jueves, 6 de octubre de 2011

MANUAL DE OPERACIÓN ADUANERA PARTE 1

MANUAL DE OPERACIÓN ADUANERA
DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA. Para efectos del presente Manual se entenderá por: 1. AA Agente aduanal. 2. ACCE Administración Central de Comercio Exterior. 3. ACCG Administración Central de Contabilidad y Glosa. 4. HACIA Administración Central de Investigación Aduanera. 5. ACIFA Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera. 6. ACNCEA Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal 7. ACOA Administración Central de Operación Aduanera. 8. ACPA Administración Central de Planeación Aduanera. 9. ACDB Administración Central de Destino de Bienes. 10 ACRA Administración Central de Regulación Aduanera 11. Administrador Administrador de la aduana. 12. Aduana Las unidades administrativas de la Administración Pública Centralizada, que dependen de la Administración General de aduanas y tienen como funciones principales: controlar la entrada y salida de mercancía, recaudar impuestos al comercio exterior, ejecutar la parte correspondiente a las políticas económicas y comerciales, así como, ejecutar actos de fiscalización para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras. 13. AGA Administración General de aduanas. 14. AGSC Administración General de Servicios al Contribuyente. 15. AGAFF Administración General de Auditoría Fiscal Federal. 16. AGCTI Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información. 17. AGE Administración General de Evaluación. 18. AGGC Administración General de Grandes Contribuyentes. 19. AGR Administración General de Recursos y Servicios. 20. AGJ Administración General Jurídica. 21. AGR Administración General de Recaudación. 22. ALAF Administración Local de Auditoría Fiscal. 23. ALJ Administración Local Jurídica. 24. ALR Administración Local de Recaudación. 25 ALSC Administración Local de Servicios al Contribuyente 26. Ap. Ad. Apoderado aduanal. 27. Artefacto naval Cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de ser desplazada sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos. 28. BANJERCITO Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. 29. CAAAREM. Confederación de Asociaciones de Agentes aduanales de la República Mexicana, A.C. 30. CI Medio de seguridad que deberá cumplir con los requisitos que establezca el SAT, controlados a través de un número de identificación que se utilizan para asegurar el compartimiento de carga, a fin de evitar que la mercancía contenida en el medio de transporte sea sustraída o modificada. 31. CLAA Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas. 32. Clasificación Arancelaria Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales. 33. Carril FAST. Es la ubicación de una determinada mercancía en la fracción arancelaria que le corresponde dentro de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, misma que se realiza aplicando las notas de sección, las notas de capítulo, las reglas complementarias y las notas explicativas de la referida Tarifa, así como, de diversos criterios que existen sobre clasificación, considerando la descripción y naturaleza de la mercancía, y sus características técnicas y comerciales. 34. Contenedor Carril free and secure trade. 35. Envases especiales diseñados y equipados para transportarlos por uno o varios sistemas de transporte (principalmente por ferrocarril, carreteras, vías fluviales, marítimas o aéreas). Llevan dispositivos (ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc.) para facilitar la manipulación y estiba a bordo del vehículo, aeronave o barco transportador. Son de construcción robusta para poder usarlos repetidamente. En su mayoría son de madera o de metal y consisten en una gran caja con puertas o páneles laterales desmontables. Entre los principales tipos de contenedores, se pueden citar: 1) Los contenedores especialmente adaptados para el transporte de mobiliario. 2) Los contenedores isotérmicos para artículos o mercancía perecedera. 3) Los contenedores cisterna y los contenedores depósito, generalmente de forma cilíndrica, para el transporte de líquidos o gases, montados en un soporte para fijarlos a cualquier vehículo. 4) Los contenedores abiertos afectos al transporte de mercancía a granel (carbón, minerales, adoquines, ladrillos, tejas, etc.). Para facilitar la descarga, el fondo o las paredes laterales suelen estar montadas con bisagras. 5) Los contenedores para el transporte de manufacturas de vidrio, artículos de cerámica o animales vivos. La capacidad de los contenedores varía generalmente entre 4 y 145 m3. Los hay, sin embargo, más pequeños, pero la capacidad no es normalmente inferior a 1 m3. 36. C.C. Cuotas compensatorias, aquellas que se aplican a la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la LCE. 37 CIITEV. Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos. 38. CFF. Código Fiscal de la Federación. 39. CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles 40. Contribuciones Son los ingresos fiscales ordinarios del Estado, que tienen por objeto cubrir los gastos públicos, mismos que se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. 41. CSN Coordinación de Soluciones de Negocio para la AGA. 42. Cupos Se entiende por cupo de exportación o importación, el monto de una mercancía que podrá ser exportado o importado, ya sea máximo o dentro de un arancel-cupo. 43. CURP Clave única de registro de población. 44. Declaración en factura La declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y el Anexo I del TLCAELC. 45. Decretos de la Franja o Región Fronteriza El “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en elDOF el 31 de diciembre de 2002, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 3 de marzo de 2003, el 31 de diciembre de 2003 y sus posteriores modificaciones y el “Decreto por el que se establecen las fracciones arancelarias que se encontrarán totalmente desgravadas del Impuesto General de Importación para la Franja Fronteriza Norte y en la Región Fronteriza”, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002, así como, sus posteriores modificaciones. 46 Decreto IMMEX El “Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación” referido en el artículo Único del “Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación”, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006. 47 Despacho Aduanero Conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancía al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la LA, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como, los AA o Ap. Ad. 48 Desperdicios Los residuos de la mercancía después del proceso al que sea sometida; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con la mercancía importada temporalmente; así como, aquella que se encuentre rota, desgastada, obsoleta o inutilizable y la que no pueda ser utilizada para el fin con el que fue importada temporalmente. 49 DOF Diario Oficial de la Federación. 50. DTA. Derecho de Trámite Aduanero (Contraprestaciones). 51 Embarcación Toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables. 52 ECEX. Las empresas de comercio exterior autorizadas por la SE, en los términos del “Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior”, publicado en el DOF el 11 de abril de 1997. 53 Embargo precautorio Aseguramiento de mercancía por parte de la autoridad aduanera que se aplica cuando se incurre en cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 144, fracción XXX y 151 de la LA. 54 Equipo ferroviario de arrastre Los furgones, góndolas, tolvas, carros tanque, chasises, remolques, plataformas que no tienen tracción propia que circulan en la vía férreas y que utilizan para transportar mercancía en su interior y en contenedores. 55 FIEL. Firma Electrónica Avanzada. 56 Ferrocarril Concesionario del servicio público de transporte ferroviario de carga, que se presta en vía férreas destinado al traslado de mercancía en equipos ferroviarios de arrastre, propios o propiedad de terceros. 57 FONDEN Fondo de Desastres Naturales. 58 Fracción arancelaria Código númerico a 8 dígitos que identifica a un bien en la nomenclatura de la TIGIE, dicho código permite clasificar y distinguir plenamente la mercancía para efecto del cumplimiento de las regulaciones y restricciones arancelarias y no arancelarias a las que se encuentre sujeta, determinación y pago de contribuciones y aprovechamientos. 59 Franja Fronteriza Es el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela, ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país. 60 Franquicia Exención del pago de derechos e impuestos por la mercancía que se introduce o extrae del país. 61 IATA Asociación Internacional del Transporte Aéreo. 62. ICG Área de Informática, Contabilidad y Glosa de la aduana. 63. IEPS Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 64 IETU Impuesto Empresarial a Tasa Única. 65 Industria de Autopartes Las empresas con programas de maquila o PITEX que enajenan partes y componentes que incorporan insumos importados temporalmente bajo dichos programas a las empresas de la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos. 66 Infracción. Trasgresión, quebrantamiento, violación o incumplimiento de una Ley, pacto o tratado. 67 ISAN Impuesto sobre Automóviles Nuevos. 68 ISR Impuesto sobre la Renta. 69 IVA Impuesto al Valor Agregado. 70 ITN International Transaction Number, número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancía que ingresa a territorio nacional procedente de los Estados Unidos de América. 71 LCE Ley de Comercio Exterior. 72 LA Ley Aduanera. 73 LFD Ley Federal de Derechos. 74 LFDC Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. 75 LFPCA Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 76 LFAEBSP Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. 77 LIEPS Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 78 LIGIE Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. 79 LISAN Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos 80 LISR Ley del Impuesto sobre la Renta. 81 LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado 82 Mercancía Los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular. 83 Mecanismo de selección automatizado. El mecanismo que determina si la mercancía se someterá a reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. 84 Mermas Los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse. 85 Módulo de exportación Lugar donde se presenta la mercancía junto con la documentación aduanera y sus respectivos anexos, para ser sometida al mecanismo de selección automatizado. 86 Módulo de importación Lugar donde se presenta la mercancía que va a ser importada, junto con la documentación aduanera y sus respectivos anexos para ser sometida al mecanismo de selección automatizado. 87 NOM’s Normas Oficiales Mexicanas. Orden de verificación de mercancía en transporte Documento oficial expedido por los Administradores de las aduanas, mediante el cual se faculta e instruye al personal autorizado a su cargo, para llevar a cabo la verificación de mercancía de procedencia extranjera durante su transporte, a efecto de que se acredite su legal importación, tenencia y/o estancia en territorio nacional. 88. OIC Órgano Interno de Control. 89. Patente Autorización expedida por el SAT a los AA., para promover el despacho de las mercancía, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la LA. 90 PAMA Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera 91 PFF Procuraduría Fiscal de la Federación. 92 Plataformas autoelevadoras Estas plataformas comprenden, independientemente de la propia plataforma de trabajo, instalaciones (cascos, cajones, etc.) que le permiten flotar y pilares retractiles que en el lugar de trabajo descienden para apoyarse en el fondo submarino y elevar la plataforma de trabajo por encima del nivel del mar. 93 Plataformas de perforación o explotación Estas plataformas están generalmente proyectadas para la investigación o la explotación de yacimientos de petróleo o de gas natural. Llevan, independientemente del material necesario para la o perforación o la explotación, tal como derricks, grúas, bombas, unidades de cimentación, silos, etc., locales para alojar al personal. Estas plataformas, remolcadas o eventualmente autopropulsadas hasta el lugar de explotación, pueden a veces desplazarse por flotación hacia otro lugar de trabajo y pertenecen a uno de los grupos siguientes: plataformas autoelevadoras, plataformas sumergibles, plataformas semisumergibles. 94 Plataforma marina Las plataformas marinas pueden ser de diferentes tipos de acuerdo con la función que desempeñan. Las plataformas marinas fijas tubulares, las cuales pueden ser de cuatro, seis u ocho piernas y que sustentan la subestructura y la superestructura. La subestructura es la estructura de la plataforma situada por debajo del nivel del mar, a ella se unen los ‘embarcaderos de emergencia’ utilizados para embarco y desembarco de personal. A la estructura localizada por arriba del nivel del mar se le denomina superestructura y, normalmente, consta de dos niveles. En el nivel inferior se localizan los equipos de proceso y las tuberías de servicios y de proceso; en el nivel superior se instalan los equipos de producción y hasta helipuertos. 95 Plataformas semisumergibles Estas embarcaciones son análogas a las sumergibles, pero de las que se diferencian por el hecho de que la parte sumergida no se apoya en el fondo. Estas plataformas se mantienen en posición fija durante el trabajo por medio de líneas de anclaje o dinámicamente. 96 Plataformas Sumergibles La infraestructura de estas plataformas está sumergida en los lugares de trabajo para que los cajones-lastres se apoyen en el fondo con el fin de mantener una gran estabilidad en la plataforma de trabajo mantenida por encima del nivel del agua. Los cajones-lastres pueden estar equipados con faldones o pilares que se hunden más o menos profundamente en el fondo. 97 Precios Estimados Valor que fija la SHCP a determinada mercancía, a efecto de garantizar el pago de contribuciones al comercio exterior. 98. Programa IMMEX Programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX. 99. PROSEC Programas de Promoción Sectorial, conforme al “Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial”, publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones. 100. RCGMCE. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes. 101 Reexpedición. La internación al resto del país de mercancía de procedencia extranjera, importada en definitiva a la franja o región fronteriza. 102 RLA. Reglamento de la Ley Aduanera. 103 RLCE Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. 104 RLISR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. 105 RLIVA Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 106 Residentes en territorio nacional Los señalados en el artículo 9 del CFF, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la LISR para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional. 107 RFC Registro Federal de Contribuyentes. 108 Regulaciones y restricciones no arancelarias Son las medidas establecidas por la SE para regular o restringir la exportación o importación de mercancía, así como, para regular la circulación o tránsito de mercancía extranjera por el territorio nacional procedente del y destinada al exterior, a través de acuerdos expedidos por dicha Secretaría. 109 RISAT Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. 110 RISHCP Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 111 SAAI Sistema de automatización aduanero integral. 112. SAGARPA Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 113. SAIT Sistema automatizado de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. 114. SAT Servicio de Administración Tributaria. 115 SCAAA Sistema de Control de gentes y apoderados aduanales. 116 SCARF Sistema de control de almacenes y recintos fiscales. 117 SCT Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 118 SE Secretaría de Economía. 119 SEDENA Secretaría de la Defensa Nacional. 120 SENASICA Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria 121 SEMARNAT Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales. 122 SEPOMEX Servicio Postal Mexicano. 123 SER. Secretaría de Relaciones Exteriores. 124 SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 125 SICEX. Sistema Integral de Comercio Exterior. 126 SICOFE Sistema de control ferroviario. 127 SICREFIS Sistema de control de recintos fiscalizados. 128 SIREM3. Sistema de reconocimientos en M3. 129 SIRESI Sistema de registro, evaluación y seguimiento de incidencias. 130 SOIA Sistema de operación integral aduanero. 131 TESOFE Tesorería de la Federación 132 TIGIE Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. 133 Tirón Serie de equipos ferroviarios de arrastre, que se utiliza para realizar el traslado de mercancía de una aduana de entrada a una aduana de despacho o viceversa o, en su caso, de una aduana fronteriza a un recinto portuario o a una aduana interior o terminal interior. 134 TLC Tratado de Libre Comercio. 135 TLCAELC Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 136 TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte. 137 TLCUE Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. 138 Transportista Es cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar el transporte de mercancía por ferrocarril, carretera, aire, mar, vías navegables interiores o por una combinación de esos modos de transporte. 139 Tren Unidad formada por una serie de equipos ferroviarios de arrastre enlazados o articulados uno tras otro, que transportan mercancía en su interior o mediante contenedores y que son arrastrados por una locomotora en un movimiento entre diferentes puntos. 140 Tren unitario Conjunto de equipos ferroviarios de arrastre, que acoplados unos con otros, son remolcados por una o varias unidades tractivas y circulan sobre una vía férrea, transportando el mismo tipo de carga de un solo origen a un solo destino. 141 TFJFA Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa 142 UCG. Unidad de control de gestión de la aduana. SEGUNDA. Para efecto de este Manual, toda función que se señale en específico a un subadministrador de un área determinada de las aduanas, podrá llevarse a cabo por cualquiera de los demás subadministradores, en ausencia del titular del área. TERCERA. En todas las operaciones que se realicen utilizando alguna clave password o palabra secreta otorgada para el manejo de los diferentes sistemas informáticos utilizados por las aduanas, se considerará responsable de dichas operaciones al titular de dichas claves. CUARTA. Para efectos de este manual se considerará “documento aduanero” a los pedimentos, facturas, partes II, relación de facturas o cualquier otro documento que conforme a lo establecido en la Ley Aduanera y demás disposiciones legales aplicables, se presenten ante el mecanismo de selección automatizado para el despacho de mercancía. QUINTA. Para efecto de este Manual y de conformidad con el artículo 5 de la LA, las multas y cantidades en moneda nacional, se actualizarán en los términos establecidos en el artículo 70 del CFF. PRIMERA UNIDAD TRAMITES, REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA A. BUZON DE TRAMITES ANTE LA ADUANA Objetivo. Señalar los requisitos y formas en que deberán cumplir las promociones que presenten los usuarios de las aduanas, a través del buzón para trámites ante la aduana. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 18, 18-A y 19. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Los AA o Ap. Ad., sus mandatarios, empleados y dependientes autorizados, los representantes de las líneas aéreas, navieras y transportistas, los representantes de las empresas, almacenadoras y, en general, los usuarios de las aduanas, deberán efectuar la presentación de los documentos que en los términos de la legislación aduanera deba hacerse ante una aduana, a través de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en las propias aduanas, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los mismos. SEGUNDA. Toda la correspondencia, avisos, instrucciones, etc., que reciba la aduana, de las diferentes unidades administrativas del SAT, así como, de las diferentes Dependencias del Ejecutivo Federal, deberán ser recibidas directamente en la UCG de la aduana, para que en estos casos actúe como Oficialía de Partes y proceda al registro del documento y a su asignación al área de la aduana que deba conocer del mismo. TERCERA. Cuando se presente una promoción mediante escrito libre, deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 18 y 18-A del CFF, según corresponda y, observar lo dispuesto en el artículo 19 del citado ordenamiento. En los casos en que se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, ésta podrá realizarse mediante discos compactos, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale en las RCGMCE o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera. CUARTA. Las promociones, se efectuarán por el usuario al presentar la documentación correspondiente en el buzón para trámites ante la aduana. Para ello, realizará lo siguiente: a) Requisitará y firmará el formato correspondiente. b) Acompañará los anexos que, en su caso, se indiquen en el formato autorizado por el SAT o los que procedan, si se trata de escrito libre conforme al artículo 18 del CFF. c) Introducirá el formato y sus anexos en un sobre tamaño carta, en cuyo frente anotará: • Nombre o razón social del promovente y R.F.C • Nombre del trámite que solicita • El promovente sólo introducirá una promoción con sus anexos en cada sobre cerrado d) Entregará el sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana. El encargado de la ventanilla de recepción de sobres recibirá el sobre cerrado y omitirá abrirlo, revisar o dictaminar sobre su contenido. Acusará de recibido en el sobre cerrado y en una copia del formato o escrito de la promoción presentada, señalando lo siguiente: nombre de la aduana que recibió el sobre, la fecha, hora, el número consecutivo de operación asignado y el sello que contenga la leyenda siguiente: "Se recibe sobre cerrado para trámite en la aduana”. El interesado deberá conservar original o copia certificada de los documentos anexos para el caso de que le sean requeridos. El encargado de la ventanilla de recepción de sobres conservará el sobre cerrado y devolverá al interesado la copia sellada (acuse de recibo) mencionada en el inciso d). QUINTA. Las personas a que se refiere la norma primera de este Apartado presentarán las promociones dirigidas a la aduana, utilizando, en su caso, los formatos señalados en el Anexo 1 de las RCGMCE. Entre las promociones que deberán entregarse a la aduana por conducto de buzón, de manera enunciativa y no limitativa, se encuentran las siguientes: I. Avisos (escrito libre) - Aviso de cambio de domicilio del AA - Aviso de retiro de mercancía depositadas ante la aduana que hubieran causado abandono - Aviso de embarcaciones de bandera extranjera que permanezcan en mar territorial o en la zona económica exclusiva cuando se dediquen a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales - Aviso de sobordos y anexos a la autoridad aduanera que amparan carga de cabotaje - Aviso por parte de las empresas aéreas que transporten mercancía explosiva o armas de fuego. II. Declaraciones (escrito libre) - Declaración bajo protesta de decir verdad del capitán de una embarcación en lastre que al regresar del mar territorial o zona económica exclusiva indique la especie y cantidad de mercancía que transporta III. Autorizaciones (escrito libre) - Autorización de despacho a domicilio a la exportación - Autorización para el cambio de destino de mercancía de cabotaje en tráfico mixto - Autorización para embarcar, cargar o descargar mercancía de embarcaciones de bandera extranjera que permanezcan en mar territorial o en la zona económica exclusiva. - Autorización para que la mercancía extranjera en tráfico de altura destinada a entrar por una aduana pueda hacerlo por otra (cambio de destino) - Autorización para depositar en los lugares asignados como comisariato, mercancía de procedencia extranjera indispensable para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación durante el vuelo - Autorización para realizar las maniobras tendientes a la conservación de la mercancía en depósito ante la aduana - Autorización para ingresar a recintos fiscales o fiscalizados - Autorización de reembarque o retiro de mercancía proveniente de salvamento - Autorización para el desembarque temporal de ropa usada para su lavado o desinfectado, así como de otros efectos para su reparación - Autorización para el retorno de mercancía de origen nacional, en depósito ante la aduana, sin haberse sometido a régimen aduanero y/o sin activar el mecanismo de selección automatizado - Autorización para la toma de muestras de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana V. Pedimentos - De rectificación - Complementarios - Consolidados - De extracción de depósito fiscal - VI. Otros - Presentación de escritos de pruebas y alegatos - Presentación de anexos del documento aduanero - Solicitud de gafetes - Solicitud de registros locales - Solicitud de copias certificadas de documentos que obren en poder de la aduana SEXTA. El encargado recibirá dentro del horario de las 9 a las 15 horas, los sobres cerrados que presenten los interesados diariamente, mismos que turnará al encargado de la UCG, mediante relación; sin embargo, el administrador podrá ampliar el horario para la recepción de los trámites cuando las necesidades del servicio así lo requieran y se cuente con el personal requerido para estos efectos. En la citada relación anotará, el número de operación asignado a cada uno de los sobres y hará constar la fecha de recibido. El administrador podrá habilitar horarios y lugares para la recepción de escritos de pruebas y alegatos de expedientes administrativos cuando por razones de infraestructura o ubicación geográfica de las aduanas se requiera, debiendo designar a una persona que se encargará de la recepción de los mismos; dichas promociones deberán ser controladas mediante la asignación de un número de folio consecutivo que quedará registrado en una libreta de control previamente autorizada por el administrador. SEPTIMA. La relación a que hace referencia el primer párrafo de la norma anterior, junto con los sobres cerrados, serán turnados al administrador, quien revisará las promociones presentadas durante el día y asignará al personal y el área encargados para atenderlas. El administrador regresará las promociones al encargado de la UCG, a efecto de que se registre en el sistema de cómputo los siguientes datos: a) Número de operación de buzón de trámites ante la aduana b) Fecha de recepción c) Nombre o razón social y RFC del contribuyente d) Nombre del trámite que esté señalado en el sobre e) Nombre del área y persona asignada a la que turna el sobre cerrado f) Fecha en que turna el sobre al área correspondiente OCTAVA. El encargado de la UCG de la aduana turnará las promociones a más tardar al día hábil siguiente a aquel en que se hayan recibido, al área y personal encargado de analizarlas, debiendo recabar y conservar el acuse de recibo correspondiente. El acuse de referencia lo recabará de cada una de las áreas y personas designadas por el administrador para la atención de la promoción en la hoja de cómputo impresa diariamente con los datos antes señalados, en la que anotarán nombre, fecha y firma de quien recibe y número de sobres que recibe. NOVENA. Una vez que el personal asignado revise la promoción y anexos que la acompañen, procederá a elaborar el proyecto de acuerdo, resolución y/o requerimiento, lo rubricará y turnará a su superior inmediato, con los anexos que en su caso correspondan; si el proyecto está correcto, lo rubricará y lo turnará al administrador para su firma. El acuerdo, resolución y/o requerimiento que recaiga a la promoción presentada por el particular firmado por el administrador, se devolverá a la persona asignada para la contestación, quien lo turnará al encargado de la UCG a más tardar al día siguiente. El encargado de la UCG lo acusará de recibido y procederá a su descargo en los términos siguientes: Descargo. Registrará en la misma hoja de cómputo donde se capturaron los datos descritos en la norma séptima de este Apartado el descargo respectivo de cada sobre. Los datos que deben capturarse son los siguientes: 1) Fecha en que recibió el acuerdo, resolución y/o requerimiento. 2) Número de oficio de la contestación que atendió a la promoción. 3) Fecha en que se remite al promovente el acuerdo, resolución y/o requerimiento. En el supuesto de que la promoción presentada por buzón sea un aviso o un escrito que no requiera contestación, el personal asignado por el administrador para dar seguimiento al trámite, le pondrá la leyenda "A SU EXPEDIENTE", y lo turnará a la UCG para su descargo y archivo. DECIMA. El área encargada de dar contestación a los trámites presentados por los promoventes se sujetará a la normatividad vigente, a efecto de emitir en tiempo y forma el acuerdo, resolución y/o requerimiento que recaigan sobre la promoción. DECIMAPRIMERA. El encargado de la UCG informará semanalmente y mediante relación, las promociones que están pendientes de descargo en la que señalará el número de operación, fecha de recepción en el buzón de trámites para la aduana, nombre del personal y área encomendados para su descargo y la fecha en que este último recibió la promoción, a efecto de que con la mayor brevedad posible elabore el acuerdo, resolución y/o requerimiento correspondientes. B. USUARIOS LEGITIMADOS PARA ACTUAR EN LAS ADUANAS. Objetivo Determinar quiénes son los usuarios legitimados para actuar en la aduana. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 17, 40, 41, 119, 120, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 171, 172, 190 y 191 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 187, 188 y 193 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Únicamente los AA que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como, los Ap. Ad., podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de la mercancía de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de AA o Ap. Ad. en los casos en que la LA lo señale expresamente. SEGUNDA. Los usuarios que deberán estar legitimados para actuar en la aduana, son: 1. AA Son las personas físicas autorizadas por el SAT mediante una patente para promover por cuenta ajena el despacho de la mercancía en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la LA. 2. Ap. Ad. Son aquellas personas físicas designadas por otra persona física o moral, para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancía, siempre y cuando obtenga la autorización del SAT. Las personas morales que podrán encargarse del despacho aduanero a través de apoderado aduanal son las siguientes: a) Las empresas de mensajería y paquetería para el despacho de la mercancía por ella transportada, siempre que el valor de las mismas no exceda del valor que se establece en la RCGMCE 2.7.4. b) Los almacenes generales de depósito que efectúen el despacho de mercancía que se destine al régimen de depósito fiscal, así como, la que se retire de los mismos. c) Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, y que realicen el despacho a la exportación de sus integrantes. 3. Dependiente. Es la persona física que únicamente auxilia a realizar los trámites del despacho aduanero al AA o Ap. Ad., pero en ningún caso está facultado para suscribir pedimentos ni promover el despacho aduanero de mercancía en nombre y representación de los mismos. 4. Mandatario. Es la persona física autorizada por la AGA para representar y tramitar el despacho aduanero en nombre y representación del AA. 5. Apoderado de almacén. Es la persona física autorizada por la SAT y designada por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuente con autorización de depósito fiscal en términos del artículo 121, fracción IV de la LA, o por el Almacén General de Depósito, para que en su nombre y representación realice la extracción de mercancía que se encuentre bajo dicho régimen de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la LA. TERCERA. Para que las personas mencionadas en la norma anterior realicen actividades o presten sus servicios en recintos fiscales o fiscalizados, se requerirá que previamente tramiten y obtengan de la aduana de que se trate, en su caso, lo siguiente: 1. Obtener registro local. 2. Tramitar el gafete de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA. 1. Expedición de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos 1.1. Expedición de gafetes. CUARTA. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen. QUINTA. Los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la LA deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3. Las agrupaciones mencionadas en la RCGMCE antes señalada, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, así como para su oficialización y firma del administrador. Las personas deberán portar su gafete oficializado por la aduana en lugar visible durante el tiempo en que transiten, permanezcan o actúen en los recintos fiscales o fiscalizados, y cuya vigencia será a partir del mes en que se expidan y hasta el mes de abril del año inmediato posterior al de su expedición. SEXTA. Las personas a las que se refiere la norma cuarta del presente numeral deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que pretendan operar. Los AA o Ap. Ad. deberán tramitar en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional. El número de gafetes que podrán tramitar los AA o Ap. Ad. serán los establecidos en la RCGMCE referida en la norma quinta del presente numeral. El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios distintos a los AA o Ap. Ad., será determinado por el administrador, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente. SEPTIMA. El gafete de identificación oficializado deberá ser enmicado por su titular, a efecto de conservarlo en buen estado, en caso de uso de un portagafete, deberá permitir la visualización de ambas caras sin obstruir dato alguno. Los titulares de los gafetes de identificación se abstendrán de utilizar portagafetes con cintas, cordones, bandas o correas que ostenten las siglas o distintivos de la SHCP, el SAT o la AGA. Las personas mencionadas en la norma cuarta del presente numeral deberán identificase con sus gafetes con la autoridad aduanera que se lo requiera. OCTAVA. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, éstos deberán reintegrarse a la aduana donde se tramitaron, a efecto de darlos de baja en el SCAAA y el interesado deberá tramitar uno nuevo de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3. NOVENA. Los usuarios que hayan tramitado gafetes para las personas que los auxilien o representen en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios deberán reportar a la aduana correspondiente la cancelación de los mismos por cualquier causa. En los casos en que el titular del gafete sea un dependiente autorizado y éste deje de prestar sus servicios sin previo aviso al AA o Ap. Ad., se deberá presentar ante la aduana el documento con el que se acredite la conclusión de la relación laboral y copia del acta circunstanciada levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que se haga constar tal circunstancia, a efecto de evitar que se le dé un uso indebido. DECIMA. En caso de pérdida del gafete por robo o extravío, el titular del gafete o, en su caso, las personas para las que presten servicios o realicen actividades en recintos fiscales o fiscalizados deberán cancelarlo ante la aduana en la que lo tramitaron, presentando copia del acta levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que consignen dicho incidente. Quienes no realicen el procedimiento de cancelación, no podrán tramitar un nuevo gafete para sí o para las personas que los auxilien o representen en sus actividades en los recintos fiscales y fiscalizados en tanto no se dé de baja el gafete hurtado o extraviado en el SCAAA, por la aduana correspondiente. En estos casos, el administrador deberá difundir dentro del recinto fiscal y fiscalizado la relación de los gafetes que hayan sido extraviados, robados o cancelados, a efecto de que se supervise el correcto uso de los gafetes otorgados. DECIMAPRIMERA. Las aduanas destruirán trimestralmente los gafetes que por cualquier causa hayan sido cancelados, su vigencia haya expirado o se encuentren deteriorados, para la cual deberán elaborar actas en la que señalen la cantidad, folios y tipos de cartones, así como el motivo, razón o circunstancia por las que los destruye. 1.2. Agentes aduanales. DECIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 159 de la LA, el AA es la persona física autorizada por el SAT, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancía, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la citada Ley. El acuerdo por el cual el SAT otorgue una patente de AA, se publicará en el DOF por una sola vez, a costa del titular de la misma. Los AA deberán registrar su patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior. El AA tendrá derecho a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente, asimismo, podrá solicitar autorización a la ACRA, para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, siempre y cuando éste se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En ningún caso se podrá autorizar a un AA a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, salvo que se ubique dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 161 de la LA. De conformidad con el artículo 163, fracción II de la LA, los AA podrán constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, para lo cual deberán presentar ante la ACRA mediante escrito libre, el aviso a que se refiere el artículo 162 fracción XII de la citada Ley, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, cumpliendo con los requisitos y anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.13.18. Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 163, fracción VII y 163-A de la LA, los AA que no estén sujetos a procedimiento de suspensión, cancelación o extinción de su patente, que estén interesados en obtener el retiro voluntario de su patente, a efecto de que ésta sea otorgada a la persona autorizada como su Agente Aduanal Sustituto, deberán cumplir el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.13.21. DECIMATERCERA. El AA efectuará el trámite de registro local ante la aduana de adscripción mediante solicitud en escrito libre, mismo que presentará ante el buzón de trámites de dicha aduana, en el que señalará su nombre, número de patente, fecha de publicación en el DOF del Acuerdo por el que se le otorgó la patente, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana de adscripción y anexará al mismo copias de su identificación oficial y del comprobante de domicilio. La aduana recibirá la solicitud de registro local, así como la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de “operando”, así como informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue: 1. Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE. 2. Literal A: Tratándose de registro local en aduanas de adscripción 3. Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana. Los AA que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán solicitar autorización a la ACRA para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 163, fracción III de la LA, y siempre que cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.13.17. DECIMACUARTA. Los AA interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción deberán realizar el trámite señalado en la RCGMCE 2.13.12. ante la ACRA. Una vez efectuado lo anterior, la citada Administración Central emitirá la autorización al AA para actuar ante una aduana adicional. DECIMAQUINTA. El trámite de registro local ante las aduanas adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por la ACRA. Para tales efectos, el AA deberá presentar mediante solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana que se trate, en el que señale su nombre, número de patente, número de autorización, domicilio para oír recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana adicional, así como, copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio. La aduana de que se trate recibirá la solicitud de registro local, así como, la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de “operando”, así como, informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue: 1. Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 las RCGMCE 2. Literal D: Tratándose de registro local en aduanas adicionales 3. Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana DECIMASEXTA. El AA autorizado solicitará la expedición de su gafete en términos del artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 de este Apartado. DECIMASEPTIMA. Cuando el AA expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana. En los casos de supresión de alguna aduana, los AA a ella adscritos o autorizados podrán solicitar sustitución a la ACRA. Los AA interesados en sustituir alguna de las aduanas adicionales autorizadas estarán a lo dispuesto en esta norma, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización para solicitar su registro local por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización. En estos casos, el AA deberá presentar ante la aduana adicional en la que renuncia para actuar los gafetes que le hubiesen sido otorgados, a efecto de que esta última proceda a su cancelación y destrucción. DECIMAOCTAVA. El AA podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas en los siguientes casos: I. Para promover el despacho de mercancía destinada al régimen de tránsito interno de mercancía que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas, y II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de la LA. La AGA emitirá oficio de conocimiento respecto de las aduanas en las que actuará el AA. DECIMANOVENA. Para efecto de la norma anterior y del artículo 161, fracción I de la LA, los AA podrán solicitar autorización para realizar el inicio o arribo de tránsitos internos conforme a lo siguiente: a) Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas en donde se arribará el tránsito podrán solicitar autorización en las aduanas de inicio en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas, únicamente para efectuar el inicio de tránsito que hubieran promovido. b) Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito interno podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido. En ambos casos se deberá efectuar lo siguiente: 1. El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización a través de escrito libre que contenga la siguiente información: a) Número de patente o autorización b) Nombre del AA c) Domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana en que promueve la solicitud. d) Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el despacho de la mercancía, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud. Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. 2. El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el inicio o arribo del tránsito, se encuentre activo. 3. Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar inicios o arribos de tránsito. Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, que podrá prorrogarse por un plazo igual, las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados. Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización a que se refiere la presente norma, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA. El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA. VIGESIMA. De conformidad con el artículo 38 de la LA, los AA deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, así como, avisos de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme a lo establecido en la Regla de Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 2.1.11. Cabe señalar que el empleo de la FIEL no exenta al AA de la obligación de firmar en forma autógrafa como mínimo 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, tanto en la aduana de su adscripción como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 160, fracción V de la LA. VIGESIMAPRIMERA. De conformidad con el artículo 59, fracción III, segundo párrafo de la LA, quienes importen mercancía y cuenten con certificado de firma electrónica avanzada de conformidad con lo establecido en el artículo 17-D y 19-A del CFF, así como en la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, deberán utilizar el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE por cada AA, mediante el cual se confiere el encargo para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones. Únicamente los AA que hayan sido encomendados podrán tener acceso electrónico al SAAI, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores. VIGESIMASEGUNDA. El formato a que se refiere la norma anterior, deberá registrarse electrónicamente ante la AGA, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.6.17. Tratándose de consolidación de carga por vía terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno o de tránsito interno a la importación por ferrocarril, se deberá presentar personalmente ante la AGA o enviar por mensajería, el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, cumpliendo con lo establecido en la citada RCGMCE 2.6.17. 1.3. Apoderados aduanales. VIGESIMATERCERA. El SAT tendrá la facultad de otorgar la autorización de Ap. Ad., para que en nombre y representación de una persona física o moral, efectúe el despacho de mercancía, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 168 y 169 de la LA y promueva el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél. VIGESIMACUARTA. Las personas morales a que se refiere el artículo 172 de la LA, podrán encargarse del despacho de mercancía de comercio exterior a través de Ap. Ad. Las personas morales señaladas en el artículo 171 de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en términos de la RCGMCE 2.8.1. rubro C podrán solicitar la autorización de uno o varios Ap. Ad. comunes. VIGESIMAQUINTA. Las personas que deseen obtener la autorización de su Ap. Ad., deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 168 de la LA, así como, realizar el trámite señalado en la RCGMCE 2.13.6., ante la ACRA. Para efecto del párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán solicitar la autorización de su Ap. Ad. ante la ACRA, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.8.3., numeral 43. VIGESIMASEXTA. Los Ap. Ad. podrán actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o el poderdante podrá nombrar Ap. Ad. que actúe ante dos o más aduanas, siempre que previamente solicite autorización ante la ACRA, mediante promoción por escrito, que deberá contener: 1. La firma del poderdante y del Ap. Ad., si el poderdante es una persona moral, la solicitud deberá estar firmada por el Ap. Ad. y por el representante legal de la empresa. 2. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de las aduanas en que el Ap. Ad. pretenda operar. VIGESIMASEPTIMA. El trámite de registro local ante las aduanas de adscripción o adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por el SAT, para tal efecto, el Ap. Ad. deberá presentar mediante solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana de que se trate, en el que señale su nombre, número de autorización, domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana y acompañe a dicho escrito las copias de su identificación oficial y comprobante de domicilio. La aduana de que se trate verificará que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, esté completa y deberá cotejar que el domicilio señalado se encuentre dentro de la circunscripción territorial de la aduana y coincida con el comprobante de domicilio presentado, asimismo, deberá revisar los datos correspondientes al Ap. Ad. y posteriormente, realizará el registro en el SCAAA, en el que seleccionará el status de “operando” VIGESIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 168, último párrafo de la LA y 195 del RLA, para solicitar una nueva autorización de Ap. Ad., se estará a lo establecido en la RCGMCE 2.13.16. VIGESIMANOVENA. El Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de su gafete, en términos del artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 del presente Apartado. TRIGESIMA. De conformidad con el artículo 38 de la LA, los Ap. Ad. deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, la FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 2.1.11. 1.4. Dependientes autorizados TRIGESIMAPRIMERA. De conformidad con lo establecido en los artículos 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, los AA y/o Ap. Ad., deberán dar a conocer a las aduanas en que actúen, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho. Un dependiente podrá prestar sus servicios a más de un AA, siempre que dichos AA, tengan constituida una sociedad en términos de lo señalado en el artículo 163 fracción II de la LA y hayan presentado el aviso a que se refiere el artículo 162, fracción XII de la citada Ley. Los AA y Ap. Ad., podrán designar a un dependiente en común, siempre que la persona que designó a dicho Ap. Ad., presente ante la aduana de que se trate, un escrito en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, que se responsabiliza ilimitadamente por los actos del mencionado dependiente, relacionados con las operaciones que se realicen en su nombre y representación, así como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la persona que designó al Ap. Ad. y el AA. El AA y/o Ap. Ad. serán ilimitadamente responsables por los actos de sus empleados o dependientes autorizados. TRIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de los gafetes de sus dependientes o empleados autorizados, en términos del artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1. de este Apartado. En el supuesto señalado en el segundo párrafo de la norma anterior, los dependientes autorizados deberán obtener sólo un gafete por cada aduana en la que operen y, en el mismo, se deberá indicar la totalidad de los números de patentes y autorizaciones correspondientes. TRIGESIMATERCERA. Los AA y/o Ap. Ad. deberán proporcionar a la aduana los números de gafete, datos generales y domicilios válidos de los empleados o dependientes autorizados que vayan a auxiliarlos en los trámites del despacho, a efecto de que la aduana los registre en el SCAAA, ya que si no se encuentran registrados en dicho sistema, no podrán realizar ningún tipo de despacho. 1.5. Mandatarios TRIGESIMACUARTA. Cada AA podrá designar hasta tres mandatarios, cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número, podrá designar hasta cinco mandatarios. