo de la misma. 3. Si el contribuyente no hizo valer este concepto de anulación, y el ejercicio no es caduco, se deberá revocar la orden de visita, y emitir una nueva para actuar al amparo de la misma. Para tal efecto se deberá verificar previamente que el contribuyente no haya desaparecido, ya que de ser así, se tendría que actuar al amparo de la orden anterior, en virtud de que la misma fue notificada, para poder reponer el procedimiento realizando las notificaciones correspondientes por estrados. VIGESIMACUARTA. Con motivo de la reposición del procedimiento, la autoridad debe cumplir con todas las formalidades para llevar a cabo dicho procedimiento, cumpliendo con los requisitos legales que regulen al mismo. VIGESIMAQUINTA. Cuando se revoque o declare la nulidad de la resolución impugnada para efectos de reponer el procedimiento, por no haberse dado a conocer al interesado el inicio del procedimiento correspondiente en términos del último párrafo del artículo 41 de la LA, se deberá dejar sin efectos el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación, para posteriormente proceder a dar cumplimiento a la sentencia, dándole a conocer al contribuyente el inicio del procedimiento correspondiente y otorgándole el plazo para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. En el caso de que la declaratoria de nulidad sea para el efecto de reponer el procedimiento de revisión desde la emisión de una nueva orden de visita o verificación, que en la sentencia se dejen a salvo las facultades de la autoridad para reponer dicho procedimiento pero en un nuevo acto, es decir emitir una nueva orden, en estos supuestos se deberá llevar a cabo todas las actuaciones que se hayan derivado de la misma. VIGESIMASEXTA. Tratándose de resoluciones o sentencias en las que se modifique parcialmente, o se declare la nulidad parcial de la resolución impugnada, se pueden presentar los supuestos siguientes: A. Que los créditos que se revoquen o declaren nulos así como los que se consideran procedentes estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada; en este caso si la revocación o la nulidad parcial es lisa y llana y los vicios cometidos no son susceptibles de corregirse, no será necesario emitir una nueva resolución, sino que bastará con girar oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que proceda a dar de baja los declarados nulos y por lo que respecta a los créditos cuya validez fue reconocida se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia a cumplimentar. B. Que los créditos revocados o declarados nulos y los que fueron reconocidos como válidos estén identificados en cuanto a su monto en la resolución impugnada, en este caso si la revocación o nulidad parcial es para efectos previa verificación de la firmeza de la resolución o sentencia, se girará oficio a la ALR que tenga controlados los créditos, indicándole que respecto del crédito declarado válido se continúe con el procedimiento administrativo de ejecución hasta lograr su cobro, aclarando que en relación con el crédito fiscal respecto del cual se declaró la nulidad para efectos, en su oportunidad se remitirá la resolución formulada en acatamiento a la sentencia; además del oficio anterior deberá emitirse la nueva resolución en términos de la resolución o sentencia. En la nueva resolución que se emita, se deberá señalar que la misma sustituye a la que fue revocada por la autoridad que resolvió el recurso de revocación, o declarada nula por el TFJFA, debiendo señalar los datos de identificación de la resolución impugnada, así como de la sentencia. En este supuesto no habrá problema de integración de expediente, toda vez que las partidas que serán objeto de liquidación ya fueron revisadas o juzgadas en cuanto a su fundamentación y motivación por la AGJ , por la ALJ o por el TFJFA y la base de la cumplimentación será precisamente la resolución impugnada, debiendo partir de la liquidación aritmética contenida en ésta. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida, notificándole al responsable que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones y también notificará al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste último al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la Sala le impondrá una multa de treinta a noventa días de su salario al funcionario responsable. En el supuesto de omisión total en el cumplimiento de la sentencia, la Sala concederá al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo, además se procederá en los mismos términos señalados en el párrafo anterior. Cuando haya cumplimiento en exceso o en defecto, la Sala ordenará dejar sin efectos el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá dar cumplimiento. Hay cumplimiento en exceso, cuando en la resolución emitida en acatamiento a la sentencia, se liquidan otros impuestos o bien, se imponen multas que no se habían determinado en la resolución impugnada, esto es, que la nueva resolución va más allá de los términos de la sentencia. VIGESIMASEPTIMA. En los casos, en que una resolución o sentencia, deje a salvo las facultades de la autoridad para dar cumplimiento a la misma y la autoridad aduanera decida no reponer el procedimiento por existir causas debidamente justificadas, las mismas se deberán hacer constar mediante escrito en el expediente, el cual deberá firmar el administrador o subadministrador. VIGESIMAOCTAVA. Cuando la resolución dictada en un recurso de revocación, o sentencia dictada en el juicio de nulidad, ordene dejar sin efectos el embargo precautorio de la mercancía, por no haberse resuelto el PAMA dentro de los cuatro meses que establece el artículo 153 de la LA, se seguirán los lineamientos emitidos por la AGA y la AGJ. VIGESIMANOVENA. Cuando en cumplimiento a una resolución o sentencia se tengan que devolver mercancía a un particular, previamente a que se pongan a disposición del interesado las mismas, se deberá verificar que se encuentren en el almacén, en caso contrario, se deberá notificar dicha circunstancia a efecto de que el interesado solicite el resarcimiento correspondiente. 