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entiende por operación, cada embarque presentado para promover el despacho aduanero de mercancía. TRIGESIMAQUINTA. Los AA y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la RCGMCE 2.13.11., para la obtención de la autorización correspondiente. TRIGESIMASEXTA. La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el AA realice el trámite establecido en la RCGMCE 2.13.11. ante la ACRA. TRIGESIMASEPTIMA. Para efecto de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio fracción V de las disposiciones transitorias 2003 de LA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los AA que deseen obtener la autorización de sus mandatarios que ya hubieran realizado funciones de representantes antes del 1° de enero de 2001, deberán presentar ante la ACRA la siguiente documentación: Solicitud mediante escrito libre señalando los siguientes datos: 1. Nombre completo y RFC del AA, número de patente, de autorización para actuar en aduanas distintas a la de su adscripción y señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de dichas aduanas. 2. Aduana de adscripción y aduanas adicionales ante las cuales se encuentra autorizado para actuar el AA. 3. Su nombre completo y domicilio particular, RFC y CURP. 4. Aduanas ante las cuales han actuado como mandatarios designados. 5. Firma del AA y de las personas que designa como mandatarios. Deberá anexar a su escrito, la siguiente documentación: a) Copia de las cédulas de identificación fiscal de los mandatarios designados, o bien constancia de inscripción en el RFC. b) Copia de la CURP de los mandatarios designados. c) Copia certificada del poder notarial otorgado por el AA a los mandatarios designados, debiendo señalar en el mismo que “el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos al despacho de mercancía, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el mandatario registrado pueda representar al AA en las aduanas autorizadas, aún cuando usted lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales, siendo este un requisito indispensable para que se le otorgue el registro de mandatarios, toda vez que no se va a contar con un registro por aduana para los mandatarios, lo cual implica que en el caso de que el AA decida actuar en aduanas adicionales no tendrá que solicitar la ampliación de aduanas para sus mandatarios. d) Copia de tres pedimentos tramitados por el mandatario designado, con anterioridad al 1° de enero de 2001, en caso de que no cuente con dichos pedimentos deberá anexar: • Original de la constancia de fecha reciente, emitida por la aduana que corresponda, en la cual se señale el periodo en el cual ha fungido el aspirante a mandatario como apoderado o representante del AA promovente. • Copia certificada por la aduana del documento que hubiera emitido autorizando los gafetes de las personas designadas como representantes o apoderados. TRIGESIMAOCTAVA. El AA, solicitará la expedición de los gafetes de sus mandatarios, en términos del artículo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1, de este Apartado. TRIGESIMANOVENA. Los mandatarios deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE 2.13.3. 1.6. Apoderados de almacén general de depósito CUADRAGESIMA. Las empresas de la industrial automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con autorización para almacenar mercancía bajo el régimen de depósito fiscal y los almacenes generales de depósito debidamente constituidos, que se encuentren incluidos en el Anexo 13 de las RCGMCE, se encuentran legitimadas para promover la extracción de dichas mercancía por conducto del apoderado de almacén, que previamente esté autorizado por la AGA, con el objeto de darles el destino previsto en el artículo 120 de la LA, dicha extracción también podrá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad. CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas a las que se refiere la norma anterior, podrán promover la extracción de la mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, por conducto de uno o varios apoderados de almacén, en términos de lo dispuesto por la RCGMCE 2.13.6., en estos casos, deberán contar con registro local ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicadas sus locales o bodegas autorizadas. Si se trata de almacenes generales de depósito que cuenten con locales dentro de la circunscripción territorial de más de una aduana, deberán solicitar el registro local en cada una de ellas. Asimismo, dichas empresas deberán presentar aviso del inicio o conclusión de operaciones de cada uno de sus locales o bodegas autorizadas, a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre su local o bodega. CUADRAGESIMASEGUNDA. Para obtener la autorización de apoderado de almacén, las empresas referidas en el presente numeral, deberán presentar solicitud ante la ACRA, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Presentar su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajería, la cual deberá contener: a) Nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso. b) Nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico. Asimismo, deberán manifestar que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado de almacén, anexando a dicha solicitud los siguientes documentos: a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante. b) Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad: 1) No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido Ap. Ad. 2) No ser servidor público ni militar en servicio activo. 3) En el caso de haber sido Ap. Ad., señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas. c) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante, que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten. d) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como, la del aspirante. e) Currículum vitae del aspirante. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la ACRA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén únicamente para realizar la extracción de mercancía que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el artículo 119 de la LA, previo pago de los derechos correspondientes. CUADRAGESIMATERCERA. El trámite para obtener registro local para las empresas que cuenten con apoderados de almacén deberá promoverse mediante escrito al que se acompañarán los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante legal de la empresa o almacén; documentos que en sobre cerrado se presentarán en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate. CUADRAGESIMACUARTA. El trámite a que se refiere la norma anterior, será atendido por el área encargada de analizar y revisar los documentos contenidos en el sobre, turnando la promoción y sus anexos al personal que deba conocer del mismo, a efecto de que éste señale: a) El otorgamiento del número de registro local que se le asignará al poderdante. b) La apertura del expediente del o los apoderados de almacén de ese mismo poderdante. c) La oficialización de los gafetes del o los apoderados de almacén y de sus empleados o dependientes autorizados. d) El registro de la "clave confidencial de identidad" y de la "clave electrónica confidencial", en caso de que se utilice el sistema electrónico. CUADRAGESIMAQUINTA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de los apoderados de almacén de un mismo poderdante, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la literal "E" seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1. CUADRAGESIMASEXTA. Las empresas a que se refiere la norma cuadragésima del presente numeral, podrán designar diversos empleados o dependientes autorizados por aduana. El apoderado de almacén podrá en cualquier tiempo adicionar, sustituir o revocar total o parcialmente las designaciones de empleados o dependientes autorizados. Para ello, bastará que presente en sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana que corresponda, escrito firmado en forma autógrafa en el que haga la adición, sustitución o revocación aludida. CUADRAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 38 de la LA, los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán obtener el certificado de la FIEL, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FIEL será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE 2.1.11. C. CONTROL Y REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS Objetivo Determinar quienes son los concesionarios o personas autorizadas por el SAT para la prestación de servicios. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 14, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 15, fracción III, 16, 16-A, 16-B, 20 y 26 Reglamentos - Reglamento de Ley Aduanera Artículos 12 y 47 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Concesionarios autorizados. 1.1. Recintos fiscalizados. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Los particulares podrán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso, se denominarán recintos fiscalizados, siempre que el SAT otorgue su concesión mediante licitación que incluirá el uso, goce o aprovechamiento donde se prestarán los servicios. SEGUNDA. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancía, tendrán las obligaciones establecidas en el artículo 26 de la LA. TERCERA. De conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA, los recintos fiscalizados deberán contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del SAT en el que se lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, debiendo conservar y poner a disposición de la autoridad aduanera, las grabaciones realizadas con el sistema de cámaras de circuito cerrado de televisión, por un periodo mínimo de sesenta días hábiles. Mediante el sistema de registro de operaciones, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, y de la mercancía que hubiera causado abandono a favor del fisco federal. CUARTA. Para efecto de la norma anterior, la información relativa a la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, deberá ser transmitida vía electrónica, a la aduana de la circunscripción territorial que le corresponda, dentro de los primeros diez días hábiles siguientes al mes inmediato posterior a aquél en que dicha mercancía hubiera causado abandono. QUINTA. Los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI. En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos: 1. Al ingreso de la mercancía: a) Fecha de su ingreso al recinto fiscalizado. b) Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico marítimo. c) Número del conocimiento de embarque, guía aérea (máster y/o guía house) o carta de porte. d) Número de registro de buque, número de vuelo, número de contenedor o equipo ferroviario de arrastre. e) Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso. f) Primer puerto de embarque. (lugar en el que se cargó la mercancía) g) Descripción de la mercancía. h) Peso y unidad de medida. i) Número de bultos, especificando el tipo del mismo: caja, saco, tarima, tambor, etc. o si se trata de mercancía a granel. j) Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso. k) Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden, remitente original manifestado en el conocimiento de embarque, persona a quién se le notificará. l) Fecha de conclusión de la descarga de la mercancía, en el caso de aduanas de tráfico marítimo. Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos señalados en el documento de transporte. 2. A la salida de la mercancía del recinto fiscalizado: a) Fecha de salida b) Periodo de almacenaje. (identificando el almacenamiento gratuito) c) Fecha en que causa abandono. d) Fecha en que se haya presentado a la aduana, el aviso de la mercancía que hubiera causado abandono. e) Número de pedimento. f) Clave de pedimento. g) Número de patente de AA o número de autorización de Ap. Ad. h) Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó. i) Fecha y destino del retorno, en su caso. j) Desconsolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte) k) Consolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte) Tratándose de empresas de mensajería y paquetería, en su registro simultáneo, no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta norma. Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento físico de mercancía de un contenedor a otro y transferencia de mercancía en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de esta norma, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido por dicha Administración. SEXTA. Para efecto del artículo 26, fracción VII de la LA, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar la mercancía que se encuentre bajo su custodia, cuando el AA o Ap. Ad., además de presentar el pedimento conforme a lo previsto en el artículo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento; las empresas que cuenten con registro de empresa certificada en términos de la RCGMCE 2.8.1., así como las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán entregar la relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque que contenga impreso el acuse electrónico de validación y el número de pedimento que ampare la mercancía. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancía. Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de la mercancía, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y CC, determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretenda retirar la mercancía, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento. Tratándose de la entrega de mercancía en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancía, como la documentación y las características del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro. Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta norma, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el Manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico marítimo, para poder llevar a cabo la entrega de la mercancía en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos emitidos por la AGCTI. Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar la mercancía, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de su circunscripción. SEPTIMA. Las personas autorizadas para operar dentro de los recintos fiscalizados, deberán tramitar sus gafetes en términos del artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1 del Apartado B de la presente Unidad. OCTAVA. El incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, dará lugar a que el SAT pueda revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones, en términos de lo previsto en el artículo 144-A de la LA. NOVENA. Cuando la aduana tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas de control que se establecen en este Apartado, deberán dar aviso a la ACRA, para que se inicie el procedimiento de revocación o cancelación señalado en la norma anterior. 1.2. Recintos fiscalizados estratégicos. DECIMA. De conformidad con lo establecido en artículo 14-D de la LA, el SAT autorizará a las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancía bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. DECIMAPRIMERA. Las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, deberán presentar ante la ACRA, su solicitud mediante escrito libre, anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.3.5. En los casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico, existan recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad, la persona que solicite la autorización, deberá cumplir con lo señalado en la RCGMCE 2.3.6. DECIMASEGUNDA. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización para la administración del recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la RCGMCE 2.3.7. 1.3. Tiendas libres de impuestos (Duty Free) DECIMATERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA, que cuenten con establecimientos dentro de los puertos aéreos internacionales o en puertos marítimos para efectuar la venta de mercancía a pasajeros que salgan del territorio nacional, deberán cumplir con los controles de acceso de su personal, que establezcan dichos puertos. DECIMACUARTA. La mercancía que entre a los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá amparar en todo momento, con los pedimentos de introducción de mercancía al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancía conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.26. o en su caso, con los avisos de transferencia de mercancía sujetas al régimen de depósito fiscal, cuando éstas se trasladen de un establecimiento a otro de la misma persona, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.28, rubro A. 1.4. Entrada y salida de mercancía por lugar distinto al autorizado dentro de la circunscripción de aduanas de tráfico marítimo DECIMAQUINTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10, segundo párrafo de la LA, el SAT podrá autorizar para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, siempre que se trate de mercancía que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse para su importación o exportación por los lugares autorizados a que se refiere el artículo 7 del RLA. DECIMASEXTA. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, conforme a la regla 2.4.3. de carácter general en materia de comercio exterior” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA, además de proporcionar la información y documentación señalada en la RCGMCE 2.4.3. Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la norma decimaquinta del presente numeral, para destinar dichas mercancías al régimen de depósito fiscal, siempre que se encuentren habilitadas en los términos de la RCGMCE 3.6.1. y en adición a la información y documentación a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., y proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P. o gas natural de la Secretaría de Energía. Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener la autorización, deberán solicitarse utilizando el formato previsto en el primer párrafo de la presente norma, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización. DECIMASEPTIMA. La ACRA emitirá la autorización, una vez que la aduana de tráfico marítimo de que se trate, emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancía por lugar distinto del autorizado. Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana marítima de que se trate, deberá presentarse en las instalaciones de la empresa que solicita la autorización, a efecto de verificar que ésta cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.3. e informar a la ACRA, respecto del resultado que se obtenga con motivo de la visita, otorgando su conformidad o rechazando la petición de la empresa. Las autorizaciones podrán otorgarse con una vigencia de hasta cinco años, mismas que podrán ser prorrogables por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten una solicitud de prórroga con quince días de anticipación a su vencimiento, ante la ACRA, anexando a su solicitud el original de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso c) de la LFD, correspondiente al año en que se solicita dicha prórroga. DECIMOCTAVA. Las empresas autorizadas para realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, previo al despacho de la mercancía deberán informar con veinticuatro horas de anticipación a la aduana respectiva, lo siguiente: Tratándose de ingreso de mercancía a territorio nacional: 1. Nombre del buque 2. Número de registro del buque 3. Fecha de arribo del buque 4. Descripción y peso de la mercancía a despachar, éste último dato deberá declararse conforme a lo señalado en la factura comercial y el conocimiento de embarque. En los casos de salida de mercancía de territorio nacional: 1. Nombre del buque 2. Fecha de salida del buque 3. Descripción y peso de la mercancía a despachar. 1.5. Maniobristas. DECIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 14-C de la LA, el SAT autorizará a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancía en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que establezcan las RCGMCE 2.15.1 y 2.15.2 VIGESIMA. Las personas a que se refiere la norma anterior, deberán iniciar la prestación de sus servicios dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de su autorización. Para efecto de lo anterior, se deberá considerar que inicia la prestación de sus servicios, cuando la empresa realice físicamente la carga, descarga o maniobra de mercancía dentro del recinto fiscal. La empresa podrá acreditar que ha iniciado la prestación de sus servicios, con la constancia de hechos que emita el administrador y las facturas que expida dicha empresa. Cuando las personas autorizadas no inicien la prestación de los servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta norma, el administrador podrá solicitar a las autoridades aduaneras la cancelación de la autorización otorgada a dicha empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144-A, fracción V de la LA. 1.6. Procesamiento electrónico de datos. VIGESIMAPRIMERA. El SAT podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como, para las demás operaciones que la propia dependencia decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. VIGESIMASEGUNDA. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del artículo 16 de la LA, las contraprestaciones ahí previstas y el DTA que se cause por cada operación. 1.7. Prevalidación de Pedimentos. VIGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 16-A de la LA, el SAT podrá otorgar autorización a las confederaciones, cámaras empresariales y a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los AA y Ap. Ad., respectivamente, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. VEGESIMACUARTA. Las confederaciones, cámaras empresariales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACRA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios y cumplir con lo establecido en la RCGMCE 2.1.4. Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la ACRA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos, por conducto de sus AA o Ap. Ad., sin utilizar los servicios de las confederaciones o asociaciones referidas. Para tal efecto deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos señalados. Las Cámaras Empresariales que deseen prestar los servicios a que se refiere la presente norma, además de cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.1.4., deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. VIGESIMAQUINTA. Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la norma anterior, estarán obligadas a cumplir con lo siguiente: 1. Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la AGCTI. 2. Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento. 3. Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando así lo requiera la autoridad aduanera, así como, permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio. 4. Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios, desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación. 1.8. Procesamiento electrónico de datos para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. VIGESIMASEXTA. De conformidad con el artículo 16-B de la LA, el SAT, podrá otorgar autorización a particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. VIGESIMASEPTIMA. Para obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, se deberá acreditar ser una persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como, la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con lo establecido en las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7. VIGESIMAOCTAVA. Las autorizaciones para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante la ACRA un año antes de su vencimiento y siempre que sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. VIGESIMANOVENA. Las personas que obtengan la autorización de referencia, estarán obligadas a pagar mensualmente en las oficinas autorizadas, dentro de los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de cien pesos moneda nacional por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará la legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de la LA. 2. Agencias navieras. TRIGESIMA. Naviero o empresa naviera es la persona física o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones y/o artefactos navales y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, mantener en estado de navegabilidad, operar por sí mismo y explotar embarcaciones, de conformidad con el artículo 2 fracción IX de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Para actuar como naviero mexicano se requiere: I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana. II. Tener domicilio social en territorio nacional; y III. Estar inscrito en el registro público marítimo nacional y IV. Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un mínimo de 500 toneladas de registro bruto. El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicio de transporte de pasajeros o pesca o que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas. De conformidad con el artículo 22 de la citada Ley de Navegación y Comercio Marítimos, el agente naviero es la persona física o moral, que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre y representación como agente naviero general, agente naviero consignatario de buques y agente naviero protector, mismo que tendrán las facultades señaladas en el citado artículo. TRIGESIMAPRIMERA. Las agencias navieras deberán obtener registro local ante las aduanas por las que efectuarán los trámites de comercio exterior, para lo cual deberán presentar escrito de solicitud en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate, mismo que deberá acompañarse de los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante de la empresa, en términos del Apartado A de la presente Unidad, anexando los siguiente documentos: 1. Original y copia simple del acta constitutiva de la agencia naviera 2. Copia simple del poder notarial a favor del gerente local de la agencia naviera 3. Copia simple del permiso emitido por la SCT 4. Copia simple del Registro Público Marítimo Nacional para actuar como agente naviero 5. Copia simple del RFC 6. Copia simple de las identificaciones del personal que labora en la agencia. TRIGESIMASEGUNDA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de la agencia naviera, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la letra "N", seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1. TRIGESIMATERCERA. Las personas autorizadas para operar en las agencias navieras, deberán tramitar los gafetes de identificación a que se refiere el artículo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1. del Apartado B de la presente Unidad. TRIGESIMACUARTA. De conformidad con el artículo 12 del RLA y la RCGMCE 2.4.4, las personas señaladas en la norma trigésima o, los representantes de los navieros mexicanos, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se obliguen solidariamente con éstos. Los representantes de las líneas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera. El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el artículo 26, fracción VIII del CFF. 3. Empresas transportistas autorizadas para tránsito de mercancía TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con los artículos 127, fracción V, 129 y 133 de la LA, para realizar el tránsito de mercancía, se deberá efectuar el traslado de la misma utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancía en tránsito. TRIGESIMASEXTA. Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la LA, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancía y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, deberán presentar una solicitud mediante el formato denominado “Registro en el padrón de empresas transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de carácter general en materia de comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 170 del RLA, en el que indicarán la aduana de entrada, despacho y de salida para el retorno de las mercancía al extranjero y su descripción. Para efecto del párrafo anterior, las empresas transportistas deberán anexar a dicha solicitud los documentos señalados en la RCGMCE 2.2.12. Para efecto del artículo 127, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancía a que se refiere el artículo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancía utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los artículos 127, fracción V y 131, fracción III de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancía al extranjero, acompañada de los siguientes documentos: a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la SCT. b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa. c) Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las características físicas y los datos de identificación de los vehículos con los que se va a prestar el servicio. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el tránsito interno de la mercancía transportada por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Las modificaciones o adiciones a los datos asentados en el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías, deberán solicitarse utilizando el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente norma, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento del registro. 4. Control de visitantes. TRIGESIMASEPTIMA. El administrador solicitará anualmente ante el Enlace Administrativo de la AGA, los gafetes autorizados para el acceso a las instalaciones de la aduana de visitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la LA y el procedimiento señalado en el numeral 1.1 del Apartado B de esta Unidad. TRIGESIMAOCTAVA. Una vez que el administrador reciba los gafetes autorizados, procederá a registrarlos en la bitácora de entradas y salidas y asignará mediante oficio, la cantidad de gafetes y el número de control de cada uno de ellos a las distintas áreas de acceso a las instalaciones de la aduana, para que estos últimos sean responsables de la autorización de entrada y salida de visitantes. TRIGESIMANOVENA. Para obtener acceso a las instalaciones, los particulares interesados en ingresar a los recintos fiscales, así como a las áreas administrativas de la aduana, deberán registrarse en la bitácora de entradas y salidas, dicha libreta deberá ser autorizada por el administrador y requisitar los siguientes datos: • Fecha • Nombre completo y firma de la persona que solicita el acceso • Nombre completo de la persona a quien visita en la aduana • Área a la que solicita acceso • Motivo de la visita • Hora de entrada • Hora de salida CUADRAGESIMA. Una vez efectuado el registro, el particular interesado entregará una identificación oficial al personal autorizado para otorgar el acceso a los visitantes, a efecto de que este último haga entrega del gafete oficial vigente, dicha identificación quedará en poder de la autoridad aduanera hasta que este último solicite la salida de las instalaciones. CUADRAGESIMAPRIMERA. El particular que haya solicitado acceso a las instalaciones, deberá seguir los lineamientos de control establecidos por la aduana, en cuanto a las medidas que se deben seguir dentro de las instalaciones, como por ejemplo, los lugares autorizados para transitar, las áreas permisibles para entablar comunicación telefónica, etc., por el tiempo que el mismo se encuentre en ellas. . CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez que el particular efectúe el trámite por el cual solicitó acceso a las instalaciones de la aduana, deberá presentarse inmediatamente al lugar donde solicitó su acceso a efecto de entregar el gafete de entrada y solicitará su salida, momento en el cual, se regresará su identificación y se registrará la hora de su salida. 5. Empresas que prestan el servicio del segundo reconocimiento. CUADRAGESIMATERCERA. El segundo reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos del artículo 174 de la LA. Las empresas del segundo reconocimiento, deberán presentar ante la aduana la solicitud de registro de su personal en el SAAI, veinticuatro horas antes del inicio de actividades de la persona de que se trate. Dicha solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa y se deberá anexar la siguiente documentación, según sea el caso: a) Operador de módulo: Gafete o constancia de trámite. b) Dictaminador aduanero: Autorización original para cotejo con una copia y gafete o constancia de trámite. Una vez que se cumpla con tales requisitos, la aduana inmediatamente deberá realizar el alta en el SAAI, de no cumplir con alguno de los requisitos señalados, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando el personal del segundo reconocimiento se ausente por incapacidad, vacaciones, cambio de aduana, incluso cuando deje de prestar el servicio para el que fue contratado, la empresa del segundo reconocimiento inmediatamente deberá informar por escrito de tal situación al administrador, para que sea dado de baja en el SAAI o, en su caso, suspendido temporalmente. SEGUNDA UNIDAD ACTUACIONES PREVIAS AL DESPACHO DE LA MERCANCIA A. TRANSMISION ELECTRONICA DE DATOS Objetivo Describir los procesos que deben efectuar los usuarios, previo a la presentación de la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 7, 15 fracción III, 16-A, 20 fracciones IV y VII, 36, 184, fracciones IX, inciso b) y X y 185, fracciones VIII y IX. Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 5, 6, 14, 15, 32. Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación 1. Empresas navieras NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de lo establecido por los artículos 20, fracciones IV, segundo párrafo VII de la LA, 14, 15 y 32 del RLA, el capitán o agente naviero consignatario autorizado por la SCT con carga en tráfico de altura, entregará al personal de las empresas de transportación marítima la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, mediante la transmisión electrónica de datos al sistema de la asociación o cámara gremial a la que pertenezcan sus agentes navieros generales o consignatarios de buques o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales, que cuenten con la autorización a que se refieren la RCGMCE 2.1.4., sin que sea necesaria la presentación del manifiesto de carga ante la aduana, para lo cual, podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés. La información a que se refiere el párrafo anterior, en el caso de importación, deberá transmitirse al SAAI con veinticuatro horas de anticipación a la carga de la mercancía en el buque. Tratándose de embarcaciones que arriben en lastre, se deberá transmitir un aviso manifestando tal circunstancia. Tratándose de buques que transporten exclusivamente mercancía a granel, en los términos de la RCGMCE. 2.6.8; mercancía no transportada en contenedores de empresas de la industria terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte; mercancías tales como láminas, alambre, tubos o barras de acero, sin importar si cuentan con número de serie, siempre que sea carga uniforme y homogénea, sean productos intercambiables y que se trate de carga suelta que no sea presentada en contenedores ni recipientes tales como cajas, bolsas, sacos y barriles; mercancía transportada en ferrobuques o de contenedores vacíos, la información deberá transmitirse veinticuatro horas antes del arribo del buque a territorio nacional. En el caso de exportaciones, la información a que se refiere el primer párrafo de esta norma deberá transmitirse al SAAI, dentro de un plazo de doce horas hábiles, una vez que las maniobras de carga hayan concluido. La información que aparezca en los manifiestos de carga deberá transmitirse mediante el sistema electrónico con los datos señalados y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.5. Para efecto de lo establecido en los artículos 1, 20, fracciones IV y VII y 36 de la LA, los agentes de carga internacional deberán transmitir la información relativa a la mercancía que transporten vía marítima a través de sus cámaras o asociaciones o a través de las confederaciones, asociaciones o cámaras empresariales que cuenten con la autorización a que se refiere la RCGMCE 2.1.4., para lo cual podrán optar por proporcionar la información en idioma español o inglés, sujetándose a lo señalado en la RCGMCE 2.4.13. Las empresas de transportación marítima deberán obtener el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), a través del Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) de conformidad con lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11. SEGUNDA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieran transmitido electrónicamente al SAAI, siempre y cuando se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la RCGMCE 2.4.5. Los agentes navieros podrán emitir un conocimiento de embarque denominado “MEMO”, exclusivamente cuando se reciba mercancía no declarada en el manifiesto de carga y con el fin de que se pueda ingresar a un recinto fiscalizado. En este caso el MEMO se deberá anexar al manifiesto de carga mediante rectificación y la línea naviera que efectuó el transporte internacional de carga deberá fungir como consignatario y depositar la mercancía en el recinto fiscalizado. TERCERA. Cuando las empresas de transportación marítima, previo al ingreso de la mercancía a territorio nacional, omitan transmitir electrónicamente la información a que se refiere la norma primera del presente Apartado se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción IX, Inciso b) de la LA. Cuando la información a que se refiere este Apartado sea transmitida equivocadamente a una aduana distinta, no se considerará como omisión, sino como transmisión con información incorrecta. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor el SAAI no reciba la información transmitida por las empresas de transportación marítima, la AGA emitirá los términos y condiciones con las que dichas empresas podrán comprobar que se efectuó la transmisión de la información a que se refiere la norma primera del presente Apartado. 2. Recintos fiscalizados CUARTA. Los recintos fiscalizados, en términos del artículo 15, fracción III de la LA, deberán adoptar las medidas que se requieran incluyendo la infraestructura y equipamiento necesarios, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la ACOA de la AGA, en base a los lineamientos establecidos por la AGCTI. Dicho registro deberá contener los datos que se señalan en la RCGMCE 2.3.3. mismos que deberán capturarse al ingreso y salida de la mercancía del recinto fiscalizado. QUINTA. Para efecto de la norma anterior, en los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas se deberá utilizar el SICREFIS, el cual tiene por objeto conforme se establece en el artículo 15, fracción III de la LA, llevar el control de mercancía que ingresa o sale de los recintos fiscalizados, con apoyo en la información de manifiestos electrónicos de carga que proporcionan las agencias navieras, en términos de lo establecido en el numeral anterior del presente Apartado así como realizar la confirmación de la información declarada sobre la mercancía por parte del agente naviero al ingresar al recinto fiscalizado y que este último proporcione todos los movimientos relacionados con la mercancía, una vez que hayan sido completadas las cargas o descargas de los buques. SEXTA. Los recintos fiscalizados autorizados en aduanas marítimas deberán registrar en el SICREFIS la información relativa al ingreso, desconsolidación, transferencia, separación y subdivisión de mercancía suelta, traspaleo y salida de la mercancía de dichos recintos, de acuerdo con los lineamientos emitidos por la AGCTI. Dicha información deberá ser transmitida electrónicamente al SAAI. SEPTIMA. El recinto fiscalizado a efecto de realizar el intercambio de información a que se refiere la norma anterior, podrá solicitar a la aduana que le transmita la información relativa a los manifiestos de carga enviados por las agencias navieras o en su caso podrá realizar la consulta de dichos manifiestos en la página de Internet diseñada por la AGCTI. OCTAVA. El recinto fiscalizado recibirá la información de manifiestos que le correspondan respecto de la información enviada por las empresas navieras de acuerdo a lo siguiente: 1. La agencia naviera transmitirá al SAAI la información de los manifiestos, y una vez revisada y aceptada, dicho sistema almacenará la información. 2. El SICREFIS, al detectar nueva información de manifiestos, filtrará la información que deberá ser enviada al recinto fiscalizado y el sistema proporcionará la información de los manifiestos de manera automática. 3. El recinto fiscalizado efectuará los procedimientos necesarios para el manejo de la mercancía a través de SICREFIS. Para efectuar el registro de entrada de mercancía a los recintos fiscalizados, se deberá cumplir con lo siguiente: 1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la mercancía que ingresó a su almacén y este último le proporcionará la fecha de ingreso la llave asignada por el sistema a cada contenedor que se encuentre relacionado en el manifiesto y la lista de la mercancía o el número de contenedor a ingresar. Para mercancía a granel deberá indicar el número de la parcialidad y su peso. 2. El SICREFIS registrará en la base de datos dicho ingreso y responderá si fue satisfactorio; cuando no se pueda llevar a cabo el registro o que la mercancía que se pretenda ingresar no fue declarada en ningún manifiesto enviará un código de error. 3. La llave asignada por el sistema deberá ser empleada como identificación para cualquier movimiento que el recinto realice con esa mercancía o contenedor. NOVENA. Los recintos fiscalizados deberán registrar en el SICREFIS, las entradas y salidas de mercancía que ingrese a éstos por solicitud que mediante oficio efectúe la autoridad aduanera, para lo cual deberán registrar el número de oficio e identificar en el sistema el motivo por el cual ingresa, ya sea por: 1. PAMA 2. Retención 3. Verificación DECIMA. Se podrá realizar la transferencia de la mercancía entre un recinto fiscalizado a otro que se encuentre ubicado en la misma aduana, siempre y cuando se cumpla con lo siguiente: 1. El recinto de origen registre la salida de mercancía por transferencia 2. El recinto de destino consulte en su sistema que la mercancía sea transferida a dicho recinto así como registre la entrada de la mercancía por transferencia. DECIMAPRIMERA. El traspaleo de mercancía de uno o más contenedores hacia otro u otros que se encuentren dentro de un mismo recinto fiscalizado se realizará conforme a lo siguiente: 1. El recinto registrará el aviso de traspaleo de contenedores para identificar a los involucrados (origen-destino) y que éstos no puedan ser utilizados en ninguna otra operación. 2. El recinto registrará que el contenedor o contenedores de destino del traspaleo hayan terminado su operación. DECIMASEGUNDA. La desconsolidación de un contenedor consiste en vaciar total o parcialmente la mercancía que se encuentra en él. El resultado de esta operación requiere del registro de nuevas entradas en el SICREFIS de mercancía suelta. La desconsolidación de un contenedor debe efectuarse como sigue: 1. El recinto registra el aviso de desconsolidación de un contenedor. 2. El recinto registra la conclusión de la operación de desconsolidación de mercancía suelta. DECIMATERCERA. En los casos en que el recinto fiscalizado realice la división de mercancía suelta, deberá efectuar cualquiera de los siguientes procesos: • Separación. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes, que deberá tener el mismo embalaje que presentaba originalmente. Para este efecto el recinto fiscalizado deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente: 1. El aviso de separación. 2. La conclusión del proceso de separación. • Subdivisión. Consiste en dividir la mercancía en dos o más partes que deben tener un embalaje distinto al que presentaba la mercancía originalmente. En estos casos se deberá registrar en el SICREFIS lo siguiente: 1. Registrar el aviso de subdivisión. 2. Registrar la conclusión del proceso de subdivisión. DECIMACUARTA. La salida de mercancía del recinto fiscalizado y la confirmación de ésta se realizará de acuerdo con lo siguiente: 1. El recinto fiscalizado registrará en el SICREFIS la autorización de salida de la mercancía que desea extraer, así como su identificación, número de entrada de la mercancía, (peso y cantidad de piezas que salen), registrando además la patente del AA o Ap. Ad. que tramita el pedimento y número de pedimento con el que se extraerá o en su caso el número de la factura y consecutivo cuando se trate de remesas. 2. El SICREFIS validará la información recibida para comprobar que efectivamente puede ser retirada, enviando un código de error en el caso de que la salida no pueda ser registrada en la base de datos o que la misma no se autorice; en caso contrario se autorizará la salida de la mercancía y se generará el número de acuse correspondiente. 3. La autoridad aduanera verificará mediante el sistema que los contenedores solicitados estén declarados en el pedimento y que éste se encuentre validado pagado y que no haya sido rectificado excepto cuando se trate de pedimentos con partes II, en cuyo caso constatará que el pedimento master se encuentre validado y pagado. 4. En el caso de remesas, sólo se almacenará la información de la mercancía de la cual se solicita la salida para presentarla a despacho aduanero y el recinto fiscalizado cotejará lo siguiente: • Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía, no tengan una solicitud de salida previa, un movimiento de transferencia o un aviso de desconsolidación, separación, subdivisión • Que el contenedor o contenedores que transporten la mercancía no tengan un aviso de incidencias. En caso de existir la incidencia deberá existir la rectificación del manifiesto al nivel correspondiente y el ingreso de la mercancía corregida • La autoridad aduanera autorizará la salida de la mercancía, siempre y cuando envíe al recinto fiscalizado un acuse de confirmación en el campo denominado Acuse Electrónico • Si existe aviso de separación, significa que hay varios pedimentos del mismo AA y del mismo importador, en los cuales podrán declarar el número de contenedor en cada uno de ellos • Que exista validado en el SAAI un pedimento previo consolidado abierto a nombre del importador que pretenda extraer la mercancía del recinto fiscalizado En el caso de remesas, el sistema sólo almacena la información de los contenedores que se vayan a presentar al módulo de selección automatizada. 3. Empresas de transportación aérea DECIMAQUINTA. Las empresas aéreas que efectúen el transporte internacional de pasajeros deberán transmitir al sistema electrónico de la AGA, la información relativa a los pasajeros y a la tripulación que transporten, provenientes del extranjero con destino a territorio nacional o viceversa, de conformidad con el artículo 7, primer párrafo de la LA. DECIMASEXTA. Lo establecido en la norma anterior no será aplicable a las operaciones que efectúen las empresas aéreas fuera de itinerario para fines distintos a la transportación de pasajeros, carga y correo. DECIMASEPTIMA. La información relativa a los pasajeros se deberá transmitir electrónicamente utilizando el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de los Estados Unidos de América” (US/EDIFACT) o el “Formato Estándar para el Intercambio de Información Electrónica para la Administración, el Comercio y el Transporte de las Naciones Unidas” (UN/EDIFACT), dentro de los plazos y con los datos que señalan las RCGMCE 2.16.2. y 2.16.3. conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI. Las empresas aéreas son responsables de verificar que la información contenida en el documento presentado por el pasajero para acreditar su identidad en el momento de documentarse corresponda a los datos capturados manualmente o leídos mediante lector óptico. DECIMAOCTAVA. Para los efectos del artículo 185, fracción VIII de la LA, se considerará que la transmisión electrónica de la información relativa a los pasajeros es: 1. Incompleta, cuando alguno de los campos del formato a que se refiere la norma anterior no haya sido llenado salvo en los casos en que el número o fecha de expiración del documento de viaje no consten en éste o que los datos sean de llenado opcional. 2. Incorrecta, cuando: a) La información relativa a los pasajeros no corresponda a los datos contenidos en los documentos presentados para acreditar la identidad de los mismos excepto que el documento de viaje presentado por el pasajero para acreditar su identidad al ingresar o salir del territorio nacional sea distinto al exhibido ante la línea aérea al momento de documentarse, cuando el pasajero tenga dos o más nacionalidades. b) La información relativa a los datos del vuelo no corresponda a la real. c) La información transmitida contenga datos relativos a pasajeros que no hubieran abordado la aeronave. 3. Extemporánea, cuando la información sea recibida por la AGA con posterioridad al plazo previsto en la norma anterior, siempre y cuando se reciba antes del arribo del vuelo a territorio nacional. 4. Omitida, cuando la información relativa a los pasajeros, al documento de viaje o al vuelo no sean transmitidas electrónicamente o la misma se transmita con posterioridad al plazo señalado en el numeral anterior, salvo que se compruebe cualquiera de las siguientes circunstancias: I. Cuando por causas de fuerza mayor la aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano distinto al señalado en el formato enviado en tiempo y forma a la AGA. II. Cuando por causas de fuerza mayor una aeronave aterrice en un aeropuerto mexicano sin estar obligado a transmitir electrónicamente la información, toda vez que su destino era un aeropuerto en el extranjero. III. Cuando por fallas en el sistema electrónico de la AGA, no se reciba la información transmitida por las empresas aéreas. IV. Cuando por fallas técnicas comprobables por parte de las empresas aéreas la transmisión no se efectúe, siempre y cuando se notifique tal circunstancia a la AGA antes del vencimiento del plazo señalado debiendo una vez restauradas las comunicaciones, realizar la transmisión de manera inmediata. Cuando por causas de fuerza mayor se acredite que la notificación a que refiere este inciso no pudo efectuarse dentro de dichos plazos, siempre y cuando restauradas las comunicaciones realicen dicha notificación y transmitan la información de manera inmediata. V. Cuando la línea aérea demuestre con copia del mensaje o cualquier otro medio suficiente que la transmisión fue realizada antes del vencimiento del plazo señalado. DECIMANOVENA. Las empresas que presten el servicio de transporte aéreo de pasajeros, conocidos comercialmente como taxis aéreos, no estarán obligados a efectuar la transmisión de la información a que se refiere la norma decimaquinta de este numeral, siempre y cuando presenten de manera electrónica los datos señalados en la RCGMCE 2.16.5, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI. Se deberá presentar un aviso en enero y julio de cada año en caso de que se haya modificado la información presentada en el semestre inmediato anterior, para este efecto se entenderá como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal. 4. Empresas de ferrocarril VIGESIMA. Para los efectos de los artículos 43 y 20 fracción VII de la LA, las empresas concesionarias de transporte ferroviario que efectúen operaciones en la frontera norte del país deberán transmitir electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca o extraiga del territorio nacional, incluyendo el número de identificación único (NIU), conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI, conteniendo los datos generales de la guía de embarque, del equipo ferroviario y del remitente y consignatario. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos que las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán transmitir serán los señalados en la RCGMCE 3.7.18. Las empresas concesionarias de transporte ferroviario podrán rectificar los datos generales de la guía de embarque o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario siempre y cuando lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Cuando el NIU generado conforme a la citada regla 3.7.18. no se haya utilizado dentro de los dos meses siguientes a la transmisión al SAAI de los datos generales de la guía de embarque, las empresas de transporte ferroviario deberán generar uno nuevo. VIGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, según corresponda, el número de identificación único por equipo ferroviario o contenedor. Para efecto del párrafo anterior, el NIU deberá ser declarado en el pedimento en el registro 503, campo 3 y en el registro 503, campo 4 se deberá declarar el tipo de guía como máster (M). Tratándose de operaciones efectuadas de conformidad con el artículo 58 del RLA, el AA o Ap. Ad. deberá asentar el NIU de las guías de embarque que amparen la remesa, en el código de barras de la factura o lista de facturas, conforme a lo siguiente: 1. Cuando el total de guías amparadas por la remesa sea una, se deberá asentar: • El total de guías de embarque amparadas por la remesa 1 (campo 9 del código de barras) • Número de identificación único de las guías de embarque amparadas en la remesa (campo 10 del código de barras) 2. Cuando el total de guías amparadas por la remesa sea mayor a una, se deberá asentar: • Total de guías de embarque amparadas por la remesa (campo 9 del código de barras) • 0 (campo diez del código de barras) Adicionalmente se deberá imprimir un código de barras dinámico en la factura o lista de facturas, en el cual se indique lo siguiente: • NIU de la guía de embarque (folio de cada una de los NIU’s amparados por la factura o lista de facturas) • Después de cada dato incluyendo el último se deberá asentar los siguientes caracteres de control “Carriage return” y “Line feed” 3. Cuando se trate de consolidación de carga en un mismo equipo ferroviario de arrastre: • El sistema permitirá declarar el mismo NIU en uno o más pedimentos y/o remesas • Los pedimentos y/o remesas que utilicen el mismo NIU deberán someterse al mecanismo de selección automatizada en una misma operación; de lo contrario dicho sistema no permitirá modularlos en otra operación 4. Cuando se lleve a cabo la exportación de un equipo ferroviario de arrastre y que el mismo se utilice también como medio de transporte de otra mercancía, en el pedimento de exportación se declarará en el registro 554, campo 5 (tipo de identificador) UM (uso de la mercancía), complemento 1 MT (medio de transporte y mercancía). Este identificador permitirá que se pueda someter al mecanismo de selección automatizado más de un pedimento y/o remesa con el mismo NIU en diferentes operaciones, únicamente para los casos en que se exporte el equipo ferroviario de arrastre y se utilice como medio de transporte de otra mercancía. VIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de despacho con veinticuatro horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o las facturas según corresponda, debidamente pagados y que amparen la mercancía a importar, exportar o tránsito interno a la importación, para su registro de entrega en el SAAI. Tratándose de tránsito interno a la exportación, el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana de salida, con tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril, los pedimentos o facturas, según sea el caso que amparen la mercancía exportada. Para efecto del párrafo anterior, el registro de entrega en el SAAI de los pedimentos o facturas que amparen la mercancía, se efectuará presentando dicha documentación al personal designado por los administradores de las aduanas de la frontera norte en los módulos de presentación de pedimentos de ferrocarril, a efecto de que éstos ingresen a los siguientes menús del SAAI: • Opción 6 – Módulos SAAI M3 • Opción 1 – Despacho aduanero • Opción 3 – Presentación de guías ferrocarril Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados a la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, con al menos dos horas de anticipación antes del cruce del ferrocarril, la información contenida en las listas de intercambio cuando se trate de importación y, en el caso de exportación, deberá enviar antes del cruce del ferrocarril la información señalada en la RCGMCE 3.7.18. VIGESIMATERCERA. Cuando al validar un pedimento que ampare operaciones efectuadas por ferrocarril en la frontera norte, el sistema marque el error “Guía inexistente”, el AA, Ap. Ad. o importador deberá recurrir con la empresa ferroviaria que prestó el servicio a efecto de requerirle el NIU ante el SAT o en su caso dicha empresa deberá informarle la razón por la cual no han obtenido el registro. El procedimiento señalado en el párrafo anterior también será aplicable cuando en el módulo de presentación de pedimentos de ferrocarril, al presentar una remesa de pedimento consolidado o partes II, se obtenga el mensaje de “Guía inexistente”. 4.1. Procedimiento de contingencia para el Sistema de Control Ferroviario (SICOFE) VIGESIMACUARTA. El SICOFE deberá operar en el programa de contingencia cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: • No sea posible validar/obtener acuse de respuesta de archivos de NIU’s enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT. • No sea posible realizar electrónicamente la presentación de la documentación aduanera ante la aduana. • No sea posible enviar/recibir archivos de documentación aduanera presentada. • No sea posible validar/recibir acuse de respuesta de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio enviados por las empresas de transporte ferroviario al SAT. • La aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas. • No sea posible llevar a cabo ninguna operación relacionada con el SICOFE. VIGESIMAQUINTA. Las entidades que deberán analizar la situación concreta que se presente y hacer el reporte para operar en contingencia, son las siguientes: • La aduana local • Las empresas de transporte ferroviario que se encuentren incorporadas al esquema del SICOFE • La ACOA • Asociaciones de Agentes Aduanales Locales • CAAAREM • CLAA El SAT no será responsable por el pago de las demoras que se puedan ocasionar durante la fase de contingencia. VIGESIMASEXTA. En caso de detectarse cualquiera de las circunstancias mencionadas en la norma vigesimacuarta de este numeral, se deberá levantar un reporte en Mesa de Servicios al teléfono 01 800 72 82 930. Una vez levantado el reporte, personal de la empresa de transporte ferroviario afectada y el SAT, a través de la Administración de Análisis de Procesos y la Administración de Desarrollo para Aduanas, harán las acciones necesarias para identificar el origen del problema y en caso de que determinen que la problemática corresponde a alguna de las circunstancias de la norma vigesimacuarta, deberán iniciar operaciones en el programa de contingencia, en un plazo que no exceda de una hora a partir del momento en que se levantó el reporte en la Mesa de Servicios, en estos casos, se observará lo dispuesto en las normas centesimaquinta, centesimasexta y centesimaoctava del apartado A numeral 6 de al Tercera Unidad del presente Manual, ya que por ningún motivo se deberá detener el cruce del ferrocarril. Iniciada la contingencia, la Administración de Análisis de Procesos enviará un correo a las áreas afectadas por la contingencia notificando la situación, fecha y hora de inicio. VIGESIMASEPTIMA. Una vez que se haya declarado el inicio de la contingencia conforme a la norma anterior, se procederá de la siguiente manera: a) Cuando no sea posible realizar el intercambio de archivos para registro de NIU’s entre las empresas de transporte ferroviario y el SAT, el AA o Ap. Ad. no tendrán que declarar el NIU en la documentación aduanera y al término de la fase de contingencia la empresa de transporte ferroviario deberá enviar al SAT la totalidad de archivos de registro NIU no entregados durante la contingencia. b) En caso de que no sea posible registrar en el SAAI la presentación de pedimentos en la aduana, el AA. o Ap. Ad. deberá presentar la documentación aduanera ante la aduana, la cual certificará la presentación de los pedimentos sin que se genere el aviso electrónico de dicha presentación, por lo que las empresas de transporte ferroviario no recibirán dicho aviso. c) Cuando no se pueda realizar el intercambio de archivos de pedimentos presentados entre el SAT y las empresas de transporte ferroviario, éstas últimas liberarán carros con base en la certificación de presentado que haya realizado la aduana en la documentación aduanera. d) Si no es posible llevar a cabo el intercambio de archivos de avisos de arribo o listas de intercambio entre el SAT y las empresas de transportación ferroviario, éstas últimas deberán entregar a la aduana la lista de intercambio detallada impresa. e) Cuando la aduana no pueda consultar en SOIA las listas de intercambio detalladas, la empresa de transporte ferroviario deberá entregar en la aduana la lista de intercambio detallada impresa, así como la lista de intercambio simplificada. En caso de que se presente un supuesto diferente a los señalados en los incisos anteriores se deberá levantar el reporte en Mesa de Servicio al teléfono 01 800 72 82 930. VIGESIMAOCTAVA. Cuando se haya solucionado el problema, la Administración de Análisis de Procesos notificará por correo electrónico a los interesados, la fecha y hora de término de contingencia, debiendo las empresas del transporte ferroviario enviar al SAT los archivos que no se hubieran podido entregar durante la fase de contingencia. 5. Empresas de autotransporte terrestre, propietarios de vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio por la frontera norte del país; empresas de transportación marítima, agentes navieros, consignatarios de buques y los agentes de carga internacional. VIGESIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, fracciones IV y VII de la LA, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga que ingresen mercancía del territorio nacional por la frontera norte del país deberán proporcionar al AA o Ap. Ad. que realizará el despacho de las mercancías, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT), al momento de recibir las mercancías que van a transportar, conforme a la RCGMCE 2.4.12. Para efecto del párrafo anterior, las empresas de autotransporte terrestre y los propietarios de los vehículos de carga, deberán obtener el CAAT, para lo cual deberán presentar ante la ACRA el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.4.11., previo al envío de la solicitud deberán capturar en el Sistema de Registro de Transportistas (SIRET) la información señalada en el rubro B de dicha regla. En términos de la RCGMCE 3.1.5. tratándose de introducción de mercancía por tráfico terrestre que se realice por la frontera norte del país, el AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor conforme al apéndice 10 del Anexo 22 de las RCGMCE y pagarlo por lo menos con una hora de anticipación del ingreso de las mercancías a territorio nacional. El o Ap. Ad. deberá presentar conjuntamente con el pedimento y/o la factura y las mercancías ante el módulo de selección automatizado para su despacho, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT, tanto en operaciones efectuadas con un solo pedimento o factura, o bien, tratándose de consolidación de carga conforme a la RCGMCE 2.6.22. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en las importaciones de vehículos, tratándose de operaciones en las que no se requiera la presentación física de las mercancías, para realizar el despacho aduanero, en las operaciones de retorno a territorio nacional de vehículos prototipo de prueba o para estudio efectuadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, así como en las operaciones efectuadas conforme a las RCGMCE 2.7.3., 2.7.7. y 2.7.9. TRIGESIMA. Las personas que proporcionen el servicio de autotransporte terrestre y los propietarios de vehículos de carga, residentes en el extranjero o constituidos de conformidad con las leyes extranjeras, deberán presentar la solicitud de registro del CAAT ante la ACRA, mediante el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista, conforme a la regla 2.4.11. de carácter general en materia de comercio exterior”, de conformidad con lo señalado en el penúltimo párrafo de la RCGMCE 2.4.11. TRIGESIMAPRIMERA. Los agentes navieros y consignatarios de buques y los agentes internacionales, para obtener el CAAT deberán presentar ante la ACRA el formato denominado “Registro del Código Alfanumérico Armonizado del Transportista conforme a la regla 2.4.11. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE y cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.4.11., rubro A. Tratándose de empresas de transportación marítima, la solicitud del registro para obtener el CAAT, se realizará en términos de lo dispuesto en la RCGMCE 2.4.11., antepenúltimo párrafo. TRIGESIMASEGUNDA. Los agentes navieros de carga internacional deberán proporcionar la información relativa a las mercancías para las que contrataron el servicio de transporte marítimo de conformidad con el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.13. 6. Procedimiento de Contingencia en el intercambio electrónico de Información entre el SENASICA y la AGA para la validación de Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas a través del SAAI. TRIGESIMATERCERA. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión, recepción y/o validación de los Certificados de Importación Fitosanitarios, Zoosanitarios y Acuícolas de Importación (CI), entre el SENASICA y la AGA, se entenderá que la validación a través del SAAI se encuentra en fase de contingencia, la cual deberá ser declarada por ambas autoridades. Para efecto del párrafo anterior, se coordinarán el SENASICA y la ACOA, por medios electrónicos, o en su caso, vía telefónica para establecer la fase de contingencia. TRIGESIMACUARTA. Cuando los usuarios de comercio exterior, personal de la aduana o personal de las oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria tengan conocimiento de fallas totales o parciales en cualquiera de los procesos señalados en la norma anterior, deberán: 1. Levantar un reporte en la mesa de servicio del SAT al teléfono 01 800 111 29 83, e 2. Informar a SENASICA vía radio o teléfono celular de acuerdo al directorio de contactos contenido en el Anexo 24 del presente Manual. Una vez recibido el reporte de mesa de ayuda del SAT, personal del SENASICA y de la ACOA, identificarán si la problemática que se presenta corresponde a alguno de los procesos señalados en la norma trigesimatercera, de ser así se declarará el inicio de la fase de contingencia en un plazo que no excederá de treinta minutos a partir de la recepción de dicho reporte. El SENASICA enviará vía correo electrónico a los enlaces autorizados de la ACOA, listados en el Anexo 24 de este Manual, su conformidad del inicio de la fase de contingencia. Posteriormente, la CSN enviará la notificación respectiva, vía correo electrónico, a los demás contactos autorizados, contenidos en el Anexo 24 del presente Manual. TRIGESIMASEXTA. Una vez resuelta la problemática que originó la fase de contingencia y previo acuerdo entre el SENASICA y la ACOA finalizará la fase de contingencia. Hecho lo anterior, el SENASICA no deberá emitir más certificados sin el acuse de validación del SAAI; asimismo, el personal autorizado transmitirá electrónicamente en un plazo que no exceda de treinta minutos a los enlaces autorizados, la relación de certificados emitidos durante la contingencia, con la siguiente información: • Clave de la aduana • Folio del CFI • RFC del importador • Fecha de vigencia del certificado • Fecha del fin de vigencia del certificado La ACOA realizará la carga de dicha información en el SAAI y notificará vía correo electrónico a los enlaces autorizados en un plazo máximo de treinta minutos. Finalmente, la ACOA notificará a lista de distribución mediante correo electrónico el fin de la fase de contingencia, indicando la fecha y hora de la misma. B. DEPOSITO ANTE LA ADUANA Objetivo Dar a conocer los lineamientos que normarán la operación de los recintos fiscales o fiscalizados, así como la descripción de los procedimientos que se deberán seguir cuando la mercancía se encuentre en depósito ante la aduana. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 15, 23, 25, 26, 27, 28. 29, 35, 42, 90 y 144, fracciones VIII y IX. - Ley Federal de Derechos - Artículos 41 y 42 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 41, 42, 43 y 55 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus Resoluciones de modificación. 2. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto del artículo 23 de la LA, el depósito de mercancía ante la aduana podrá realizarse en todas las aduanas interiores terrestres, de tráficos aéreo y marítimo del país, así como en las aduanas fronterizas que se señalen en la RCGMCE 2.5.1. SEGUNDA. La entrada o salida de mercancía de los lugares destinados para su depósito ante la aduana, se comprobará con la constancia que acredite su recibo o su entrega, respectivamente, expedido por el recinto fiscal o fiscalizado el cual llevará los siguientes datos: 1. Fecha de ingreso de la mercancía. 2. Número de contenedor o datos del vehículo que contiene la mercancía que arriba al recinto fiscal o fiscalizado. 3. Cantidad y descripción de la mercancía. 4. Candados fiscales del vehículo cuando la mercancía arribe a la aduana bajo el régimen de tránsito. 5. Número de conocimiento de embarque o guía aérea. 6. Número de bultos que comprende la guía aérea o conocimiento de embarque, en caso de que la mercancía no ingrese en vehículo. TERCERA. Los recintos fiscalizados, de conformidad con el artículo 15, fracción III de la LA, deberán contar con un sistema electrónico que permita el enlace con la aduana respectiva, en el que lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, cumpliendo con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.3.3. Asimismo deberán notificar a la aduana dentro de los primeros diez días de cada mes, sobre la mercancía que hubiera causado abandono por haberse vencido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA, a efecto de que la autoridad aduanera inicie las actuaciones correspondientes, conforme a la RCGMCE 2.5.2. CUARTA. El ingreso de la mercancía en aduanas marítimas, deberá registrarse en el SICREFIS, conforme a los lineamientos que establezca la AGCTI y el procedimiento señalado en el numeral 2 del Apartado A de esta Unidad. QUINTA. Tratándose de mercancía que ingrese a depósito ante la aduana en recintos fiscales, el ingreso y salida de la misma deberá registrarse en el sistema SCARF, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la AGCTI. Los recintos fiscales que no cuenten con el sistema señalado en el párrafo anterior, por tratarse de una aduana de reciente creación y hasta que éstos cuenten con el sistema a que se refiere la norma anterior, deberán registrar el ingreso y salida de la mercancía, en un libro de registro el cual deberá ser un cuaderno empastado totalmente prefoliado de forma progresiva y autorizado en la primera foja por el administrador, independientemente de que se trate de un libro nuevo o el que se haya utilizado anteriormente para ese efecto. En ambas opciones, se deberán incluir las siguientes leyendas escritas a mano con tinta para el cierre e inicio de los registros en los libros que correspondan: LEYENDAS PARA EL CIERRE E INICIO DE REGISTROS. Estas leyendas deberán adecuarse para cada caso en los espacios vacíos o paréntesis. • CIERRE E INICIO DE REGISTROS EN UN MISMO LIBRO. Se hace constar que a partir de esta fecha se concluye el registro en el presente libro de entradas y salidas y, a partir del folio _____ del presente, se inicia el registro. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre , Administrador de la Aduana de ____________, el día del mes de año. • INICIO DE REGISTROS EN UN LIBRO NUEVO DE ENTRADAS Y SALIDAS. Se hace constar que a partir de esta fecha, se inicia el registro de movimientos de almacén en el presente libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _______________, el día del mes de año . • CIERRE DE REGISTROS EN LIBRO ANTERIOR. Se hace constar que a partir de esta fecha se cancelan los folios restantes del presente libro y se inicia el registro de movimientos de almacén en un nuevo libro de entradas y salidas. A partir del folio _____ del presente. Lo autorizó y firma para constancia el C. Nombre Administrador de la Aduana de _____________, el día , de mes de año. El libro de registro deberá contar como mínimo con los siguientes datos básicos de identificación de entrada, independientemente de otros datos que cada aduana quiera adicionar. Tratándose de entrada de mercancía: a. Número progresivo de entrada b. Clave única c. Fecha de entrega d. Descripción (incluir marca en su caso) e. Unidad de medida con base en el documento soporte f. Cantidad recibida g. Ubicación física de la mercancía dentro del almacén (lugar y coordenadas) h. Observaciones independientemente de que exista algún problema visible de deterioro o algún desperfecto (se deberá especificar el estado físico en el que se encuentra, en las observaciones considerando si es nuevo o usado y con en el calificador (bueno regular o mala). SEXTA. Para evitar el deterioro de la mercancía que se encuentra en depósito ante la aduana, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio o autorizar a solicitud escrita del interesado que se realicen maniobras para su conservación. En estos casos, se cuidará que el contenido de cada bulto no sufra modificación y, en su caso que los nuevos envases queden marcados y numerados en la misma forma que los primeros. SEPTIMA. La mercancía explosiva, inflamable, corrosiva, contaminante o radiactiva, sólo podrá descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso a territorio nacional o para extraerse del mismo siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: I.- Que cuente con la autorización de las autoridades competentes. II.- Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por condiciones de seguridad. La mercancía radiactiva y explosiva que quede en depósito ante la aduana en recintos fiscales, se entregará de inmediato a la autoridad y organismo competente en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedará almacenada, siendo responsable ante la autoridad aduanera, en los términos del artículo 26 de la LA. OCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y CC que a ellas correspondan. La toma de muestras y examen de mercancía procederá, mediante solicitud justificada de la persona legitimada, para lo cual se deberá observar lo establecido en el numeral 3 del presente Apartado. NOVENA. La mercancía podrá permanecer en depósito ante la aduana, durante los plazos señalados en el Apartado C de esta Unidad. DECIMA. Los recintos fiscalizados deberán entregar la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana, cumpliendo con lo establecido en la norma sexta del numeral 1.1. del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. Todas las salidas de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales deberán estar autorizadas mediante oficio de salida, firmado por el administrador, quien podrá delegar esta facultad a través de oficio dirigido a la persona que designe para tal efecto con copia al almacenista o responsable de almacén, al que se deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que la misma se destinará a un régimen aduanero para que sea presentada ante el mecanismo de selección automatizado. Para efecto del párrafo anterior, el personal designado por el administrador deberá cerciorarse de la autenticidad del pedimento presentado para el retiro de la mercancía y verificar que los datos asentados en el mismo coincidan con la que saldrá del recinto fiscal para su presentación ante el mecanismo de selección automatizado. En el caso que sea nombrado un nuevo administrador, el oficio delegatorio anterior quedará sin efectos y se deberá formalizar de nueva cuenta. DECIMAPRIMERA. Para efecto de la norma anterior, será responsabilidad del administrador, además de las señaladas anteriormente: 1. Verificar que el encargado del almacén fiscal cuente con los elementos necesarios para que registre sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía. 2. Supervisar que se mantenga actualizado el registro de entradas y salidas de mercancía, incluyendo la utilización de la consulta remota de pedimentos. 3. Cuidar que la mercancía almacenada esté debidamente resguardada contra daños y pérdidas. 4. Proveer de los implementos necesarios para que el encargado del almacén fiscal esté en posibilidades de cumplimentar sus actividades (equipo de cómputo instalación de SCARF, recursos humanos y materiales, capacitación, etc.). DECIMASEGUNDA. Será responsabilidad del encargado del almacén fiscal: 1. Registrar sin excepción alguna, todas las entradas y salidas de la mercancía. 2. Mantener actualizado el registro de entradas y salidas de la mercancía, ya sea en el sistema SCARF o en el libro de registro. 3. Informar por escrito al administrador, señalando el levantamiento de la constancia de hechos que proceda, cuando existan discrepancias en la recepción de la mercancía. 4. Controlar el acceso del personal al almacén. 5. Acusar y sellar los documentos comprobatorios de la mercancía que se recibe o se entrega. 6. Turnar la documentación soporte de los movimientos de entrada-salida para el minutario del administrador. 7. Informar al área competente de la aduana, sobre la mercancía que causó abandono a favor del Fisco Federal, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 29 de la LA. DECIMATERCERA. La mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana en recintos fiscales, no causará derechos por almacenaje, siempre y cuando se retiren del recinto antes de que venzan los plazos a que se refiere el artículo 41 de la LFD. Una vez vencidos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el administrador o la persona que haya designado para autorizar la salida de mercancía del almacén, deberá verificar que se haya cubierto el pago del derecho por almacenaje, de acuerdo a las cuotas establecidas en el artículo 42 de la LFD, en el entendido de que no se podrá autorizar la salida de la misma sin que se compruebe el pago correspondiente. DECIMACUARTA. En caso de que la mercancía se vaya a despachar en cantidades de bultos distintos a los declarados en la factura, guía aérea o conocimiento de embarque, como resultado de una subdivisión, en términos del artículo 55 del RLA, en el recinto fiscal o fiscalizado de que se trate, se podrán realizar las operaciones estrictamente necesarias para efectuar la subdivisión, en estos casos, en el campo correspondiente del pedimento se deberá declarar la cantidad de bultos que amparan dichos documentos y en el campo de observaciones, la cantidad de bultos que correspondan a cada subdivisión realizada. DECIMAQUINTA. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea o terrestre, podrán dejar su mercancía en depósito ante la aduana, aunque no se vayan a destinar a un régimen aduanero. Para efecto del párrafo anterior, el personal de la aduana, independientemente de que el ingreso del pasajero se realice por vía aérea, deberá seguir el procedimiento previsto en la norma vigesimatercera, numeral 3 del Apartado C de la Tercera Unidad del presente Manual. DECIMASEXTA. Tratándose de mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana que vaya a ser retornada al extranjero la de esa procedencia o nacional para su reincorporación al mercado nacional, se deberá sujetar al procedimiento establecido en el Apartado H de la presente Unidad. 3. Reconocimientos previos DECIMASEPTIMA. Si el AA o Ap. Ad. que vaya a formular el pedimento con el que se destine a un régimen aduanero la mercancía, ignora las características de la misma y ésta se encuentran en depósito ante la aduana, podrá examinarla para ese efecto en términos del artículo 42 de la LA, conforme a lo siguiente: a) Solicitar el ingreso a las instalaciones del recinto fiscal o fiscalizado a efecto de realizar el examen de la mercancía cuyo despacho promoverá, presentando para tal efecto la siguiente documentación: • La guía aérea o conocimiento de embarque debidamente revalidados a su nombre, en original o copia en los casos en que así se justifique, según se trate. • En caso de que la guía aérea o conocimiento de embarque no se encuentren revalidados a nombre del AA o Ap. Ad., se deberá presentar la carta de encomienda por escrito. • Copia simple del pedimento que ampara el tránsito interno si la mercancía se condujo en tránsito de alguna aduana de origen. Una vez presentada la documentación antes señalada, se podrá llevar a cabo el reconocimiento previo a que se refiere el primer párrafo de esta norma, sin que se requiera la presencia del personal de la aduana en la práctica del mismo, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, fracciones VIII y IX de la LA. a) El encargado del almacén o del recinto comprobará que quien solicita practicar el examen de mercancía, cuenta con gafete expedido en términos del numeral 1.1., Apartado B de la Primera Unidad del presente Manual, hecho lo cual presentará la mercancía para su examen o permitirá el acceso al lugar donde se encuentre la misma. c) Una vez practicado el examen de la mercancía, el AA, Ap. Ad., o sus dependientes autorizados deberán cerciorarse que los bultos o contenedores que contengan la mercancía por ellos reconocida, queden perfectamente cerrados, para tal efecto utilizará candados, cintas engomadas, etiquetas, sellos, etc., que aseguren la inviolabilidad de los mismos. DECIMAOCTAVA. Para efecto del artículo 25 de la LA, en ningún caso se permitirá que se altere o modifique la naturaleza, origen o característica de la mercancía en depósito ante la aduana. 4. Procedimiento para la toma de muestras de mercancía DECIMANOVENA. De conformidad con el artículo 25 de la LA, la mercancía que se encuentre en depósito ante la aduana podrá ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre y cuando no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. El AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de comercio exterior, deberá solicitar la toma de muestras y el examen de la mercancía, mediante escrito libre o en su caso en el formato que al efecto establezca el administrador, en el que señalará la toma de muestra que va a extraer, asimismo anexará la siguiente documentación: • Copia simple de la guía aérea, el conocimiento de embarque, • Copia simple de la factura del proveedor extranjero. • Copia simple del pedimento de tránsito interno si la mercancía procede en tránsito de alguna aduana de origen. El escrito o formato citado deberá ser autorizado por la persona designada por el administrador, mismo que el AA o Ap. aduanal entregará al encargado del recinto fiscal o fiscalizado quien deberá vigilar la operación. VIGESIMA. Para efecto de la norma anterior, el encargado del recinto fiscal o fiscalizado podrá permitir al AA o Ap. Ad., el retiro de una muestra por modelo de cada una de la mercancía que se vaya a someter a despacho, en el entendido de que el pago de las contribuciones y CC que correspondan, se deberá realizar en el pedimento que ampara el total de mercancía. En estos casos, no procederá la aplicación de la RCGMCE 4.2., por lo que resulta improcedente exigir que las muestras a que se refiere el artículo 25 de la LA, sean inutilizadas o se exija tramitar un pedimento adicional para su extracción de depósito ante la aduana. 5. Transbordo de mercancía VIGESIMAPRIMERA. Para efecto del artículo 35, fracción II del RLA, el transbordo de la mercancía, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa aérea o utilizando los servicios de AA o Ap. Ad., mediante pedimento clave T8, señalado en el Anexo 22, Apéndice 2 de las RCGMCE. Las personas mencionadas en el párrafo anterior, serán responsables de los créditos fiscales que se pudieran causar, en el supuesto de mercancía faltante. VIGESIMASEGUNDA. El interesado en llevar a cabo el transbordo previo depósito ante la aduana conforme al artículo 35, fracción II del RLA, deberá solicitar autorización mediante aviso al administrador de la aduana que corresponda, a efecto de que designe a una persona que verifique las maniobras para llevarlo a cabo y constate que se haya realizado conforme a las disposiciones legales establecidas para estos efectos. La autorización antes referida, se otorgará dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de la presentación de la solicitud. VIGESIMATERCERA. El transportista efectuará las maniobras de transbordo en tráfico aéreo sujetándose al siguiente procedimiento: a) La mercancía deberá conducirse por la ruta fiscal señalada por el administrador, hasta el recinto fiscal o fiscalizado y b) Presentar a la autoridad aduanera en la entrada y salida del recinto fiscal o fiscalizado el manifiesto de transferencia y la guía aérea que ampara la mercancía. VIGESIMACUARTA. Para efecto del transbordo en tráfico aéreo se podrán consolidar diferentes guías aéreas que amparen mercancía destinada a un solo aeropuerto. VIGESIMAQUINTA. Para efectuar el transbordo de mercancía de procedencia extranjera necesaria para satisfacer las necesidades del vuelo a que se refiere el artículo 88 del RLA, deberá efectuarse el siguiente procedimiento: 1. Dentro del recinto fiscalizado señalado por la Aduana del Aeropuerto Internacional de que se trate, donde se almacena la mercancía en depósito ante la aduana, el personal de la aerolínea deberá colocar un candado y flejar el carro o caja metálica que contenga la misma, el cual junto con un manifiesto que detalle su contenido será presentado previamente a la autoridad aduanera para que verifique el contenido y que se coloque el candado y el fleje, antes de que dicha mercancía sea abordada a la aeronave en que se realice el vuelo internacional. 2. El carro o caja metálica se abordará en la aeronave y podrá abrirse hasta el momento que la misma despegue del aeropuerto donde realizó su última escala en territorio nacional con destino al extranjero. Previamente, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera de dicho aeropuerto para que verifique el cumplimiento de esta norma. 3. En el caso de que la aeronave en la que se aborda la mercancía, no sea la que finalmente la transportará al extranjero sino que sólo la trasladará a otro aeropuerto nacional, en el se llevará a cabo la conexión con otra aeronave que vaya a realizar un vuelo internacional, la línea aérea deberá dar aviso a la autoridad aduanera, para que en su presencia, se efectúe dicho transbordo y verifique que el carro o caja metálica tenga intactos los candados y flejes colocados en el aeropuerto de origen, así como que el contenido corresponda a la mercancía efectivamente declarada en el manifiesto. Cuando el carro o caja metálica retorne a territorio nacional, será bajado en la estación de conexión, la línea aérea deberá avisar a la autoridad aduanera sobre dicho retorno para que verifique su contenido y, en su presencia, el personal de dicha aerolínea coloque un candado y fleje el carro o caja metálica. Posteriormente, se deberá abordar a la aeronave que lo trasladará al Aeropuerto Internacional, junto con un manifiesto que detalle su contenido. 4. Una vez que retorne el carro o caja metálica al Aeropuerto Internacional de que se trate, se depositará en el recinto fiscalizado designado por la aduana. VIGESIMASEXTA. El administrador y personal de la aduana deberán verificar que el transbordo sea procedente y que el último aeropuerto de destino ya sea nacional o extranjero consignado en la guía aérea, sea uno distinto a aquél en el que se encuentra la mercancía. VIGESIMASEPTIMA. Cuando se opte por realizar el transbordo mediante AA o Ap. Ad., éste deberá elaborar el pedimento basándose en la información contenida en la guía aérea, toda vez que no se podrá efectuar reconocimiento previo a la mercancía de que se trate. Asimismo deberá someterlo ante el mecanismo de selección automatizado, si el resultado arrojado por éste es desaduanamiento libre, la mercancía se podrá cargar en la aeronave correspondiente, en caso que resulte reconocimiento aduanero éste se efectuará conforme a los medios de revisión que establezca el administrador, sin tener que abrir los embalajes que la contengan. VIGESIMAOCTAVA. Cuando la mercancía se transborde de una aeronave a otra sin que tenga que ingresar a depósito ante la aduana, conforme a lo establecido en el artículo 35, fracción I del Reglamento dentro de las veinticuatro horas siguientes al arribo de la aeronave, se deberá cumplir con lo establecido en el presente numeral, excepto lo señalado en la norma vigesimatercera; la empresa aérea deberá presentar aviso al administrador a través de promoción por escrito a efecto de que la persona designada por el administrador, realice lo señalado en la norma vigesimasegunda. Para efecto de esta norma, la mercancía objeto de transbordo deberá marcarse por la empresa aérea mediante el “Engomado oficial para el control de tránsito interno por vía aérea”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. C. ABANDONO DE MERCANCIA Objetivo Establecer los procedimientos y plazos en los que la mercancía pueda causar abandono a favor del Fisco Federal, así como los lineamientos para darle destino final a la misma. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 14, 14-A, 15, 20, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 145 y 157 -Ley Federal para la Administración y Enajenación de bienes del Sector Público Artículos 5, 6, 6-bis, 6 ter y 9 Reglamentos -Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público Artículos 12 y 13 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La mercancía que se encuentren en depósito ante la aduana, causarán abandono a favor del Fisco Federal en los plazos previstos en el artículo 29 de la LA. SEGUNDA. Los plazos de abandono se computarán de la siguiente forma: • En los casos establecidos en artículo 29 fracción II de la LA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía ingrese a depósito ante la aduana en el recinto fiscal o fiscalizado. • En operaciones que se realicen en tráfico marítimo el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque. • La mercancía perteneciente a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que la mercancía haya ingresado a depósito ante la aduana. • La mercancía que haya quedado a disposición de los interesados por resolución emitida en un procedimiento administrativo el plazo de abandono se computará a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que ordene la devolución de la mercancía. TERCERA. Cuando hubieran transcurrido los plazos de abandono previstos en el artículo 29 de la LA, el personal de la aduana encargado del área correspondiente, deberá iniciar las gestiones de la notificación personal o por correo certificado en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que la mercancía hubiera causado abandono o en su caso a partir del día siguiente a aquél en que el recinto fiscalizado hubiera notificado que la mercancía causó abandono. La notificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a los propietarios o consignatarios de la mercancía, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, indicándoles que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días hábiles para retirarlas, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo se entenderá que han pasado a propiedad del Fisco Federal. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará por estrados. CUARTA. El propietario o consignatario de mercancía que se encuentre en un recinto fiscalizado y hubieran transcurrido los plazos de abandono que se mencionan en la norma primera del presente Apartado siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de quince días para que dicha mercancía sea retirada, podrá solicitar su retiro para lo cual deberá presentar un escrito al que deberá anexar el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero o en su caso se realizará el retorno al extranjero cuando sean de esa procedencia. El escrito de solicitud para el retiro de la mercancía deberá ser presentado por el contribuyente que tenga el carácter de propietario o consignatario según aparezca en el conocimiento de embarque o en la guía aérea correspondiente, sin que en estos casos, dicho escrito pueda ser presentado por el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho respectivo, en virtud de que éstos serán representantes de los importadores y exportadores sólo de los actos derivados del despacho cuando se celebren dentro del recinto fiscal, por lo que únicamente cuando el AA o Ap. Ad. acredite su calidad de consignatario o destinatario de la mercancía podrá solicitar su retiro. Los propietarios o consignatarios de la mercancía en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado que la misma causó abandono y hubiera transcurrido el plazo para retirarla, que hayan solicitado la autorización para realizar su importación definitiva en términos de la RCGMCE 2.5.4., deberán presentar para su retiro el pedimento correspondiente, mismo que deberá estar validado y pagado así como la copia del oficio mediante el cual la Aduana les haya autorizado dicha importación, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha en que obtengan dicha autorización. QUINTA. Cuando la mercancía se encuentre depositada en un recinto fiscal, el trámite a que se refiere la norma anterior, lo podrá solicitar el AA o Ap. Ad. que vaya a realizar el despacho de la misma. SEXTA. Los plazos de abandono únicamente se interrumpirán, cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 33 de la LA. SEPTIMA. Transcurridos los plazos mencionados en las normas anteriores, sin que haya sido retirada la mercancía que causó abandono y que por lo tanto ha pasado a propiedad del Fisco Federal, la autoridad aduanera deberá transferirla al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en un plazo que no deberá exceder de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que legalmente puedan disponer de la misma. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ter, de la LFAEBSP. OCTAVA. La mercancía de comercio exterior que haya causado abandono a favor del Fisco Federal, excepto la prevista en el segundo párrafo del artículo 5 y la señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, deberá ser transferida al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para su administración y destino en términos de la Ley en comento. NOVENA. La transferencia de mercancía a que se refiere la norma anterior, deberá realizarse cumpliendo con lo establecido en los artículos 12 y 13 del RLFAEBSP. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes contará con un plazo de sesenta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud de entrega, para retirar la mercancía de comercio exterior que le haya sido transferida, el cual empezará a computar a partir de que dicho Servicio cuente con la totalidad de los documentos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior, en caso de llegara a faltar algún documento el citado Organismo comunicará tal situación al SAT, a través de las unidades designadas para tal efecto y dicho plazo se suspenderá hasta en tanto se cumplimente la información. En caso de que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no retire la mercancía dentro del plazo señalado sin causa justificada, la aduana podrá donarla o asignarla directamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LA. DECIMA. Tratándose de mercancía perecedera o de fácil descomposición o deterioro una vez transcurridos los plazos para que la misma sea retirada del recinto fiscal o fiscalizado su destino final podrá llevarse a cabo por la aduana, teniendo como beneficiarios al D.I.F. municipal, estatal o nacional o bancos de alimentos que se ubiquen dentro de la circunscripción de la aduana, así como a la SAGARPA, SEMARNAT, SEDENA, Secretaría de la Marina Delegaciones Regionales, Entidad Federativa, Hospitales Generales de la localidad, siempre y cuando la aduana cuente previamente con la opinión del Consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las Cámaras y Asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancía idénticas o similares a las que se darán en donación. Asimismo para determinar el destino de la mercancía a que se refiere el párrafo anterior, se deberá contar previa e invariablemente, con los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios expedidos por la autoridad competente, que aprueben o califiquen su aptitud para consumo o uso humano animal, medicinal, quirúrgico agrícola o ganadero. Dependiendo del resultado que emita el Consejo a que se refiere el primer párrafo de esta norma y de los certificados de sanidad y/o permisos sanitarios antes señalados, la autoridad aduanera procederá a su donación o asignación inmediata y la entregará al beneficiario conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB. DECIMAPRIMERA. La aduana deberá solicitar por oficio a la Dirección General de Vigilancia de Fondos y Valores y al Órgano Interno de Control del SAT, su intervención para la formalización, mediante acta de entrega-recepción, de la asignación o donación definitiva de la mercancía de que se trate. DECIMASEGUNDA. En el caso señalado en la norma anterior, sólo se deberá remitir a la ACDB, un reporte mensual informando el destino y entrega de la mercancía, dentro de los cinco primeros días de cada mes, a través del formato “reporte de bienes de comercio exterior perecederos” establecido por la citada Administración Central. DECIMATERCERA. Tratándose de la mercancía señalada en el artículo 9 de la LFAEBSP, consistente en: narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás mercancía cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se estará a lo que establezca la Legislación Federal aplicable Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Código Penal Federal, Ley General de Salud, Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre otras, sin que en estos casos sea procedente la transferencia de la mercancía al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, debiendo realizar en su caso la puesta a disposición de dicha mercancía a la autoridad competente, conforme a los lineamientos emitidos por la ACDB. D. PREVALIDACION Y VALIDACION DE PEDIMENTOS Objetivo Describir el procedimiento para la validación de los datos asentados en el pedimento y que éstos cumplan con los requerimientos y criterios establecidos por el SAT. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 16-A, 38 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La prevalidación de pedimentos se llevará a cabo a través de confederaciones de AA, cámaras empresariales, asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., empresas de mensajería y paquetería, almacenes generales de depósito, industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos, autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA. La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, establecidos por el SAT, para ser presentados al sistema electrónico del propio Servicio para su posterior transmisión a dicho sistema (SAAI). Para efecto del párrafo anterior, a continuación se define cada uno de los criterios establecidos por el SAT, mismos que se deberán cumplir en la prevalidación de pedimentos: • Criterio sintáctico: En estos casos, el sistema verifica que la información declarada en cada campo del pedimento sea validado conforme a la cantidad real de caracteres que debe contener cada campo. Ejemplo: Si la patente se compone de cuatro caracteres, el sistema verificará que en el campo correspondiente existan cuatro caracteres. • Criterio catalógico: Este criterio se refiere al proceso que realiza el sistema para verificar que la información descargada en el pedimento concuerde con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE, es decir, confronta que las claves asentadas en el pedimento se encuentren contenidas en el citado Anexo. • Criterio estructural: El sistema verifica que la cantidad de campos que debe contener el pedimento sean los que realmente existen. • Criterio normativo: Se refiere a que el sistema verifica que la información descargada en el pedimento coincida con la normatividad vigente. La prevalidación y validación de la información, no limita las facultades de comprobación de la autoridad, a efecto de verificar la verdad de lo declarado por lo que dicho procedimiento no debe ser considerado como una resolución favorable a quien realice la operación de comercio exterior. SEGUNDA. Una vez que el sistema de prevalidación analiza que la información declarada en un pedimento cumple con lo señalado en la norma anterior, las confederaciones de AA, cámaras empresariales y asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad. autorizadas en términos del artículo 16-A de la LA, generarán un archivo que se enviará para su validación al SAAI. TERCERA. El SAAI verificará que el archivo de validación cumpla con los criterios señalados en la norma primera de este Apartado y, en caso de no detectarse ningún error en su contenido arrojará el acuse electrónico de validación con el cual se considerará que el pedimento ha sido validado y que puede presentarse para su pago ante las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago de contribuciones o en su caso a través del sistema electrónico de pago. Cuando la mercancía sea depositada ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados y tratándose de aduanas marítimas, el pago del pedimento deberá realizarse en la fecha de pago señalada en el archivo que se envíe a validación, la cual no podrá ser posterior a los plazos a que se refiere el artículo 83 de la LA, si la fecha de pago es igual a la fecha de validación, el pedimento deberá pagarse ese mismo día, en caso contrario el SAAI eliminará el acuse electrónico de validación. CUARTA. El acuse de validación deberá asentarse en el pedimento e incluirse en la información que de conformidad con el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE, debe contener el código de barras. Cuando se presente el pedimento para su despacho ante la autoridad aduanera y el acuse de validación no haya sido impreso en el citado pedimento así como en los casos en que la FIEL del AA o Ap. Ad., no sea descargada en el pedimento el personal de la aduana considerará cometida la infracción señalada en el artículo 184, fracción III de la LA, sancionada conforme lo establecido en el artículo 185, fracción II de la citada Ley. La impresión de los pedimentos podrá efectuarse conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.6.26., siempre que declaren en el pedimento correspondiente el identificador IP que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la información de los campos correspondientes se deberán imprimir en el formato denominado “Impresión simplificada del pedimento” que forma parte de los lineamientos emitidos para tal efecto y conforme al procedimiento establecido en los mismos. El archivo de validación permanecerá con los registros indicados en el Manual SAAI vigente. QUINTA. Los AA o Ap. Ad. que cuenten con pedimentos vencidos, no podrán validar nuevos pedimentos hasta solventar su situación, por lo que únicamente podrán validar rectificaciones y desistimientos. Se considerará que los pedimentos se encuentran vencidos, cuando no se presenten al mecanismo de selección automatizado en los plazos fijados en la LA o cuando no hayan sido rectificados o desistidos en los siguientes plazos: • En pedimentos de importación, dos meses si en éstos se declaró como medio de transporte de entrada “Ferrocarril” y un mes en cualquier otro caso. • En el caso de pedimentos de exportación, veinte días si en éstos se declaró como medio de transporte de salida “Ferrocarril” y seis días naturales en cualquier otro caso. SEXTA. El AA o Ap. Ad. que cuente con pedimentos consolidados que no haya cerrado en los términos previstos en la legislación aduanera vigente y una vez que hayan transcurrido dos meses a partir de la validación del previo de consolidado dichos pedimentos se considerarán vencidos y no podrá efectuar la validación de previos de consolidados hasta realizar el cierre de los que tenga pendientes. E. JUSTIFICACION DE PEDIMENTOS Objetivo Describir los procesos que se deben seguir cuando el SAAI arroja un error y se tiene el fundamento legal para generar el acuse electrónico de validación. Marco jurídico Leyes -Ley Aduanera Artículos 16-A, 38 NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de este Apartado se entiende por: 1. Justificación de pedimentos: La generación del acuse electrónico de validación por parte de la autoridad aduanera, siempre y cuando exista un fundamento legal que la ampare, sujetándose a lo establecido en el presente Apartado. 