2. Sentencias en materia de amparo. TRIGESIMA. En contra de una sentencia dictada por el TFJFA, procederá el juicio de amparo directo, en el cual pueden dictarse dos tipos de sentencias: i) Sentencia definitiva que dicten en el expediente principal. j) Sentencia Interlocutoria que resuelva el incidente de suspensión. TRIGESIMAPRIMERA. La cumplimentación de sentencias en materia de amparo está regulada en el Capítulo XII del Título Primero, Libro Primero de la Ley de Amparo, en cuyo artículo 105 señala: “Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, el superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez superior jerárquico también se requerirá a este último. Cuando no se obedeciere ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida. El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente. En caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución” Por su parte las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: Fracción XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el Juez de Distrito que corresponda; Fracción XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente, siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare, En este sentido, las áreas de asuntos y trámites legales de las aduanas, deberá ajustarse a las presentes normas, a fin de evitar que las autoridades responsables sean requeridas y sancionadas en los términos de los artículos señalados. TRIGESIMASEGUNDA. Cuando el quejoso hubiere promovido amparo en contra de una sentencia del TFJFA (juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia) la sentencia que resuelve dichos juicios puede: 1. Sobreseer el juicio o negar el amparo, confirmando la sentencia del TFJFA. 2. Conceder el amparo: a) Ordenando a la Sala que deje sin efectos la sentencia y dicte otra en su lugar. b) Entrando al estudio en el fondo del asunto y resolverlo, ordenándose únicamente la notificación de la sentencia de amparo. En todos los casos, en que las sentencias de amparo fueran comunicadas por la Sala correspondiente del TFJFA o por el propio Tribunal Colegiado, se deberá remitir copia de la misma a la ALJ correspondiente, y se deberá de actuar de acuerdo a lo señalado en los siguientes párrafos: Si en la sentencia se resuelve sobreseer el juicio o negar el amparo y es comunicada por la AGJ o ALJ a la aduana, las áreas de trámites y asuntos legales deberán analizar el sentido en que se resolvió la sentencia recaída al juicio de nulidad, la que se entenderá como confirmada, y proceder al cumplimiento de la sentencia de la Sala Fiscal, en términos de las normas relativas a la cumplimentación de sentencia recaídas a juicio de nulidad. En el supuesto en que se conceda el amparo, si la sentencia es remitida por la AGJ o ALJ a la aduana, el área de trámites y asuntos legales integrará la sentencia de amparo a su expediente. Si la sentencia se resuelve entrando al estudio en el fondo del asunto, deberán analizarse los efectos de la concesión del amparo, para proceder a darle cumplimiento lo antes posible, apegándose a los términos señalados en la propia sentencia y evitar ser requeridos conforme a lo señalado en el último párrafo de la norma segunda del presente numeral. TRIGESIMATERCERA. Cuando el quejoso hubiere promovido juicio de amparo en contra de un acto de la autoridad (embargo precautorio, orden de visita, orden de verificación de mercancía de procedencia en transporte, oficio de ampliación a que se refiere el artículo 46-A del CFF, etc.), la sentencia que resuelva dichos juicios (juicio de amparo indirecto promovido ante un Juez de Distrito), puede: 1. Sobreseer el juicio de amparo. 2. Negar el amparo. 3. Conceder el amparo al quejoso En todos los casos, primeramente deberá verificarse que la sentencia se encuentre ejecutoriada, entendiendo como tal el que no haya sido recurrida por ninguna de las partes, mediante recurso de revisión en amparo, o que habiendo sido recurrida, dicho recurso haya sido resuelto, dato que debe proporcionar la AGJ o a las ALJ´s, pero si éstas no lo proporcionan, el área de trámites y asuntos legales de la aduana podrá solicitar vía correo electrónica dicha información. Sobre este particular, resulta conveniente resaltar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo que al efecto establece lo siguiente: “Artículo. 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez, la Autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la hará saber a las demás partes. En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior. En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.” En ese sentido, se tendrá certeza de que la sentencia de amparo se encuentra firme por el comunicado que al efecto realiza el Juez de Distrito indicando lo anterior, sin embargo existen casos en los que se tiene conocimiento de que el juicio fue resuelto en definitiva, cuando se notifica la sentencia que resuelve el recurso de revisión antes de que el Juez de Distrito comunique y requiera el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada. En todo caso, una vez que se tenga conocimiento de la firmeza de la sentencia, las áreas de trámites y asuntos legales de las aduanas, verificarán su sentido, y en caso de que la sentencia hubiere sido resuelta en los sentidos señalados en los puntos 1 y 2 de la presente norma (sobreseer el juicio o negar el amparo), se entenderá que el acto de autoridad queda firme y por tanto surte plenamente sus efectos, pudiéndose presentar diversos supuestos para lo cual se señalan algunos ejemplos: 1. Si el acto reclamado era la ejecución de un embargo, el mismo quedará firme, y continuará trabado hasta la conclusión de la visita o hasta la resolución del PAMA, en que de determinarse un crédito fiscal, o de no haberse desvirtuado las causales de embargo establecidas en el artículo 151 de la LA se convertirá en definitivo. 