2. Interesado: Al AA, Ap. Ad., sus mandatarios o dependientes autorizados. 3. Agrupación autorizada: Personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 16-A de la LA. (Confederaciones de AA, Asociaciones de AA y Prevalidadores). SEGUNDA. Si al momento de transmitir al SAAI un archivo para su validación, éste arroja uno o varios errores, el interesado que pretenda realizar la operación de comercio exterior, deberá analizar la información generada por el SAAI, a efecto de detectar el error correspondiente y, en caso de que considere que el mismo debe de ser justificado deberá recurrir a la agrupación autorizada, para que ésta última avale la procedencia de la justificación. Una vez efectuado lo anterior, el interesado o directamente la Agrupación autorizada, presentará la solicitud de justificación ante la aduana correspondiente. La presentación de las solicitudes de justificación ante las aduanas, se podrá efectuar conforme a lo siguiente: 1. Vía correo electrónico a la dirección que para tal efecto autorice el administrador, misma que hará las veces de buzón para efectuar dicho trámite. 2. En forma personal, presentando directamente la solicitud mediante escrito o formato libre al personal de la aduana designado por el administrador para efectuar justificaciones. En ambos casos, dicha solicitud deberá contener lo siguiente: 1. Nombre de la agrupación autorizada que previamente verificó la procedencia de la justificación. 2. Señalar el archivo de validación con la extensión del día juliano correspondiente y el o los errores emitidos por el SAAI. 3. Señalar el fundamento legal en el que se sustente la justificación, sin que sea necesario anexar copia del ordenamiento legal de referencia. 4. Anexar la documentación que sirva de soporte para acreditar la procedencia de la justificación, cuando la solicitud se realice vía correo electrónico la documentación deberá enviarse digitalizada. Cuando sea el interesado quien solicite la justificación mediante correo electrónico deberá anexar el correo electrónico en donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada, se deberá especificar el número del pedimento. En los casos en que la solicitud de justificación se presente ante la aduana en forma personal por el interesado la misma deberá contar con el sello de autorización por parte de la Agrupación autorizada que avaló la procedencia de la justificación o para las agrupaciones autorizadas que no tienen presencia física en la circunscripción de la aduana, deberá anexar impreso el correo donde la agrupación autorizada le indica que ya realizó la revisión del pedimento y avaló la procedencia de la justificación. En el correo de la agrupación autorizada se deberá especificar el número de pedimento. TERCERA. En caso de que un documento probatorio pretenda utilizarse en más de una ocasión para realizar las solicitudes de justificación, el interesado deberá presentar ante la aduana, un escrito libre con referencia única, anexando copia del documento probatorio a efecto de que el personal de la aduana encargado de las justificaciones lo conserve para su pronta ubicación y referencia, evitando con ello que dicho documento se anexe en todas las justificaciones en que el mismo aplique. CUARTA. El horario para realizar justificaciones lo determinará el administrador, de acuerdo a las necesidades del servicio y en los casos en que las necesidades del servicio lo requieran y cuente con el personal necesario podrá ampliar el horario establecido. El personal encargado de realizar justificaciones, deberá atenderlas en la medida de lo posible en el orden cronológico en que se presenten las solicitudes, tomando en cuenta tanto las promociones entregadas personalmente como las enviadas por correo electrónico. QUINTA. Será responsabilidad del personal encargado de realizar la justificación, revisar previamente el tipo de error arrojado por el SAAI, la procedencia de la justificación y que exista un fundamento legal que la ampare. En caso de que no cumpla con los requisitos para hacer procedente la justificación, se le indicará de manera verbal a quien haya presentado la solicitud el motivo y, en su caso el fundamento legal de la improcedencia. En caso de que la solicitud se haya recibido vía correo electrónico la aduana responderá por el mismo medio que la misma ya fue atendida, utilizando para tal efecto la siguiente leyenda: “La solicitud de justificación del archivo (señalar el nombre del archivo), fue atendida a las HH:MM”. (señalar la hora y minutos en que se realizó la justificación). SEXTA. El documento que se pretenda justificar, deberá estar validado el mismo día en que se solicite la justificación a la aduana correspondiente, en virtud de que el SAAI no reconocerá archivos transmitidos en días anteriores a la transmisión del archivo de validación. Asimismo, una vez efectuada la justificación, el AA o Ap. Ad. deberá realizar el pago de las contribuciones causadas en el mismo día en que se realizó la justificación, salvo que la fecha de pago declarada sea posterior a la fecha de la justificación, en caso de no realizar el pago en los tiempos señalados, la justificación quedará sin efectos y se tendrá que efectuar nuevamente el procedimiento. SEPTIMA. Una vez que el personal encargado de realizar las justificaciones haya accesado al SAAI, tendrá que verificar que el error concuerda con el que presentaron para su justificación, deberá revisar que los datos transmitidos al SAAI sean correctos y que pueden ser justificados por existir un fundamento legal que ampare la justificación, al realizarla asentará en el campo que despliega el sistema, el motivo de la justificación, el cual deberá estar debidamente fundado y, en su caso señalará la referencia única de los documentos probatorios. OCTAVA. El expediente de la justificación integrado por la aduana, deberá contener: 1. La impresión del acuerdo de justificación, el cual deberá estar firmado por el personal que realizó la justificación y por el administrador o en su caso por el personal encargado del área de ICG. 2. La solicitud de justificación presentada conforme a la norma segunda de este Apartado. En caso de que la misma se hubiera solicitado vía correo electrónico se deberá imprimir. NOVENA. En los casos en que el personal designado por el administrador para realizar la justificación del pedimento necesite cotejar la información proporcionada por los interesados con las demás Unidades Administrativas del SAT u otras dependencias o en su caso se trate de errores arrojados por el sistema sobre situaciones que no se encuentren previstas en algún ordenamiento legal, sino que únicamente obedezcan a errores en el sistema y se requiera alguna autorización por parte de la ACOA, se contará con un plazo máximo de dos días hábiles para que ésta se realice. DECIMA. En los casos en que la justificación sea procedente, pero la misma no se pueda llevar a cabo en el SAAI, el personal de la aduana deberá levantar reporte ante mesa de ayuda y proporcionará el número de reporte y status del mismo a quien haya solicitado la justificación. F. CAUSACION, DETERMINACION Y PAGO DE CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS Objetivo Dar a conocer el procedimiento para determinar el monto de contribuciones y aprovechamientos que se deberán cubrir al momento de efectuar operaciones de comercio exterior, así como los distintos medios y formas de pago para efectuarlos. Señalar los lineamientos que normarán aquellas operaciones que requieran el uso de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía. Marco jurídico Tratados de Libre Comercio - Tratado de Libre Comercio de América del Norte Artículo 303 - Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea. Artículo 14, del Anexo III - Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. Artículo 15, del Anexo I Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 17-A, 20, 21, 141, 141-A y 143 Leyes - Ley Aduanera Artículos 51, 52, 53, 54, 56, 58, 61, 63-A, 64, 65, 79, 80 81, 82, 83, 86, 84-A, 86, 86-A, 87, 88, 99, 108, 110 - Ley de Comercio Exterior Artículo 65 - Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 12 Reglamentos - Reglamento de Ley Aduanera Artículos 117, y 118, - Reglamento del Código Fiscal de la Federación Artículo 8, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación a las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. En las operaciones de comercio exterior, se causarán los siguientes impuestos: I. General de Importación, conforme a la TIGIE II. General de Exportación, conforme a la TIGIE SEGUNDA. De conformidad con el artículo 52 de la LA, están obligados al pago de los impuestos a que se refiere la norma primera del presente Apartado y al pago de CC, las personas físicas y morales que introduzcan mercancía a territorio nacional o las extraigan del mismo incluyendo la que esté bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de la LA. La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, Entidades de la Administración Pública Paraestatal, Instituciones de Beneficencia Privada y Sociedades Cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior y CC, no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos. TERCERA. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en las fechas establecidas en el artículo 56 de la LA. CUARTA. Las contribuciones y CC que se causen con motivo de las operaciones de comercio exterior, serán determinadas por el AA o Ap. Ad. que realice la operación, salvo que se trate de pago de contribuciones de pasajeros en las que por el valor de la mercancía a importar no se requiera la utilización del servicio de AA, así como de las importaciones y exportaciones que se realicen por vía postal, cuya determinación correrá a cargo de la autoridad aduanera. QUINTA. Las contribuciones y CC se pagarán antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios establecidos en la RCGMCE 1.3.4. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. SEXTA. La autoridad aduanera determinará las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y, en su caso la CC, cuando se realicen por vía postal, mismas que podrán efectuarse por conducto de AA o Ap. Ad. y el pago de éstas, será mediante el formato denominado “Boleta aduanal”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE o en su caso mediante el pedimento correspondiente. SEPTIMA. La presentación de los pedimentos, declaraciones y avisos respecto de las contribuciones, así como de las CC que deban pagarse en materia de comercio exterior, se deberá efectuar en las oficinas autorizadas que a continuación se señalan: 1. Tratándose de pedimentos y declaraciones respecto de IVA, IEPS, DTA, ISAN y CC, causados por la importación o exportación de mercancía, que se tengan que pagar conjuntamente con el IGI o IGE, inclusive cuando estos últimos no se causen o cuando se trate de declaraciones cuya presentación haya sido requerida: a) Los módulos bancarios establecidos en las aduanas o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, cuando dichas contribuciones y, en su caso CC, se paguen antes de que se active el mecanismo de selección automatizado así como cuando se trate de rectificaciones. b) En los demás casos, en las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren en la circunscripción de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del importador o exportador. 2. Tratándose de operaciones en las que se destine la mercancía al régimen de depósito fiscal, los almacenes generales de depósito autorizados, enterarán las contribuciones y CC señaladas en el numeral anterior, al día siguiente a aquél en que reciban el pago en los módulos bancarios establecidos en la aduana o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior, en cuya circunscripción territorial se encuentre el domicilio del almacén general de depósito o de la bodega habilitada que tiene almacenada la mercancía, presentando cada uno de los pedimentos de extracción de mercancía, con los cheques u otros medios de pago que le hubiera proporcionado el contribuyente, así como los demás documentos que, en su caso se requieran. Los almacenes generales de depósito también podrán pagar por cuenta del importador, las contribuciones y CC, en cuyo caso podrán optar por expedir un cheque por cada uno de los pedimentos de que se trate o expedir un solo cheque para agrupar varios pedimentos, siempre y cuando en este caso se anexe una relación en la que se señale la aduana correspondiente, la fecha de pago y los números de los pedimentos de extracción, así como los importes de las contribuciones y, en su caso de las CC a pagar de cada uno de ellos con el mencionado cheque. Los cheques a que se refiere este numeral deberán cumplir con lo establecido en la RCGMCE 1.3.1., debiendo expedirse a favor de la TESOFE y ser de la cuenta del contribuyente o del almacén general de depósito que efectúe el pago cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 8 del RCFF. OCTAVA. Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo de lo contrario se causarán recargos en los términos del CFF, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17- A del CFF, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que los mismos se paguen. NOVENA. En las importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto de las contribuciones y CC a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días. DECIMA. Para efecto del artículo 83, tercer párrafo de la LA, la mercancía que arribe por vía marítima o aérea, que pretendan importarse en embarques parciales, y se haya optado por efectuar el pago de las contribuciones en una fecha anterior a la de su arribo se podrá considerar que las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en el momento del pago. Para ello será indispensable que el primer embarque parcial de dicha mercancía se presente dentro del plazo establecido en el citado artículo 83 y que los siguientes embarques parciales correspondan a la mercancía que haya arribado al mismo tiempo y en el mismo medio de transporte, sean despachados dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de pago, de conformidad con la RCGMCE 1.3.2. DECIMAPRIMERA. Para efecto de lo establecido en los artículos 52 y 63-A de la LA, de conformidad con el artículo 303 del Tratado de Libre Comercio de América de Norte y la regla 8 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, así como el artículo 14 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y la regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera de la citada Decisión y el artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y la Regla 6.2 de la Resolución en Materia Aduanera del TLC con la Asociación Europea de Libre Comercio estarán obligados al pago del IGI, quienes introduzcan mercancía no originaria al territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, cuando ésta se coloque en los supuestos que las citadas disposiciones establecen o conforme a lo establecido en las RCGMCE 3.3.27. y 3.3.30. En estos casos, el IGI se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de la mercancía o a más tardar dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno. DECIMASEGUNDA. El cálculo para determinación del IGI que deba de pagarse por la actualización de alguno de los supuestos señalados en la norma anterior, se deberá calcular de conformidad con lo siguiente: • Para efecto del artículo 303 de TLCAN, de conformidad con lo establecido en la Regla 8.2. de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte. • Para efecto del Artículo 14 del TLCUE y 15 de TLCAELC, de conformidad con la Regla 6.3 de sus respectivas resoluciones. DECIMATERCERA. Cuando no se realice el pago del IGI en el plazo previsto en la norma decimaprimera del presente Apartado el mismo se podrá efectuar cumpliendo con lo establecido en la Regla 8.4 de la Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América de Norte, el Artículo 14 del el Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el Artículo 15 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio. DECIMACUARTA. Para la determinación del IGI que deba pagarse en los términos de la norma primera del presente Apartado se podrán aplicar las tasas que se mencionan en las respectivas resoluciones de los tratados señalados en dicha norma. En ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de transición correspondientes. DECIMAQUINTA. No se estará obligado al pago del IGI cuando se trate de mercancía originaria del alguno de los países miembros de dichos tratados, que se hayan introducido a territorio nacional, bajo algún programa de diferimiento de aranceles. DECIMASEXTA. Para realizar el pago del IGI a que se refiere el segundo párrafo de la norma decimaprimera del presente Apartado el exportador que haya realizado el retorno de la mercancía, deberá dentro del plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha del pedimento de retorno presentar un pedimento complementario con clave de documento “CT” de conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como los identificadores que le correspondan de conformidad con el Apéndice 8 del citado Anexo. En caso de que no se realice el pago del IGI en el plazo señalado en el párrafo anterior, se deberá pagar con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del CFF, desde el día siguiente a aquél en que concluya dicho plazo y hasta aquél en que se efectúe el pago. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, no se aplicará la multa correspondiente. DECIMASEPTIMA. Si vencido el plazo de los sesenta días naturales a que se refiere la norma anterior, un exportador no hubiera presentado el pedimento complementario correspondiente, el SAAI enviará una alerta a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimentos de retorno por los que no se ha presentado el pedimento complementario correspondiente y cuenta con un plazo de diez días naturales para su presentación”, otorgando el acuse electrónico de validación si no existe ningún otro error. Si vencido el plazo de los diez días naturales señalados en el párrafo anterior, no se presenta el pedimento complementario correspondiente, el SAAI marcará error a los pedimentos que se validen con el RFC del exportador que esté en dicha situación, con la leyenda “El RFC tiene pedimento de retorno pendiente de presentar su complementario” y no otorgará el acuse electrónico de validación en tanto no se presente el pedimento complementario correspondiente. DECIMAOCTAVA. El pedimento complementario se podrá tramitar en cualquier aduana y su despacho se concluirá, una vez que el mismo se haya pagado por lo cual el AA deberá de entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón. 2. Pago en ventanilla bancaria DECIMANOVENA. Para efecto de los artículos 83, primer párrafo de la LA y 117, fracción II del RLA, las contribuciones y CC se pagarán mediante efectivo, depósito en firme o cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago de la cuenta del importador, del exportador, del AA o en su caso de la sociedad creada por los AA, en los módulos bancarios o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas o mediante el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero” (PECA), en los términos y lineamientos establecidos en el instructivo de operación que emita para tal efecto el SAT, mismo que podrá consultarse en la página electrónica www.aduanas. gob.mx. Los pagos de contribuciones, aprovechamientos, multas y sus accesorios que los importadores o exportadores realicen mediante los formularios o formatos oficiales establecidos en el Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, podrán efectuarse a través del servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”. El AA o Ap. Ad. que utilice el servicio de “Pago Electrónico Centralizado Aduanero”, será el responsable de imprimir correctamente la certificación bancaria en el campo correspondiente del pedimento o en el documento oficial, así como de verificar que los datos proporcionados mediante archivo electrónico por la Institución Bancaria contenidos en dicha certificación, correspondan con los señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22 de las RCGMCE. Tratándose de operaciones que se tramiten mediante pedimento, clave L1, conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, el pago podrá realizarse en efectivo. VIGESIMA. La recepción de las contribuciones y CC por parte de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá realizar de conformidad con el Instructivo de operación para la recepción de contribuciones al comercio exterior a través de módulos bancarios instalados en las aduanas del país o sucursales bancarias habilitadas o autorizadas, emitido por la TESOFE. 3. Pago de contribuciones mediante máquinas registradoras VIGESIMAPRIMERA. El pago de contribuciones al comercio exterior, causadas por el exceso de equipaje que deban pagar los pasajeros que arriben al país o los procedentes de las franjas o regiones fronterizas que se introducen al resto del territorio nacional, y en su caso, de las multas correspondientes, se podrá realizar a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal, instaladas en los diferentes puntos tácticos de las aduanas, cuando no exista módulo bancario o sucursal habilitada o autorizada en la terminal aérea, terrestre, marítima y de ferrocarril o en el cruce o garita. VIGESIMASEGUNDA. Los administradores, como jefes de las oficinas recaudadoras con manejo de fondos, bienes y valores propiedad de la Nación, tendrán el carácter de cuentadantes. VIGESIMATERCERA. En ausencia de los administradores, que son los cuentadantes titulares, asumirán esta función los responsables del área de ICG de las aduanas. VIGESIMACUARTA. Los cuentadantes en funciones tienen la obligación de informar mensualmente, el estado que guardan el manejo de fondos y el de los bienes y valores propiedad de la Nación mediante la cuenta comprobada contable, conforme a los lineamientos emitidos por la ACCG. VIGESIMAQUINTA. El administrador designará al personal responsable de la llave de cajero “REG” y de auditor de la máquina registradora de comprobación fiscal “Z”, así como de la supervisión de los cortes de caja y de hacer la concentración diaria de fondos al módulo bancario de las aduanas o sucursal bancaria habilitada o autorizada. VIGESIMASEXTA. El administrador verificará que el personal que realice la actividad de manejador de fondos, conozca la normatividad aplicable, incluyendo sus responsabilidades y sanciones que pudieran emanarse de la operación de estos equipos, así como el que hayan presenciado la videoconferencia preparada por el personal de la ACCG en esa materia, con la finalidad de garantizar que los mismos están debidamente capacitados para su manejo y operación. Asimismo deberá valorar si los manejadores de fondos actualmente activos son suficientes o se encuentran excedidos para cubrir los puntos y los turnos dentro de los horarios establecidos en donde se encuentren en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal. VIGESIMASEPTIMA. El horario será el que asigne el administrador, al término de éste se efectuará el corte de la máquina registradora de comprobación fiscal. VIGESIMAOCTAVA. Los manejadores de fondos autorizados por la ACCG, deberán realizar lo siguiente: 1. Abrirán la máquina registradora de comprobación fiscal, utilizando la llave “REG” y verificarán fecha y hora de inicio de labores, así como que la máquina no registre operaciones del día anterior (la máquina debe marcar ceros) y que el consecutivo sea el siguiente del día anterior. 2. Realizarán los cortes “X” al inicio y al final de su turno. 3. Recibirán facturas, notas, tickets que presenten los pasajeros o lo que éstos declaren lo registrarán en la máquina registradora de comprobación fiscal (sin totalizar ésta). Este procedimiento presenta dos alternativas: a) Cuando el valor es mayor al autorizado les indicará que pasen al módulo de pequeñas importaciones y borrarán la actividad registrada (no totalizada). b) Si el valor es menor al autorizado les informará el monto a liquidar, en caso de que acepten el total a pagar, recibirán el efectivo y verificarán que el monto sea el correcto en este caso registrarán el importe en la máquina, la totalizarán y entregarán al pasajero el recibo con su respectivo formato de “pago de contribuciones al comercio exterior”, en caso de que el monto sea incorrecto solicitarán el efectivo faltante. 4. Totalizarán el ingreso y obtendrá la cinta de auditoría en dos tantos. 5. Al término del día (23:59 horas) o a la hora que cierre la atención al público del punto táctico deberán efectuar el corte “Z”, sólo en caso de que haya recaudación durante el día. 6. Verificarán que la numeración de los formatos utilizados en su turno correspondientes al pago de contribuciones cobradas, lleven una secuencia. El personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente Apartado deberá realizar las siguientes funciones: 1. Será el responsable de la custodia de las llaves de la máquina registradora de comprobación fiscal. 2. De la guarda provisional de numerario hasta la concentración, así como de la actualización diaria del número de operación de la máquina registradora de comprobación fiscal. 3. Revisar que el importe total recaudado en el día, coincida con lo reflejado en la columna del corte “Z”. 4. Revisar que al sumar el último corte “Z” con la siguiente recaudación total del día, cuadre con el importe reflejado en el ticket del corte “Z” de ese día. 5. Realizar el depósito de la recaudación obtenida, al día hábil siguiente antes de las 11:00 horas ante el módulo bancario o sucursal bancaria habilitada o autorizada de la aduana, con excepción de las aduanas que por su geografía presenten problemas para realizar el depósito en el tiempo antes citado y que cuenten con autorización expresa de la ACCG. 6. Llenar correctamente el reporte diario de la recaudación y depósito de las contribuciones, a través de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y enviarlo diariamente por correo electrónico a la ACCG. 7. Entregar semanalmente al área de ICG de la aduana, el “reporte diario de recaudación”, para que ésta lo envíe a la ACCG en la integración de la cuenta comprobada documental. VIGESIMANOVENA. El módulo bancario y/o sucursal bancaria habilitada o autorizada, procederá a certificar cada uno de los formatos de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior”, recibirá el efectivo, la cinta de auditoría, acusará de recibo y remitirá el original de la cinta de auditoría al área de ICG de la aduana, conservando la copia para agregarla al duplicado de la cuenta. TRIGESIMA. El área de ICG de la aduana deberá proporcionar diariamente a los manejadores de fondos el tipo de cambio para la elaboración de los formatos de pago de contribuciones. TRIGESIMAPRIMERA. En la máquina registradora de comprobación fiscal, únicamente se ingresarán importes en moneda nacional, por lo que deberán tener especial cuidado en la conversión de dólares por el tipo de cambio proporcionado por el área de ICG. TRIGESIMASEGUNDA. Los recibos (ticket’s) de los cortes “X” y “Z” serán entregados diariamente por el personal designado por el administrador, al responsable del área de ICG, así como el rollo de auditoría terminado. TRIGESIMATERCERA. El recibo que emite la máquina registradora de comprobación fiscal, será entregado al pasajero una vez efectuado el pago quedando éste en su poder como comprobante, acompañando el mismo al formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior” correspondiente. TRIGESIMACUARTA. En cada formato de “Pago de Contribuciones al Comercio Exterior” que se elabore en términos de este numeral, se deberá señalar el tipo de cambio aplicado, el importe a cobrar por el banco y el nombre del manejador de fondos que realizó el cobro de los impuestos. TRIGESIMAQUINTA. Cuando se cometan errores tanto en el manejo de las máquinas registradoras, como en el llenado de los formatos de pago de contribuciones o en su caso se trate de errores cometidos por los bancos, se deberá elaborar acta circunstanciada de hechos, en la que se haga constar el error cometido dicha acta deberá ser firmada por el manejador de fondos que haya cometido el error, así como por el personal designado por el administrador en términos de la norma vigesimaquinta del presente numeral. En caso de que el error sea cometido por la sucursal bancaria que reciba la concentración de la recaudación, ésta deberá ser la que levante el acta correspondiente. Las actas levantadas en estos casos, se deberán entregar al área de ICG de la aduana, para su envío a la ACCG. 4. Pago mediante de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía 4.1. Cuentas aduaneras TRIGESIMASEXTA. Los importadores podrán optar por pagar el IGI, el IVA y, en su caso las CC, mediante depósito en cuentas aduaneras, siempre y cuando se trate de mercancía que vaya a ser exportada en el mismo estado en un plazo que no exceda de un año contado a partir del día siguiente a aquél en que se haya efectuado el depósito el cual podrá ser prorrogable por dos años más, previo aviso del interesado presentado a la institución de crédito o casa de bolsa antes del vencimiento de dicho plazo. TRIGESIMASEPTIMA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por la TESOFE”. TRIGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá presentar ante la aduana el pedimento de importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero así como los anexos respectivos con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos: 1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra la suma del IVA, Ad-Valorem y en su caso CC señaladas en el pedimento, si la cantidad consignada en la constancia es inferior al importe total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados. 2. Que se presente la constancia en original, ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimiento aplicable a la materia. 3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos del artículo 86 de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.4.4. 4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en los dos tantos de la constancia de depósito y en una copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno. TRIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana a efectuar el pago de contribuciones y, en su caso CC mediante la presentación de los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior, previamente validada por la aduana, expedida por la institución de sistema financiero autorizada y el pago en efectivo del DTA, cuando corresponda, conjuntamente con el pedimento de importación. CUADRAGESIMA. El módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los tantos correspondientes y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias, realizando lo siguiente: 1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la cantidad consignada en el pedimento con forma de pago 4 (depósito en cuenta aduanera) referida en el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, si el importe es inferior al total de las contribuciones causadas y en su caso de las CC, deberá verificar que se cubra la diferencia conforme a los medios de pago autorizados. 2. Procederá a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma. 3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana. 4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable. CUADRAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia simple antes citada. En caso de dicho que mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana. CUADRAGESIMASEGUNDA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental. 4.2. Cuentas aduaneras de garantía 4.2.1. Cuentas aduaneras de garantía por precios estimados CUADRAGESIMATERCERA. Quienes efectúen la importación definitiva de vehículos y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que de a conocer la SHCP mediante Resoluciones, deberán garantizar a través depósitos en cuentas aduaneras de garantía aperturadas en las Instituciones del sistema financiero autorizadas, las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado en apego a lo establecido en los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA. CUADRAGESIMACUARTA. Los procedimientos relativos a la apertura y operación de depósito en efectivo para cuentas aduaneras, así como para la recuperación del contribuyente de los depósitos y rendimientos generados y la transferencia de depósitos a la TESOFE, se sujetarán a lo establecido en el “Instructivo de operación de cuentas aduaneras y cuentas aduaneras de garantía” emitido por dicha Tesorería”. CUADRAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá indicar en el pedimento de importación el identificador “GA” de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y los datos de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación en los términos de la RCGMCE 1.4.4. El contribuyente deberá presentar sólo un pedimento por cada constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía. CUADRAGESIMASEXTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 1.4.5., no se estará obligado a la presentación de cuenta aduanera de garantía en las importaciones definitivas efectuadas conforme a los artículos 61, fracción XV y 62 de la LA y las realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de las RCGMCE. CUADRAGESIMASEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá presentarse a la aduana con el pedimento de importación validado junto con la constancia de depósito en cuenta aduanera previamente aperturada en el sistema financiero y con los anexos respectivos, con la finalidad de solicitar el visto bueno de área de ICG de la aduana, quien realizará la verificación de los siguientes datos: 1. Que el importe que ampara la constancia de depósito en cuenta aduanera cubra las contribuciones y CC que correspondan a la diferencia entre el valor declarado en el pedimento y el precio estimado. 2. Que se presente la constancia en original ya que sólo se deberá aceptar una constancia por pedimento de conformidad con la normatividad y procedimientos de la materia. 3. Que los datos del contribuyente asentados en el pedimento y en la constancia sean coincidentes con los datos de las constancias de depósito que deben de expedirse para los efectos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la LA, mismos que se encuentran establecidos en la RCGMCE 1.4.4. 4. Que se encuentren los tantos de la constancia de depósito correspondientes al importador y a la aduana. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado para tal efecto dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento en los dos tantos de la constancia de depósito y en la copia simple de la misma. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la cuenta aduanera de garantía para su visto bueno. CUADRAGESIMAOCTAVA. El AA o Ap. Ad. deberá acudir al módulo bancario de la aduana con el pedimento de importación y los tantos correspondientes al importador y a la AGA, así como con la copia simple a que se refiere el último párrafo de la norma anterior previamente validados y firmados por el personal de la aduana. CUADRAGESIMANOVENA. El personal del módulo bancario de la aduana recibirá del AA o Ap. Ad., los dos tantos y fotocopia de la constancia de depósito en cuenta aduanera conjuntamente con el pedimento en original y tres copias, realizando lo siguiente: 1. Verificará que el importe que aparece en la constancia de depósito cubra la totalidad de las contribuciones y en su caso de las CC correspondientes que se determinen en el pedimento sin que en ningún caso el importe de la constancia pueda ser menor a aquél. 2. Procederá a certificar el pedimento y sus tantos correspondientes, así como a sellar los dos tantos de la constancia de depósito en cuenta aduanera y la copia simple de la misma. 3. Entregará al contribuyente los tantos del pedimento correspondiente al importador, así como la copia simple de la constancia de depósito que ostente la firma del personal de la aduana que autorizó y el sello del banco para que continúe con el trámite ante la aduana. 4. Retendrá el tanto original correspondiente a la aduana de la constancia de depósito a efecto de que la entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitida en la cuenta comprobada contable. QUINCUAGESIMA. El AA o Ap. Ad. recibirá debidamente certificado el pedimento sellado el tanto correspondiente al importador y la copia simple de la constancia de depósito para presentar dicho pedimento ante el mecanismo de selección automatizado anexándole la copia simple antes citada. En caso de que dicho mecanismo determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento éste se llevará a cabo con la copia simple de la constancia de depósito debidamente autorizada y sellada por el módulo bancario sin que por ningún motivo se imponga sanción alguna por la no presentación del original de la citada constancia, en virtud de que ésta quedará en poder del módulo bancario de la aduana. QUINCUAGESIMAPRIMERA. El área de ICG de la aduana deberá recibir del módulo bancario los originales de las constancias de depósito correspondientes a la aduana, para su envío en la cuenta comprobada documental. 5. Formas de garantizar el pago de contribuciones y aprovechamientos para el despacho aduanero de mercancía 5.1. Garantía del pago de cuotas compensatorias provisionales QUINCUAGESIMASEGUNDA. De conformidad con el artículo 65 de la LCE, tratándose de CC provisionales se podrán garantizar a través de cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del CFF. QUINCUAGESIMATERCERA. Las formas de garantía del interés fiscal establecidas en el artículo 141 del CFF son las siguientes: • Depósito en dinero o las formas de garantía financiera equivalentes, señaladas en la RCGMCE 1.4.1. que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A CFF • Prenda o hipoteca. • Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión. • Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. • Embargo en la vía administrativa. • Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP. QUINCUAGESIMACUARTA. La evaluación y aceptación de las garantías constituidas con motivo de la importación de mercancía sujeta al pago de CC provisionales, se realizará por las aduanas, con fundamento en el artículo 11 fracción XXXVI, en relación con el 13, ambos del RISAT. QUINCUAGESIMAQUINTA. Cuando se realice la importación de mercancía sujeta a una CC provisional y la misma se garantice mediante alguna de las garantías establecidas en la norma sexagésimacuarta del presente numeral, se deberá declarar en el pedimento la forma de pago 2 (fianza), conforme al Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, para las partidas correspondientes a la fracción que se encuentre en dicho supuesto y asentar el documento que la ampara, para este efecto se deberá declarar en el registro correspondiente los siguientes datos: • Nombre de la dependencia o institución que expide el documento Afianzadora, Dependencia Pública que lo expide o TESOFE • Número y fecha de expedición del documento • El importe total que ampara el documento • Saldo disponible este campo será igual que el anterior, cuando se utilice el total amparado en el documento en una sola operación, en caso contrario se anotará el saldo disponible del documento a pagar. QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando se pretenda realizar alguna importación de mercancía sujeta a una CC provisional, otorgando alguna de las garantías previstas en el artículo 141 del CFF, el AA o Ap. Ad. A efecto de solicitar la evaluación y aceptación de la garantía, deberá acudir a la aduana con el pedimento de importación previamente validado y pagado junto con la documentación que acredite el otorgamiento de la garantía en los términos que a cada una le corresponda de conformidad, con lo establecido en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RCFF, así como los anexos respectivos del pedimento. QUINCUAGESIMASEPTIMA. El personal designado por el administrador, a efecto de evaluar y aceptar la garantía, verificará que: 1. Que el motivo por el que se otorga sea procedente. 2. Que reúna los requisitos de forma legal establecidos del RCFF, citados en la norma anterior. 3. Señale el tipo de garantía que se ofrece. 4. Mencione el concepto y el origen de la misma. 5. Que el importe de la garantía sea suficiente, para cubrir el monto de la CC provisional. Tratándose de la garantía prevista en el artículo 141, fracción III del CFF, deberá revisar que se encuentre anexo el original de la fianza otorgada por alguna de las Instituciones autorizadas a favor de la TESOFE y que: a) Esté formulada en papelería oficial de las instituciones de fianzas (artículo 12 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas) b) Contenga la fecha de expedición y número de folio legibles y sin alteraciones. c) Señale con número y letra, el importe total por el que se expide, en moneda de curso legal, debiendo coincidir ambos datos. d) Que la cantidad coincida con el monto de las CC declaradas en el pedimento. e) Cite los datos de identificación de la Afianzadora (denominación, clave del RFC y domicilio), así como el nombre, denominación o razón social y clave del RFC del deudor principal. f) Indique el motivo por el que se garantiza y los demás que procedan de acuerdo a cada caso en particular. g) Contenga el nombre y firma autógrafa de los funcionarios autorizados. h) Contenga las cláusulas que se mencionan a continuación: “En el supuesto que la presente fianza se haga exigible, la institución fiadora se somete expresamente al procedimiento administrativo de ejecución, establecido en el artículo 143 del CFF y está conforme en que se le aplique dicho procedimiento con exclusión de cualquier otro renunciando a los beneficios de orden y excusión”. Para el caso de la fianza otorgada para garantizar el pago de una CC provisional, no será aplicable lo establecido en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF. QUINCUAGESIMAOCTAVA. Una vez verificados los puntos anteriores, el responsable del área de ICG o en su caso el personal designado por el administrador para tal efecto quien deberá ser por lo menos personal que cuente con el nivel de jefatura de departamento dará el visto bueno asentando la firma de autorización en el reverso del pedimento y en la documentación que se haya presentado para comprobar el otorgamiento de la garantía, reteniendo copia simple del pedimento y los originales de la documentación citada, entregando al AA o Ap. Ad., el pedimento original debidamente autorizado y copia simple de dicha documentación, para que continúe con los trámites correspondientes al despacho de la mercancía. Dicha autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la garantía para su visto bueno. QUINCUAGESIMANOVENA. En el caso que de la evaluación practicada por el personal de la aduana a las garantías ofrecidas, se detecte que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos para su otorgamiento así como lo señalado en la norma anterior, la aduana no las aceptará y le indicará al AA o Ap. Ad., tal motivo para que éste realice lo procedente a efecto de garantizar debidamente el pago de la CC provisional y pueda realizar el despacho de la mercancía. SEXAGESIMA. El personal del área de ICG de la aduana, una vez concluido el procedimiento señalado en las normas quincuagesimaseptima y quincuagesimaoctava del presente numeral, deberá turnar a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, copia simple del pedimento y los originales de la documentación relativa a la garantía ofrecida. SEXAGESIMAPRIMERA. De conformidad con los artículos 25, fracción XXV y 27, fracción II del RISAT, las ALR tienen la facultad de cancelar las garantías cuando proceda. La garantía debe cancelarse en los siguientes casos: a. Por sustitución de garantía. b. Por el pago del crédito fiscal. c. Cuando en definitiva quede sin efecto la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía. d. En cualquier otro caso en que deba cancelarse la garantía de conformidad con las disposiciones fiscales. SEXAGESIMASEGUNDA. Para efecto de la norma anterior, el contribuyente o el tercero interesado deberá presentar la solicitud de cancelación de la garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido acompañando a dicha solicitud, los documentos en los que acredite la procedencia de la cancelación. La cancelación de las garantías en que con motivo de su otorgamiento se hubiere efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio de la autoridad recaudadora al Registro Público que corresponda, solicitando su cancelación en el registro. Si la garantía se otorgó por medio de fianza de institución autorizada, la cancelación se hará devolviendo el original de la póliza de fianza al deudor; si fue con prenda, se devolverá el bien sobre el que se constituyó la misma. En caso de que la garantía se haya otorgado en depósito de dinero en institución de crédito autorizada para tal efecto la cancelación se hará entregando el billete con el endoso respectivo y si hubiera sido con embargo de bienes, se levantará dicho embargo. En todos estos supuestos, se formulará el acta de cancelación que corresponda, con la asistencia de dos testigos y la firmarán tanto éstos como el propio deudor y la autoridad ejecutora, entregándole copia del acta al deudor; lo anterior, con excepción al caso de cancelación de la póliza de fianza, ya que la autoridad que la recibió dará de baja la póliza en el registro que para tal efecto se hubiere inscrito. 5.2. Garantía del pago del impuesto general de importación mediante fianza otorgada en términos del artículo 141, fracción III del CFF. SEXAGESIMATERCERA. Las personas que importen mercancía al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial o a sus Protocolos Modificatorios, suscritos por México en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y que tengan la constancia expedida por la SE, referente a que el acuerdo de alcance parcial ha sido negociado y está pendiente su publicación, garantizarán únicamente las diferencias de impuesto que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, mediante fianza expedida de conformidad con el artículo 141, fracción III del CFF. SEXAGESIMACUARTA. Tratándose del IVA, ISAN y IEPS, no se podrá optar por otorgar la garantía señalada en la norma anterior, debiéndose efectuar en todos los casos el pago de los citados impuestos. SEXAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la operación al momento de validar el pedimento correspondiente al despacho de la mercancía, deberá declarar la forma de pago 2 (fianza) de conformidad con el Apéndice 13 del Anexo 22 de las RCGMCE. En estos casos, el validador arrojará error, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá acudir a la aduana a efecto de realizar la justificación correspondiente, cumpliendo con lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad y anexar la constancia expedida por la SE referida en la norma septuagesimacuarta del presente numeral, así como el original de la póliza de la fianza otorgada a favor de la TESOFE, la cual deberá estar expedida por alguna de las Instituciones autorizadas. SEXAGESIMASEXTA. El personal encargado de realizar la justificación deberá revisar que: 1. En el pedimento únicamente se declare la forma de pago 2, por la diferencia del IGI que resulten entre el monto que se tendría que cubrir en los términos de la TIGIE y el de la preferencia porcentual negociada, así como que el resto se declare con forma de pago 0 (efectivo) de conformidad con lo establecido en el Anexo 22 de las RCGMCE. 2. La fianza cubra la diferencia del IGI y lo señalado en el segundo párrafo del artículo 141 del CFF, además de que cumpla con el procedimiento señalado en la norma sexagesimoctava del presente numeral. SEXAGESIMASEPTIMA. En caso de que se cumpla con los requisitos señalados en la norma anterior, el personal encargado justificará el error arrojado por el SAAI, asentando en el acuerdo de justificación los fundamentos legales correspondientes y retendrá el original de la póliza de la fianza, a efecto de turnarla a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del importador, entregando copia simple de la citada póliza al AA o Ap. Ad., la cual deberá estar autorizada, mediante la firma asentada al reverso de la misma, para que efectúe los trámites correspondientes al despacho de la mercancía. En caso de que la póliza de fianza no cumpliera con los requisitos señalados en la norma anterior, no procederá la justificación del error arrojado por el SAAI y se le indicará al AA o Ap. Ad. los motivos por lo cuales no fue aceptada, para que realice lo conducente, a efecto de cumplir con la garantía establecida en el artículo 141, fracción III del CFF. G. RECTIFICACION DE PEDIMENTOS PREVIA AL DESPACHO Objetivo Describir el procedimiento para efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 36, 37, 43, 44, 89, 184, fracción III y 185, fracción I Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 121 y 122 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. La rectificación de pedimentos se deberá realizar en términos de lo establecido en el artículo 89 de la LA. De conformidad con la RCGMCE 2.8.3., numeral 44 las empresas certificadas podrán rectificar hasta en tres ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado cuando de dicha rectificación se origine un saldo a su favor. SEGUNDA. Los contribuyentes que opten por presentar las declaraciones complementarias a que se refiere el artículo 89 de la LA, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento presentando un pedimento de rectificación clave R1 conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, en el se declarará el número de pedimento original, la clave del pedimento de original y la fecha de pago de la rectificación. Dicho pedimento deberá presentarse ante el módulo bancario ubicado en la aduana, en el que el personal de la institución de crédito deberá imprimir en todos los tantos del pedimento la certificación del pago del importe de las contribuciones que se rectifican cuando existan diferencias de contribuciones a pagar o en su caso la cuota fija del DTA que corresponda, el pago de los pedimentos de rectificación también podrá efectuarse a través del esquema electrónico de pago. TERCERA. En caso de que el pedimento haya sido rectificado antes de presentarse al mecanismo de selección automatizado será el pedimento de rectificación el que se someta a selección automatizada y se le deberá anexar el pedimento original que fue rectificado y corresponda al tanto de la AGA. El personal encargado de operar los módulos de selección automatizado deberá verificar que se cumpla con lo señalado en la presente norma. En el caso de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado un pedimento que haya sido rectificado sin que se presente el de rectificación, el SAAI lo enviará a investigación, por lo que a efecto de poder continuar con el despacho el personal designado por el administrador deberá reactivar el documento en el sistema, previa presentación del pedimento de rectificación, en este caso se aplicará la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la LA. Cuando la rectificación del pedimento se realice después de que el pedimento original haya sido sometido al mecanismo de selección automatizado el pedimento de rectificación se deberá presentar junto con la copia del pedimento que se rectifica, mediante el buzón de trámites ante la aduana, conforme al procedimiento establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual. CUARTA. En ningún caso procederá la rectificación del pedimento si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o en su caso el segundo reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. QUINTA. Cuando derivado de la rectificación de un pedimento se generen contribuciones a favor del contribuyente, el SAAI dará de alta el saldo por la diferencia al momento del pago de la rectificación. Para efecto de lo anterior, se deberá declarar el importe total de la diferencia a favor del contribuyente, utilizando conforme al Manual del SAAI, el registro 702 con las claves de contribución correspondiente a “diferencia a favor del contribuyente", contenida en el Apéndice 12 y con forma de pago “acreditamiento” contenida en el Apéndice 13, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Para obtener dicho importe, se deberán sumar todas las contribuciones y aprovechamientos con todas las formas de pago que resulten a favor del contribuyente, sin aplicar actualización. Los saldos por diferencias a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso. En el caso de que un pedimento haya sido rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo diferencias a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario, sin considerar para esto el DTA que se paga por cada rectificación SEXTA. Para efecto del artículo 89 de la LA, la rectificación del RFC, en pedimentos que ya hubieran sido sometidos al mecanismo de selección automatizado se podrá realizar por única vez, cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.13.5., para lo cual el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la rectificación deberá presentarse ante la aduana, a solicitar la justificación del pedimento en los términos de lo establecido en el Apartado E de la presente Unidad, acompañando la documentación que acredite que se encuentra en alguno de lo supuestos establecidos en la regla antes mencionada. El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en la regla citada en el párrafo anterior y deberá asentar en el acuerdo de justificación, que la misma se realiza por encontrarse en alguno de los supuestos de la citada regla, asentando la documentación que se presentó para acreditarlo y formando el expediente de la misma, conforme al citado Apartado E de la presente Unidad. SEPTIMA. Tratándose de las rectificaciones a que se refiere el artículo 89 antepenúltimo y penúltimo párrafo de la LA, se tendrá que seguir el procedimiento señalado en la norma anterior, en cuanto a la justificación de los pedimentos de rectificación. OCTAVA. Procederá la rectificación, cuando del resultado de las facultades de comprobación, de conformidad con la RCGMCE 2.12.2., rubro B se señale que se considera cometida la infracción de datos inexactos en los términos del artículo 184, fracción III de la LA, siempre y cuando la rectificación y en su caso la documentación correspondiente se presente en los términos establecidos en la citada regla. Para efecto de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá estar a los procedimientos señalados en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. Para poder efectuar la rectificación de pedimentos al amparo de la RCGMCE 2.12.2., Apartado B, numerales 1, 2 y 5, el personal de la aduana y el AA o Ap. Ad. estarán a lo siguiente: • El personal de la aduana deberá notificar el acta correspondiente, en los casos en que la infracción haya sido detectada como resultado del reconocimiento aduanero dicha acta deberá ser notificada a través del SIRESI M3. • El AA o Ap. Ad. al momento de rectificar el pedimento deberá declarar en el registro 554, el identificador IN, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE. Si el número de acta que se declara en el pedimento como complemento al identificador antes señalado no corresponde a los tipos de acta de SIRESI o al tipo de incidencia, no procederá la rectificación. Para efecto del párrafo anterior, cuando las actas no se hayan elaborado a través de SIRESI M3, por tratarse de incidencias detectadas con motivo del segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o dictamen de la ACOA, el AA o Ap. Ad. que pretenda realizar la rectificación, deberá presentarse ante la aduana, a efecto de solicitar la justificación del pedimento toda vez que el acta que le fue notificada no corresponderá a los tipos de acta contenidas en SIRESI. El personal encargado de realizar la justificación, deberá cerciorarse que se cumple con los requisitos exigidos en la RCGMCE 2.12.2. y deberá asentar en el acuerdo de justificación que la misma se realiza por tratarse de un acta elaborada con motivo de incidencias detectadas durante el segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o como resultado del dictamen emitido por la ACOA. NOVENA. Para efecto del artículo 89 de la LA, las personas morales que cuenten con autorización de empresas certificadas, podrán realizar la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.8.3., numerales 6, 7, 31, 32, 33 y 44. DECIMA. Tratándose de la rectificación de pedimentos que amparen el tránsito a la importación, efectuados por ferrocarril en contenedores de doble estiba, realizados en término de la RCGMCE 3.7.6., en los que se haya aumentado el número de bultos, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarados en el pedimento original, el personal encargado del área de ICG de la aduana, antes de que se inicie el traslado a la aduana de destino deberá verificar que en la rectificación correspondiente, únicamente se hayan aumentado el número de bultos, los datos concernientes a la descripción de la mercancía declarada en el pedimento original y que dicha rectificación se anexe al pedimento original. Si la rectificación se realizó una vez que se haya iniciado el tránsito será la aduana de destino quien revisará que únicamente la misma se haya realizado para el efecto de aumentar los bultos y los datos relativos a la descripción de la mercancía, declarados en el pedimento original y que dichos datos coincidan con el número de bultos que se señalan en la documentación aduanera presentada para el despacho de la mercancía. DECIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito interno a la importación y tránsito internacional, se podrá realizar la rectificación del pedimento para cambiar la aduana de destino cumpliendo con: 1. Validar la rectificación con un número de pedimento diferente y la misma información del tránsito que se pretende rectificar. 2. En el pedimento de rectificación, declarar la clave de la nueva aduana de destino. 3. Se deberá declarar en el campo correspondiente a “rectificación”, lo siguiente: número de patente del AA, número de pedimento que rectifica, aduana de inicio número de documento original, forma de pago importe de DTA a pagar y la fecha de pago de la rectificación. 4. Pagar la tasa fija de DTA por el concepto de rectificación, 5. Antes de presentarse al módulo de selección automatizada, se permitirán todas las rectificaciones que se consideren necesarias. Al momento de presentarse a selección automatizada, sólo se permitirán dos rectificaciones. 6. Para el caso de los tránsitos internacionales, el sistema verificará que este tipo de tránsitos se pueda realizar entre las aduanas de origen y nuevo destino. 7. Sólo procederá la rectificación cuando ésta sea pagada. 8. El sistema no aceptará la rectificación, en caso de existir una previa validación sin pagar sobre el mismo pedimento. 9. Si al momento de realizar el pago de la rectificación, existe una rectificación pagada previamente, quedará vigente la que se está pagando. No se aceptará la rectificación si el pedimento de tránsito se encuentra arribado. Cuando la rectificación del pedimento se efectúe una vez iniciado el tránsito será el pedimento de rectificación el que se presente para dar por concluido el mismo ante la aduana de destino anexando el original correspondiente a la AGA del pedimento rectificado. DECIMASEGUNDA. Los pedimentos de rectificación que se realicen con posterioridad a la activación del mecanismo de selección automatizado se deberán presentar en la aduana donde se realizó el pago del citado pedimento por lo cual el AA deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA del pedimento de rectificación y copia simple del pedimento original, mediante buzón en términos de lo señalado en el Apartado A de la primera Unidad del presente Manual. H. DESISTIMIENTOS Objetivo Describir los diferentes tipos de desistimiento contemplados en la LA y detallar los procesos que deben cumplirse para tramitar los mismos. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación - Artículos 18 y 19 Leyes - Ley Aduanera Artículos 23, 36, 89, 93, 103, tercer párrafo 119 último párrafo, 120 fracción III y 135-D, fracción III. - Ley Federal de Derechos Artículo 49, fracción IV Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículo 123 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección automatizado para el efecto de que retorne la mercancía de procedencia extranjera o se retire de la aduana la de origen nacional. También procederá el desistimiento tratándose de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal para que se retorne al extranjero la de esa procedencia o se reincorporen al mercado nacional la mercancía nacional. En los casos en que el desistimiento se tenga que efectuar a través de la presentación de un pedimento se utilizará la clave K1 y tratándose del desistimiento de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, se deberá utilizar un pedimento con clave K2, de conformidad con lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE. SEGUNDA. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas interiores o fronterizas de tráfico aéreo o marítimo el desistimiento procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y siempre y cuando la mercancía no haya salido del territorio nacional. Para efecto del párrafo anterior, en el caso de desistimiento de exportaciones tramitadas en aduanas interiores, en las que se hubiera dado el inicio de tránsito a la exportación para que la mercancía se condujera a la aduana de salida correspondiente, se deberá efectuar el arribo de dicho tránsito en la misma aduana interior, para darlo por concluido. Tratándose de las exportaciones que se realicen por aduanas aéreas y marítimas, se podrá efectuar el desistimiento parcial, presentando pedimento de rectificación por las cantidades efectivamente exportadas, en términos del artículo 89, primer párrafo de la LA. En los casos en que se efectúe el desistimiento a través de un pedimento clave K1, se deberán anexar las copias del pedimento original de exportación correspondientes al transportista y al exportador o copia simple del pedimento original de exportación y de la rectificación efectuada, según sea el caso debiendo pagar la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD. En caso de desistimiento de exportaciones definitivas, el contribuyente estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor comercial declarado en el pedimento de exportación de que se trate, únicamente cuando haya obtenido devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, en estos casos, a efecto de acreditar que no se obtuvo devolución o acreditamiento de saldos a favor, el exportador podrá presentar un escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, tal circunstancia. Tratándose del desistimiento de la exportación de mercancía que se hubiera importado conforme al artículo 86 de la LA, además se deberá anexar copia simple de la constancia de depósito en cuenta aduanera. TERCERA. Cuando la mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero el cual deberá realizarse por el mismo medio de transporte que se haya utilizado para su introducción, presentando pedimento clave K1, contenida en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, anexando copias del pedimento original de importación correspondientes al transportista y al importador o en su caso la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma. Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, tratándose del retorno de mercancía listada en el Anexo 10 de las RCGMCE, antes de la presentación del pedimento de retorno al mecanismo de selección automatizado deberá estar autorizado por el encargado del área de ICG de la aduana, dicha autorización deberá ser expedida el mismo día hábil en la que fue solicitada. Asimismo el operador del módulo deberá verificar que el citado documento cuente con la rúbrica del funcionario público competente, en caso contrario no deberá activar el mecanismo de selección automatizado notificando de tal circunstancia al administrador. Tratándose de aduanas interiores, una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso concluido el reconocimiento aduanero el pedimento de retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado para efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3 del Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual. Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancía haya arribado para su salida del territorio nacional. Tratándose de mercancía de procedencia nacional que se encuentre en depósito ante la aduana, procederá su retiro para lo cual el AA o Ap. Ad. presentará escrito libre que reúna los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, en el que manifieste dicha circunstancia y siempre y cuando no haya sido activado el mecanismo de selección automatizado; al escrito de referencia, se deberán anexar las facturas, o en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de la mercancía, en caso contrario si el mecanismo de selección automatizado ya hubiera sido activado deberá cumplir con lo establecido en la norma segunda del presente Apartado. CUARTA. Para el retorno de mercancía de procedencia extranjera de origen animal, perecedera o de fácil descomposición que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, no será necesario que tramiten pedimento siempre y cuando presenten aviso por escrito con anticipación en día y hora hábil a la aduana, anexando la guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese el valor comercial de la misma y, en su caso copia de los pedimentos originales de importación correspondientes al transportista y al importador. El personal designado por el administrador, deberá verificar que efectivamente la solicitud presentada, cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma y que la mercancía se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado para ser trasladada al extranjero. QUINTA. El interesado podrá realizar el desistimiento del régimen de exportación en todos los casos, excepto cuando existan discrepancias, inexactitudes o falsedades entre los datos contenidos en el pedimento y la mercancía presentada físicamente. SEXTA. En caso de desistimiento del régimen de exportación definitiva, de conformidad con los artículos 93 y 103, tercer párrafo de la LA y con la RCGMCE 5.2.1., cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate. SEPTIMA. El desistimiento no procederá en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de mercancía de importación prohibida, de armas, de sustancias nocivas para la salud o existan créditos fiscales insolutos. 2. Cuando se pretenda desistir un pedimento de extracción de mercancía en depósito fiscal, para su reingreso a dicho régimen. 3. Cuando se trate de previos de pedimentos consolidados que ya hubieran despachado alguna remesa, aún cuando no se hubiese realizado el cierre del mismo. OCTAVA. De conformidad con los artículos 119, último párrafo y 135-D, fracción III de la LA, en el caso de mercancía de origen nacional que se extraigan del régimen de depósito fiscal o del régimen de recinto fiscalizado estratégico para reincorporarse al mercado nacional, cuando el contribuyente que haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA se desista del régimen, deberá anexar al escrito de desistimiento el documento en el que conste el reintegro del referido impuesto. Lo antes dispuesto será aplicable cuando el interesado se desista del retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Programa IMMEX. NOVENA. El desistimiento electrónico de un pedimento se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente: 1. El AA o Ap. Ad. que desee desistir un pedimento deberá validar nuevamente el pedimento a desistir con la clave 3, en el campo “tipo de movimiento Registro 500 (campo 2) y deberá asentar en éste la firma electrónica del pedimento original Registro 500, (campo 6). 2. El pedimento se registrará en SAAI como “pedimento pendiente por desistir”. 3. Se tendrá un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para presentar ante el módulo interior de operaciones virtuales de la aduana, la documentación señalada en la RCGMCE 2.5.6; de lo contrario el AA o Ap. Ad. no podrá realizar operaciones hasta no solventar los desistimientos pendientes. 4. Un pedimento que es desistido no se podrá rectificar ni eliminar. Una vez que el personal designado por el administrador, que cuente con la clave correspondiente en SAAI para realizar desistimientos, verificará que se haya cumplido con los requisitos del desistimiento del pedimento realizará la confirmación del desistimiento en SAAI y retendrá en todos sus tantos el pedimento desistido a efecto de remitirlo en la cuenta comprobada correspondiente. En los casos en que el AA o Ap. Ad. requiera copia certificada del pedimento desistido la misma deberá solicitarse al personal de la aduana, al momento de hacer entrega del pedimento desistido. I. JUNTA TECNICA CONSULTIVA DE CLASIFICACION ARANCELARIA PREVIA AL DESPACHO DE MERCANCIA. Objetivo Establecer los lineamientos que deberán seguirse al solicitar una junta técnica para la correcta clasificación de la mercancía antes de ser presentada en el mecanismo de selección automatizado. Marco Jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículo 18 Leyes - Ley Aduanera Artículos 43, 44, 45 y 47 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Las aduanas podrán llevar a cabo juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas al despacho de mercancía, con el fin de otorgar a los contribuyentes y AA o Ap. Ad., la posibilidad de exponer las circunstancias técnicas, industriales o de cualquier índole, en que sustentarán la clasificación arancelaria de la mercancía, misma que será declarada en el pedimento de importación, considerando lo complejo o especializado que pudiera resultar justificar los elementos utilizados para identificarla, resultando viable que el contribuyente y/o AA o Ap. Ad., exponga a la aduana de manera personal, los elementos que utilizó para identificar la mercancía y por consecuencia, determinar su clasificación arancelaria, evitando la notificación de incidencias por inexacta clasificación arancelaria. SEGUNDA. Las juntas técnicas consultivas de clasificación arancelaria previas, únicamente deberán celebrarse cuando exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria, que será declarada en la documentación aduanera y siempre y cuando no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis de laboratorio para determinar su correcta clasificación. TERCERA. El procedimiento para solicitar la junta técnica previa será el siguiente: • El AA Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, solicitará por escrito al administrador, la celebración de la junta técnica previa, cumpliendo con los requisitos que establece el artículo 18 del CFF, la cual deberá ingresar por buzón u oficialía de partes de la aduana. • El AA, Ap. Ad. o la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad, deberán entregar una muestra de la mercancía, salvo que por sus dimensiones no sea posible, en cuyo caso podrán presentar fotografías, folletos, catálogos y demás documentos que permitan la identificación plena de la misma. • La aduana deberá fijar la fecha de celebración en un plazo que no excederá de dos días, contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud y la misma será celebrada en un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. • En la junta técnica previa, deberán participar el administrador o el subadministrador y/o jefe de departamento que designe el administrador, un dictaminador del segundo reconocimiento el importador o su representante y/o el AA o Ap. Ad. o su representante, que haya promovido la junta técnica previa y personal de la agencia que se estime necesario así como un representante de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad cuando lo requiera el promovente. • Con motivo de la celebración de la junta técnica previa, la aduana levantará una minuta que será firmada por los participantes, en la que se hará constar la fracción arancelaria de la mercancía acordada, así como el fundamento legal para su determinación, anexando una fotografía de la misma. • La resolución de la junta técnica previa correrá a cargo del administrador. • El resultado de la junta técnica previa, se hará del conocimiento de los usuarios de comercio exterior, a través de los comités de facilitación aduanera y de la Asociación de Agentes Aduanales de la localidad. • Las minutas y fotografías deberán remitirse vía correo electrónico de la aduana a la ACOA, a efecto de que se hagan del conocimiento del resto de las aduanas, a través del Sistema de Normatividad Aduanera para que puedan ser consultadas. El promovente podrá solicitar que por razones de confidencialidad y secreto comercial, que la información proporcionada para la determinación de la clasificación arancelaria, no se haga pública. J. REGISTRO PARA LA TOMA DE MUESTRAS DE MERCANCIA QUE REQUIERA INSTALACIONES O EQUIPOS ESPECIALES Objetivo Dar a conocer el procedimiento que deberán seguir las empresas que deseen inscribirse en el registro para la toma de muestras de mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o para la que requiera de instalaciones o equipos especiales, con la finalidad de estar exentas del procedimiento de toma de muestras en el despacho de la mercancía a que se refiere el artículo 45 de la LA. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículo 45 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 61, 62, 63, 64, 65 y 66 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El presente procedimiento es aplicable exclusivamente para la inscripción en el “Registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o las que requieran de instalaciones o equipos especiales para su muestreo”, en los términos de los artículos 45, de la LA y 61, 62, 63, 64, 65 y 66 del RLA, así como de la y la RCGMCE 2.6.11. Para efecto de este Apartado la mercancía estéril, radiactiva, peligrosa o la que requieran de instalaciones o equipos especiales para la toma de muestras de la misma, será la señalada en el Anexo 23 de las RCGMCE. SEGUNDA. Para obtener la inscripción en el registro a que se refieren los artículos 45 de la LA y 63 del RLA, el importador deberá presentar ante la ACOA, en el domicilio ubicado en Calzada Legaria, número 608, primer piso, Colonia Irrigación, C.P. 11500, teléfonos 01 55 5128 25 44 y 5128 2548, la solicitud de inscripción mediante el formato contenido en el Anexo 26 del presente Manual, en original y dos copias al que acompañará con la documentación técnica correspondiente y la muestra de la mercancía que pretenda importar. La muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado con el nombre y firma de cualquiera de las siguientes personas: importador, exportador, AA o Ap. Ad. encargado del despacho o de sus dependientes autorizados. Asimismo el escrito deberá contener lo siguiente: 1. La fecha y lugar donde se realizó la toma de muestra. 2. El nombre, descripción e información técnica suficiente para la identificación de la mercancía. 3. La fracción arancelaria que corresponda a la mercancía. 4. El destino y uso de la mercancía. 5. El número de pedimento que ampara la mercancía. Tratándose del registro de mercancías radiactivas, los interesados deberán presentar en lugar de sus muestras, el certificado de análisis expedido por el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares (ININ), el cual deberá tener fecha de expedición no mayor a 15 días anteriores de la fecha de presentación de la solicitud ante la ACOA, dicho certificado deberá indicar el radioisótopo de que se trate, la radicación que emite y su actividad. TERCERA. De conformidad con el artículo 64 del RLA, la autoridad realizará el análisis de la muestra de la mercancía presentada en los términos de la norma anterior, con la finalidad de identificarla y comprobar que esté correctamente declarada. Una vez efectuado el análisis, así como emitido el dictamen técnico en caso de que éste coincida con los datos proporcionados por el solicitante, la autoridad notificará al interesado el número asignado a la mercancía que la identifica como inscrito en el registro señalado en la norma primera del presente Apartado, dicho número estará integrado por las letras AGA-(RFC del promovente)-00-(número consecutivo integrado por 4 cifras). El número de registro por producto será específico e intransferible. El número asignado a la mercancía, deberá ser declarado en el pedimento cada vez que se realice una operación de comercio exterior de la misma. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor a un mes. Transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis, sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía está correctamente declarada. En este caso el número de producto que lo identifica como inscrita en el registro mencionado será el que proporcione la ACOA, al momento de presentar el comprobante del pago de los derechos de análisis. CUARTA. La autoridad aduanera podrá suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro mencionado cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecte irregularidades entre lo declarado en el pedimento y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo dicha autoridad podrá cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. QUINTA. En caso de que se detecten las irregularidades descritas en la norma anterior, se deberá efectuar lo dispuesto en el artículo 45, tercer párrafo de la LA. SEXTA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de la mercancía a que refiere el presente Apartado los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al AA o Ap. Ad. quien las presentará al momento de dichos reconocimientos según corresponda. Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro referido no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior. K. CONSULTAS SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA Objetivo Dar a conocer el procedimiento por el cual los importadores y exportadores podrán efectuar a la autoridad aduanera, previo al despacho de la mercancía, consultas respecto a la clasificación de la misma. Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 47 y 48 - Código Fiscal de la Federación Artículo 18 y 19 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Para efecto de lo establecido en el artículo 47 de la LA, cuando se considere que la mercancía de importación o exportación puede clasificarse en más de una fracción arancelaria, previo a la operación de comercio exterior que se pretenda realizar, las personas referidas en dicho artículo podrán formular mediante escrito libre una consulta sobre la clasificación arancelaria de la misma, el cual deberá presentarse en original y dos copias, acompañado por las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificarla, ante el buzón de la aduana por la que se pretenda realizar la operación de que se trate o ante la oficina de oficialía de partes de la autoridad competente para resolver este tipo de consultas. Dicha consulta además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del CFF, deberá señalar las fracciones arancelarias que se consideren aplicables, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda. El interesado podrá realizar el despacho de la mercancía materia de la consulta, por conducto del AA o Ap. Ad., anexando al pedimento una copia simple de la promoción mediante la cual formuló la consulta en la en la que conste el sello de recibido por la autoridad ante la que se haya presentado. SEGUNDA. El administrador enviará quincenalmente a la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ, todas las consultas recibidas con sus anexos, para que sea ésta la que resuelva conforme al procedimiento establecido en el artículo 48 de la LA. TERCERA. Para efecto del presente Apartado se deberá efectuar el pago de las contribuciones aplicables, de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que se considere se pueda clasificar la mercancía, así como pagar las CC, y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta. Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento el área de trámites y asuntos legales de la aduanas, no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 o 153 de la LA según sea el caso hasta en tanto no se resuelva la consulta correspondiente. CUARTA. Cuando derivado de la resolución que emita la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal, resulten diferencias de contribuciones y CC a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas actualizadas y con recargos desde la fecha en que realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas, sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. En los casos en que resulten diferencias a favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarlas o solicitar su devolución. En el pedimento de rectificación se deberá asentar la clasificación arancelaria correcta y, en su caso cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias vigentes al momento de la rectificación que en su caso correspondan para la fracción arancelaria determinada por la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal. L. COMPENSACIONES Objetivo Dar a conocer el procedimiento mediante el cual los importadores o exportadores que determinen cantidades a su favor puedan realizar las compensaciones correspondientes. Marco jurídico Administrativo. Leyes - Ley Aduanera Artículos 51, 89, 93 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 122 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. Resolución por la que se establecen las reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. Los importadores y exportadores que determinen cantidades a su favor por declaraciones complementarias derivadas de pagos de impuestos al comercio exterior, CC o por desistimiento del régimen aduanero podrán compensar las cantidades que determinen a su favor indistintamente contra los mencionados impuestos al comercio exterior o CC que estén obligados a pagar. También podrán compensar las cantidades que determinen a su favor derivadas del pago del DTA, contra las que estén obligados a pagar derivadas del mismo derecho así como de aranceles pagados en exceso por haber importado bienes originarios sin aplicar la tasa arancelaria preferencial a la que se tenga derecho de conformidad con los Acuerdos Internacionales de que México sea parte. En ningún caso podrán compensarse el IVA, ISAN, IEPS, ni multas en operaciones de comercio exterior. SEGUNDA. Cuando se hubiera efectuado el pago del IGI y con posterioridad se obtenga la documentación a que se refieren las reglas relativas a la aplicación de los tratados de libre comercio suscritos por México se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del monto del IGI según corresponda, actualizado desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta aquélla en que se efectúe la devolución o compensación, siempre y cuando el trámite se realice en los plazos señalados en los mismos. TERCERA. Para efecto del artículo 122, último párrafo del RLA, los importadores o exportadores que deseen compensar los saldos a su favor, deberán anexar al pedimento en el que se aplica la compensación o en su caso al pedimento complementario los siguientes documentos: • Copia del “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior”, que forma parte del Anexo 1, Apartado A de las RCGMCE, • Copia fotostática del pedimento original, • Copia del escrito o del pedimento de desistimiento o del pedimento de rectificación, según corresponda, • En el caso de aplicación de trato arancelario preferencial conforme a los tratados de libre comercio celebrados por México cuando en la fecha de importación no se haya aplicado dicho trato la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda conforme al tratado de que se trate. • En su caso, copia del permiso o autorización emitido por la SE. • En el caso de consulta de clasificación arancelaria, conforme al artículo 47 de la LA, copia de la Resolución emitida por la AGJ o la AGGC, según corresponda. CUARTA. Al momento de validar el pedimento en el que se apliquen compensaciones de saldos a favor, el SAAI automáticamente, llevará el control de los saldos aplicados. Tratándose del desistimiento de un pedimento el saldo por diferencias a favor del contribuyente, será generado en el momento en que se confirme el desistimiento en el módulo correspondiente del SAAI. En el caso de rectificaciones, el saldo por diferencias a favor del contribuyente, se dará de alta al momento de pagar la rectificación. QUINTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá declarar en el registro correspondiente del pedimento en el que vaya a aplicar la misma, el número de pedimento en el que se efectuó el pago en exceso y que previamente haya sido rectificado o desistido. Tratándose de rectificaciones, se deberá declarar el importe total de las diferencias a favor del contribuyente, utilizando el registro correspondiente con las claves de contribución y formas de pago contenidas en los Apéndices 12 y 13 del Anexo 22 de las RCGMCE, así como sumar todas las contribuciones que resulten a favor, sin aplicar actualización. Al rectificar un pedimento en el cual se había compensado algún gravamen y como resultado de esta rectificación se reduce o elimina el importe compensado en el pedimento que se rectifica, la diferencia a favor, se restaurará en el saldo que dio origen a la compensación. Los saldos por diferencia a favor del contribuyente, se llevarán por contribución y forma de pago; al generarse estos saldos, serán asociados al pedimento en el que se realizó el pago en exceso. En caso de que un pedimento haya rectificado varias veces y posteriormente es desistido o rectificado obteniendo una diferencia a favor del contribuyente, el saldo generado se distribuirá entre las rectificaciones anteriores en proporción a las diferencias pagadas en cada rectificación, sin considerar el DTA que se paga por cada rectificación, hasta completar el saldo en el orden de última a primera, terminando en el pedimento original cuando sea necesario. SEXTA. El AA o Ap. Ad. que pretenda compensar saldos a favor, deberá presentar ante la aduana, el aviso a que se refiere la norma tercera del presente Apartado previo al pago del pedimento en el que serán aplicados dichos saldos, a efecto de que el personal del área de ICG de la aduana verifique que se cumpla con lo dispuesto en la norma referida, presentando además el pedimento en el que va a compensar los saldos a favor, previamente validado. En este caso el aviso no deberá presentarse ante el buzón de la aduana. El personal del área de ICG de la aduana, verificará que los datos asentados en el aviso de compensación concuerden con los señalados en los pedimentos presentados, y en su caso que la copia u original del certificado de origen válido o declaración en factura, según corresponda, concuerde con el pedimento de rectificación, así como en caso de desistimientos, que en el pedimento en el que se va a aplicar la compensación se declare el número de pedimento desistido. Una vez que el personal del área de ICG verifique lo señalado en esta norma, autorizará la compensación, estampando su firma en el reverso del original del pedimento en el que se aplicarán los saldos a favor y en el aviso de compensación, a efecto de que se continúe con dicho trámite, la autorización deberá efectuarse el mismo día en que sea presentada la compensación para su visto bueno. Hecho lo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá dirigirse al módulo bancario a realizar el pago del pedimento de compensación y una vez efectuado éste, deberá presentar la documentación a que se refiere la norma tercera el presente Apartado ante la aduana, adjuntando copia simple del pedimento de referencia. TERCERA UNIDAD. DESPACHO ADUANERO A. DESPACHO ADUANERO A LA IMPORTACION Objetivo. Establecer los procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes regímenes y tráficos aduaneros. Marco jurídico Códigos - Código Fiscal de la Federación Artículos 18, 18-A. 19, Leyes - Ley Aduanera Artículos 1, 10, 11, 18, 19, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 56, fracción I, 58, 81, 83, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 101-A, 139, 144, 158, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169, fracción IV, 174, 176 fracción X, 178, fracción IX, 180, 184, 185, 186, 187 y 197 - Ley de Comercio Exterior Artículo 17, 21 - Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 45 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 8, 10, 12, 31, 58, 172. - Reglamento de la Ley de Comercio Exterior Artículo 24 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará en el documento aduanero correspondiente, conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones y en su caso, las CC, adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, transmitirá la información SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista, conforme a lo establecido en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del presente Manual. SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, pudiendo imprimirse de conformidad a lo señalado en la RCGMCE 2.6.26., debiendo llevar impreso el ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos de llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de la mercancía sea el interior del país, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la región fronteriza, verde. TERCERA. Para efecto de lo establecido por el artículo 36, fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al documento aduanero correspondiente, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial; en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial. Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del documento aduanero respectivo. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización. CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará a la documentación aduanera, los documentos que comprueben el cumplimiento de las mismas. Tratándose del permiso previo de importación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación, exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004. En este sentido, tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI. Asimismo, tratándose de mercancía sujeta a la presentación del Certificado de Importación Fitosanitario, Zoosanitario y Acuícola, el descargo parcial o total de los mismos serán validados por el SAAI. QUINTA. Para efecto de los artículos 37, 38 y 43 de la LA, el SAAI generará el acuse de validación de los pedimentos o facturas que amparen la importación temporal de mercancía realizada por empresas con Programa IMMEX, referente a la vigencia de los programas y fracciones arancelarias autorizadas, así como, de los pedimentos de importación definitiva y de extracción de mercancía de depósito fiscal para su importación definitiva, referente a la vigencia de cupos, conforme a lo siguiente: 1. En el caso de las importaciones temporales efectuadas por empresas con Programa IMMEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el SAAI. 2. Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos consolidados conforme al artículo 37 de la LA, el programa deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las fracciones arancelarias estar incluidas en el programa en el momento en que se presente la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado. 3. En el caso de importación definitiva y de la extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujeta a cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento. SEXTA. Cuando la importación de la mercancía de que se trate esté sujeta a alguna regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria, así como, de la nomenclatura que les corresponda conforme a la TIGIE. Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancía. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando del cambio de fracción arancelaria que determine la autoridad aduanera, resulte que la mercancía es de características distintas a la declarada en el pedimento y por consiguiente no pueda identificarse que se trata de la mercancía cuyas características se encuentren señaladas en el documento con el que se acredite el cumplimiento de la citada regulación o restricción no arancelaria. La documentación con la que se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la fecha en que se efectúe el despacho de la mercancía o, en los casos en que el pago de las contribuciones se realice en una fecha anterior a la señalada en el artículo 56 de la LA, en la fecha de pago o de la determinación, siempre que la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los plazos señalados en el último párrafo del artículo 83 de la LA, salvo que la disposición que sujete al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, determine la fecha en la que el documento que acredite su cumplimiento deba estar vigente. SEPTIMA. Si al despachar la mercancía declarada en el pedimento, va a descargarse una autorización global otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. presentará el original o, en su caso, copia de la autorización en cuyo reverso se deberán asentar los datos correspondientes a: número de patente o autorización y pedimento, cantidad y descripción de la mercancía amparada, la fecha y su firma. Para el caso de permisos o autorizaciones otorgados por la SEDENA, el descargo parcial deberá hacerlo el personal designado por dicha Secretaría, en el original de dicho permiso o autorización destinada al importador. OCTAVA. En términos del artículo 24 del RLCE, el administrador autorizará la prórroga automática, previa presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante la vigencia del permiso de importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados en los artículos 18, 18-A y 19 del CFF. El plazo de la prórroga será de treinta días, si la mercancía llega por vía marítima o de siete días, si ingresa por otra vía. En caso de que el administrador, autorice alguna prórroga en términos de la presente norma, será necesario que envíe un oficio a la AGCTI, con la siguiente información: 1. RFC del importador. 2. Número de permiso. 3. Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga. 4. Fecha de fin de vigencia de la prórroga. NOVENA. Conforme a los artículos 160, fracción X, 162 fracción XI y 169 fracción IV de la LA los AA o Ap. Ad. deberán utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía cuyo despacho promuevan, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento. El procedimiento aplicable a la colocación de candados oficiales, será el establecido en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4. Una vez que el vehículo salga de la franja o región fronteriza, el interesado podrá retirar el candado color verde, si así conviene a sus intereses. DECIMA. Los administradores podrán habilitar servicios extraordinarios en las aduanas, siempre que el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar la operación de que se trate, lo solicite mediante correo electrónico en formato libre, a la dirección de la persona que para tal efecto designe el administrador, cuando menos con ocho horas de anticipación al arribo de la mercancía ante la aduana, dichos servicios serán para horarios distintos a los establecidos en el Anexo 4 de las RCGMCE, incluyendo sábados, domingos y días festivos. Tratándose de aduanas de tráfico aéreo podrá solicitarse hasta tres horas antes del cierre de operaciones de la aduana conforme al horario establecido en el citado anexo. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse dentro de los horarios establecidos en el Anexo señalado en el párrafo anterior y deberá contener los siguientes datos: a) Nombre y número de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud. b) Nombre y RFC de la persona física o moral que solicita el servicio indicando, en su caso, si cuenta con algún registro de empresa certificada, revisión en origen, programa de fomento y el número de registro o programa correspondiente. c) Justificación del servicio solicitado d) Datos del vehículo en que se transportará la mercancía (número de la caja, plataforma o contendor). e) Descripción genérica de la mercancía. f) Dirección de un correo electrónico a la que la aduana pueda enviar la notificación de la aprobación o negación de la solicitud. g) Indicar un rango de tiempo de dos horas, dentro del cual se presentará la mercancía. Si dentro de este plazo no se presenta, se entenderá que la autorización quedará sin efectos. En dicho correo electrónico, se deberá anexar copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco o de la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, mediante el cual se pretende despachar la mercancía. En caso de operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores, se podrá omitir señalar los datos correspondientes al vehículo y cantidad de la mercancía, así como, lo señalado en el párrafo anterior. El servicio extraordinario no podrá exceder de dos horas posteriores al cierre de operaciones tratándose de aduanas fronterizas. Tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las empresas certificadas, industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos, así como tratándose de mercancía perecedera y animales vivos. Las empresas que cuenten con el registro de empresa certificada podrán presentar la solicitud de servicio extraordinario en cualquier momento, siempre que dicha solicitud la realicen dentro del horario de operación de la aduana conforme al Anexo 4 de las RCGMCE vigentes. Asimismo, tratándose de empresas que realicen operaciones recurrentes para las cuales requieran servicios extraordinarios de manera continua o permanente en horarios preestablecidos o fijos, éstas podrán solicitar a la aduana en forma semanal o mensual los servicios extraordinarios que requieran, señalando las fechas y los horarios por los que requieran dichos servicios sin que para ello tengan que señalar en su solicitud los datos del vehículo en que se transportará la mercancía tales como el número de caja, plataforma o contenedor, ni anexar la copia digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco, o en su caso, de la factura tratándose de operaciones con pedimentos consolidados. Tratándose de empresas de mensajería y paquetería certificadas, podrán solicitar los servicios extraordinarios en aduanas de tráfico aéreo para realizar operaciones de mercancía transportada por ellos de otras empresas que no cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. Ninguna aduana podrá solicitar requisitos adicionales a los señalados anteriormente, cuando el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro del horario de operaciones de la aduana, deberá dar aviso de inmediato al personal designado por el administrador, a efecto de cancelar el servicio extraordinario, en caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea utilizado, se podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio extraordinario. Si por caso fortuito o fuerza mayor no se da cumplimiento a los requisitos establecidos para otorgar los servicios extraordinarios, el administrador deberá valorar las circunstancias de cada caso en particular, a efecto de definir su procedencia. DECIMAPRIMERA. Una vez que la mercancía ingrese a territorio nacional o salga del recinto fiscalizado para su despacho, se deberá dirigir inmediatamente por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado. DECIMASEGUNDA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá entregar el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda, en términos de lo establecido en el artículo 43, primer párrafo de la LA. En los casos en que se tenga que presentar el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, éste deberá presentarse como carátula de toda la documentación aduanera y el operador de módulos deberá retener dicho formato, a efecto de que lo entregue al día siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitido en la cuenta comprobada contable. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o varios pedimentos tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores despachados por un mismo AA o Ap. Ad. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, un vehículo no podrá presentarse ante mecanismo de selección automatizado, amparado con pedimentos de más de un AA o Ap. Ad., salvo en el caso de importación temporal de mercancía efectuada por empresas certificadas con Programa IMMEX autorizado por la SE, contenida en un mismo vehículo, la cual se podrá presentar ante el mecanismo de selección automatizado, amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por el Ap. Ad. de dichas empresas, siempre que éstas cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 24. Para efecto de esta norma, se considerará que la mercancía se presenta en un solo vehículo cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado comúnmente denominado “full”, por lo que se podrá presentar un solo documento aduanero para amparar la totalidad de mercancía en éste transportada. Asimismo, en el caso de las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se refiere la norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su despacho en vehículos con las características señaladas en el párrafo anterior, se deberá presentar una sola parte II para amparar la totalidad del embarque. DECIMATERCERA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, se podrá efectuar la consolidación de carga para la importación de mercancía de un mismo o diferentes importadores contenidas en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos o facturas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del RLA, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad. Para efectos del párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de dicho formato el CAAT obtenido conforme a la RCGMCE 2.4.11., conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancía, ante el mecanismo de selección automatizado. Tratándose de importaciones o exportaciones de mercancía de un mismo importador o exportador, amparadas por varios pedimentos o facturas en un mismo vehículo, tramitados por el mismo AA o Ap. Ad., se deberá presentar el formato a que se refiere el párrafo anterior, ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y la mercancía. El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el artículo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente, será el responsable de las infracciones cometidas. Lo dispuesto en la presente norma, será aplicable a las operaciones de tránsito interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo. DECIMACUARTA. En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo, salvo en los casos siguientes: 1. Operaciones virtuales realizadas entre empresas autorizadas con Programa IMMEX, empresas certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las RCGMCE. 2. Cambios de régimen realizados por empresas con Programa IMMEX y de la industria automotriz. 3. Regularización de mercancía conforme a los artículos 101 y 101-A de la LA y las señaladas en las RCGMCE 1.5.1., 1.5.4., 1.5.5., 2.8.3., numeral 9 y 2.12.14., tercer párrafo 4. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas interiores. 5. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas marítimas. 6. Operaciones de extracción de depósito fiscal para importación definitiva. 7. Operaciones de Depósito Fiscal de mercancía nacional o nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las RCGMCE 3.6.26., rubro B, 3.6.28., rubro B, 3.6.30., rubro B y 3.6.33 8. Operaciones de retorno de mercancía que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional). 9. Operaciones en donde la entrada o salida de mercancía del territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la LA y la RCGMCE 2.4.3. 10. Mercancía que se importe o exporte por otos medios de conducción, tales como: tuberías, ductos o cables, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 84 de la LA, en relación con el 31 del RLA. DECIMAQUINTA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente: I. Someter la mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas que amparen la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista. II. Presentar las facturas que contengan los siguientes datos: a. Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho b. Fecha y número de factura c. Descripción, cantidad y valor de la mercancía d. Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehículos. e. Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía f. Código de barras g. Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad. h. Número de identificación de los candados oficiales III. Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información contenida en el Apéndice 17, del Anexo 22 de las RCGMCE. IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado, en exportaciones, un mismo vehículo podrá transportar mercancía amparada con una o varias facturas de diferentes exportadores. V. Presentar dicho pedimento el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo. VI. Anexar al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura. Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. En estos casos no será necesario que el AA o Ap. Ad. adjunte al cierre del consolidado las facturas que correspondieron a las remesas de la operación, toda vez que, el tanto correspondiente a la AGA ya se encuentra en poder de la aduana. DECIMASEXTA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, en relación con la RCGMCE 2.6.8 los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presente para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancía que se enlistan a continuación: 1. Las transportadas en ferrocarril. 2. Máquinas desmontadas o sin montar todavía o líneas de producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas. 3. Animales vivos. 4. Mercancía a granel de una misma especie. Se entenderá por mercancía a granel de una misma especie, la que reúna los siguientes requisitos: a) Que se trate de carga homogénea, que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás características que la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y que sean comercialmente intercambiables. b) Que no se encuentre contenida en envases, recipientes, bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su transporte; para estos efectos se consideran como embalajes a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más; y c) Que por su naturaleza no sea susceptible de identificarse individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o especificaciones técnicas o comerciales que la distinga de otra similar; o d) Algodón en pacas y madera en tablas o tablones sueltos o atados. 5. Láminas y tubos metálicas y alambre en rollo. 6. Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de material de ensamble. 7. Embarques de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sea clasificada en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable, cuando la mercancía sea susceptible de identificarse individualmente por contener número de serie. En los casos a que se refieren los citados numerales, el despacho de la mercancía se deberá amparar con un pedimento y la parte II del mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancía”. DECIMASEPTIMA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizado con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la certificación del banco, si un pedimento se presenta sin ésta, pero las contribuciones y, en su caso, las CC se encuentran pagadas, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción XI de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185 fracción X del mismo ordenamiento. Si un mismo pedimento ampara varios vehículos (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II correspondiente. Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación de pedimento de importación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto no se presente el pedimento parte II y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento. Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será de 4 meses. DECIMAOCTAVA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo día se demuestra que existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, en la que haga constar el día, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V del mismo ordenamiento. En el caso de no haber presentado el pedimento correspondiente el mismo día y ya se encuentre notificado el PAMA, si en el transcurso de los diez días hábiles a que tiene derecho el contribuyente para rendir pruebas y alegatos, se presenta el pedimento que ampare la legal estancia de la mercancía en cuestión y éste se encuentra debidamente pagado antes de la hora en que se presentó la mercancía al módulo de selección automatizado, se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V de la LA y se procederá inmediatamente a la liberación de la misma. DECIMANOVENA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehículo tales como, el número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancía. Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad. De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar el vehículo al área previamente establecida por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y 144, fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta de la declarada en la documentación presentada. En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento el personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior y colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente, asentando su nombre, número de gafete y firma. Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma exclusiva, la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos fiscales y fiscalizados. VIGESIMA. Para los siguientes casos, no será necesaria la activación del mecanismo de selección automatizado ni la presentación física de la mercancía ante la aduana: G1. Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, en un almacén general de depósito para su importación o exportación definitiva. G2. Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancía de comercio exterior para su importación definitiva. R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual. F3. Extracción de mercancía del régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal para incorporarse al mercado nacional. E1. Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX. E2. Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX. Extracción de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal de la industria automotriz terminal, para ser importados al amparo de su Programa IMMEX. E3. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación en su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX. E4. Extracción de depósito fiscal del local destinado a exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX. C3. Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito ubicado en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los decretos de la franja o región fronteriza. S4. Extracción de depósito fiscal para la importación de bienes que retornarán en el mismo estado, cuando el pago de los impuestos de comercio exterior se realiza mediante cuenta aduanera, de acuerdo con el artículo 86 de la LA. S6. Extracción de depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales de bienes que se importarán en forma definitiva con pago en cuenta aduanera de acuerdo con el artículo 86 de la LA. K2. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación. K3. Extracción de depósito fiscal de mercancía para retornarse al extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, salvo los casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la exportación. El despacho de los pedimentos a que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen las contribuciones o CC que correspondan, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, a más tardar al día siguiente en que se haya efectuado la operación, conforme a lo establecido en el Apartado A de la Primera Unidad del presente Manual. Tratándose de los pedimentos de rectificación a que se refiere la presente norma, el área de ICG de la aduana o, en su caso, el personal que designe el administrador deberá revisar dichos pedimentos, a efecto de determinar si procede la rectificación en términos del artículo 89 de la LA, en caso de que no proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de la Administración de Glosa de la ACCG. VIGESIMAPRIMERA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que en un solo vehículo o contenedor se transporte mercancía amparada por varios pedimentos; en este caso, el mecanismo mencionado se activará por vehículo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos deberán someterse al mecanismo de selección automatizado dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos. Tratándose de la importación de vehículos usados por las personas físicas, a que se refieren las RCGMCE 2.6.14., numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23., rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, respectivamente, será necesario anexar al pedimento copia de la CURP del importador, en estos casos, el operador de módulos, previo a la activación del mecanismo de selección automatizado, deberá verificar que la clave de la CURP presentada coincida con la asentada en el pedimento, de lo contrario no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y se deberá solicitar la rectificación del pedimento, a efecto de asentar la clave correctamente, si el sistema no les emite el acuse de validación, no se permitirá llevar a cabo la operación. VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro. En aduanas fronterizas el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo se trate del pedimento que ampare el tránsito, cuyo resultado también se deberá imprimir en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas y en el original de la AGA utilizando papel carbón negro. VIGESIMATERCERA. En las aduanas señaladas en el Anexo 14 de las RCGMCE, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión, a efecto de determinar si la mercancía estará sujeta a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros. VIGESIMACUARTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancía que se realice en aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria para efectuarlo, así como en los siguientes supuestos: 1. Operaciones de exportación o las de retorno en las que se empleen las claves de pedimentos H8, J1, J2, J3 y RT. 2. Operaciones de tránsito interno o internacional. 3. Operaciones en las que no se requiera la presentación física de la mercancía para realizar su despacho y se utilicen las claves de pedimentos: A3, BB, C3, E1, E2, E3, E4, F3, F4, F5, F8, G1, G2, G6, G7, K2, K3, L1, M1, M2, S4, S6, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, y V9. 4. Operaciones efectuadas por empresas certificadas, que se realicen de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 27, 28 y 30 de la RCGMCE 2.8.3. 5. Operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico. 6. Operaciones que se presenten para su despacho transportadas en ferrocarril. 7. Operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos. 8. Importación de pick ups y vehículos usados de conformidad con las RCGMCE 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24. y 2.10.5. 9. Cuando se trate de operaciones de menaje de casa efectuadas por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere el tercer párrafo del rubro J de la RCGMCE 2.8.1. 10. La operaciones de importación realizadas por el Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada de México, cuerpos o asociaciones de bomberos, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de los Estados, autoridades federales, estatales o municipales y sus órganos desconcentrados encargados de la seguridad pública, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia de los Estados, SAT o por la AGA, para su uso exclusivo en el ejercicio de sus funciones de defensa nacional y seguridad pública. VIGESIMAQUINTA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado puede ser de tres tipos y deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado, éste podrá determinar desaduanamiento libre en ambas selecciones, lo cual indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento ni a segundo reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que se dirija al segundo mecanismo de selección automatizado, en el cual, el personal del segundo reconocimiento, únicamente verificará el resultado obtenido en el primer mecanismo de selección automatizado, después de lo cual sin más trámites se permitirá la salida hacia su destino. Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía se practicará conforme a lo que establezca la Quinta Unidad de este Manual, tomando, en su caso, muestras de la mercancía en términos de lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del RLA. El mecanismo de selección automatizado podrá determinar, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 43 de la LA, que el resultado sea el llamado segundo reconocimiento, el cual será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados en los términos del artículo 174 del mismo ordenamiento y se realizará conforme a lo establecido en la Sexta Unidad del presente Manual. VIGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre en ambas selecciones, el operador de módulos retendrá el original y anexos del pedimento o de la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas tratándose de pedimento consolidado y entregará al conductor del vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde se verificará el resultado de la primera selección. Posteriormente, el encargado de los módulos de selección automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más tardar al día hábil siguiente. Si resulta reconocimiento aduanero, el operador del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas cuando se trate de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte minutos posteriores a la activación del mecanismo de selección automatizado. Una vez practicado el reconocimiento y elaborado el dictamen correspondiente, el encargado de practicarlo entregará a quien presente la mercancía a despacho, el pedimento original, la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas, para que éste se dirija al segundo módulo de selección automatizado, donde activará dicho mecanismo para conocer su resultado. Si el resultado de la segunda selección es segundo reconocimiento, el operador de los módulos de selección automatizado entregará al personal designado por el segundo reconocimiento, el pedimento original con la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la factura o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado, para que se proceda a la práctica del segundo reconocimiento, en términos de la Sexta Unidad del presente Manual. Una vez practicado éste, si no existen irregularidades que den lugar al inicio de PAMA, el dictaminador aduanero entregará a quien presente la mercancía al despacho, la copia del pedimento destinada al transportista, la del AA o Ap. Ad. y la del importador, reteniendo el original y sus anexos, para entregarlo al día siguiente al área de ICG de la aduana. En caso de detectarse alguna incidencia que no amerite retención o embargo precautorio, el dictaminador aduanero procederá a marcarla en el catálogo de incidencias para el segundo reconocimiento en el SAAI y a levantar el dictamen correspondiente y turnarlo a la aduana para su evaluación, a efecto de que la autoridad aduanera determine si es procedente para que, en su caso, inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la LA. En caso de detectar irregularidades por las que se tenga que iniciar un PAMA, el personal del segundo reconocimiento, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, la mercancía y entregar las llaves del vehículo a dicha autoridad y cerciorarse de que el vehículo que transporta la mercancía se coloque en el área que señale el administrador. Si el resultado de la segunda selección automatizado es desaduanamiento libre, el operador del módulo de segunda selección retendrá el original del pedimento y sus anexos, la parte II del pedimento o las facturas o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado y devolverá al operador del vehículo o a quien presente la mercancía para su despacho cuando no se transporte en vehículo, la copia del pedimento destinada al transportista, todos estos documentos deberán ser entregados por el personal de segundo reconocimiento, al área de ICG a más tardar al día hábil siguiente. VIGESIMASEPTIMA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos a los que el sistema les haya determinado reconocimiento aduanero y que por algún motivo no se haya podido concluir dicho reconocimiento, cada día al cierre de las operaciones, el personal de operación aduanera realizará una lista de los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo custodia del personal de la IFA, quien verificará que los vehículos que se mencionan en el escrito se encuentran físicamente y firmará de recibido. Al día siguiente, el personal de operación aduanera revisará que los sellos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista. VIGESIMAOCTAVA. El personal de la aduana revisará que los números de los candados oficiales se encuentren intactos y coincidan con los números anotados en el pedimento, facturas o partes II y en sus copias, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o cuando se practique la verificación de mercancía en transporte, de conformidad con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en términos del tercer párrafo de la norma decimanovena de este Apartado. Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable exclusivamente cuando el vehículo de que se trate deba ir asegurado con candado color rojo o con candado color verde por tratarse de mercancía que cruza la franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional. Cuando con motivo de la práctica del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, se detecte algún vehículo con candados oficiales cuyos números de identificación no coinciden con los anotados en la copia del pedimento destinada al transportista o los datos anotados en esta copia no coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento o, en su caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al vehículo y a su conductor a disposición del administrador. En estos casos, la autoridad aduanera, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma, cuando detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier otro medio de transporte, considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I de la LA, la infracción a que se refiere este criterio no será aplicable cuando exista discrepancia entre el número declarado en el pedimento aduanal y el que ostente el candado fiscal, caso en el cual se actualizará la infracción establecida en el artículo 186, fracción XVII, sancionada por el artículo 187, fracción XI de la LA. En el caso de que se encuentren los candados oficiales violentados se considerará cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II sancionada con el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta norma, en ningún caso detendrá el desarrollo del reconocimiento aduanero ni impedirá que en su momento la mercancía y el medio de transporte puedan liberarse, salvo que se detecten irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos previstos en el artículo 151 de la LA. VIGESIMANOVENA. El administrador o el subadministrador de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión en la que consten los roles del personal que se encontraba efectuando los reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. TRIGESIMA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin la firma electrónica avanzada del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en la fracción XI del artículo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo 185 de dicho ordenamiento legal. En el supuesto del párrafo anterior o por algún otro motivo no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el modulador enviará el medio de transporte al área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos en tanto se realizan las actuaciones correspondientes. Por ningún motivo podrán permanecer estacionados vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y las plataformas de revisión. TRIGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para concluir su despacho aduanero. Cada día al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizada realizará una lista señalando los vehículos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del personal de la IFA, asimismo, al día siguiente al inicio de operaciones de la aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehículos y tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista mencionada. En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción prevista en el artículo 180 de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad aduanera. En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes. TRIGESIMASEGUNDA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de módulos de selección automatizado y por personal de la IFA en turno y contener los siguientes datos: 1. Placas, marca y color del vehículo. 2. Número de contenedor, plataforma o caja. 3. Número de pedimento. 4. Número de los candados oficiales. 5. Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo de selección automatizado. 6. Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal de la IFA y fecha y hora de entrega al personal de módulos. TRIGESIMATERCERA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo, se procesen en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta de hechos en la que se haga constar tal circunstancia y se le entregará copia de la misma al operador del vehículo que transporta la mercancía. Asimismo, el operador del mecanismo de selección automatizado levantará un acta de hechos, cuando por error, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta, en dicha acta deberá asentar el número de patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que éste hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el nombre de verificador que lo practicará. TRIGESIMACUARTA. Cada uno de los operadores de módulos de selección automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI, misma que les será proporcionada por el administrador, clave con la cual deberán llevar a cabo la modulación de los pedimentos que se presenten a despacho, esta clave será para uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso de ésta a ninguna otra persona, lo anterior debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos. TRIGESIMAQUINTA. El administrador o el encargado del área de ICG establecerá un rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. TRIGESIMASEXTA. Lo establecido en la norma anterior, también se aplicará para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal. TRIGESIMASEPTIMA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como pendiente por maniobras. Tendrán prioridad sobre cualquier operación en el despacho aduanero, las operaciones efectuadas por empresas certificadas. TRIGESIMAOCTAVA. Las operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se asentarán los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento, descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante el mecanismo de selección automatizado y hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de operaciones efectuadas por empresas certificadas. Asimismo, cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes a partir del momento en que el verificador designado para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero, haya recibido la documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del tramitador. Cuando el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo, una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento. Si el dependiente se presenta después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado el reconocimiento. TRIGESIMANOVENA. En el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en el SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema no lo podrá llevar a cabo. CUADRAGESIMA. Cuando una operación haya tomado más tiempo del establecido por el sistema en pasar de primera a segunda selección automatizada y el sistema haya enviado a investigación la operación, una vez que el personal del segundo reconocimiento haya notificado tal circunstancia, en términos de la norma tercera del Apartado A de la Sexta Unidad del presente Manual, el personal encargado de ICG deberá investigar los motivos por los cuales se retrasó dicho embarque, reactivará el documento en el SAAI e informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, a efecto de autorizar la liberación de la mercancía. Dependiendo del volumen de las operaciones realizadas en la aduana, se podrá coordinar con el personal del segundo reconocimiento, a efecto de que dichos escritos puedan contener el total de operaciones realizadas en un día. Si el sistema envía a investigación la operación por no encontrarse concluido el reconocimiento aduanero, el personal encargado del área de operación aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI e informar por escrito al personal del segundo reconocimiento que libere la mercancía. CUADRAGESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero y, en su caso, el segundo reconocimiento o habiendo pasado los mecanismos de selección automatizados con desaduanamiento libre, el embarque podrá salir del recinto fiscal y continuar hacia su destino final y cuando se trate de aduanas fronterizas, podrá dirigirse hacia las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo de selección automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre en el SAAI la salida de la mercancía de la franja fronteriza al resto del territorio nacional, dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro trámite. 2. Aduanas fronterizas CUADRAGESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de la mercancía que se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las específicas que se señalan en este numeral. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado, para promover el despacho de la mercancía. El pago de las contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancía se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. El AA o Ap. Ad. deberá sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente Manual, cuando efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal. CUADRAGESIMATERCERA. De conformidad con los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con anterioridad a la introducción del vehículo a territorio nacional, los candados oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento. El AA o Ap. Ad. anotará los números de identificación de los candados que se utilicen en el campo correspondiente del pedimento. Cuando la mercancía se destine a región o franja fronteriza no se requerirá la utilización del candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o depósito fiscal, en cuyo caso, el vehículo que la transporte deberá ir asegurado con candados de color rojo. Cuando se importe mercancía en la aduana de Ciudad Hidalgo destinada al resto del territorio nacional que salga de la región o franja fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana. Cuando por alguna circunstancia las autoridades extranjeras rompan los candados colocados a los vehículos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de carga antes de ingresar a territorio nacional, el transportista estacionará el vehículo en la zona previamente determinada por el administrador para el efecto y presentará el pedimento de rectificación correspondiente para modificar el número de candado anotado en el pedimento original, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. CUADRAGESIMACUARTA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentra ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que correspondan para su despacho aduanero. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a los vehículos que se dirijan a un recinto fiscalizado que se ubique antes de los módulos de selección automatizada para ingresar la mercancía a depósito ante la aduana. CUADRAGESIMAQUINTA. De conformidad con la norma primera del Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que se introduzca al país por aduanas fronterizas podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1. Al ingresar el vehículo por el punto de entrada del territorio nacional, el transportista deberá entregar al módulo de selección automatizado, el pedimento pagado en original y sus tantos con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero respectivo. De conformidad con la RCGMCE 2.6.9., el módulo de selección automatizado imprimirá el resultado de la selección en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso también se deberá imprimir el resultado en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. CUADRAGESIMASEXTA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior de dicha mercancía y que ostente la certificación de pago. CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del país, se podrá presentar el International Transaction Number (ITN), que es el número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancía de los Estados Unidos de América, dicho número podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizada en cualquiera de las siguientes formas: • En una hoja en blanco anexa al pedimento de importación • En el reverso del pedimento de importación • En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas • En cualquier documento anexo al pedimento de importación, siempre que sea visible para el operador del módulo de selección automatizado. La presentación o declaración del citado documento es opcional, por lo que en ningún momento deberá exigirse para realizar la operación de comercio exterior. En caso de presentarse el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado capturará el ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines números 272 del 27 de octubre de 2004 y 067 del 2 de mayo de 2006 emitidos por la CSN. CUADRAGESIMAOCTAVA. En el caso de reexpedición, el AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando correspondan, en el módulo bancario autorizado o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento correspondiente, presentará la mercancía que pretenda reexpedir ante la aduana y se someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado. CUADRAGESIMANOVENA. Las maniobras de desconsolidación de mercancía destinada al resto de territorio nacional que se realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán conforme a lo siguiente: a) El AA o Ap. Ad. que desee someter sus embarques a maniobras de consolidación o desconsolidación en la franja o regiones fronterizas del país, destinará la mercancía al régimen de importación definitiva o temporal cubriendo las contribuciones y CC correspondientes al resto del territorio nacional, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado transportada en los vehículos que elija el importador o su AA o Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehículos cuenten con compartimiento de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las puertas de acceso al compartimiento de carga con los candados oficiales correspondientes. b) El AA o Ap. Ad. anotará en el campo de observaciones del pedimento la leyenda “PLAZUELA CONSOLIDADA”. c) Para efecto de presentar el vehículo vehículo ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá declarar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, conforme al penúltimo párrafo de la norma vigesimanovena del Apartado A, numeral 5 de la Segunda Unidad del presente Manual. No obstante lo anterior, al momento de internarlo al resto del territorio nacional la autoridad aduanera no deberá objetar dichos datos. Una vez que los trámites del despacho se hayan concluido, el medio de transporte que conduzca la mercancía mencionada en los párrafos anteriores, será dirigido a las instalaciones de la línea transportista encargada de consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados oficiales ni de otros medios de control fiscal. QUINCUAGESIMA. La consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo que no será posible consolidar una parte de la mercancía descrita en el pedimento ni se permitirá que la mercancía amparada en un mismo pedimento se consolide en dos o más vehículos. Al arribar el vehículo que conduzca mercancía consolidada a la garita de salida de la franja o región fronteriza, el conductor del mismo entregará al personal del módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancía que transportan, con el fin de que se active el mecanismo de cumplido, en caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá el vehículo y al conductor a disposición del administrador, para que proceda conforme a derecho corresponda. QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos, se utilizará el carril express para el despacho de mercancía de la siguiente forma: 1. Para el despacho de mercancía de empresas que cuenten con registro de “empresas certificadas”, siempre que declaren en el pedimento el identificador correspondiente, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América. 2. La identificación presentada por el chofer deberá ser capturada por el operador del módulo conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI. 3. Las empresas a que se refiere el numeral 1 de esta norma, tendrán la facilidad de que el mecanismo de selección automatizado arroje “reconocimiento aduanero gamma” el cual se practicará en términos que la ACRA establezca. QUINCUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por parte II del pedimento, factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera de este Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de los pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. Tratándose de remesas de consolidados, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en la factura destinada al transportista y en el ejemplar correspondiente a la AGA utilizando papel carbón negro, lo anterior con la finalidad de que la aduana lleve el control de las facturas que se señalan en cada pedimento consolidado. QUINCUAGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LA y la norma vigesimaprimera de este Apartado, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, se deberá activar por segunda ocasión, en los casos en que la legislación aduanera lo señale, a efecto de que la mercancía se sujete a revisión por parte de los dictaminadores aduaneros. 3. Aduanas interiores QUINCUAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía por vía terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap. Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera del presente Apartado, para promover el despacho de la mercancía. Cuando la mercancía se deposite ante la aduana en recintos fiscales o fiscalizados, el pago de las contribuciones y CC, que en su caso correspondan, se deberá efectuar al presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito, de lo contrario se causarán recargos en los términos del artículo 21 del CFF, a partir del día siguiente a aquél en que se venza el plazo respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos del artículo 17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de la LA y hasta que el mismo se pague. QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, sujetándose a lo indicado en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. QUINCUAGESIMAOCTAVA. El depósito de mercancía ante la aduana, se efectuará conforme a lo establecido en la norma segunda del Apartado B de la Segunda Unidad de presente Manual. QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. SEXAGESIMA. Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s) al régimen que se destine la mercancía, en los cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA. El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el campo de “descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía, el número del pedimento que amparó el tránsito. Además, se deberá anexar copia del conocimiento de embarque revalidado por la empresa transportista. SEXAGESIMAPRIMERA. En los regímenes aduaneros de tránsito y depósito fiscal, se deberán utilizar candados de color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el pedimento o documento aduanero y el vehículo se presenten ante el mecanismo de selección automatizado. El AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento de tránsito, el número de identificación de los candados colocados al vehículo que transporta la mercancía, en los casos en que sea obligatoria su utilización. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original y en todas las copias del pedimento. SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de selección automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de este Apartado. SEXAGESIMATERCERA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de llevar a cabo la modulación del documento aduanero correspondiente, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana y que no vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual. 4. Aduanas de tráfico marítimo SEXAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía efectuado por tráfico marítimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, así como, a las normas específicas que se señalan en este numeral. El agente naviero consignatario general o de buques o los representantes de los navieros mexicanos, autorizados por la SCT, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como lo dispone el Artículo 12 del RLA. Los representantes de las líneas navieras que transporten carga en forma común en un solo buque, podrán presentar un escrito ante la aduana marítima antes del arribo de la mercancía, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la autoridad aduanera. Cuando la embarcación carezca de agente naviero consignatario autorizado por la SCT, se tendrá como tal a su capitán o a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluir los trámites del despacho de la mercancía que sean consecuencia directa del arribo y antes de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la salida en lastre de la propia embarcación. SEXAGESIMASEXTA. El capitán o agente naviero consignatario que lleve carga con carga en tráfico de altura, transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de transportación marítima, la información relativa a la mercancía que transporte consignada en el manifiesto de carga, conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual. SEXAGESIMASEPTIMA. Las empresas de transportación marítima podrán rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren transmitido electrónicamente a la aduana marítima de que se trate, cuantas veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su AA o Ap. Ad. presente a despacho la mercancía y se active el mecanismo de selección automatizado en los términos de la RCGMCE 2.4.5. SEXAGESIMAOCTAVA. Cuando las empresas de transportación marítima se vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la autoridad marítima, en términos del artículo 45 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de arribo o puerto final, siempre que la mercancía declarada no haya ingresado al recinto fiscalizado. SEXAGESIMANOVENA. Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se presente la rectificación a que se refiere la norma sexagesimaseptima de este Apartado, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo. SEPTUAGESIMA. Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas, cuando se haya puesto a bordo toda la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala el artículo 33 del RLA. SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se requiera depositar la mercancía ante la aduana, siempre que se mantenga el control ante la misma en el despacho o mediante el ingreso de la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación con destino a otro puerto nacional o extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual. SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera descubra que el domicilio del importador señalado en la factura o en el conocimiento de embarque no coincide con el declarado en el pedimento, se considerará que no se actualiza la infracción prevista por el artículo 184, fracción III de la LA, por lo que omitirá imponer la sanción que establece el artículo 185, fracción II del ordenamiento legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea el correcto. En el caso de que un conocimiento de embarque venga consignado a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que el mismo se encuentre debidamente revalidado al importador por la empresa transportista o agente naviero. SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que por su naturaleza y volumen no pueda despacharse en las instalaciones de la aduana, la ACRA podrá autorizar que éste se practique en un lugar distinto al autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos que al efecto establezca la RCGMCE 2.4.3. así como, con lo establecido en el numeral 1.4. del Apartado C de la Primera Unidad de este Manual. En estos casos, el pedimento correspondiente al total del embarque se presentará ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de la misma. Si con motivo de la activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero, éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de la mercancía. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de la mercancía del buque al almacén de la empresa autorizada. La salida de la mercancía del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehículos, siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancía ha sido despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II. Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen tratándose de mercancía a granel. Cuando la cantidad declarada en el pedimento sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un pedimento de rectificación durante los primeros diez días de cada mes declarando la cantidad mayor, al cual se le deberá anexar el certificado de peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o medición. Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal y su extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en las RCGMCE 3.6.4. y 3.6.12., para lo cual se deberá efectuar el despacho de la mercancía conforme al procedimiento establecido en esta norma. Tratándose de embarcaciones o artefactos navales, así como de la mercancía que transporten que por sus dimensiones, calado o características del medio de transporte no puedan ingresa al puerto y la mercancía por su naturaleza o volumen no pueda presentarse ante la aduana, las aduanas marítimas podrán autorizar que se efectúe el despacho aduanero dentro de su circunscripción territorial, siempre que los interesados presenten una solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda, por lo menos veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación o artefacto naval, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la RCGMCE 2.4.14. SEPTUAGESIMACUARTA. Cuando atraque una embarcación en un lugar autorizado conforme a lo dispuesto en el artículo 10 segundo párrafo de la LA, cuya mercancía que transporte no cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, se le permitirá su descarga sin que tenga que presentar el pedimento correspondiente, siempre que la aduana trabe un embargo administrativo y se nombre como depositario de la mercancía al representante legal de la empresa naviera. SEPTUAGESIMAQUINTA. De conformidad con lo señalado en la RCGMCE 2.6.8., tratándose de la importación de mercancía a granel de una misma especie, animales vivos o laminas y tubos metálicos o alambre en rollo, no será necesario presentar la parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento denominado “Pedimento de Importación”, previa autorización de la aduana por la que se realizará el despacho, siempre que el AA o Ap. Ad. efectúe el procedimiento previsto en la citada regla. Las operaciones a que se refiere la presente norma, deberán sujetarse a los lineamientos de control que determine la aduana, los cuales deberán prever el uso de equipos de rayos gamma, básculas de pesaje dinámico, unidad canica, según sea el caso. SEPTUAGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehículo o equipo ferroviario de arrastre, determina desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los vehículos o equipos restantes, amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. La copia simple del pedimento surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos. Tratándose de las aduanas marítimas que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples del pedimento, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE y todos los demás vehículos que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, con una copia simple del pedimento debidamente requisitada por cada vehículo, independientemente de lo señalado en el primer párrafo de la presente norma. En estos casos, la mercancía se deberá amparar desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto de destino, con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a cada vehículo o equipo ferroviario de arrastre, debidamente requisitada, que contenga los datos a que se refiere la norma anterior. SEPTUAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos “Parte II”, éstas se deberán efectuar en estricto apego a las normas generales de este Apartado, así como, a lo que establece la RCGMCE 2.6.8. SEPTUAGESIMAOCTAVA. Una vez extraída la mercancía para efectuar el despacho correspondiente, los vehículos deberán circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) y la documentación aduanera que corresponda(n) al régimen al que se destine la mercancía, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y la AGA. SEPTUAGESIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro. Cuando el pago de las contribuciones y, en su caso, de CC, se realice después de la fecha prevista en la fracción I del artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 del mismo ordenamiento legal. OCTAGESIMA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. 