2. Si el acto reclamado era el oficio por el que se comunica al contribuyente la ampliación del plazo de seis meses a que se refiere al artículo 46-A del CFF, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita, indicándole que dicho oficio fue declarado válido, y que surte sus efectos, siendo válido el continuar la visita dentro de dicho plazo de ampliación. 3. Si el acto reclamado lo constituyó algún oficio de aumento de personal o de habilitación de horas o días inhábiles, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, remitirá la sentencia al área encargada de practicar la visita o verificación de mercancía de procedencia extranjera en transporte, indicándoles que el oficio de ampliación resulta valido con la negativa de amparo, y por lo tanto el personal designado en dicho oficio podrá intervenir en el desarrollo de la visita o para practicar la verificación; o bien, que es válida la actuación de la autoridad en las horas y días habilitados señalados en el oficio declarado válido. 4. Si el acto reclamado era la orden de visita o verificación, el área de trámites y asuntos legales de la aduana, deberá remitir la sentencia al área encargada de practicar dichos actos de comprobación, indicando que puede continuarse con el desarrollo de la visita o con la práctica de la verificación. En caso de que la sentencia sea resuelta en el sentido señalado en el punto 3, esto es, que se conceda el amparo al quejoso, el área de trámites y asuntos legales deberán direccionar la sentencia al área operativa correspondiente, para que proceda a su cumplimentación lo antes posible, indicando los términos en que debe cumplirse la sentencia, esto es, informando al quejoso que se deja sin efectos el acto reclamado, solicitando a dichas áreas operativas, que les remitan copia certificada de las actuaciones de cumplimentación, a efecto de estar en posibilidad de informar al Juez requirente sobre el cumplimiento dado, a fin de evitar ser requeridos en los términos precisados en el último párrafo de la norma segunda de este numeral. El informe al Juez será elaborado por las áreas de trámites y asuntos legales. TRIGESIMACUARTA. En principio cabe señalar que la Ley de Amparo contempla dos tipos de resoluciones tratándose de la suspensión: A) La que resuelve sobre la suspensión provisional.- El Juez de Distrito puede resolver conceder o negar la suspensión provisional de los actos reclamados o de sus efectos, situación que se lleva a cabo en el primer acuerdo dictado en el expediente del incidente de suspensión, por el que se requiere a las autoridades responsables que rindan su informe previo respecto de los actos reclamados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del acuerdo, durando dicha suspensión hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva. En estos casos, si se otorgó la suspensión provisional, la autoridad cuenta con veinticuatro horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de dicha resolución, para interponer recurso de queja en contra de la misma, en términos de los artículos 95 fracción XI y 97 fracción IV de la Ley de Amparo. En ese sentido, cuando se conceda la suspensión provisional, las áreas de trámites y asuntos legales deberán remitir inmediatamente, mediante oficio copia del acuerdo que contenga dicha resolución a la AGJ o ALJ según corresponda, para que de considerarlo procedente interponga recurso de queja, debiendo marcar copia de dicho oficio al área operativa, indicándole los términos en que deberá respetar la suspensión provisional concedida. En estos casos, puede presentarse la situación de que la suspensión haya sido condicionada por el Juez a la realización de determinado acto del quejoso, como puede ser que deposite en la TESOFE la cantidad que corresponda como garantía, en términos de los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, en este supuesto, la suspensión comenzará a correr a partir de que el quejoso haya cumplido con la condición impuesta, en cuyo caso deberá solicitarse a la AGJ o ALJ que corresponda, que informe si el contribuyente cumplió con dicha condición, y en su caso se deberán observar la normas establecidas en el Apartado F de esta Unidad. B) La que resuelve sobre la suspensión definitiva.- En la celebración de la audiencia incidental, el Juez de Distrito puede resolver: conceder o negar la suspensión definitiva, la que en caso de no ser revocada, durará hasta en tanto se dicte sentencia en el Expediente Principal y esta última cause ejecutoria. En aquellos casos en que las áreas de trámites y asuntos legales reciban una sentencia en la que se conceda a la parte quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados o de sus efectos, deberán remitir lo antes posible dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, solicitándole informen si en contra de la misma se interpondrá recurso de revisión o no. Asimismo, deberá remitirse copia de dicha sentencia al área operativa correspondiente, indicando la forma en que deberá respetarse la concesión de la suspensión respecto de los actos o efectos sobre los que se concedió. En caso de que el Juez resuelva negar la suspensión definitiva al quejoso, se deberá remitir dicha sentencia a la AGJ o ALJ según corresponda, marcando copia al área operativa correspondiente, indicándole los efectos de dicha negativa.

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