5. Aduanas de tráfico aéreo OCTAGESIMAPRIMERA. El despacho aduanero de mercancía que se introduzca mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. OCTAGESIMASEGUNDA. La mercancía a su arribo se descargará del compartimiento de carga del avión directamente a los medios de transporte de la línea aérea, los que la conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que previamente el administrador establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana para su registro y control. El manifiesto de carga y la guía aérea serán los documentos que amparen la mercancía durante su conducción hasta el punto de entrada de la aduana. De conformidad con el artículo 33, fracción II, inciso b) del RLA, se considerarán terminadas las maniobras de descarga, cuando el transportista entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por la guía aérea correspondiente. OCTAGESIMATERCERA. En términos de lo establecido por los artículos 15, fracción V de la LA y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario de la mercancía, el ingreso de la misma al recinto fiscal o fiscalizado. Cuando el consignatario sea un AA o Ap. Ad., consolidador o desconsolidador, la comunicación se hará en el domicilio que dichas personas registraron en la aduana de despacho para oír y recibir notificaciones y se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento, mismo que se hará constar con el número de guías áreas y el nombre de los consignatarios o destinatarios distintos al AA o Ap. Ad. Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de la mercancía que ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados de la misma, la cual deberá permanecer en éstos durante quince días hábiles. OCTAGESIMACUARTA. En términos de la RCGMCE 2.3.2., numeral 4, la comunicación realizada al AA o Ap. Ad., al consolidador o al desconsolidador, se entenderá efectuada al día siguiente al de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el artículo 46 del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en el aviso de que se trate. OCTAGESIMAQUINTA. En términos de lo señalado en el numeral 3, Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual, las empresas de transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana la información relativa a la mercancía que transporten, hasta veinticuatro horas después del arribo. OCTAGESIMASEXTA. El manifiesto de carga y la guía aérea deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y cumplir las formalidades que dicte la IATA. La guía aérea que se anexe al pedimento deberá estar revalidada en original por la empresa transportista. OCTAGESIMASEPTIMA. El encargado del punto de entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que vienen a bordo del vehículo en el que la mercancía va a ingresar al almacén coincide con el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de entrada a la aduana, donde se realizan las operaciones, permitiendo el ingreso de la mercancía de inmediato, dicho documento se deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa que se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga. En el caso de discrepancias en los documentos que amparan la mercancía durante su conducción, así como de sustracciones, daños o averías imputables a la empresa transportista, el personal de la aduana procederá de inmediato a levantar el acta correspondiente. OCTOGESIMOCTAVA. La línea aérea encargada de la conducción de la mercancía deberá turnar diariamente al administrador, un listado y copia de los manifiestos de carga y de las guías aéreas, a efecto de mantener el control documental de la entrada de mercancía al recinto fiscal o fiscalizado. OCTAGESIMANOVENA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema, todos los datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para el efecto, señalando claramente el lugar de colocación de la mercancía dentro del recinto fiscal o fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las entradas, salidas y existencias de la mercancía, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el del SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3. NONAGESIMA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. NONAGESIMAPRIMERA. Los reconocimientos previos que realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar con observancia estricta del numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. NONAGESIMASEGUNDA. Una vez extraída la mercancía del almacén, el AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas se carguen en su totalidad en el vehículo, dirigiéndose de inmediato por la ruta fiscal establecida por el administrador para tal efecto, al mecanismo de selección automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación aduanera correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancía, en original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA. El original de la AGA deberá de ir acompañado de la documentación que se refiere el artículo 36, fracción I de la LA. Asimismo, se deberá adjuntar el original de la guía aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos del pedimento que se presente para el despacho de la mercancía. NONAGESIMATERCERA. En el caso de que una guía aérea venga consignada a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que se encuentre debidamente revalidada. NONAGESIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. NONAGESIMAQUINTA. Cuando el pago de las contribuciones y de la CC aplicables se realice después de la fecha prevista en la fracción I del artículo 56 de la LA, la mercancía podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la citada Ley. NONAGESIMASEXTA. La mercancía y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual. 6. Importación por ferrocarril NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales del presente Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en este numeral. NONAGESIMAOCTAVA. La mercancía que sea introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas, deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que fueron debidamente pagados las contribuciones y aprovechamientos aplicables. NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancía que se va a despachar. CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre que contenga la mercancía amparada con el pedimento en cuestión. CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente deberá amparar la mercancía contenida en un equipo ferroviario de arrastre o contenedor y se deberá presentar un pedimento por cada uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimasexta de las normas generales del presente Apartado. CENTESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. CENTESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.4.6., segundo párrafo, en el caso en que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan de él equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con mercancía sin contar con el pedimento correspondiente la empresa transportista estará obligada a presentar un aviso a la aduana fronteriza por la que hayan ingresado o salido con la mercancía, en un plazo no mayor a dos días hábiles siguientes al de la fecha de la introducción o extracción, según sea el caso, aún cuando éstos al ingreso o a la salida de la aduana, se hayan sometido a la revisión de rayos X o gamma. Dicho aviso deberá contener la siguiente información: 1. Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o contenedores. 2. Cantidad y descripción de la mercancía en ellos transportada. Presentado el aviso, la empresa transportista deberá retornar la mercancía en un plazo máximo de veinticuatro horas para retornar la mercancía, previo pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la LA. Transcurridos los plazos señalados sin que se haya presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancía, según sea el caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación. Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se trate de mercancía prohibida y ropa usada, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas las sanciones correspondientes. CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que se introduzca a territorio nacional, así como el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18. Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente físicamente el medio de transporte. Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan físicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que físicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario. La empresa concesionaria del transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema la información correspondiente a la lista de intercambio, al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.2.13. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedores, asimismo, deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce de éstos su registro de entrega en el SAAI, los pedimentos debidamente pagados o las facturas que amparen la mercancía a importar. CENTESIMAQUINTA. El personal de la aduana efectuará el conteo físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario, informando en su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada lista no cruzaron. Cuando el equipo ferroviario de arrastre o contenedores sean rechazados por la SAGARPA, el AA o Ap. Ad. entregará a la aduana el documento expedido por dicha dependencia, para que se autorice su retorno al extranjero. En las aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los listados a que se refiere la norma anterior. CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, separará de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera de este Apartado, los que correspondan al equipo ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana. CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal de mercancía que se despache por ferrocarril, así como en tránsito interno a la importación o de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, no se exigirá el uso de candados oficiales. Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno, internacional y depósito fiscal, el equipo ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con candados oficiales rojos. En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez, cuando se importe mercancía que sea transportada en contenedores sobre equipo ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba que se encuentren estibados puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado al transportista. CENTESIMAOCTAVA. El personal que designe el administrador cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional el equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento aduanero. El personal del módulo de selección automatizado, una vez procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando la fecha en que se sometieron a selección automatizado, hora, número de patente, pedimento, número de operación y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento correspondiente al transportista, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado arroje desaduanamiento libre. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado, para la mercancía que se presente para su despacho transportada en ferrocarril. Tratándose de aduanas marítimas e interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy. CENTESIMANOVENA. En aduanas marítimas e interiores, el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón de color negro. En aduanas fronterizas, el resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el tanto correspondiente al transportista. CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario que coloque el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal efecto por el administrador. Tratándose de aduanas marítimas e interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos fiscalizados en dónde se encuentre la mercancía en depósito ante la aduana. CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar presentes en el momento en que sea posicionado el equipo ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada por el administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse dentro de los siguientes cuarenta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”. CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte, así como el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehículos que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados, contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente determinado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones. CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer reconocimiento, verificación de mercancía en transporte o cualquier acto de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de candados o sellos fiscales en el equipo ferroviario de arrastre o contenedor, se considerará cometida la infracción prevista por el artículo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el artículo 187, fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se detectan candados oficiales violentados, el personal aduanero pondrá de inmediato al vehículo a disposición del administrador, considerándose cometida la infracción prevista en el artículo 186, fracción II, sancionada con el artículo 187, fracción I de la citada Ley, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse. La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta norma no será aplicable, cuando exista discrepancia entre número declarado en el pedimento y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se considerará que se incurre en la infracción que establece el artículo 186, fracción XVII de la LA, siendo aplicable la sanción que determina el artículo 187, fracción XI del propio ordenamiento legal, siempre que la mercancía declarada en el pedimento corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de otro tipo de infracciones que pudieran detectarse. CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el artículo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción de la mercancía que conste en el pedimento con el que se realice el despacho con el contenido físico del equipo ferroviario de arrastre o contenedores, los PAMAS resultantes, se iniciarán en contra de quien funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario, el importador señalado en el pedimento correspondiente o el AA o Ap. Ad. encargado de la operación, toda vez que en estos casos, las empresas concesionarias del transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por completo al despacho aduanero de la mercancía que transportan. 7. Operaciones virtuales CENTESIMADECIMAOCTAVA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales, aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación física de la mercancía ante la aduana. Las operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales, se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.3.3., 1.5.1., 1.5.2, 1.5.3, 1.5.4, 1.5.6, 1.5.7., 3.3.7., 3.3.8, 3.3.9, 3.3.11,3.3.12., 3.3.13., 3.3.14, 3.3.18, 3.3.28, 3.3.32, 3.3.34, 3.4.4., 3.6.21, 3.6.26, 3.6.28., 3.6.30., 3.6.33., 5.2.5., 5.2.6, 5.2.8, 5.2.9 y a las normas específicas que se señalan en el presente Apartado. CENTESIMADECIMANOVENA. Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán previamente validados y pagados en original y copia del transportista directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones, a efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos, no se podrán presentar ante el buzón de las aduanas. CENTESIMAVIGESIMA. El administrador designará al personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro de las oficinas administrativas de la aduana, ya que por ningún motivo, este tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizados. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El administrador establecerá los horarios en que el personal de la aduana designado, recibirá y tramitará las operaciones virtuales, el cual como mínimo operará de 9:00 a 15:00 horas, salvo, cuando se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas certificadas los cuales, podrán tramitarse dentro del horario de operación de la aduana de que se trate. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Procederá realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate, entre otros, de los siguientes casos: 1. Maquinaria o equipo que sea parte de su activo fijo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de importación temporal; así como para regularizar aquellas que su importación no se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.) 2. Mercancía que hubiera ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con la mercancía. (1.5.2.) 3. Mercancía importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas. (1.5.6.) 4. Transferencias de mercancía importada temporalmente o destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (3.3.8.) 5. Transferencias realizadas entre empresas con Programa IMMEX de maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad, así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo, así como, equipo para el desarrollo administrativo que hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.) 6. Transferencias de una empresa con Programa IMMEX a residentes en el país de materias primas, partes y componentes, siempre que dicha mercancía se encuentre en el mismo estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (3.3.11.) 7. Cambio de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o mercancía que se hubiere importado para someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por empresas con Programa IMMEX. (3.3.12.) 8. Enajenación realizada por alguna empresa con Programa IMMEX de maquinaria importada temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90% de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.) 9. Las donaciones que realicen las empresas con Programa IMMEX, de desperdicios, maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.) 10. Retorno virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte. (3.3.18.) 11. Las enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE, como proveedores de insumos del sector azucarero, de la mercancía señalada en la RCGMCE 3.3.32., a empresas con Programa IMMEX. 12. Transferencias realizadas por una empresa con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancía que hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.) 13. Regularización de mercancía prevista en el artículo 101 de la LA. (1.5.1.) 14. La enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 1) 15. La enajenación por residentes en el extranjero de la mercancía importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (5.2.5., numeral 2) 16. La enajenación de mercancía importada temporalmente que efectúen las empresas con Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5., numeral 3) 17. La transferencia, incluso por enajenación de la mercancía que hubieran importado temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa IMMEX o ECEX. (5.2.6., rubro A) 18. La enajenación de mercancía que realicen los proveedores nacionales a residentes en el extranjero de mercancía nacional o importada en forma definitiva, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro B) 19. La enajenación de mercancía extranjera que realicen las personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6., rubro C) 20. La introducción de mercancía nacional o nacionalizada al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.26., rubro B) 21. La transferencia de mercancía entre personas que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura). (3.6.28., rubro B) 22. La reincorporación de mercancía nacional que se encuentre en depósito fiscal en establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, al mercado nacional por devolución de mercancía a proveedores nacionales. (3.6.30., rubro B) 23. Importación definitiva virtual de mercancía que hubiera sido robada del depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera, nacional o nacionalizada en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura. (3.6.33.) 24. Transferencia de mercancía importada temporalmente o destinada al régimen de recinto fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con Programa IMMEX, o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (3.3.7.) 25. Mercancía que conforme al artículo 120 del RLA, hubiera sido importada definitivamente, efectuando el pago de las contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, las CC, mediante cuenta aduanera, de conformidad con lo establecido con el artículo 86 de la LA, para considerarla como exportada al extranjero cuando obtengan la autorización de la SE para operar al amparo del Programa IMMEX. (1.3.3.) 26. Traspaso de mercancía en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del artículo 121, fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos. (3.6.9., rubros B y C) 27. Traspaso de mercancía de un local autorizado para exposiciones internacionales a un almacén general de depósito. (3.6.9., rubro D) 28. La transferencia de desperdicios generados por empresas con Programa IMMEX a otra empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28., último párrafo) 29. Cuando las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehículos de prueba que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21., numeral 3, quinto párrafo) 30. Desperdicios generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancía que se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e importarlos en forma definitiva. (1.5.3.) 31. Devolución de mercancía a empresas que cuenten con Programa IMMEX; o personas que cuenten con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma.(5.2.9., numeral 1) 32. Devolución de mercancía a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9., numeral 2) 33. Mercancía que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva. (3.4.4.) 34. Importación definitiva de mercancía robada (1.5.7.) Para la tramitación de dichas operaciones, no será necesario presentar conjuntamente con el pedimento de que se trate, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte de del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE. CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y 33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de exportación definitiva de la mercancía y el pedimento que ampare la importación definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos. La presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de conformidad con lo siguiente: 1. Presentar simultáneamente ante la misma aduana y tramitados por el mismo AA, el pedimento que ampare la exportación virtual y el pedimento que ampare la importación definitiva, para los casos previstos en el numerales 1, 3, 8 y 25. 2. En los casos señalados en los numerales 4, 6, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación de la mercancía, deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia, donación, enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado nacional de la mercancía y el pedimento que ampare el retorno, exportación virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según corresponda. En las operaciones realizadas en términos del numeral 9, el pedimento que ampare la importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar el último día hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las mercancías donadas en el trimestre inmediato anterior y el pedimento que ampare el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva. En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate, no ha sido sometido a dicho mecanismo. Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán presentarse por aduanas distintas. En los casos en que por causas ajenas a la aduana, no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este numeral, podrán modularse, siempre que la aduana verifique que la operación de exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que corresponda por presentación extemporánea, señalada en el artículo 185, fracción I de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumplan con las demás condiciones señaladas en este numeral. Los pedimentos que amparen operaciones realizadas en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma aduana. 3. En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13, 23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado. 4. En los supuestos establecidos en los numerales 1, 3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de mercancía extranjera y nacional, a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones internacionales o el desistimiento del régimen de importación temporal o de depósito fiscal, según se trate. CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3, 6, 9, 13, 23, 29, 30 y 34 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de importación temporal a definitiva y de importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancía, los cuales deberán estar vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de selección automatizado. Cuando se trate de mercancía sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado. CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la mercancía transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de la aduana, el día martes de cada semana o dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, según corresponda. Cuando no se haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos, se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de la aduana, previo pago de la multa establecida en el artículo 185, fracción I de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado facultades de comprobación. CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancía al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar físicamente la mercancía ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibirá la mercancía. CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancía a personas distintas de las empresas con Programa IMMEX y a otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancía por parte de empresas con Programa IMMEX, en estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimavigesimasexta del numeral 3 denominado “Importación temporal de mercancía por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía”, Apartado D de esta Unidad. CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas de la industria de autopartes con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar el traslado de dicha mercancía, cumpliendo con lo siguiente: 1. Que obtengan autorización de la AGJ o ALJ o de la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, para efectuar el traslado de dichas partes y componentes, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.3.16. 2. Durante el traslado de dicha mercancía, se deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehículo en que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancía y la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE 3.3.16. Tratándose de mercancía susceptible de ser identificada individualmente, deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha mercancía, a efecto de distinguirlas de otras similares. CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado. Una vez recibidos los pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la libreta autorizada por el administrador para tales efectos, los siguientes datos: 1. La cantidad de pedimentos que presenta el AA o Ap. Ad. 2. Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo de selección automatizado. La relación de pedimentos asentada en la libreta que corresponda a cada AA o Ap. Ad., quedará como constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos asentados en ella. CENTESIMATRIGESIMA. El operador de la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y verificará que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo establecido en las normas correspondientes del presente Apartado. Cuando deban presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento que ampara el retorno o exportación virtual, así como el pedimento que ampare la importación temporal o definitiva, según corresponda, en caso de que no haya sido entregado alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados correctamente. En los casos, en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito fiscal, conforme al artículo 121, fracciones I y IV de la LA, puedan ser presentados en aduanas distintas, el operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de selección automatizado. En todos los casos, los operadores de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancía declarada en cada uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del conocimiento del administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos correspondientes. CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al momento de activar el mecanismo de selección automatizado éste podrá determinar desaduanamiento libre, lo cual indicará que la documentación no se someterá a revisión por parte del personal de la aduana. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar únicamente la revisión de la documentación aduanera. CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De conformidad con la RCGMCE 2.6.15., tratándose de operaciones virtuales, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado. B. DESPACHO ADUANERO A LA EXPORTACION Objetivo Señalar los procedimientos aplicables al despacho de la mercancía en los diferentes regímenes y tráficos aduaneros Marco jurídico Leyes - Ley Aduanera Artículos 10, 19, 35, 36, 37, 38, 43, 56, 47, 79, 81, 83, 84, 90, 102, 103, 113, 114, 115, 116, 117, 176, fracción X, 178, fracción IX, 184, 185 y 197. - Ley de Comercio Exterior. Artículo 17 Reglamentos - Reglamento de la Ley Aduanera Artículos 10 y 58 Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación. 1. Normas generales NORMAS Y/O POLITICAS. PRIMERA. El AA o Ap. Ad. determinará conforme al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones que en su caso correspondan, transmitirá la información en el SAAI e imprimirá el código de barras en la copia destinada al transportista del documento aduanero correspondiente, conforme lo establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se presentará en original y tres copias, pudiendo imprimirse de conformidad a lo señalado en la RCGMCE 2.6.26., conforme al instructivo para el llenado del pedimento contenido en el Anexo 22 de la RCGMCE; mismo que se imprimirá en hojas blancas. TERCERA. Para efecto de lo establecido por el artículo 36, fracción II, inciso b de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al pedimento, copia fotostática del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo parcial, en los casos en que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana autorizado podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se hace el descargo parcial. Si con la operación de que se trate se agota la aplicación de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad. entregará el original del mismo como anexo del original del pedimento. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización. CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará al pedimento o documento aduanero correspondiente, el documento que compruebe el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso de exportación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da a conocer el permiso de importación y exportación y la solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaría de Economía, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004. En este sentido, tratándose de mercancía sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por el SAAI. QUINTA. Las regulaciones y restricciones no arancelarias deberán cumplirse en la aduana de despacho. Los documentos que comprueben su cumplimiento y el de Nom’s, deberán cumplir con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y su nomenclatura conforme a la TIGIE. Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancía. SEXTA. De conformidad con los artículos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten la mercancía cuyo despacho promueva, colocándolos en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehículo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehículo cuenta con más de una puerta de acceso a dicho compartimiento. Debiéndose observar para este caso lo dispuesto en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4. Tratándose de operaciones de exportación dichos candados deberán colocarse conforme a lo siguiente: 1. Se utilizarán candados oficiales en color rojo, tratándose de exportaciones realizadas en aduanas interiores y el traslado de la mercancía se realice de la aduana de despacho a la de salida, bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado. 2. En el caso de tránsito interno a la exportación cuyo despacho se haya efectuado a domicilio, de conformidad con los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo, el candado se colocará por el AA o Ap. Ad., antes de que el vehículo inicie el viaje a la aduana de destino. No se exigirá el uso de los candados, en operaciones que se tramiten en las aduanas de tráfico marítimo o aéreo. En los casos en que deba utilizarse candado oficial, el AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del pedimento, el número de identificación de dichos candados y tratándose de operaciones tramitadas con pedimentos consolidados, deberán anotarse en la factura o en cualquier otro documento que señale el valor comercial de la mercancía correspondiente a cada embarque que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, sin que se requiera que sean declarados en el pedimento consolidado. SEPTIMA. Tratándose de aduanas fronterizas, una vez que la mercancía ingrese al recinto fiscal para su despacho, el medio de transporte que la conduzca, se deberá dirigir por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado. OCTAVA. De conformidad con el artículo 37 de la LA, quienes exporten mercancía podrán presentar ante la aduana, por conducto de AA o Ap. Ad., un sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al cual se le denominará pedimento consolidado. NOVENA. Cuando se presente un vehículo que contenga mercancía de exportación ante el mecanismo de selección automatizado, se presentará el pedimento original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero, en los términos establecidos en el artículo 43 de la LA. Un mismo vehículo podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado con mercancía amparada por uno o varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o Ap. Ad y a nombre de uno o varios exportadores. En ningún caso se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancía declarada en el pedimento no se encuentra frente al módulo de selección automatizado, salvo en los siguientes casos: a) Operaciones efectuadas en aduanas interiores y marítimas. b) Operaciones virtuales realizadas entre empresas con Programa IMMEX, certificadas o industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad. c) Operaciones de retorno de mercancía que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia el extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancía sea presentada en la aduana de salida del territorio nacional). d) Operaciones tramitadas por empresas certificadas, así como las efectuadas mediante despacho a domicilio, en los términos establecidos en los artículos 19 de la LA, 10 del RLA y con la RCGMCE 2.1.8., segundo párrafo. DECIMA. La exportación de mercancía de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos tramitados por un máximo de tres AA diferentes, se podrá efectuar únicamente por la Aduana de Ciudad Hidalgo, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento: 1. Sujetarse al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones. 2. Tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo. 3. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará, según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de la mercancía. DECIMAPRIMERA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, se podrá consolidar la carga para la exportación de mercancía de uno o diferentes exportadores, contenida en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos o facturas, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 58 del RLA, tramitadas por un mismo AA o Ap. Ad. En estos casos, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancía, ante el módulo de selección automatizado para su despacho. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplicará a las exportaciones de mercancía de un mismo exportador, presentada en un mismo vehículo, amparada por varios pedimentos o facturas y tramitados por el mismo AA o Ap. Ad. El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como carátula de toda la documentación aduanera presentada. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte mercancía excedente o no declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el artículo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas. Lo dispuesto en la presente norma será aplicable a las operaciones de tránsito interno a la exportación, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea la misma para la mercancía transportada en el mismo vehículo. En estos casos, el formato a que se refiere el segundo párrafo de esta norma deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como en la aduana de salida. DECIMASEGUNDA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancía mediante pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente: I. Someter la mercancía, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas o cualquier otro documento que ampare la mercancía correspondiente en dos tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el transportista. II. Presentar las facturas o cualquier otro documento que contenga los siguientes datos: a. Nombre o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho. b. Fecha y número de factura c. Descripción, cantidad y valor de la mercancía d. Datos del vehículo que transporta la mercancía. En ningún caso una factura podrá amparar varios vehículos. e. Número de pedimento bajo el cual se consolida la mercancía f. Código de barras con los datos que señala el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE. g. Nombre, firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad. h. Número de identificación de los candados oficiales III. Transmitir al sistema electrónico SAAI, la información correspondiente al pedimento. IV. Activar por cada vehículo el mecanismo de selección automatizado. V. Presentar dicho pedimento el día martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a domingo. VI. Anexar al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a la factura que se presente con el embarque ante la aduana de despacho. Tratándose de los pedimentos consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme a lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. DECIMATERCERA. Tratándose de mercancía necesaria para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrá ser exportada definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello, una promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancía. DECIMACUARTA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, los pedimentos únicamente podrán amparar la mercancía que se presente para su despacho en un sólo vehículo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancía, que conforme a la RCGMCE 2.6.8., puedan tramitarse con pedimentos partes II. DECIMAQUINTA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizados de la aduana con el(los) pedimento(s) original(es) que ostente(n) la certificación del banco. Si un mismo pedimento ampara varios vehículos, (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de la zona fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo de selección automatizado, deberá exhibir el pedimento original y la primer parte II, el resto de los vehículos exhibirán la parte II correspondiente. Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la presentación del pedimento de exportación parte II, no se podrá efectuar el despacho, hasta en tanto éste no se presente y la aduana considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción I de la LA, sancionándose con la multa establecida en el artículo 185, fracción I del mismo ordenamiento. Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer vehículo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso, el plazo máximo será de cuatro meses. DECIMASEXTA. Cuando el vehículo que transporte la mercancía de comercio exterior, se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 176, fracción X de la LA y se aplicará la multa a que hace referencia el artículo 178, fracción IX del mismo ordenamiento jurídico, sin embrago, si en el mismo día se demuestra que existe el pedimento y que el pago correspondiente se realizó antes de la presentación del vehículo, se levantará el acta a que se refiere el artículo 152 de la LA, en la que se haga constar el día, hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el artículo 185, fracción V de la citada LA. DECIMASEPTIMA. Al presentarse el vehículo ante el módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehículo que transporta la mercancía, tales como, el número de plataforma, contenedor y placas, coincidan con el declarado en la documentación aduanera, así como, que la información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la mercancía. Por ningún motivo se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehículo o los arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso, se considerará cometida la infracción establecida en el artículo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que corrija la irregularidad. De presentarse la situación antes descrita, se procederá a enviar al vehículo al área previamente designada por el administrador, a efecto de realizar en términos de las facultades conferidas por el artículo 11, fracción XI en relación con el artículo 13 del RISAT y el artículo 144, fracción IX de la LA, una revisión física de la mercancía, únicamente con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la amparada en la documentación presentada. En caso de que el vehículo se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal de la aduana se cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento podrá retirarlos a fin de realizar la revisión señalada en el párrafo anterior, debiendo colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente. Para realizar las revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de verificación de mercancía en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto fiscal o fiscalizado y es facultad de la aduana, realizar en forma exclusiva la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en dichos recintos. DECIMAOCTAVA. Para los casos contemplados en la normatividad aduanera vigente, en los que no se requiera la presentación física de la mercancía, se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, salvo los casos de pedimentos con claves que se señalan a continuación: G1. Extracción de mercancía destinada al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito para su exportación definitiva. R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual. G6. Extracción de mercancía nacional o nacionalizada de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free). G7. Extracción de mercancía extranjera de depósito fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free) CT. Pedimento complementario Tratándose de las claves de pedimentos a que se refiere la presente norma, los pedimentos deberán presentarse en la misma aduana en la que se realizaron las operaciones de comercio exterior, cuyo despacho concluye una vez que se hayan pagado las contribuciones correspondientes, por lo cual, el AA o Ap. Ad., deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual. DECIMANOVENA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, parte II del pedimento, factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas con Programa IMMEX, salvo que un sólo vehículo o contenedor transporte mercancía amparada por varios pedimentos, en este caso, dicho mecanismo se activará por vehículo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen dichos vehículos deberán de someterse al mismo, dentro de una misma operación y el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos. VIGESIMA. Tratándose de aduanas interiores, de tráfico marítimo y aéreo, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro. En aduanas fronterizas, el resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, salvo que se trate de exportaciones realizadas en aduanas interiores, en las que el traslado de la mercancía de la aduana de despacho a la de salida, se realice bajo el régimen de tránsito interno a la exportación, el resultado también deberá imprimirse en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad. Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas. VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones de exportación y retorno, no se activará por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la mercancía. VIGESIMASEGUNDA. El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos: desaduanamiento libre, mismo que indicará que la mercancía no se someterá al reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su salida del territorio nacional, si la exportación se hace por la vía aérea, marítima o en aduana fronteriza. Tratándose de aduanas interiores, se continuará conforme a las normas relativas a tránsito interno a la exportación, establecidas en el Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual. Si el resultado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar a la mercancía de que se trate. El examen físico y documental de la mercancía, se practicará conforme a lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual. VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancía que se encuentre sujeta a los regímenes de exportación definitiva o de retorno de importaciones temporales, que no se considere como sensible, así como a las exportaciones del resultado de los procesos de ensamble por empresas de la industria terminal automotriz y/o manufactureras de vehículos de autotransporte, a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero y que por su naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que la misma se descargue de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en el que se presente. Para efecto del párrafo anterior, se considerará que una mercancía es sensible, cuando por su naturaleza, composición, país de producción y país de origen, pueda presentar alguna irregularidad durante su despacho, tales como: 1. Textiles 2. Confecciones 3. Calzado 4. Aparatos electrodomésticos 5. Juguetes. 6. La mercancía a que se refiere el artículo 2, fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS. 7. Llantas usadas. 8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancía cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002 o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste. 9. Aparatos electrónicos. Asimismo, si la mercancía a que se refiere el párrafo anterior requiere de maniobras de descarga para su revisión, se realizará el conteo de la totalidad de bultos o, cuando sea posible, se podrá cubicar el embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos contenidos en el mismo y se revisará sólo el 10% del embarque en todos los casos o, bien, cuando se trate de embarques de 6 o más contenedores, se revisará hasta un 10% del total de éstos, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado. VIGESIMACUARTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es desaduanamiento libre, el encargado del módulo de selección automatizado retendrá el original y anexos del pedimento, de la parte II o de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, a efecto de entregarlos al área de ICG de la aduana, a más tardar al día hábil siguiente y entregará al conductor del vehículo, la copia del pedimento correspondiente al transportista o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado. Si resulta reconocimiento aduanero, el encargado del mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o de la factura o relación de facturas, en el caso de pedimento consolidado, al encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo. Una vez practicado el reconocimiento aduanero conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el encargado de practicarlo retendrá el original correspondiente a la AGA y devolverá al transportista el resto de los ejemplares. Todos los documentos originales deberán ser entregados al área de ICG de la aduana, a más tardar al día hábil siguiente de efectuado el despacho. VIGESIMAQUINTA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehículos que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al día siguiente para concluir su despacho. Cada día al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de selección automatizado, realizará una lista con los vehículos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo guarda y custodia del personal de la IFA, mismo que al inicio de la operaciones de la aduana del día siguiente y junto con el encargado de los módulos de selección automatizado, revisarán que se encuentren dichos vehículos y, tratándose de los asegurados con candados fiscales, que éstos se encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista. En caso de detectarse alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes. VIGESIMASEXTA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el encargado de los módulos de selección automatizado y por el Inspector de la IFA en turno y contendrá los siguientes datos: 1. Placas, marca y color del vehículo 2. Número de contenedor, plataforma o caja 3. Número de pedimento 4. En su caso, los números de candados oficiales 5. Motivo por el cual no se concluyó con el despacho de la mercancía 6. Fecha y hora en que quedó bajo guarda y custodia del personal de la IFA 7. Fecha y hora en que el personal de la IFA entregue al encargado del módulo de selección automatizado. VIGESIMASEPTIMA. El administrador o el encargado del área de operación aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el reconocimiento de la mercancía, el cual deberá cambiar semanalmente de manera uniforme, de acuerdo al horario de la aduana, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. VIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin la firma electrónica avanzada del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada en la fracción XI del artículo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la fracción X del artículo 185 de dicho ordenamiento legal. En los casos en que no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el operador de dicho mecanismo enviará al medio de transporte, l área previamente designada por el administrador, donde deberán permanecer los vehículos hasta en tanto se realizan las actuaciones correspondientes, ya que por ningún motivo, podrán permanecer vehículos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y la plataforma de reconocimiento. VIGESIMANOVENA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al mismo vehículo, los procese en operaciones distintas, se tendrá que levantar un acta en la que se haga constar dicha circunstancia y se entregará copia de la misma, al operador del vehículo que transporta la mercancía. Asimismo, se levantará un acta circunstanciada de hechos, en los casos en que por error del operador del mecanismo de selección automatizado, tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima incompleta. En dicha acta se deberá asentar la patente, el número consecutivo del pedimento, número de operación y el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el sistema hubiese determinado reconocimiento aduanero, se deberá señalar el nombre del verificador que practicará el reconocimiento. TRIGESIMA. Cada operador de módulo de selección automatizado contará con una clave confidencial para ingresar al SAAI, la cual será proporcionada por el administrador, a efecto de que puedan llevar a cabo la modulación de la documentación aduanera que se presente a despacho, esta clave será de uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir su uso a ninguna otra persona, lo anterior, debido a que las operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de ellos. TRIGESIMAPRIMERA. El administrador o el encargado del área de ICG de la aduana establecerá el rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizados, dicho rol deberá de cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde quede copia de los roles asignados, con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se trate. Lo establecido en el párrafo anterior, será aplicable para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto fiscal. TRIGESIMASEGUNDA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, así como, el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento, lo determinará automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de la mercancía de empresas certificadas y el de materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la complejidad o características de la mercancía requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la operación como “pendiente por maniobras”. Únicamente el administrador, el encargado del área de operación aduanera o el jefe de plataforma, podrán dictaminar en el SAAI, una operación como “pendiente por maniobras” y se deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento aduanero, descripción de la mercancía, motivo por el cual se deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que pasó al mecanismo de selección automatizado y la hora en que la operación se registra en SAAI como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de empresas certificadas TRIGESIMATERCERA. Cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes en el que el SAAI determinó la práctica del reconocimiento aduanero, incluso tratándose de empresas certificadas, se podrá utilizar la opción “pendiente por ausencia del tramitador”. En caso de que el dependiente se presente dentro de las dos horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo una vez que el verificador concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento. En caso de que el dependiente se presente después de transcurridas dos horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado. TRIGESIMACUARTA. En caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan causas debidamente justificadas para que lo tenga que practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área de operación aduanera podrá reasignar el reconocimiento, señalando en dicho sistema, los motivos por los que el personal asignado no lo podrá llevar a cabo. TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el artículo 103 de la LA, cuando la mercancía haya sido exportada definitivamente, podrá retornarse al país sin el pago del IGI, siempre que no haya transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional y no haya sido objeto de modificaciones en el extranjero. En estos casos, no se requerirá contar con el documento que acredite el origen de la misma, de conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancía importada y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias”. Para ello, será indispensable que no se trate de mercancía exportada que hubiere sido importada previamente al país y por la que se hubieran pagado los impuestos mediante depósitos en las cuentas aduaneras. Cuando el contribuyente haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado, determinado con base en el valor en aduana de la mercancía declarado en el pedimento de exportación de que se trate. En este caso, antes de autorizarse la entrega de la mercancía que retorna, se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieren recibido con motivo de la exportación. TRIGESIMASEXTA. Cuando el retorno se deba a que la mercancía fue rechazada por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero, en consideración a que resultó defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que, en su caso, hubiera pagado. 2. Aduanas fronterizas TRIGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía que salga del territorio nacional por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. El pago de las contribuciones aplicables podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de la LA, en este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán las que rijan en la fecha de presentación de la mercancía ante las autoridades aduaneras, es decir, cuando se presente el pedimento de exportación ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de despacho y se active el mecanismo de selección automatizado. TRIGESIMAOCTAVA. En las aduanas donde el mecanismo de selección automatizado no se encuentre ubicado en las inmediaciones del cruce fronterizo, los vehículos deberán transitar por una ruta fiscal para llegar hasta él, con el pedimento original debidamente pagado, la parte II del pedimento correspondiente o del documento aduanero respectivo. TRIGESIMANOVENA. De conformidad con el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancía que salga del país por aduanas fronterizas, podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1. Al encontrarse el vehículo en el punto de salida del territorio nacional, el transportista deberá entregar al personal que se encuentre en el módulo de selección automatizado, el original del pedimento pagado y sus tantos con los anexos correspondientes o el documento aduanero respectivo. En estos casos, el resultado de selección automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista, CUADRAGESIMA. En los casos en que la mercancía se presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare dicha operación de comercio exterior y que ostente la certificación de pago de las contribuciones al comercio exterior. CUADRAGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área donde obligatoriamente se concentrarán los vehículos cuya documentación ingrese al mecanismo de selección automatizado. Dicha área tendrá las dimensiones que determine el administrador, según el espacio con que se cuente y la magnitud del tráfico. CUADRAGESIMASEGUNDA. Los transportistas que efectúen la exportación de mercancía, deberán presentar de manera anticipada por medios electrónicos, la información de cargas terrestres que vayan a ingresar a los Estados Unidos de América. Tratándose de embarques en los que su despacho sea bajo el programa Free and Secure Trade (FAST), deberán transmitir la información con al menos treinta minutos de anticipación a su arribo al primer puerto de los Estados Unidos de América y con al menos una hora de anticipación para cualquier otra carga. En caso de que no se cumpla con lo señalado en el párrafo anterior, la Oficina para la Protección de Aduanas y Fronteras de ese País, procederá al retorno de los embarques. CUADRAGESIMATERCERA. En los casos en que proceda el retorno de embarques de exportación a que se refiere la norma anterior, las aduanas deberán cumplir con lo siguiente: 1. El administrador deberá comunicarse con sus homólogos en la aduana de los Estados Unidos de América, a fin de establecer los contactos, medios de comunicación y las rutas que deberán seguir los embarques, así como, definir las áreas donde podrá permanecer la mercancía y las medidas de logística que agilizarán y mantendrán el control de los embarques que sean retornados. 2. El administrador deberá confirmar que el documento por medio del cual se hace constar por escrito la causal de retorno de los embarques, se encuentre de conformidad con la regulación respectiva. 3. Cuando la mercancía nacional o nacionalizada exportada en definitiva a los Estados Unidos de América o la retornada a dicho país y que haya sido rechazada, por el supuesto a que hace referencia el segundo párrafo de la norma anterior, el exportador deberá sujetarse a lo señalado en el Artículo 103 de la LA y cumplir con la disposición establecida en la RCGMCE 2.5.6., a efecto de tramitar los pedimentos de retorno con clave K1, que amparen la introducción a territorio nacional de la mercancía señalada. 4. En los casos en que haya causas justificadas, el verificador o dictaminador aduanero podrá requerir el documento expedido por la autoridad aduanera de los Estados Unidos de América, por medio del cual se hace constar la causal de retorno del embarque. CUADRAGESIMACUARTA. En las operaciones de exportación efectuadas en las aduanas fronterizas del norte del país, a través de medio de transporte carretero, se deberá presentar el documento que va a ser utilizado para la importación del embarque a Estados Unidos de América. El operador del módulo de selección automatizado efectuará la lectura o captura del (los) número(s) del documento americano, mismo que podrá presentar algunas de las siguientes estructuras: 1. Forma 3461, que consiste en un Entry Number de 11 dígitos alfa numéricos. 2. Brass, consiste en 14 dígitos alfa numéricos. 3. Pre-file, consiste en 11 dígitos alfa numéricos. 4. In-Bond, consiste en 9 u 11 dígitos alfa numéricos. 5. Paps, consiste en 12, 15 y 16 dígitos alfa numéricos. Cuando en el documento americano no se señale el número, el operador marcará en el SAAI en sustitución del número la palabra “Despacho”, considerando al embarque como de alto riesgo y, por lo tanto, tendrá mayor probabilidad de reconocimiento aduanero, independientemente del proceso de la aduana de Estados Unidos de América. Cuando no se presente el documento americano junto con el pedimento de exportación, el operador solamente deberá especificar “cero documentos americanos” en el campo correspondiente. CUADRAGESIMAQUINTA. Los conductores de los vehículos que transporten mercancía de exportación, cuyo despacho se efectúe en aduanas fronterizas colindantes con Estados Unidos de América, podrán utilizar el carril exclusivo “FAST” (Free and Secure Trade), siempre que presenten ante el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que están registrados en el programa “FAST”, para conductores de la oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos, dicha credencial será capturada por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento, a través del lector óptico, instalado para tales efectos en la terminal del SAAI. CUADRAGESIMASEXTA. Cuando la credencial a que se refiere la norma anterior no sea presentada o no sea válida, el sistema no va a permitir que dicho embarque sea procesado en el módulo “FAST” de la aduana y el embarque deberá ser dirigido a la fila normal de exportación. En los casos en que un embarque haya sido procesado a través del carril “FAST” de la Aduana Mexicana, pero no en el carril “FAST” de la Aduana de Estados Unidos de América, el chofer no podrá volver a utilizar el carril “FAST” de la Aduana Mexicana ni el de la de Estados Unidos de América. CUADRAGESIMASEPTIMA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado no pueda efectuar la lectura del número del documento americano, deberá capturarlo de forma manual, en el entendido de que única y exclusivamente podrá aplicar esta opción en la captura del documento americano y por ningún motivo en la captura del pedimento de exportación correspondiente. CUADRAGESIMAOCTAVA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de este Apartado. El resultado de la selección automatizado se imprimirá en la copia destinada al transportista. CUADRAGESIMANOVENA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme a lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual. 3. Aduanas interiores QUINCUAGESIMA. El despacho aduanero de mercancía que se sujete al régimen de exportación, efectuado en aduanas interiores y que salgan de territorio nacional por vía terrestre, deberá estar a lo señalado en las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. QUINCUAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones de acuerdo con lo establecido en la Segunda Unidad de este Manual y elaborará el documento aduanero correspondiente para el desaduanamiento de la mercancía. QUINCUAGESIMASEGUNDA. En términos del artículo 23 de la LA, la mercancía de exportación podrán quedar en depósito ante la aduana sujetándose a lo indicado en el Apartado B, de la Segunda Unidad del presente Manual, tanto para su ingreso como para su salida del recinto fiscal o fiscalizado. QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. QUINCUAQUESIMACUARTA. Tratándose de exportaciones efectuadas en aduanas interiores, se permitirá el ingreso del vehículo que transporte la mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, sin que sea necesario presentar a la entrada, el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación correspondiente. QUINCUAGESIMAQUINTA. Una vez que la mercancía vaya a ser exportada, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el pedimento correspondiente para que el mismo sea sometido al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesario que se presente ante éste, la mercancía. El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción II de la LA. QUINCUAGESIMASEXTA. El operador del módulo recibirá el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación y deberá confirmar en el sistema que utilizan los recintos fiscales o fiscalizados, para llevar a cabo el ingreso y salida de la mercancía en ellos almacenada, conforme lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, que el vehículo o contenedor se encuentre dentro de las instalaciones de dichos recintos. En los casos en que el operador de módulo detecte alguna irregularidad o que el vehículo o contenedor declarado en el pedimento o documento que ampara la operación de exportación no aparezca en la consulta efectuada al sistema, el personal de la aduana deberá verificar personalmente que dicho vehículo o contenedor se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado. QUINCUAGESIMASEPTIMA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura o relación de facturas, tal como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado. El resultado de la selección automatizado deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro y, en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón negro. QUINCUAGESIMAOCTAVA. En los casos en que el operador del módulo de selección automatizado cometa un error en la modulación y/o certificación de la operación, éste deberá informar de dicha situación al subadministrador de ICG de la aduana o, en su caso, al supervisor o jefe de módulos a efecto de que dicho error se haga constar en el acta de hechos, en la que se deberá asentar el motivo del error de modulación, así como, las firmas del operador del módulo, la del encargado del mecanismo de selección automatizado y la del subadministrador de ICG de la aduana, dicha acta deberá levantarse en dos tantos y anexar un tanto a la copia correspondiente al transportista del pedimento o documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior. QUINCUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación en aduanas interiores, se utilizarán los candados oficiales en color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado. SEXAGESIMA. Si derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado, resulta reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el cual se podrá efectuar en el recinto fiscalizado en donde se encuentre la mercancía. SEXAGESIMAPRIMERA. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, practicado el reconocimiento aduanero, en términos de la norma anterior, se deberán iniciar los trámites correspondientes al tránsito interno a la exportación, establecidos en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual. El personal asignado por el administrador para efectuar las operaciones de exportación, le reportarán al final del día, el total de operaciones que iniciaron el tránsito interno a la exportación. SEXAGESIMASEGUNDA. El encargado del área de ICG de la aduana interior deberá autorizar la exportación o retorno al extranjero de mercancía sensible, mediante su rúbrica en el pedimento o documento aduanero respectivo, antes de que sea presentado ante el mecanismo de selección automatizado, por lo que el operador de módulos deberá verificar que se haya efectuado lo anterior, en caso contrario, no se deberá activar el mecanismo de selección automatizado, notificando de tal circunstancia al administrador. Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y, en su caso, concluido el reconocimiento aduanero, el pedimento de exportación o retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado, a efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo establecido en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual. Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida, previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada, quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancía haya arribado para su salida del territorio nacional. SEXAGESIMATERCERA. Tratándose de retornos de mercancía de procedencia extranjera, los encargados del área de ICG de las aduanas interiores deberán verificar que la mercancía se dirija en tránsito hacia la aduana de salida y confirmar que se haya llevado a cabo la exportación o retorno respectivo, así como, observar lo siguiente: A) Las aduanas de despacho deberán transmitir un oficio vía fax o correo electrónico a las aduanas de salida, en el que le informe sobre las operaciones de retorno de importaciones temporales; retorno al extranjero de mercancía en depósito fiscal o extracciones de depósito ante la aduana para retorno al extranjero. B) Las aduanas de salida, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancía, deberán informar de manera oficial a la aduana de despacho, si ésta arribó o no. C) La aduana de despacho deberá determinar el crédito fiscal correspondiente, en el caso de que la mercancía no arribe, así como, informar tal situación a la ACIA. 4. Aduanas de tráfico marítimo SEXAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancía efectuado por tráfico marítimo, se sujetará a las normas generales de este Apartado, así como a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEXAGESIMAQUINTA. Las maniobras de carga en la aduana marítima se considerarán terminadas, cuando se hayan puesto a bordo toda la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes. Tratándose de descarga, cuando se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancía amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala el artículo 33 del RLA. SEXAGESIMASEXTA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LA, la ACRA podrá autorizar, en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, de mercancía que por su naturaleza o volumen no pueda despacharse por lugar autorizado, siempre que los interesados presenten una solicitud, en los términos de la RCGMCE 2.4.3 y cumplan con lo establecido en el C de la Primera Unidad de este Manual. SEXAGESIMAOCTAVA. Las empresas autorizadas conforme a lo establecido en la norma anterior, antes de realizar el despacho de la mercancía que salga de territorio nacional, deberán informar a la aduana respectiva, con cuarenta y ocho horas de anticipación, el nombre del buque y fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancía a exportar. SEXAGESIMANOVENA. Para efecto de los artículos 36 y 43 de la LA, quienes exporten por vía marítima mercancía consistente en gráneles, sólidos, líquidos o cualquier otra mercancía de la misma especie que no sea susceptible de identificarse individualmente y se clasifiquen en la misma fracción arancelaria, podrán presentar ante la aduana el pedimento de exportación, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en el cual se terminen las maniobras de carga de dicha mercancía en el barco, lo anterior, con la finalidad de que los datos que permitan cuantificarla, sean declarados con toda veracidad en el pedimento, tomando en cuenta su naturaleza y el medio en que serán conducidas. Para efecto del párrafo anterior, una vez concluidas las maniobras de carga y hasta la presentación del pedimento ante la aduana, no será necesario que el buque permanezca en el puerto. En estos casos, la aduana deberá coordinarse con los exportadores, para realizar las verificaciones necesarias durante la carga de la mercancía en el buque. En los casos en que se active el mecanismo de selección automatizado y arroje como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental exclusivamente, corroborando las cantidades declaradas en los manifiestos de carga con las establecidas en los pedimentos, de la misma forma, la autoridad aduanera podrá requerir cualquier otra documentación que permita conocer la cuantificación de la mercancía, como lo es el certificado de peso. Lo dispuesto en esta norma, no será aplicable, tratándose de mercancía que esté sujeta al pago de un arancel diferente de 0% (cero) conforme a la TIGIE. SEPTUAGESIMA. En términos de lo establecido en las normas sexagesimaseptima y sexagesimaoctava del presente Apartado, la exportación de la mercancía se realizará conforme a lo siguiente: • Se presentará el pedimento correspondiente al total del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se realice la carga de la mercancía. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento físico de la mercancía. • Una vez desaduanada la mercancía o cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la mercancía podrá retirarse del lugar autorizado para su salida. • No será aplicable este procedimiento a la exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias 2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99, 2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99. SEPTUAGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos Parte II, éstas se deberán efectuar en estricto apego a lo señalado en las normas generales de este Apartado. SEPTUAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancía que se encuentre programada para ser transportada en determinado buque y por diversas causas deba reprogramarse la salida de la carga en un buque distinto al declarado en el pedimento de exportación, se podrá permitir su salida y posteriormente se deberá rectificar el campo correspondiente a “Transporte”, donde se identifica la línea naviera y el nombre del buque. Las empresas de transportación marítima deberán proporcionar en la información que transmitan, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, los datos del buque y línea naviera en los que se haya cargado dicha mercancía. Una vez recibido dicho informe, la aduana deberá verificar que la rectificación al pedimento de exportación se lleve a cabo al día siguiente hábil en que se hubiera transmitido la información referida. SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de la exportación de mercancía consistente en animales vivos o a granel de una misma especie, no será necesario presentar pedimento parte II “Embarque Parcial de Mercancía” del pedimento de exportación, siempre que el AA o Ap. Ad., previa autorización de la aduana por la que pretenda realizar el despacho, cumpla con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.6.8. Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable a las exportaciones de mercancía perecedera que se encuentre exenta del pago de contribuciones, aún y cuando la misma se presente para su despacho en embalajes de menor capacidad a los previstos en la propia regla. Asimismo, tratándose de operaciones de exportación de mercancía de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su identificación individual, transportadas en ferrobuques, podrán realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario la utilización de la Parte II, para lo cual no será necesario contar con la autorización por parte de la aduana de que se trate, conforme a lo señalado en la RCGMCE 2.6.8. SEPTUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en el séptimo párrafo del artículo 43 de la LA, tratándose de la exportación de mercancía por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar la mercancía ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que la mercancía se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos, el operador del módulo recibirá la documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior y deberá confirmar en el sistema que el recinto fiscal o fiscalizado utiliza para llevar a cabo el ingreso o salida de la mercancía, conforme al numeral 2 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, a efecto de corroborar que el contenedor se encuentre dentro de las instalaciones del recinto correspondiente, en caso contrario, el operador no deberá certificar el documento y dará aviso al administrador respecto de los hechos. SEPTUAGESIMAQUINTA. El mecanismo de selección automatizado se activará hasta que la mercancía se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado. La impresión del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel carbón de color negro. SEPTUAGESIMASEXTA. En caso, de que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de la Quinta Unidad del presente Manual y cuando así proceda, dentro del recinto correspondiente. 5. Aduanas de tráfico aéreo SEPTUAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancía que sea extraída de territorio nacional mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. SEPTUAGESIMAOCTAVA. La mercancía podrá ser destinada a depósito ante la aduana, en términos de lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual. Una vez extraída la mercancía del depósito ante la aduana, el vehículo que la transporte deberá circular por la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el transportista deberá exhibir el original de los cuatro tantos del pedimento que correspondan, al transportista, exportador, AA o Ap. Ad. o, en su caso, el documento aduanero respectivo. El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción II de la LA. SEPTUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación efectuadas mediante tráfico aéreo, no se exigirá la utilización de candados oficiales. OCTAGESIMA. El encargado del punto de salida del recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número de bultos que van a bordo del vehículo en el que la mercancía va a salir del almacén coinciden con los declarados en el manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de salida de la aduana, donde se realiza la operación de exportación, permitiendo su salida, dicho documento deberá estar registrado en el sistema de control enlazado con el SAT. Se considera que se incurre en la infracción señalada en el artículo 184, fracción I de la LA, cuando el manifiesto de carga o guía aérea no cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se presente la rectificación, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo. OCTAGESIMAPRIMERA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema todos lo datos (número de registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guía aérea, número de bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para tal efecto. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de las salidas, tratándose de recintos fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el SAT, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros. El citado registro deberá incluir los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3. OCTAGESIMASEGUNDA. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. Las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancía de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual. OCTAGESIMATERCERA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado. OCTAGESIMACUARTA. Presentada la mercancía y el pedimento al mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea reconocimiento aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual. OCTAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancía que tenga como país de destino Estados Unidos de América o algún país de Centro y Sudamérica, independientemente del resultado del mecanismo de selección automatizado, en la aduana que cuenten con equipo de rayos gamma, se deberán someter al mismo. OCTAGESIMASEXTA. Tratándose de mercancía para exportación que hubiera sido despachada y tenga que efectuarse un transbordo en tráfico aéreo mediante el traslado de un aeropuerto internacional a otro ubicado en territorio nacional, se deberá efectuar el procedimiento establecido en el artículo 38 del RLA. 6. Exportación por ferrocarril OCTAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero para la exportación de mercancía por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales de este Apartado, sujetándose a las normas específicas que se señalan en el presente numeral. OCTOGESIMOCTAVA. El AA o Ap. Ad. realizará la determinación de las contribuciones aplicables en el pedimento o documento correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad de este Manual, mismo que será presentado ante la aduana para su despacho. OCTAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las empresas concesionarias del transporte ferroviario, copia fotostática de la documentación aduanera correspondiente, con el objeto de que se solicite el cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor que contiene la mercancía amparada con la documentación en cuestión. NONAGESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio del equipo ferroviario de arrastre o contenedores que transportarán la mercancía que se va a despachar. NONAGESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancía contenida en el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, se deberá presentar un pedimento o documento por cada vehículo que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancía amparada con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimacuarta de las normas generales de este Apartado. NONAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancía consistente en animales vivos o mercancía a granel de una misma especie, efectuadas en aduanas marítimas, podrá realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesaria la utilización de la Parte II, previa autorización del administrador de la aduana por la que se realizará el despacho. NONAGESIMATERCERA. Tratándose de la operaciones a que se refiere la norma anterior, en el pedimento se deberá declarar el identificador con la clave CS, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y presentarse al momento del despacho de la mercancía contenida en el primer equipo ferroviario de arrastre o contenedor, ante el mecanismo de selección automatizado, junto con una copia simple del mismo. Los demás equipos o contenedores que contengan la mercancía restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer equipo o contenedor, con una copia simple del pedimento despachado, anotando en el reverso los siguientes datos: 1. Número de equipo ferroviario de arrastre o contenedores. 2. Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga no sea susceptible de mantenerse cerrado. 3. Nombre y firma autógrafa del Ap. Ad., AA o mandatario que promueva. 4. Número y fecha del oficio de autorización. 5. Cantidad de mercancía que transporta cada equipo ferroviario de arrastre o contenedor, conforme a la unidad de medida de la TIGIE. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el primer equipo o contenedor es desaduanamiento libre, se considerará aplicable este mismo resultado para los restantes amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancía presentada sea la misma que la mercancía declarada en el pedimento, así como a tomar muestras, en su caso. La copia simple del pedimento, surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación de mercancía en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos. NONAGESIMACUARTA. El AA o Ap. Ad. entregará a la aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de recibo. En este momento, la aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión al pedimento y sus anexos. NONAGESIMAQUINTA. La empresa concesionaria de transporte ferroviario, transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida en la guía de embarque que ampare la mercancía que será exportada, así como, el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18. Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente físicamente el medio de transporte. Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan físicamente y por las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión electrónica del NIU, se podrá registrar el número que físicamente ostente el contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario. La empresa concesionaria del transporte ferroviario, podrá rectificar los datos asentados en la guía de embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo realicen antes de la validación del pedimento correspondiente. Una vez que la empresa concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar vía electrónica a dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio al menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor, dicha lista deberá contener los datos señalados en la RCGMCE 3.7.18. El AA o Ap. Ad. deberá declarar en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas en el caso de operaciones consolidadas, el NIU, por equipo ferroviario o contenedor, asimismo deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce del ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, que amparen la mercancía a importar para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a la exportación, se deberá entregar a la aduana de salida con tres horas de anticipación al cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según corresponda, que amparen la mercancía exportada. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente a la aduana la lista de intercambio con una anticipación mínima de dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Documentación aduanera que ampare la mercancía 2. Empresa a la que pertenece la mercancía 3. Número de plataforma 4. Número de equipo ferroviario de arrastre 5. Número de contenedor en su caso 6. Tipo de mercancía NONAGESIMASEXTA. El personal del módulo de selección automatizado cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores corresponden a los pedimentos efectivamente pagados. De ser así, procesarán los pedimentos o las partes II que correspondan, turnando al área de operación aduanera de la aduana, los que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero. El personal del módulo de selección automatizado, una vez sometidos al mecanismo de selección automatizado los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando: fecha de selección automatizada, hora, número de patente, pedimento y resultado de la selección, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del transporte ferroviario que tuvo como resultado desaduanamiento libre. El AA o Ap. Ad. entregará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los pedimentos, o en su caso, las partes II, que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero una vez que éstos hayan sido desaduanizados. NONAGESIMASEPTIMA. El resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro. NONAGESIMAOCTAVA. Si el resultado fue reconocimiento aduanero, el AA o Ap. Ad. solicitará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, que coloque los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en el área previamente designada para tal efecto por el administrador. NONAGESIMANOVENA. El reconocimiento aduanero se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, para lo cual, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, deberá estar presente en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo o contenedor, de no presentarse dentro de los siguientes treinta minutos, el verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado el equipo o contenedor y que sea posicionado nuevamente al final de la practica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado del área de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por ausencia del tramitador”. CENTESIMA. En el caso de que la empresa ferroviaria de transporte así como, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, no hayan realizado las maniobras para los equipos o contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado del área de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el posicionamiento de los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en la plataforma de reconocimientos. CENTESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, contarán con una hora para retirar los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores de la plataforma de revisión. CENTESIMASEGUNDA. En caso de que se detecten irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancía, el verificador ordenará que los equipos o contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar previamente designado por el administrador, a fin de no restar espacio para posteriores revisiones. CENTESIMATERCERA. El personal de la aduana, al momento del cruce de los carros de ferrocarril, conforme a la lista señalada en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado, verificará que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con pedimento que se hubiera sometido al mecanismo de selección automatizado, sean los que efectivamente están cruzando al territorio extranjero, informando a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los que conforme a la lista referida no cruzaron. En los casos en que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores sean rechazados por alguna autoridad en el extranjero, el AA o Ap. Ad., entregará a la aduana el documento correspondiente expedido por dicha autoridad, para que la aduana autorice sean retornados a territorio nacional. CENTESIMACUARTA. En los casos en que crucen a territorio extranjero carros de ferrocarril, sin que se de cumplimiento a lo previsto en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado y siempre que se haya presentado el documento aduanero que ampare la operación de comercio exterior, la autoridad aduanera procederá en contra del transportista conforme a lo ordenado por el artículo 176, fracción VI y sancionado de acuerdo al artículo 178, fracción V, ambos dispositivos de la LA. 7. Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaría de Economía. CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancía que sea retornada al extranjero por empresas con Programa IMMEX, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas específicas que se señalan en este numeral. El AA o Ap. Ad., elaborará el documento aduanero necesario para el desaduanamiento de la mercancía. CENTESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado la importación temporal de mercancía en los términos establecidos en el artículo 108 de la LA, deberán retornar al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, así como, el retorno de los bienes de activo fijo, en los términos de su programa autorizado. En estos casos, para calcular el impuesto general de exportación, se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado, corresponda a las citadas materias primas o mercancía que se le hubieren incorporado. CENTESIMASEPTIMA. El retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, deberá efectuarse utilizando las siguientes claves de pedimentos: RT. Retorno de mercancías transformadas, elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX. H1. Retorno de mercancía importada temporalmente que no se sujetó a ningún proceso de transformación, elaboración o reparación. Retorno de envases, empaques, contenedores y cajas trailer, vacíos no utilizados. H8. Retorno de envases exportados o importados temporalmente. Asimismo, tratándose de rectificaciones que se realicen en términos de lo establecido en la RCGMCE 3.3.35., deberán utilizar las siguientes claves de pedimentos, según corresponda: J1. Retorno al extranjero de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas de maquila. J2. Exportación (retorno) al extranjero de mercancías elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas PITEX. CENTESIMAOCTAVA. En los casos de importación temporal de envases, empaques o embalajes al amparo de un Programa IMMEX, que sean retornados junto con un producto nacional de exportación, el AA o Ap. Ad. deberá presentar dos pedimentos en una sola operación, uno con clave RT que ampare el retorno de envases importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX y otro con clave A1, que ampare la exportación de mercancía de origen nacional. CENTESIMANOVENA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, efectúen el retorno de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble, los cuales se hayan sujetado a los programas de diferimiento o devolución de aranceles, establecidos con los Estados Unidos de América o Canadá, así como, con cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y a dichos productos se les hubiese incorporado mercancía no originaria de los países miembros de los citados tratados, en el pedimento de retorno se deberá cubrir el IGI conforme a lo establecido para tal efecto en el numeral 1, Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMA. Para efectuar el retorno de equipos completos, partes o componentes que hayan sido importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, con el propósito que sean reparados o sustituidos en el extranjero, se deberán someter al régimen de exportación temporal de conformidad con lo señalado en el artículo 117, primer párrafo de la LA. CENTESIMADECIMAPRIMERA. Tratándose de retorno de mercancía importada temporalmente por empresas con Programa IMMEX, que se despachen en aduanas interiores y se dirijan en tránsito hacia la aduana de salida se deberá observar lo siguiente: a. La aduana de despacho informará a la de salida mediante oficio remitido vía fax o correo electrónico, respecto de las operaciones de retorno de importaciones temporales que fueron iniciadas. b. La aduana de despacho, una vez transcurrido el plazo para el traslado de la mercancía, deberá solicitar a la de salida informe de manera oficial, el arribo o no de la misma. c. En el caso de que la mercancía no haya arribado a la aduana de salida, la de despacho además de determinar el crédito fiscal correspondiente, deberá informar a la ACIA tal circunstancia. CENTESIMADECIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, no lleven a cabo la transformación, elaboración o reparación de la mercancía importada temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del IGI. CENTESIMADECIMATERCERA. En caso de que el Programas IMMEX de las empresas sean cancelados, éstas contarán con un plazo de sesenta días naturales a partir de la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el cambio de régimen de la mercancía importada temporalmente. Cuando dentro del plazo a que se refiere esta norma, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, podrán retornar la mercancía importada temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo, presentando un aviso ante la ALAF que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la autorización del nuevo programa, en el cual la empresa correspondiente asuma la responsabilidad del retorno. En este caso, la mercancía importada temporalmente deberá retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que la citada mercancía esté comprendida en el nuevo programa autorizado. La ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la empresa o la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes de la AGGC, podrán autorizar por una única vez, un plazo de hasta ciento ochenta días naturales para que cumplan con dicha obligación, siempre que lo solicite quince días hábiles anteriores al vencimiento del plazo señalado de sesenta días, en términos de lo establecido en el primer párrafo de la RCGMCE 3.3.26. CENTESIMADECIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de las normas generales de este Apartado. CENTESIMADECIMAQUINTA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana deberá proceder conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual. CENTESIMADECIMASEXTA. Para efecto de la norma anterior, tratándose de retornos de mercancía que no se considere sensible y que por su misma naturaleza sea de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que se descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en que se presente. Asimismo, las que requieran de maniobras de descarga para su revisión, deberá hacerse de manera que en general la descarga no exceda del 10% de la cantidad de la mercancía. Lo establecido en esta norma no limita la facultad de la autoridad para que el reconocimiento aduanero sea practicado a toda la mercancía presentada para su despacho y solicite la descarga total del embarque, en el caso en que existan indicios de alguna infracción. 8. Procedimiento para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente. CENTESIMADECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de exportación en las que se declaren en los pedimentos respectivos las claves H1, J1, J2 y RT, que amparen el retorno de textiles, confecciones o calzado que se efectúen en aduanas de la frontera norte del país, se deberá estar al procedimiento establecido en el presente numeral. CENTESIMADECIMAOCTAVA. El operador del módulo de selección automatizado, deberá contar con un libro designado específicamente para este tipo de casos, mismo que deberá estar previamente autorizado por el administrador, en el cual anotará los datos de cada una de las operaciones que se presenten con las características señaladas en la norma anterior, como sigue: 1. Numeración consecutiva de los casos 2. Hora de modulación 3. Número de operación 4. Número de patente aduanal o autorización 5. Número de pedimento y en caso de tratarse de factura consolidada, el número de remesa 6. Nombre y RFC de la empresa exportadora 7. Descripción de la mercancía 8. Datos del vehículo que transporta la mercancía. 9. Nombre del modulador 10. Nombre y firma del verificador que recibe los documentos CENTESIMADECIMANOVENA. En los casos en que al presentarse ante el mecanismo de selección automatizado, un embarque con las características señaladas en la norma centesimadecimaseptima, el operador del módulo deberá identificarlo y en caso de que el resultado de la activación del mecanismo sea desaduanamiento libre, en ejercicio de la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados, solicitará al conductor del embarque que se estacione en la plataforma de reconocimiento aduanero. CENTESIMAVIGESIMA. Una vez efectuado lo anterior, el operador del módulo deberá entregarle al verificador en turno, el pedimento y el manifiesto retenidos, éste último deberá firmar de recibido y proceder a realizar una breve inspección ocular, donde constatará que la cantidad y naturaleza de la mercancía coincida con la declarada en el pedimento. El verificador anotará los datos de la operación en los términos de la norma centesimadecimaoctava, en un libro previamente autorizado por el administrador exclusivamente para este tipo de inspecciones, que deberá encontrarse en la plataforma de reconocimientos, así como, asentará su firma. Posteriormente entregará los documentos al conductor del embarque para que continúe con su trayecto. En caso de que el verificador detecte alguna irregularidad, deberá comunicárselo inmediatamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación aduanera, a efecto de que la incidencia sea turnada al área de trámites y asuntos legales sin que en estos casos sea necesario emitir una orden por escrito en virtud de que dicha autoridad tiene la facultad exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la mercancía en los recintos fiscales y fiscalizados. CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Los subadministradores de operación aduanera y de ICG o en su caso, los jefes de departamento de dichas áreas, deberán cotejar la información registrada en los libros de los módulos con la información registrada en el libro de la plataforma, lo anterior con la finalidad de supervisar que no existan irregularidades y se de un debido cumplimiento al procedimiento establecido en el presente numeral. Asimismo, deberán solicitar a la CSN, un reporte por fracción arancelaria, para constatar que todas las operaciones realizadas en la aduana hayan sido registradas en los libros a que se refiere el presente numeral. CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las empresas certificadas en términos del artículo 100-A de la LA, se encuentran exentas del procedimiento establecido en este numeral. Tratándose de empresas de la industria automotriz que no se encuentren certificadas en los términos del artículo anteriormente señalado, y que efectúen el retorno de mercancía que se ubique en los supuestos de referencia, se les eximirá del procedimiento establecido en este numeral siempre que: 1. En los libros de registro a que se refiere la norma centesimadecimaoctava, se asiente en un apartado específico, el nombre y el RFC de la empresa, seguido de la fecha en que se autoriza dicha exención y la firma del administrador de la aduana, quien para el efecto, no podrá ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento de la aduana.